Documento regulatorio

Resolución N.° 4077-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Farmex S A, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-SENASA.

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el caso concreto, la Entidad no cumplió con los requisitos establecidos para la correcta justificación de su decisión, tal como lo exigen los artículos 30 de la Ley y el artículo 67 de su Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. (…)” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Farmex S A, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- SENASA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-SENASA, para la contratación de bienes “Adquisición de Spinosad formulado en cebo concentrado y/o suspensión concentrada para las acciones de control integrado de la plaga moscas de la frut...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el caso concreto, la Entidad no cumplió con los requisitos establecidos para la correcta justificación de su decisión, tal como lo exigen los artículos 30 de la Ley y el artículo 67 de su Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. (…)” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Farmex S A, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- SENASA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-SENASA, para la contratación de bienes “Adquisición de Spinosad formulado en cebo concentrado y/o suspensión concentrada para las acciones de control integrado de la plaga moscas de la fruta en los cultivos hortofrutícolas en el ámbito de las direcciones ejecutivas del SENASA”, con un valor estimado de S/ 8’670,801.52 (ocho millones seiscientos setenta mil ochocientos uno con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 23 de abril de 2025, debía llevarse a cabo la presentación de ofertas (electrónica); no obstante, en la misma fecha, se registró en el SEACE la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRI-SENASA- OAD, mediante la cual la Entidad canceló el procedimiento de selección. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Farmex S A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la cancelación del Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 procedimientodeselección,solicitandoque:i)serevoquelaResoluciónDirectoral N° D000116-2025-MIDAGRISENASA-OAD del 23 de abril de 2025, que dispone aprobar la cancelación del procedimiento de selección, y; ii) se disponga la continuación de las demás etapas de la fase selectiva, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la cancelación del procedimiento por desaparición de la necesidad ➢ Señala que, mediante la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI- SENASA-OAD del 23 de abril de 2025, la Entidad aprobó la cancelación del procedimiento de selección correspondiente al ingrediente activo SPINOSAD, invocando la causal de desaparición de la necesidad. ➢ Precisa que esta decisión habría sido sustentada en dudas técnicas sobre la eficacia del producto PMF-120, cuyo registro fue cancelado por haberse obtenido en contravención al principio de presunción de veracidad. ➢ Alega que dicha cancelación no se habría sustentado en evidencia técnica que acredite la ineficacia del ingrediente activo SPINOSAD, ni que ningún otro producto con dicho componente pueda cumplir con la finalidad pública del procedimiento de selección. ➢ Indica que los documentos de sustento concluyen que el problema radicaría exclusivamente en un producto específico (PMF-120) y no en el ingrediente activo SPINOSAD. ➢ Precisa que se habría comparado el desempeño del PMF-120 con el GF-120, observando una menor eficacia del primero, pero sin cuestionar el ingrediente activo en sí. ➢ Advierte que extrapolar la ineficacia de un producto específico a todo producto con SPINOSAD carecería de sustento técnico y constituiría una conclusión arbitraria. ➢ Señala que el Memorando N° D000165-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV, reconocería la necesidad de reevaluar productos similares, pero ello no constituiría evidencia de la ineficacia del ingrediente activo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que el Producto GF-120 habría sido utilizado por la Entidad por más de quince años con resultados positivos, sin haber presentado deficiencias ni objeciones. ➢ Refiere que el Memorando N° D000525-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA de la Entidad ratificaría que CORTEVA AGRISCIENCE PERU S.A.C. cumpliría con todos los requisitos técnicos para el registro del GF-120. ➢ Manifiesta que la necesidad de adquirir un plaguicida con Spinosad para el control de la mosca de la fruta persiste plenamente, y que la cancelación no ha sido sustentada con un análisis técnico objetivo ni razonado. ➢ Alega que cancelar la licitación por dudas sobre un único producto, sin reformular el requerimiento ni cuestionar técnicamente el ingrediente activo, constituye una medida arbitraria y contraria a los principios de eficacia y eficiencia. ➢ Sostiene que la cancelación afecta a productos eficaces como el GF-120 y compromete la capacidad operativa del Estado para combatir la plaga en catorce regiones del país. ➢ Precisa que, conforme al Decreto Ley N.º 25902 y al Decreto Supremo N.º 008-2005-AG, la Entidad sería el ente técnico encargado de implementar acciones de prevención, control y erradicación de plagas. Indica que estas funciones son permanentes e irrenunciables, por lo que resultaría incompatible cancelar una contratación sin sustento técnico ni reformulación del requerimiento, cuando la necesidad continuaría vigente. ➢ Menciona que la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitariostienecomo objetivo garantizarlaimplementacióneficientede dichas acciones, lo cual reforzaría la obligación funcional de la Entidad. ➢ Señala que la Entidad no habría acreditado que la cancelación responda a una modificación técnica del requerimiento, ni sustentó la necesidad de adquirir un producto con otro ingrediente activo. ➢ Recuerda que, conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley, todo requerimiento técnico debe estar debidamente formulado y alineado con la necesidad institucional. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Advierte que los documentos revisados no cuestionan la eficacia del ingrediente Spinosad, por lo que no existe justificación técnica para la cancelación de la licitación ni para sustituir el requerimiento. ➢ Solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la decisión de cancelar el procedimiento de selección y se disponga su continuación hasta la presentación de ofertas y la respectiva evaluación y calificación, en atención a los fundamentos expuestos. 3. Con decretodel13de mayo de2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N°4410098516.00 expedida por el Banco BANBIF, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Condecretodel19demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Oficio N°D000250-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD a través del cual registró el Informe N°D000139-2025-MIDAGRI-SENASA-OAJ y el Informe N°D000035-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 21 de mayo de 2025 por el vocal ponente. Atravésdeloscitadosinformes,laEntidadmanifestóprincipalmente,losiguiente: Respectoalosinformestécnicosquemotivaronlacancelacióndelprocedimiento ➢ Señala que, mediante el Informe N° D000026-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV- SMFPF, se concluyó que el producto PMF-120, con ingrediente activo 1Notificado a través del SEACE el 13 de mayo de 2025. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 SPINOSAD, mostró menor eficacia en comparación con el producto GF-120, tras evaluar el índice MTD (Mosca/Trampa/Día) en varias regiones. ➢ DetallaqueelPMF-120presentódeficienciasoperativas,derivadadelviento y obstrucción de boquillas, reduciendo su eficacia. ➢ Manifiesta que, mediante el Informe N° D000029-2025-MIDAGRISENASA- DSV-SMFPF, se solicitó evaluar técnicamente otros productos como LIMERENCIA AG CB-120 y GF-120, con características similares al PMF-120. ➢ Añade que el Informe N° D000030-2025- MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF y el Memorándum N° D000525-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA establecieron que se implementarán pruebas de laboratorio y campo para verificar la información de registro de todos los productos que contienen SPINOSAD. ➢ Indica que el Memorándum N° D000165-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV evidencióque,traslacancelacióndelregistrodelPMF-120,nocontabancon insumos para continuar las labores de control de la plaga y recomendó reevaluar productos similares. ➢ Señala que el Memorándum N° D000211-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV y el Memorándum N° D000213-2025-MIDAGRISENASA-DSV, solicitaron la cancelación del procedimiento de selección bajo la causal de desaparición de la necesidad de contratar. ➢ Cita el artículo 6.2 del TUO de la Ley N° 27444, que permite motivar actos administrativos mediante la referencia a informes técnicos contenidos en el expediente. ➢ Indica que, conforme a este principio, la Resolución Directoral N° D000116- 2025-MIDAGRI-SENASA-OAD cuenta con motivación válida basada en los informes técnicos identificados. ➢ En tal sentido, indica que, la Entidad estaría evaluando otras alternativas de plaguicidascon registrovigente,por loque elargumento delImpugnantede persistencia de la necesidad del producto SPINOSAD deviene en infundado. ➢ Sobre el cuestionamiento a la cancelación por falta de sustento técnico Reitera que la cancelación se basó en informes técnicos que concluyen la Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 necesidad de reevaluar los productos con SPINOSAD, lo cual justificaría la decisión adoptada. ➢ Menciona que, se evalúa productos alternativos con registros vigentes, como Deltametrina (Biomagnet), Malathion, Trichlorfon y Cyantraniliprole, formulados como cebos tóxicos eficaces. ➢ Porlotanto,consideraque los argumentosdelrecursodeapelacióncarecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no desvirtuarían lo resuelto mediante la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD. ➢ Además,manifiestaqueladecisióndenoadquirirplaguicidascon SPINOSAD responderíaaladisposicióndelórganocompetentedereevaluarsueficacia, y que esta medida busca prevenir perjuicios derivados de una eventual cancelación de registros. ➢ Afirma que, la Entidad no ha renunciado a sus funciones de sanidad agraria, sino que busca fortalecer su estrategia de control integrado, evaluando productos alternativos para asegurar la continuidad del control químico. 5. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 de mayo de 2025. 6. Mediante Oficio N° D000256-MIDRAGRI-SENASA-OAD presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con decreto del 29 de mayo de 2025,a fin que este Colegiado cuente conmejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA- SENASA (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir toda la documentación y los actuados emitidos con relación a la cancelación de la Licitación Pública N.º 001-2025-SENASA-1, formalizada mediante la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD de fecha 23 de abril de2025,registradaenelSEACEenlamismafecha;incluyendoelInformeN.ºD000030- 2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF, así como los informes, documentos técnicos y Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 demás actuados que hayan servido de sustento para la emisión del referido acto administrativo. (…)” 9. Mediante Oficio N° D000260-MIDRAGRI-SENASA-OAD presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida en el decreto del 29 de mayo de 2025. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió documentación y presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, si bien la Entidad canceló el registro del producto PMF-120 mediante la Resolución Directoral N.º D000011-2025-MIDAGRI-SENASA- DIAIA, en el Memorando N.º D000525-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA se reconoceríaqueexistenotrosproductosconelingredienteactivoSPINOSAD con registro vigente, como el GF-120 de CORTEVA, Gancho TML 20 de ISCA y productos de GÓMEZ CARDONA ESDRAS ANTONIO. ➢ En ese sentido, alega que la cancelación del registro de un solo producto no justifica la anulación de todo el procedimiento de selección, ya que ello afectaría la competencia y continuidad del control de plagas. ➢ Es así que, sostiene que la cancelación del procedimiento de selección adolecería de motivación aparente e incongruente, lo que afectaría su validez conforme al artículo 3, inciso 4, y artículo 6 de la Ley N.º 27444. ➢ Precisa que la Entidad habría fundamentó la cancelación del procedimiento de selección en una “duda razonable” sobre la eficacia de todos los productos con SPINOSAD, sin evidencia técnica suficiente, y basándose únicamente en la reevaluación aún no concluida. ➢ Por lo que, la motivación carecería de relación lógica entre los hechos y la decisión adoptada, al extender de manera infundada las deficiencias del PMF-120 al resto de productos con el mismo ingrediente activo. ➢ Señala que conforme al artículo 55 del Reglamento Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola, la reevaluación técnica debe basarse en criterios objetivos y científicos, los cuales no habrían sido presentados. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, indica que la Entidad incurriría en contradicción al cuestionar la eficacia del producto GF-120, cuando previamente lo habría reconocido como eficaz, usándolo como referencia frente a la ineficacia del PMF-120. ➢ Además, alega que, en informes anteriores, como el Informe N.º D000026- 2025-MIDAGRI-SENA SA-DSV-SMPFPF y el Memorándum N° D000525-2025- MIDAGRI-SENASA-DIAIA, destacarían la eficacia sostenida del GF-120 durante más de 15 años, sin reportes de fallas ni efectos negativos. ➢ Asimismo, menciona que estudios técnicos sobre el índice MTD (Mosca/Trampa/Día) demostrarían que durante el uso del GF-120 se mantuvieron niveles de infestación muy bajos, en contraste con el incremento registrado durante el uso del PMF-120 y que incluso regiones como Tacna y Moquegua fueron declaradas libres de la plaga tras el uso del GF-120, lo que refuerza su eficacia comprobada. ➢ Porello,consideraquelacancelaciónbasadaenuna“dudarazonable”sobre un producto que ha sido técnicamente validado resulta incongruente y contradice los propios antecedentes técnicos de la Entidad. ➢ Argumenta que la decisión de la Entidad pretendería desconocer la eficacia y validez del registro del producto GF-120 y de otros productos con SPINOSAD, pese a que estos contarían con registros vigentes otorgados conforme al Decreto Supremo N.º 001-2015-MINAGRI, por lo que mientras el registro esté vigente, debería presumirse que el producto es eficaz. ➢ Además, indica que solo el producto PMF-120 habría sido cancelado por información falsa, y que no existen objeciones técnicas ni procedimientos iniciados contra los otros productos, por lo cual la única vía válida para cuestionar un registro sería mediante procedimientos expresamente regulados en los artículos 29 y 55 del Reglamento de Plaguicidas, no mediante interpretaciones generales o reevaluaciones preliminares. ➢ Por otro lado, señala que la Entidad habría justificado la cancelación de procedimiento de selección bajo la causal de “desaparición de la necesidad” previstaenelartículo30delaLey,sinhaberacreditadoobjetivamentedicha causal, por lo que la resolución impugnada se basaría en una reevaluación en curso del ingrediente activo SPINOSAD, lo cual no configuraría una desaparición efectiva, actual ni definitiva de la necesidad. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Además, menciona que se habría incorporado el pronunciamiento técnico de la DIAIA que sustente la inexistencia de la necesidad, y que las propias bases reconocerían que se requiere SPINOSAD para intervenir en 14 regiones durante el año 2025. ➢ Cita el Memorando N.º D000165-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV, en el cual se indicaría que no se cuentan con insumos para continuar con el control de la plaga, lo cual confirmaría la necesidad y que la Jefatura Nacional solicitó un plan de contingencia para continuar con el control tras la cancelación del PMF-120, lo cual demuestra que la necesidad no ha desaparecido, sino que se busca atenderla con otro producto. ➢ Por lo tanto, considera que la cancelación del procedimiento de selección basada en una “reevaluación futura” no configuraría legalmente como causal de cancelación invocada por la Entidad, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, hasta la fecha, la empresa CORTEVA, titular del producto GF- 120, no ha sido notificada sobre ningún procedimiento formal de reevaluación de sus productos. ➢ Informa que el 27 de mayo de 2025 la empresa CORTEVA fue notificada únicamente del inicio de “acciones de vigilancia post registro” mediante la Carta N.º D000104-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, las cuales no constituyen un proceso de reevaluación técnica. ➢ En ese sentido, reitera la necesidad de que se formule a la DIAIA una consulta directa para determinar si el proceso de reevaluación anunciado por la Entidad se basa en un cuestionamiento previo sobre la calidad o eficacia de los productos con ingrediente activo SPINOSAD. ➢ Precisa que esta diferencia es clave, ya que tales acciones de vigilancia no afectan la validez del registro del producto ni pueden utilizarse como justificación legal para la cancelación de una licitación pública. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, la “reevaluación” sería un procedimiento técnico-administrativo formal que requiere notificación expresa, análisis integral de riesgos y beneficios, y se encuentra regulado en el numeral 55.4 del artículo 55 del Decreto Supremo N.º 001-2015-MINAGRI. ➢ Por ello, sostiene que dicho procedimiento solo puede iniciarse cuando existan indicadores de efectos adversos y debe resolverse dentro de un plazo de 90 días hábiles, a diferencia de las “acciones de vigilancia post registro” que son medidas rutinarias o extraordinarias de fiscalización que no implicarían una revisión integral del registro ni se basan necesariamente en la existencia de riesgos. ➢ Precisa que el producto GF-120 mantiene su registro vigente sin observaciones, por lo que no existe impedimento técnico ni jurídico que restrinja su comercialización o su participación en procedimientos de selección,porloqueconfundirunaaccióndevigilanciaconunareevaluación constituye un error conceptual y jurídico, más aún si se pretende utilizarlo como fundamento para decisiones administrativas de alto impacto. ➢ Por lo tanto, considera que la cancelación del procedimiento de selección carecería de sustento, al no haberse iniciado un procedimiento formal de reevaluación ni haberse demostrado la desaparición de la necesidad de contratación. 12. Con decreto del4 de junio de2025,sedejóaconsideraciónde laSalalos alegatos adicionales presentados por el Impugnante en su Escrito N° 3. 13. Con decreto del4 de junio de2025,sedejóaconsideraciónde laSalalos alegatos adicionales presentados por el Impugnante en su Escrito N° 4. 4 14. Con decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: 2 3Decreto N° 625222. 4Decreto N° 625224. Decreto N° 625226. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, conforme al desarrollo de la Audiencia Pública del 29 de mayo de 2025, su representada aclara que no consideraría válida la cancelación del procedimiento de selección si la intención de la Entidad es contratar un plaguicida con un ingrediente activo distinto. ➢ Sostiene que, si la verdadera intención era modificar el requerimiento técnico (como el cambio de ingrediente activo), la Entidad debía acreditar previamente—deformaexpresa,objetivaydocumentada—ladesaparición de la necesidad que originó la contratación. ➢ Indica que dicha acreditación no es un trámite accesorio, sino un requisito legal esencial, conforme al numeral 30.1 de la Ley, que condiciona la cancelación del procedimiento a la desaparición de la necesidad pública originalmente identificada. ➢ Señala que, mientras subsista dicha necesidad, la Entidad estaría obligada a mantener el objeto de la contratación definido en las Bases Integradas, y no puede proceder a modificarlo unilateralmente. ➢ En tal sentido, considera que la Entidad no habría acreditado en ningún momento la desaparición de la necesidad de adquirir el ingrediente activo SPINOSAD, destinado al control de la mosca de la fruta en catorce regiones durante el año 2025, la cual sería una amenaza fitosanitaria vigente, cuya atención es una obligación institucional reconocida por la propia Entidad, y que el SPINOSAD habría demostrado eficacia durante más de quince años. ➢ Por tanto, sostiene que no existiría justificación técnica ni fáctica para interrumpir las acciones previstas, ni para modificar el insumo técnico sin evidencia suficiente que respalde un cambio. ➢ Además, alega que la Entidad lejosde justificar técnicamente sudecisión,ha declarado que “se encuentra evaluando alternativas”, lo que revelaría una ausencia de planificación técnica y agrava la incertidumbre institucional. ➢ Señalaquealgunasdelasalternativasplanteadasinclusohansidocalificadas como desfasadas, lo que comprometería aún más la capacidad del Estado para responder eficazmente a la amenaza sanitaria. ➢ Por lo tanto, considera que cancelar el procedimiento de selección sin acreditar la desaparición de la necesidad carece de sustento legal y Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 compromete gravemente la capacidad operativa del Estado para cumplir con sus funciones en sanidad agraria y advierte que esta omisión puede tener consecuencias negativas en la salud pública, la seguridad alimentaria y la economía, afectando especialmente a la agroexportación nacional por el riesgo de una propagación incontrolada de plagas. 16. Mediante Escrito N° 6 presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, durante la Audiencia Pública del 29 de mayo de 2025, la Entidad señaló estar evaluando alternativas al SPINOSAD para el control de la mosca de la fruta en catorce regiones. ➢ Adviertequealgunasdeestasalternativasnocontaríanconsustentotécnico actualizado y resultarían desfasadas, contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia en la contratación pública, así como los estándares internacionales de sostenibilidad y seguridad fitosanitaria. ➢ Precisa que la Entidad mencionó como posible alternativa el Malathion, insecticida organofosforado con uso histórico en campañas de erradicación, pero que actualmente enfrenta restricciones por sus efectos negativos en la salud humana y el medio ambiente. ➢ Cita estudios que demuestran su alta toxicidad para polinizadores, especialmente abejas, generando mortalidad significativa y disminución de sus poblaciones, lo cual afectaría la polinización y el equilibrio ecológico. ➢ Asimismo,indicaquesuusotambiénestóxicoparaespeciesacuáticas,aves, mamíferos y lombrices, lo cual habría motivado restricciones en la Unión EuropeamedianteelReglamentodeEjecución(UE)2018/1495,yenEstados Unidos por el USFWS, que identificó 78 especies vulnerables. ➢ Indica que, segúnla ATSDR,la exposición aaltosnivelesde Malathion puede causar afecciones neurológicas (dolor de cabeza, visión borrosa, pérdida de conocimiento), respiratorias (dificultad respiratoria, opresión torácica) y gastrointestinales (vómitos, diarrea). ➢ Señala que tales riesgos han impulsado el desarrollo de alternativas menos nocivas,entre ellasel SPINOSAD,derivadode unabacterianatural, presenta Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 baja toxicidad, menor impacto ambiental y alta eficacia en el control de la mosca de la fruta. ➢ Resalta que estudios del USDA confirmaron que el cebo repelía a las abejas, reduciendo su exposición y riesgo, lo que motivó su recomendación como alternativa de mínimo impacto para los polinizadores. ➢ Por lo tanto, sostiene que considerar el Malathion como alternativa carece de legitimidad técnica y normativa y señala que este proceder evidenciaría falta de planificación y rigor, contraria a los principios de la función pública y la contratación estatal, razón por la cual debe ser objeto de especial escrutinio por parte del Tribunal. 17. Mediante Oficio N° D000048-2025-MIDAGRI-SENADA-OAJ presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Memorándum N° D000756- 2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, en el cual la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria - DIAIA, manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Informa que la DIAIA ha iniciado acciones en el marco de su competencia como órgano de línea encargado de la reevaluación de todos los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) que contienen el ingrediente activo SPINOSAD. ➢ Precisa que, mediante las Cartas N.º D000104-2025, D000105-2025 y D000106-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, se solicitó a las empresas titulares de registro de los productos con SPINOSAD en formulación de Cebo Concentrado (CB) la entrega de muestras para la realización de pruebas de laboratorio y campo a nivel nacional, con el fin de verificar y garantizar la calidad de los insumos. ➢ Adicionalmente, mediante Memorándum N.º D000525-2025-MIDAGRI- SENASA-DIAIA, se comunicó a la Dirección de Sanidad Vegetal, en su calidad de área usuaria de la Entidad, sobre el inicio del proceso de reevaluación de los productos con SPINOSAD en formulación CB. ➢ Señala que la reevaluación se enmarca en el Reglamento del Sistema NacionaldePlaguicidasde Uso Agrícola, aprobadoporDecreto SupremoN.º 001-2015-MINAGRI, y forma parte del proceso de post registro conducido por SENASA en su calidad de Autoridad Nacional Competente (ANC). Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ➢ Explica que la reevaluación consiste en la ejecución de acciones técnicas complementarias —pruebas de laboratorio y campo— para verificar si los ensayos de eficacia contenidos en el expediente de registro aún mantienen los beneficios aprobados en la etiqueta del producto. ➢ Indica que, una vez culminado el proceso, los resultados permitirán determinar la aplicación de medidas sanitarias, tales como la cancelación, restricción o suspensión de registros, conforme corresponda. ➢ Finalmente, precisa que la Dirección ha dispuesto la reevaluación de todos los PQUA que contienen SPINOSAD, priorizando aquellos formulados en Cebo Concentrado (CB), por ser insumos requeridos por la Entidad en sus campañas de control y erradicación de la mosca de la fruta. 18. Con decreto del6 de junio de2025,sedejóaconsideraciónde laSalalos alegatos adicionales presentados por el Impugnante en sus Escritos N° 5 y 6. 19. Con decreto del6 de junio de2025,sedejóaconsideraciónde laSalalos alegatos adicionales presentados por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución Directoral N° D000116-2025- MIDAGRISENASA-OAD mediante la cual la Entidad declaró la cancelación del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y 5 6Decreto N° 626486. Decreto N° 626605. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento, establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la cancelación del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección, lo cual no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación alodispuesto en artículosmencionados,elImpugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de mayo de 2025 , considerando que la cancelación del procedimiento se notificó en el SEACE el 23 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Juan José Ardiles Maica, en calidad de representante legal. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente 7Cabe precisar que los días 1 y 2 de mayo de 2025, fueron feriados. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley, los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación son únicamente los i) participantes y ii) postores. Así, el Anexo de Definiciones del Reglamento,define como “Participante”,a aquel proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección, mientras que “Postor” es aquella persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta. Conforme aello,elImpugnante seregistró comoparticipante enelprocedimiento de selección el 4 de febrero de 2025 conforme consta de la Constancia de Participación registrada en el SEACE. Por otro lado, el interés para obrar, como condición de la acción,es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . En ese contexto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevantecontarconunactoadministrativoquesuponeviola,desconoceolesiona underechoointeréslegítimodeladministradopara quecontradigaelmismo ante la administración.Frentea ello,elpostor debecontar con elinterésparaobrar, en 8Casación 2440-2003, Lima. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularladecisióndelaEntidaddecancelar el procedimiento de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como participante y posteriormente como postor de acceder a la buena pro, dado que la cancelación del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento; por lo tanto, este cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Al ser el acto impugnado, la cancelación del procedimiento de selección, el cual requiere para su configuración que ésta se efectúe antes de la adjudicación de la buena pro, no se aprecia esta condición en el Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRISENASA-OAD que dispone aprobar la cancelación del procedimiento de selección. b) Se disponga la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRISENASA-OAD que dispone aprobar la cancelación del procedimiento de selección. • Se disponga la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo,paralocual resulta necesariofijarlospuntos controvertidosde loaportado por las partes procesales. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, respecto al recurso interpuesto por el Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En consecuencia, los puntos controvertidos serán delimitados únicamente en función de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 8. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la Resolución Directoral N° D000116- 2025-MIDAGRISENASA-OAD del 23 de abril de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la cancelación del procedimiento de selección y, en consecuencia, disponer que se continue con las demás etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRISENASA-OAD del 23 de abril de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la cancelación del procedimiento de selección y, en consecuencia, disponer que se continue con las demás etapas de la fase selectiva. 12. Mediante Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRISENASA-OAD del 23 de abril de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad aprobó la cancelación del procedimiento de selección,bajo la causalde la desaparición de la Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 necesidad de contratar los bienes objeto de convocatoria, tal como se aprecia a continuación: 13. Es así como, frente a la decisión de la Entidad de cancelar el procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que mediante la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD del 23 de abril de 2025, la Entidad aprobó la cancelación del procedimiento de selección correspondiente al ingrediente activo SPINOSAD, invocando la causal de desaparición de la necesidad. Precisa que esta decisión habría sido sustentada en dudas técnicas sobre la eficacia del producto PMF-120, cuyo registro fue cancelado por haberse obtenido en contravención al principio de presunción de veracidad. Alega que dicha cancelación no se habría sustentado en evidencia técnica que acredite la ineficacia del ingrediente activo SPINOSAD, ni que ningún otro producto con dicho componente pueda cumplir con la finalidad pública del procedimiento de selección. Indica que los documentos de sustento concluyen que el problema radicaría exclusivamente en un producto específico (PMF-120) yno en el ingrediente activo SPINOSAD. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Precisa que se habría comparado el desempeño del PMF-120 con el GF-120, observando una menor eficacia del primero, pero sin cuestionar el ingrediente activo en sí. Advierte que extrapolar la ineficacia de un producto específico a todo producto con SPINOSAD carecería de sustento técnico y constituiría una conclusión arbitraria. Señala que el Memorando N° D000165-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV, reconocería la necesidad de reevaluar productos similares, pero ello no constituiría evidencia de la ineficacia del ingrediente activo. Menciona que el Producto GF-120 habría sido utilizado por la Entidad por más de quince años con resultados positivos, sin haber presentado deficiencias ni objeciones. Refiere que el Memorando N° D000525-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA de la Entidad ratificaría que CORTEVA AGRISCIENCE PERU S.A.C. cumpliría contodos los requisitos técnicos para el registro del GF-120. Manifiesta que la necesidad de adquirir un plaguicida con SPINOSAD para el control de la mosca de la fruta persiste plenamente, y que la cancelación no ha sido sustentada con un análisis técnico objetivo ni razonado. Alega que cancelar la licitación por dudas sobre un único producto, sin reformular el requerimiento ni cuestionar técnicamente el ingrediente activo, constituye una medida arbitraria y contraria a los principios de eficacia y eficiencia. Sostiene que la cancelación afecta a productos eficaces como el GF-120 y compromete la capacidad operativa del Estado para combatir la plaga en catorce regiones del país. Precisa que, conforme al Decreto Ley N.º 25902 y al Decreto Supremo N.º 008- 2005-AG, la Entidad sería el ente técnico encargado de implementar acciones de prevención, control y erradicación de plagas. Indica que estas funciones son permanentes e irrenunciables, por lo que resultaría incompatible cancelar una contratación sin sustento técnico ni reformulación del requerimiento, cuando la necesidad continuaría vigente. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Menciona que la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios tiene como objetivo garantizar la implementación eficiente de dichas acciones, lo cual reforzaría la obligación funcional de la Entidad. Señala que la Entidad no habría acreditado que la cancelación responda a una modificación técnica del requerimiento, ni sustentó la necesidad de adquirir un producto con otro ingrediente activo. Recuerda que, conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley, todo requerimiento técnico debe estar debidamente formulado y alineado con la necesidad institucional. Advierte que los documentos revisados no cuestionan la eficacia del ingrediente SPINOSAD, por lo que no existe justificación técnica para la cancelación de la licitación ni para sustituir el requerimiento. Solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la decisión de cancelar el procedimiento de selección y se disponga su continuación hasta la presentación de ofertas y la respectiva evaluación y calificación, en atención a los fundamentos expuestos. 14. Porsuparte,laEntidadseñalaque,medianteelInformeN.º026-2025,seconcluyó que el producto PMF-120, con ingrediente activo SPINOSAD, mostró menor eficacia en comparación con el producto GF-120, tras evaluar el índice MTD (Mosca/Trampa/Día) en varias regiones. Detalla que el PMF-120 presentó deficiencias operativas, como deriva por el viento y obstrucción de boquillas, reduciendo su eficacia. Manifiesta que, mediante el Informe N.º 029-2025, se solicitó evaluar técnicamente otros productos como LIMERENCIA AG CB-120 y GF-120, con características similares al PMF-120. AñadequeelInformeN.º030-2025yelMemorándumN.º525-2025establecieron que se implementarán pruebas de laboratorio y campo para verificar la información de registro de todos los productos que contienen SPINOSAD. Indica que el Memorándum N.º 165-2025 evidenció que, tras la cancelación del registro del PMF-120, no contaban con insumos para continuar las labores de control de la plaga y recomendó reevaluar productos similares. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Señala que los Memorándums N.º 211 y 213-2025 solicitaron la cancelación del procedimiento de selección bajo la causal de desaparición de la necesidad de contratar. Cita el artículo 6.2 del TUO de la Ley N.º 27444, que permite motivar actos administrativos mediante la referencia a informes técnicos contenidos en el expediente. Indica que, conforme a este principio, la Resolución Directoral N.º D000116-2025- MIDAGRI-SENASA-OAD cuenta con motivación válida basada en los informes técnicos identificados. En tal sentido, indica que, la Entidad estaría evaluando otras alternativas de plaguicidas con registro vigente, por lo que el argumento del Impugnante de persistencia de la necesidad del producto SPINOSAD deviene en infundado. Sobre el cuestionamiento a la cancelación por falta de sustento técnico Reitera que la cancelación se basó en informes técnicos que concluyen la necesidad de reevaluar los productos con Spinosad, lo cual justificaría la decisión adoptada. Menciona que, se evalúa productos alternativos con registros vigentes, como Deltametrina (Biomagnet), Malathion, Trichlorfon y Cyantraniliprole, formulados como cebos tóxicos eficaces. Por lo tanto, considera que los argumentos del recurso de apelación carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no desvirtuarían lo resuelto mediante la cancelación. Además, manifiesta que la decisión de no adquirir plaguicidas con Spinosad responderíaaladisposicióndelórganocompetentedereevaluarsueficacia,yque esta medida busca prevenir perjuicios derivados de una eventual cancelación de registros. Añade que, la Entidad no ha renunciado a sus funciones de sanidad agraria, sino que busca fortalecer su estrategia de control integrado, evaluando productos alternativos para asegurar la continuidad del control químico. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 15. Conforme a lo expuesto, este Colegiado requirió información respecto de la documentación y actuados emitidos por el SENASA para la cancelación de la Licitación Pública N° 001-2025-SENASA, los cuales sintetizamos en el siguiente recuento cronológico: • Con fecha 10 de febrero de 2025, mediante Memorándum N° D000044- 2025-MIDAGRI-SENASA-DEICA, el Director Ejecutivo de SENASA ICA informa a la Dirección de Sanidad Vegetal que después de realizar evaluaciones de campo, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, sugiere que el producto PMF-120 no tendría la eficacia para el control de adultos de mosca de la fruta. • Con Informe N° D000026-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF del 28 de marzo de 2025, la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios concluye que el producto PMF-120 aparentemente no sería eficaz para el control de mosca de la fruta, recomendando que se remitan dichas conclusiones a la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria. • Sobre la base de dicha recomendación, el 1 de abril del 2025, la Dirección de Sanidad Vegetal a través del Memorando N° D000165-2025-MIDAGRI- SENASA-DSV solicita a la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria, realizar una reevaluación técnica de los productos (incluyendo el PMF-120 y GF-120), con la finalidad de tener certeza de la eficacia de dichos productos. • AtravésdelMemorandoN°D000525-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIAdel15 de abril de 2025, la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria, señala que se implementarán mecanismos complementarios a nivel de laboratorio y campo para la revaluación de todos los plaguicidas químicos de uso agrícola que contienen SPINOSAD, con la finalidad de verificar si la información declara y protocolos supervisados en campo, bajo los cuales se otorgó el registro se mantiene. • Con Informe N° D000029-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF del 21 de abril de 2025, la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios concluye en no adquirir productos químicos en base a SPINOSAD hasta que la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria emita un informe técnico de los resultados de la evaluación de los productos químicos registrados que tengan como Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 ingrediente activo el SPINOSAD, solicitando que se gestione la cancelación del proceso de selección, materia de cuestionamiento. Dicha solicitud es remitida en la misma fecha a la Oficina de Administración a través del Memorando N° D000211-2025-MIDAGRI- SENASA-DSV. • A través del Memorando N° D000246-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD la Oficina de Administración solicita a la Dirección de Sanidad Vegetal un informe con mayor sustento sobre la solicitud de cancelación del procedimiento de selección. • Con Informe N°D000030-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SMFPF del 22de abril de 2025, la Subdirección de Moscas de la Fruta y Proyectos Fitosanitarios señala que la reevaluación de la totalidad de los plaguicidasquímicos deuso agrícola con ingrediente activoSPINOSADa cargo de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria, les genera duda razonable sobre la eficacia de los productos(PMF-120,GF-210,LIMERENCIAAGCB-120,entreotros)ante lo cual desaparece la necesidad de adquirir plaguicidas que contengan el ingrediente activo SPINOSAD. Dicho informe complementario es remitido por la Dirección de Sanidad Vegetal a la Oficina de Administración en la misma fecha a través del Memorándum N° D000123-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV. • ConelInformeN°D000102-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULOdel22de abril del 2025 de la Unidad de Logística y el Informe N° D000111-2025- MIDAGRI-SENASA-OAJ del 23 de abril de 2025 de la Oficina de Asesoría Jurídica, se expide la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRI- SENASA-OAD de fecha 23 del de 2025 que resuelve aprobar la cancelación del procedimiento de selección de la Licitación Publica N° 0001-2025-SENASA, referido a la “Adquisición de SPINOSAD, formulado en cebo concentrado y/o suspensión concentrada para las acciones de control integrado de la plaga de moscas de la fruta en los cultivos hortofrutícolas, en el ámbito de las Direcciones Ejecutivas del SENASA”, bajo la causal de desaparición de la necesidad de contratar los bienes objeto de la convocatoria. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD del 23 de abril de 2025, respecto a la motivación, se aprecia lo siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia del acto resolutivo, dentro de los considerandos de la citada Resolución, la Entidad sustentó la cancelación del procedimiento de selección en la duda razonable que le habría generado la eficacia de los productos (entre ellos el PMF-210 y GF-210), derivada de la decisión adoptada por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria en reevaluar la totalidad de plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo SPINOSAD, asociándolo con la desaparición de la necesidad de adquirir plaguicidas con dicho activo. Para dicho efecto, encausó su decisión en el artículo 30 de la Ley y el artículo 67 del Reglamento, que permiten la cancelación del procedimiento de selección bajo la causal de desaparición de la necesidad de contratación. 17. Al respecto, la normativa de contrataciones públicas ha previsto que la Entidad pueda cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro, siempre que esta decisión se encuentre motivada en alguna de las causales del artículo 30 de la Ley. Aunado a ello, la Entidades absolutamenteresponsablede la decisiónde cancelar el procedimiento de selección, debiendo sustentar y motivar la cancelación en alguna de las causales previstas en el artículo 30 de la Ley. Para lo cual, se debe formalizar dicha decisión mediante resolución o acuerdo emitido por el funcionario que aprobó el expediente de contratación, u otro de igual o superior nivel. Así,lascausalesenvirtuddelascualesunaEntidadestáfacultadaacancelar–total o parcialmente- el procedimiento de selección, son las siguientes: (i) razones de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) cuando desaparezca la necesidad de contratar; o (iii) cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente. Finalmente, es preciso señalar que la cancelación implica la imposibilidad de convocarparaelmismoobjetocontractualduranteelejerciciopresupuestal,salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto. 18. De lo expuesto, tenemos que las causales establecidas en la Ley requieren de una motivación acorde con la causal invocada, en el presente caso con la desaparición de la necesidad de contratar un objeto contractual. 19. Sobre el particular, corresponde precisar que la causal de desaparición de la necesidad de contratar se refiere a la situación enla que la Entidaddetermina que ya no es necesario realizar la contratación del objeto inicialmente previsto. En ese Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 contexto, el término "desaparecer" implica que la situación o circunstancia que originó la necesidad de contratar ha dejado de existir, es decir, que ya no se requiere el bien, servicio, consultoría u obra objeto de la contratación. 20. En ese sentido, la necesidad hace referencia a la exigencia objetiva y manifiesta por las circunstancias, que obliga a la Entidad a adquirir o contratar determinado bien o servicio para cumplir sus fines institucionales, los que a su vez se orientan al ciudadano. Así, cuando se menciona que la necesidad ha desaparecido, quiere decir que ya no existe una finalidad pública que justifique el abastecimiento de determinadas prestaciones y, por tanto, de realizar los procesos de contratación respectivos que satisfagan el mismo. 21. Es así que, en el presente caso, este Colegiado aprecia que la motivación de la Resolución Directoral N.º D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD del 23 de abril de2025,mediantelacualsedeclarólacancelacióndelprocedimientodeselección por la causal de desaparición de la necesidad, no sustenta la referida causal, toda vez que esta se asocia a dudas catalogadas como “razonables”, las cuales no son concluyentes con respecto a la extinción de la necesidad que originó la convocatoria objeto de contratación. 22. De este modo, la causal de desaparición de la necesidad no se encuentra debidamente justificada, ya que se basa en conjeturas que no tienen un carácter definitivoniobjetivoquepermitaconcluirquelacontrataciónyanoespertinente, sino que se está reevaluando la eficacia de determinado insumo o componente. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo expuesto en el presente extremo está directamente vinculado con uno de los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo: la motivación, regulada en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Según dicha disposición, todo acto emitido por una autoridad administrativa debe estar debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 24. Enestecontexto,resultafundamentalquelaresoluciónquedeclaralacancelación del procedimiento de selección, bajo la causal de desaparición de la necesidad, esté debidamente motivada. Esto implica que la Entidad debe proporcionar una justificación clara y razonada que permita a los destinatarios del acto comprender con precisión las razones y los elementos esenciales que sustentan la decisión. En el caso concreto, la motivación debe explicar, de manera objetiva y concreta, por qué lascircunstancias que originaron la necesidad de contratar han desaparecido, Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 lo que no ha quedado acreditado en la Resolución Directoral N° D000116-2025- MIDAGRI-SENASA-OAD del 23 de abril de 2025. 25. En el presente caso, se aprecia que la falta de una justificación expresa en la evaluaciónde la causalde desaparición delanecesidad decontratar,mediante la simple consignación de términos como “dudas razonables” sin una explicación concreta, objetiva y definitiva de las razones que respaldan dicha decisión, constituye una deficiencia que impide verificar que la decisión de la Entidad haya sido adoptada con base en criterios objetivos y debidamente fundamentados; en otraspalabras,se aprecia unamotivación aparente, la cual no sustentademanera alguna la desaparición de la necesidad. Así, esta falta de motivación vulnera el derecho del Impugnante de conocer las razones que sustentan la decisión administrativa que afecta el procedimiento de selección, lo que compromete la transparencia y la objetividad de la resolución adoptada por la Entidad. En este sentido, no se presentan elementos suficientes quepermitanentender,demaneraclara,losfundamentostécnicosyjurídicosque justificarían la cancelación del procedimiento bajo la causal de desaparición de la necesidad de contratar. 26. Además, cabe precisar que lo antes indicado se alinea con la jurisprudencia del 9 Tribunal Constitucional , que ha precisado que la violación del derecho a una decisión debidamente motivada no solo se configura cuando existe una motivación insuficiente, sino especialmente cuando esta es inexistente o meramente aparente. Así, se ha establecido que la motivación es inexistente cuando no se expresan las razones mínimas que sustenten la decisión, o cuando 9TribunalConstitucional.Exp.N.º3943-2006-PA/TC, EXP.N.º0896-2009-PHC/TC yvotosingular de losmagistradosGonzalesOjeda y Alva Orlandini en el Exp. N.º 1744-2005-PA/TC. En dichos pronunciamientos se indica, entre otros aspectos de la motivación lo siguiente: (…) a.Inexistencia de motivación o motivación aparente. "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico." d. Lamotivación insuficiente. "Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo." Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 se recurre a frases vacías sin sustento fáctico o jurídico, lo cual genera una afectación directa al derecho de defensa y al debido procedimiento. En el presente caso, la mera consignación de términos como “dudas razonables” sobre la eficacia de los productos con SPINOSAD, sin un desarrollo objetivo, basado en aspectos técnicos y jurídicos, sobre la vinculación de cómo unas “dudas” determinan la desaparición de la necesidad de contratar, evidencia que laResoluciónDirectoralN°D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OADadoptadaporla Entidad no contiene los elementos esenciales que permitan considerar que se emitió una decisión administrativa válida, toda vez que esta Sala no aprecia coherencia entre el sustento empleado y la causal de cancelación invocada. 27. En esa línea, corresponde traer a colación que cuando un acto administrativo carece de motivación o su motivación resulta contraria a las normas aplicables, ello puede determinar su nulidad. Por su parte, si el acto presenta deficiencias en la motivación, corresponde que sea corregido mediante la emisión de un nuevo acto debidamente fundamentado. Estas situaciones ponen de relieve la importancia de que toda decisión administrativa se encuentre suficientemente justificada, en aras de respetar el marco normativo y asegurar la transparencia en las actuaciones de la administración pública. 28. En tal sentido, la omisión advertida constituye un vicio de carácter trascendente, pues afecta directamente la validez del acto administrativo y compromete el derechodelospostoresacomprenderlasrazonesporlascualessusofertasfueron evaluadasendeterminadosentido,asícomoaejerceradecuadamentesuderecho de defensa, pues este derecho reconocido como una garantía básica en todo procedimiento administrativo exige que las decisiones que afecten a un administrado estén debidamente fundamentadas, permitiéndole conocer con claridad los hechos, criterios técnicos o jurídicos en los que se basan, a fin de rebatirlos o contradecirlos. 29. Porloexpuesto,estaSalaconcluyeque,enelcasoconcreto,laEntidadnocumplió con los requisitos establecidos para la correcta justificación de su decisión, tal como lo exigen los artículos 30 de la Ley y el artículo 67 de su Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. En tal sentido, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 30. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, por lo que resulta adecuado disponer la nulidad de la decisión de la Entidad de cancelar el procedimiento de selección; por ende, corresponde retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 31. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley,concordante con lo dispuesto enel literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD del 23 de abril de 2025 y, en consecuencia, revocar la decisión de cancelar el procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa previa a la emisión de la citada resolución a fin que la Entidad continúe con el procedimiento de selección. Por otro lado, en caso persista la intención de la Entidad de cancelar el procedimiento de selección, dicha decisión deberá sujetarse a las disposiciones contempladas en el artículo 30 de la Ley y en el artículo 67 del Reglamento, debiendomotivarsudecisión conformealoestablecidoenlapresenteresolución, empleando argumentos objetivos, expresos y congruentes con la causal de cancelación invocada. 32. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo revocarse la decisión de la Entidad de cancelar el procedimiento de selección. 33. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 34. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Farmex S A, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-SENASA, para la contratación de bienes “Adquisición de Spinosad formulado en cebo concentrado y/o suspensión concentrada para las acciones de control integrado de la plaga moscas de la fruta en los cultivos hortofrutícolas en el ámbito de las direcciones ejecutivas del SENASA”, convocada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° D000116-2025-MIDAGRI- SENASA-OAD del 23 de abril de 2025, retrotrayendo el procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, debiendo continuarse con las etapas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 1.2. Devolver la garantía presentada por la empresa Farmex S A, al interponer su recurso de apelación. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4077-2025-TCP-S3 OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36