Documento regulatorio

Resolución N.° 4076-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 11-202...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4304/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 11-2024-HEVES-MINSA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4304/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 11-2024-HEVES-MINSA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-HEVES-MINSA (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición bianual de reactivos de inmunoserología para el banco de sangre del Hospital de Emergencias Villa El Salvador”, con un valor referencial de S/ 2 481 120.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 23 de abril del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Diagnostica Peruana S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 207 520.00 Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 (dos millones doscientos siete mil quinientos veinte con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total resultados obtenido prelación Diagnostica Peruana Calificado S.A.C. Admitido S/ 2 207 520.00 100.00 1 (Adjudicatario) Rochem Biocare del Perú S.A.C. Admitido S/ 2 265 347.78 97.45 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado –actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas–, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 9 del mismo mes año, el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitandoquesedeclarelanoadmisióndelaofertadelAdjudicatario,serevoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Considera que, en la oferta del Adjudicatario obra información incongruente respecto de la metodología del equipo principal en cesión en uso ofertado,ya que, en la carta filial del fabricante Ortho-Clinical Diagnostics –contenida en la página 19 de dicha oferta– se describe como metodología la quimioluminiscencia, lo cual considera que se opone a lo declarado en el catálogo del sistema de inmunodiagnóstico Vitros 3600 –contenido en la página 23 de la misma oferta–, en el que se señala que, la tecnología Vitros emplea la detección por quimioluminiscencia amplificada. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación y buena pro” del 21 de abril de 2025. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Al respecto, menciona que, en las bases del procedimiento se estableció que lametodologíarequeridarespectodelequipoprincipalencesiónenusodebía ser quimioluminiscencia o electroquimioluminiscencia. • Adicionalmente, explica que, en la metodología de quimioluminiscencia la luminiscencia opera en virtud de una reacción química que produce luz de manera natural; mientras que, en la quimioluminiscencia amplificada se emplean enzimas que varían las reacciones químicas que se realizan en el equipo y que, consecuentemente, resultan en numerosas lecturas que aumentan la precisión del ensayo. Atendiendo a lo expuesto, cuestiona que, en la información contenida en la oferta del Adjudicatario no permite tener certeza sobre aquello que habría ofertado. 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Rechaza el cuestionamiento efectuado en su contra, señalando que, de los argumentos expresados por el recurrente se desprende que, la metodología de quimioluminiscencia tiene dos tipos [quimioluminiscencia directa e Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 indirecta (amplificada)] que cumplen con la finalidad principal de generar señales de luz a través de reacciones químicas y/o enzima-sustrato. Sobre ello, explica que, la quimioluminiscencia y la quimioluminiscencia amplificada no son conceptos distintos, ni tampoco representan una incongruencia en su oferta, alegando que se tratade metodologíasdiferentes que forman parte de un mismo tipo. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Refiere que, el manual de operaciones de los sistemas Architect presentados por el Impugnante describen modelos de equipos que utilizan dos sistemas [Architect c y Architect i] con características de funcionalidad y tecnología de detección diferentes. Sobre el particular, cuestiona que, no resulta posible identificar qué modelo fue ofertado por el recurrente, dado que, en las páginas 75, 90 y 91 de dicha oferta, se advierten referencias a los sistemas antes mencionados. Asimismo, menciona que, en las páginas 78 y 94 de la oferta del recurrente se describen las características de los modelos Architect i1000, Architect i2000, c40000 y c8000, lo cual, a su criterio, evidencia la imposibilidad de identificar qué producto ofertó. Sobre ello, resalta que, no es función del comité de selección interpretar, inferir, descifrar o deducir las características del bien ofertado. • Sostiene que, en el supuesto que el Impugnante haya ofertado el equipo correspondiente al modelo Architect i1000sr, no cumplió con acreditar la característica del lector de tubo primario de muestras con código de barras, ya que, en la página 83 de su oferta se aprecia que dicha característica está vinculada a un modelo distinto [Architect i2000] al que ofertó. • Refiere que, en la página 89 de su oferta se advierte la característica de detección y alerta de interferencia (hemólisis y turbidez) en las muestras, coágulos y burbujas respecto de los sistemas Architect c, los cuales no incluyen el equipo que habría ofertado [Architect i1000sr]. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Sobre el particular, menciona que, según la página web del fabricante, el modelo Architect i1000sr no cuenta con la función de detección y alerta de interferencia de hemólisis y turbidez, que fue requerida en las bases del procedimiento de selección. Adicionalmente, destaca que, en el marco de la absolución de la consulta N° 13, el comité de selección precisó que el equipo en cesión en uso requerido debía tener la capacidad de detectar y alertar interferencia (hemólisis y turbidez) en aquellas muestras que superen el nivel máximo permitido y que pueden impactar en la calidad de los resultados. • De otra parte, señala que, el Impugnante no cumplió con acreditar la característica de reactivos con códigos de barra y/o radiofrecuencia con el cual se obtenga la información del lote, fecha de expiración, número de pruebasporkit yquese registreautomáticamenteenelinventariodelequipo encesiónenusorequerido,yaque,consideraqueenlapágina77desuoferta se sustentó parcialmente las características del equipo Architect i1000sr. • Asimismo, plantea que el recurrente no acreditó la característica solicitada para el equipo en cesión en uso denominada “Almacenamiento de resultados de muestras de 1000 o más”, debido a que, a su parecer, en la página 112 de su oferta no es posible identificar a qué procesadores hace referencia. • Por último, cuestiona que, el Impugnante no cumplió con acreditar la característica solicitada para el reactivo de anticuerpo anti tripanosoma cruzi (Chagas)total,entantonoseñalaquelosantígenosqueempleasondeúltima generación como exigen las bases del procedimiento de selección. 5. El 20 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 068-2025- UAJ/HEVES, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Refiere que, se requirió como metodología para el equipo en cesión de uso la quimioluminiscencia o electroquimioluminiscencia sin precisar algún tipo o subespecie, ello con la finalidad de habilitar que los postores presenten ofertas que consideren la quimioluminiscencia y/o electroquimiolumniscencia en susdiversasformas por la alta sensibilidad que Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 ofrecen este tipo de metodologías, lo cual, según explica, resultaría en un beneficio para los donantes y/o pacientes. Asimismo, explica que, no resulta viable establecer en el requerimiento o interpretar diferentes tipos y/o subtipos de quimioluminiscencia, ya que, ello limitaría la participación de postores en el procedimiento de selección. • Aunado a ello, menciona que, la Unidad de Hemoterapia y Banco de Sangre de la Entidad, en calidad de área usuaria, señaló que, no existe información incongruente entre las metodologías de quimioluminiscencia y quimioluminiscencia amplificada, pues, únicamente existe una variación en la magnitud de la señal producida por la reacción química, ya que, la quimioluminiscencia amplificada simplemente mejora la sensibilidad de la medición. 6. Con el decreto del 20 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 21 de mayo de 2025, se programó la audiencia para el 29 del mismo mes y año. 9. El 26 y 27 de mayo de 2025, el Impugnante y el Adjudicatario presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través del escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: Sobre los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Impugnante. • Menciona que, en las especificaciones del equipo en cesión en uso requerido únicamente se requirieron como metodología la quimioluminiscencia o Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 electroquimioluminiscencia; mientras que, para los reactivos sí se contempló que el inmunoensayo sea quimioluminisciente convencional o variante y/o electroquimioluminiscencia. • Asimismo, sostiene que, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, a partir de la cual no resulta posible tener certeza de cuál es el alcance de la oferta. • De otra parte, resalta que, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario reconoció que el equipo en cesión en uso que ofertó emplea la quimioluminiscencia amplificada, los cuales requieren mecanismos adicionales para potenciar o aumentar la intensidad de la emisión de luz a través de enzimas o reactivos secundarios. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • Refiere que, del resaltado efectuado en la información contenida en su oferta resulta posible verificar que el equipo que ofertó corresponde al modelo Architect i1000sr. Así también, señala que, en la página 89 de su oferta no existe ninguna referencia al modelo Architect i2000 como lo alega el Adjudicatario, sino que, se mencionan características comunes que corresponden a todos los equipos del sistema “i” de la marca Architect, lo cual incluye al modelo i1000sr que ofertó. • Sostiene que, el manual del sistema Architect incluye especificaciones técnicas de diversos sistemas, los cuales tienen características comunes que incluyen la solución de problemas y procedimientos de diagnóstico, y códigos deerror,dondesedetallanlascausasprobablesylasmedidascorrectivaspara todos los sistemas, no precisando que los códigos de error únicamente correspondan a los equipos que operan con el sistema “c”. En concordancia con ello, explica que, en las medidas correctivas para todos los equipos, en particular respecto de los casos de burbujas y hemólisis, se precisa que debe consultarse otros extremos del manual sobre los sistemas “c”. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Además, menciona que, en la página 90 de su oferta se detalla que todos los equipos Architech detectan coágulos y, en la página 91 de la misma oferta se precisa que, dicha característica también resulta aplicable a los equipos que operan el sistema “i”. • De otro parte, indica que, en la página 80 de su oferta, obra información que acredita que el equipo i1000sr registra los reactivos en el inventario del equipo. • Asimismo, explica que, en la página 112 de su oferta, obra información que denota que el equipo ofertado cuenta con un almacenamiento de resultados de muestras 50000 con Pentium IV, y 25000 resultados con Pentium II y III. • Porúltimo,expresaque,nohaberprecisadoquelosantígenosrecombinantes ofertados correspondan a la última generación, no puede ser, a su parecer, entendido como un incumplimiento. 11. Con el decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 12. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 13. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 14. Mediante el decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 10 de junio de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y escrito posterior. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioy elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento –aplicables al presente caso–, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 2 481 120.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles p3ra interponer su recurso de apelación, el cual vencía 7 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamientode labuena prosenotificó enel SEACEel 23de abrildelmismo año. En cuanto a ello, del expediente fluye que precisamente el 7 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 9 del mismo mes y año, cumpliendo con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Diana Paola Ramírez Marroquín, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Téngase en cuenta que, el 1 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la celebración del Día del Trabajo. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM se declaró el 2 de mayo de 2025, como día no laborable compensable para los trabajadores del sector público. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de mayo de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante sostiene que la documentaciónpresentadaporelAdjudicatarioparaacreditarelcumplimientode las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso requerido contiene información incongruente, en particular respecto de la metodología exigida consistente en la quimioluminiscencia o la electroquimioluminiscencia Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Al respecto, precisó que, en la carta filial del fabricante Ortho-Clinical Diagnostics –contenida en la página 19 de dicha oferta– se describe como metodología la quimioluminiscencia, lo cual considera que se opone a lo declarado en el catálogo del sistema de inmunodiagnóstico Vitros 3600 –contenido en la página 23 de la misma oferta–, en él se señala que la tecnología Vitros emplea la detección por quimioluminiscencia amplificada. En concordancia con ello, señaló que, en la metodología de quimioluminiscencia, la luminiscencia opera en virtud de una reacción química que produce luz de manera natural; mientras que, en la quimioluminiscencia amplificada se emplean enzimas que varían las reacciones químicas que se realizan en el equipo y que, consecuentemente,resultanennumerosaslecturasqueaumentanlaprecisióndel ensayo. 11. Por su parte, el Adjudicatario explicó que, la metodología de quimioluminiscencia tiene dos tipos [quimioluminiscencia directa e indirecta (amplificada)] que cumplen con lafinalidadprincipalde generar señales de luz através dereacciones químicas y/o enzima-sustrato. Además,precisóque,laquimioluminiscencia ylaquimioluminiscencia amplificada no son conceptos distintos, ni tampoco representan una incongruencia en su oferta, ysolo considera que se trata de metodologíasdiferentes que forman parte del mismo tipo. 12. A su turno, la Entidad precisó que, en el requerimiento no se exigió un determinado tipo o subespecie de la metodología requerida a fin de habilitar la presentación de ofertas con equipos que operen con la quimioluminiscencia y/o electroquimiolumniscencia en sus diversas formas por la alta sensibilidad que ofrecen este tipo de metodologías, lo cual, según explica, resultaría en un beneficio de los donantes y/o pacientes. Asimismo, mencionó que, no hubiese resultado viable establecer en el requerimiento diferentes tipos y/o subtipos de quimioluminiscencia, ya que, ello hubiese limitado la participación de postores en el procedimiento de selección. Aunado a ello, sostuvo que, a criterio del área usuaria de los bienes objeto de la convocatoria [Unidad de Hemoterapia y Banco de Sangre] la información contenida en la oferta del Adjudicatario no puede ser entendida como una Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 incongruencia, en tanto considera que, entre las metodologías de quimioluminiscencia y quimioluminiscencia amplificada solo existe una variación respecto de la magnitud de la señal producida por la reacción química, que, en el caso delaquimioluminiscencia amplificada simplemente mejoralasensibilidadde la medición. 13. Atendiendo a lo expuesto, el Impugnante formuló argumentos adicionales, en los que,resaltóladiferenciaentrelametodologíarequeridarespectodelosreactivos, en la que sí se admitió variantes de la quimioluminisciente convencional para el inmunoensayo; mientras que, para el equipo en cesión en uso se exigió que la metodología emplee la quimioluminiscencia o la electroquimiolumniscencia. En virtud de lo expuesto, destacó que, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, y que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta. Adicionalmente, mencionó que, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario reconoció que el equipo en cesión en uso que ofertó emplea la quimioluminiscencia amplificada, los cuales requieren mecanismos adicionalespara potenciar o aumentar la intensidad de la emisión de luz a través de enzimas o reactivos secundarios. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar las características técnicas exigidas en las bases para el equipo en cesión en uso requerido. En referencia aldocumento en cuestión,se aprecia que en el literal e)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de ofertas, según las bases. (…) Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 16, 23 y 24 de las bases. Como se aprecia, seexigió la presentacióndefolletos y/odossiersy/o insertos y/o catálogos y/o manuales y/o instructivos y/o brochure y/o cartas emitidas por el fabricante legal o dueño de la marca o matriz o filial a fin de acreditar lo siguiente: • Tipo. • Metodología. • Performance. • Características. • Muestras. • Modo de operación. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Asimismo,seapreciaque,respectodelametodologíaserequirióqueelanalizador automatizado emplee la quimioluminiscencia o la electroquimiolumniscencia. 15. A efectos de acreditar el requisito previsto en el literal e) antes acotado, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Figura 2. Carta de la empresa Ortho-Clinical Diagnostics presentada por el Adjudicatario. (…) Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Figura 3. Brochure de la empresa Ortho Clinical Diagnostics, presentado por el Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 21 y 23 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, el Adjudicatario ofertó un equipo manufacturado por la empresa Ortho-Clinical Diagnostics, que emplea el sistema de inmunodiagnóstico Vitros®3600, el cual, según la carta dirigida a la Entidad opera bajo la metodología de quimioluminiscencia [Ver figura 2]; sin embargo, del brochure que también forma parte de la oferta adjudicada se desprende que, la tecnología que emplea Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 el referido equipo incluye la detección por quimioluminiscencia amplificada [Ver figura 3]. 16. Sobre el particular, es pertinente señalar que, el Impugnante considera que, al declarar que el equipo en cesión en uso que oferta emplea dos (2) tipos de metodologías [quimioluminiscencia y quimioluminiscencia amplificada] no se genera claridad sobre aquello que el Adjudicatario habría ofertado, lo cual, a su parecer, representa una incongruencia respecto de aquello que fue requerido por la Entidad. 17. En relación con lo antes mencionado es oportuno acotar que, la quimioluminiscenciaestáreferidaaunareacciónquímicaqueemiteluz ;mientras 4 que,laquimioluminiscenciaamplificadaestárelacionadaaunmétodoqueemplea una enzima –como la fosfatasa alcalina– a fin de emitir una fuerte y prolongada emisión de luz que permite obtener numerosas lecturas que representa un aumento en la precisión de un ensayo . 5 Es decir que, la metodología de quimioluminiscencia amplificada utiliza una estrategia –consistente en el empleo, entre otros, de enzimas– que permite incrementar la intensidad o duración de la señal lumínica que de forma convencional se produce a partir de una reacción química. 18. Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, incluso cuando la documentación presentada por el Adjudicatario es alusiva a dos (2) tipos de metodologías, resulta evidente que estas se encuentran vinculadas, en tanto la quimioluminiscencia amplificada responde a una metodología mejorada. A efectos de continuar con el análisis del punto materia de controversia, es necesario precisar que, en distintas publicaciones científicas la 4 Hernández, M., Fabila, D.A., Cruz, A. (2021). Propuesta experimental, quimioluminiscencia y rapidez de reacción. Boletín de la Sociedad Química de México, volumen (15), 28 - 31. Disponible en: <https://bsqm.org.mx/pdf-boletines/V15/V15N3/BSQM211503_nQuimioluminiscencia.pdf>. 5 García, C., Martínez, I. (2009) Ventajas del método de quimioluminiscencia frente al de radioinmunoanálisis (RIA). Vis cienti, volumen (2): 60-68. Disponible en: <http://revistasbolivianas.umsa.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2222- 43612009000100010&lng=en&nrm=iso>. 6 En su primera acepción, el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo lúminica como un adjetivo perteneciente o relativo a la luz. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> [10 de junio de 2025]. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 quimioluminiscencia amplificada ha sido señalada como quimioluminiscencia indirecta. 19. En ese entender, y a efectos de ilustrar las distinciones entre la quimioluminiscencia directa e indirecta (amplificada) se muestra, a continuación, una imagen en la que se pueden apreciar variantes de dichas metodologías: Figura 4. Comparación gráfica entre la quimioluminiscencia directa e indirecta. 7 Nótese que, en la quimioluminiscencia indirecta [segunda secuencia resaltada en la figura 4] se aprecia que una molécula que ya absorbió energía –resultante en la sumatoria de los literales D y A– recibe una nueva transferencia de energía [denominada D+A*] en virtud de la cual ya resulta posible emitir la luz. Contrario a ello, en el caso de la quimioluminiscencia directa, la emisión de luz se genera únicamente a partir de la primera absorción de energía, sin la necesidad de una nueva transferencia o mediante el uso de enzimas. 7 & Terzidis, M. A. (2021). Direct and Indirect Chemiluminescence: Reactions, Mechanisms and Challenges.. A., Lykakis, I. N., Molecules, 26(24), 7664. Disponible en: <https://doi.org/10.3390/molecules26247664>. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 20. Ahora,sibienelAdjudicatarioalegóque,laquimioluminiscenciaamplificadaesun tipo de quimioluminiscencia, y que, como tal, puede lograr generar señales de luz a través de reacciones químicas y/o enzimas de la misma manera que la quimioluminiscencia (convencional); debe recordarse que, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el mismo postor reconoció que, incluso cuando son dos métodos que guardan relación, entre ellos existe una distinción consistente en la aplicación de mecanismos adicionales que potencian la emisión de la luz. 21. Sobre ello, es oportuno precisar que, en el presente caso no es objeto de cuestionamiento si la metodología correspondiente a la quimioluminiscencia amplificada lograría emitir luz de la misma forma que la llamada quimioluminiscenciadirecta, sino verificarque,loofertadoporelAdjudicatariono contenga información incongruente y que, esta se adhiera a lo requerido por la Entidad. 22. En este punto, cabe señalar que, la Entidad explicó que, no exigió variantes de la metodología requerida para el equipo afin de lograr que se presenten ofertas con diversasformasquepuedanserdemayorutilidad;sinembargo,dichaaseveración no se condice con lo que en efecto sí fue requerido, pues, no solo se solicitó que lametodologíaseaquimioluminiscencia,sinotambiéncontemplólaposibilidadde la electroquimiolumniscencia, la cual sí corresponde a un tipo o variante de la quimioluminiscencia, en tanto esta, a diferencia de la quimioluminiscencia amplificada, emplea la transferencia de electrones para formar estados con energía que emiten luz . Aunado a lo anterior,debe mencionarse que, en el caso de la metodología exigida respecto de los reactivos, sí se solicitó que el inmunoensayo sea quimioluminiscente convencional o variante y/o electroquimioluminiscente, lo cual, no solo demuestra la factibilidad de precisar qué tipo de metodologías se requería –incluyendo el tipo o la subespecie–, sino también que, lo exigido en las bases responde a un determinado criterio exigible sobre la metodología que se necesita para el equipo en cesión en uso [Ver figura 1]. 8 Richter, Mark M. (2008). Electrochemiluminescence. Optical Biosensors. Capítulo 7 (2° edición), 317 - 384. Disponible en: < https://doi.org/10.1016/B978-044453125-4.50009-7>. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 23. En vista de lo expuesto, y como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, al haber ofertado un equipo en cesión uso –correspondiente al sistema de inmunodiagnósticoVitros®3600–queemplealametodologíaquimioluminiscencia amplificada, el Adjudicatario no cumplió con ofertar un equipo que opere bajo lo específicamente requerido por la Entidad [metodología quimioluminiscencia o electroquimioluminiscente]. 24. A raíz de ello, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que el órgano encargado de las contrataciones pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del órgano encargado de las contrataciones interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 25. En ese sentido, elbrochure presentado para acreditar, entreotros, la metodología del equipo en cesión en uso ofertado no resulta ser idóneo para acreditar el señalado aspecto, en tanto contiene información que no se condice con la metodología que se espera obtener según el criterio previsto en el requerimiento contenido en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Llegado a este punto, se evidencia que, el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario es amparable; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 27. Por su parte, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante no habría acreditado debidamente el requisito de admisión vinculado al equipo en cesión en uso y los reactivos requeridos, respecto de las siguientes características: Sobre el equipo en cesión en uso: - Detección y alerta de interferencia (hemólisis y turbidez) en las muestras. - Lector de tubo primario de muestras con código de barras. - Almacenamiento de resultados de muestras de 1000 o más. - Códigos de barra y/o radiofrecuencia con el cual se obtenga la información del lote, fecha de expiración, número de pruebas por kit y que se registre automáticamente en el inventario del equipo en cesión en uso. - Identificación del modelo de equipo ofertado. Sobre los reactivos: - Antígenos de última generación respecto del reactivo de anticuerpo anti tripanosoma cruzi (Chagas) total. 28. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente admitida o no. Respecto a la detección y alerta de interferencia (hemólisis y turbidez) en las muestras. 29. El Adjudicatario cuestionó que el Impugnante no cumplió con acreditar que el equipo en cesión en uso ofertado tenga la función de detectar y alertar interferenciasen las muestras relacionadas a la hemólisis yturbidez,dadoque, en la página 89 de su oferta se aprecia que, dicha característica corresponde a un sistema que no es empleado por el modelo que habría ofertado [[Architect Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 i1000sr]. Adicionalmente, señaló que, de la información contenida en la página web del fabricante es posible verificar que el modelo Architect i1000sr no cuenta con la función de detección y alerta de interferencia de hemólisis y turbidez, que fue requerida en las bases del procedimiento de selección. En concordancia con ello, mencionó que, en el marco de la absolución de la consulta N° 13, el comité de selección precisó que el equipo en cesión en uso requerido debía tener la capacidad de detectar y alertar interferencia (hemólisis y turbidez) en aquellas muestras que superen el nivel máximo permitido y que pueden impactar en la calidad de los resultados. 30. Por su parte, el Impugnante explicó que, de una lectura integral de su oferta, que incluye el resaltado que efectúo en la documentación técnica que presentó, es posible validar que el modelo del equipo que ofertó se denomina Architect i1000sr. Asimismo,explicóque,suofertanoobrareferenciaparticularrespectodelmodelo del equipo Architect i2000, precisando que, en las páginas observadas solo se mencionan las características transversales a todos los equipos que operan con el sistema “i” de la marca Abbot, que, entre otros incluye el modelo que ofertó. Aunado a ello, sostuvo que, el manual del sistema Architect incluye especificaciones técnicas de diversos sistemas, los cuales tienen características comunes que incluyen la solución de problemas, procedimientos de diagnóstico, y códigos de error, en cuyos extremos refiere que, se describen las probables causas, así como las medidas correctivas para todos los sistemas. Sobre ello, aclaró que, en dicho documento no obra una descripción que se limite aloscódigosdeerroresquesurgenenlosequiposqueoperanconundeterminado sistema. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Así también, precisó que, respecto de las medidas correctivas aplicables a todos los equipos de la marca, en particular aquellas vinculadas a los casos de burbujas y hemólisis en los sistemas “c”, el manual presentado deriva la búsqueda a otro extremo de dicho documento. Además, sostuvo que, en las páginas 90 y 91 de su oferta, es posible validar que todos los equipos Architech detectan coágulos y que, dicha función también está prevista en los equipos que operan bajo el sistema “i”. 31. Cabe precisar que, mediante decreto del 29 de mayo de 2025, el Tribunal requirió a laEntidadquesepronuncie respectodeloscuestionamientosefectuadoscontra la oferta del Adjudicatario; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha información no fue remitida. 32. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, cuyo extremo fue reproducido en la Figura 1, se detallan las características del equipo en cesión en uso que debían ser acreditadas mediante la presentación de folletos y/o dossiers y/o insertos y/o catálogos y/o manuales y/o instructivos y/o brochure y/o cartas emitidas por el fabricante legal o dueño de la marca o matriz o filial. Entre las citadas características se advierte que, el equipo en cesión en uso requerido debía contar con la función de detectar interferencias en las muestras relacionadas a hemólisis y turbidez. 33. De la revisión de la oferta que el Impugnante registró en la plataforma del SEACE, se aprecia que, a fin de acreditar la citada característica, presentó los siguientes documentos: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Figura 5. Manual de operaciones del sistema Architect, presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 89 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Figura 6. Prólogo del Manual de operaciones del sistema Architect, presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 90 de la oferta del Impugnante. Figura 7. Característica de funcionamiento según el manual de operaciones del sistema Architect, presentado por el Impugnante. (…) Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 91 de la oferta del Impugnante. 34. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Adjudicatario cuestiona que el Impugnante no cumplió con acreditar una de las características exigidas para el equipo en cesión en uso requerido, consistente en la detección de interferencias en las muestras relacionadas a hemólisis y turbidez. 35. Al respecto, debe precisarse que, en atención dicho cuestionamiento el Impugnante alega que, en la documentación contenida en su oferta obra información que demuestra que las medidas correctivas contempladas no son aplicables únicamente para los equipos que operan con el sistema “c”. 36. Sobre el particular, corresponde indicar que, en el folio de la oferta cuestionado – reproducidoenlaFigura5–esposibleidentificarque,respectodelcódigodeerror N° 1054, referido a la imposibilidad de calcular el resultado en virtud de un fallo de la verificación de la reacción, se observa dos (2) causas probables, denominadas: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 • La concentración de la muestra es muy elevada. • Interferencia de la muestra por distintos motivos, entre otros, hemólisis y lipemia. Cabe señalar que, únicamente respecto de la concentración de la muestra muy elevada se describió como medida correctiva que, respecto de los equipos que operan bajo el sistema “c”, se debe visualizar el gráfico de reacción y los datos de absorbancia de un resultado. En ese entender, se advierte que, conforme fue explicado por el recurrente, la referencia a un determinado sistema no guarda relación con el error de interferencia también descrito en la citada página. 37. Una vez aclarado lo antes mencionado, es necesario recordar que el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario no reside únicamente en la correspondencia entre una de las causas probables de un error y un determinado sistema que opera el fabricante del producto ofertado [sistema “c”], pues el argumento esbozado en la absolución del traslado del recurso de apelación principalmente está orientado a cuestionar que el Impugnante no cumplió con acreditar una de las características exigidas respecto del bien requerido en cesión en uso. 38. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, de la lectura integral de la oferta del Impugnante, y conforme fue reconocido por dicho postor, en distintos extremos dicho postor resaltó la información que resultaría relevante para la valoración de su oferta. En ese sentido, es necesario remitirnos a la página 89 de su oferta [reproducida en la Figura 5], en la que se aprecia que resaltó el código de error 1054 –referido a la imposibilidad de calcular el resultadoen virtud deunfallode la verificación de la reacción–, así como una de las causas probables de dicho error, referido a la interferencia de la muestra por distintos motivos,entre otros, hemólisisylipemia. Cabe anotar que, en virtud de la absolución de la consulta N° 26, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se precisó que, el término turbidez hace referencia específica a lipemia. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 39. De forma preliminar, es importante traer a colación la habitualidad de encontrar directrices o manuales relacionados a la utilización de equipos de distinta índole, en los que, comúnmente existen acápites relacionados a los mensajes de advertencia que pueden aparecer y que deberán ser atendidos a fin de lograr un uso apropiado de cualquiera de estos equipos. Aunado a ello, debe tenerse presente que, los mensajes de error efectivos informan a los usuarios que se ha producido un problema, explican por qué ha ocurrido y proporcionan una solución para que los usuarios puedan enmendarlos a partir de una acción o cambio de comportamiento como resultado de dicho mensaje . 40. Ahora bien, es oportuno mencionar que, en el mercado de analizadores clínicos automatizados, existe una función denominada “Detección HIL”, cuyo acrónimo está referido los índices de hemólisis, ictericia y lipemia que son detectados como interferencias a partir de una prueba objetiva que se contrapone con la práctica tradicional de inspección visual. Dicha funcionalidad tiene por fin superar problemas comunes que afectan la integridadde lasmuestrasyque pueden concluiren resultados e interpretaciones erróneas y, en última instancia, llevar a decisiones médicas inapropiadas . 41. Atendiendo a lo expuesto, ha sido demostrado que, existe una diferencia sustancial entre tener como causa probable de la imposibilidad de calcular un resultado, las interferencias en las muestras sobre hemólisis y lipemia, que contar con una función especial que esté orientada a detectar dichas interferencias y a brindar sus índices, siendo esta última característica la que realmente fue solicitada en las bases para el equipo requerido. 9 Windows. Mensajes de error en Windows 7. Disponible en: <https://learn.microsoft.com/es- es/windows/win32/uxguide/mess-error>. 10 Association for Diagnostics & Laboratory Medicine. Utilidad del HIL en la química clínica. Disponible en: < https://myadlm.org/science-and-research/clinical-chemistry/clinical-chemistry-trainee-council/pearls-of- laboratory-medicine-in-english/2018/utility-of-hil-in-clinical-chemistry>. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 42. A mayor abundamiento, debe precisarse que, en una publicación del Colegio 11 Americano de Patólogos –CAP por sus siglas en inglés– denominada CAP Today , obra una guía de analizadores automáticos en la que se efectuó la comparación de distintos instrumentos que, entre otros, incluye el modelo ofertado por el Impugnante[Architecti1000SR]y,respectodeeste sevalidóquedichomodelono incluye la detección ni la alerta automática de hemólisis y turbidez. Se reproduce a continuación la citada publicación: Figura 8. Comparación de analizadores automáticos. (…) Como se aprecia, respecto del concepto de detección de hemólisis y turbidez, el equipo correspondiente al modelo Architect i1000SR consigna un resultado negativo. En concordancia con lo anterior, cabe acotar que, el fabricante del equipo ofertado por el Impugnante [Abbot] sí cuenta con equipos que cuentan con la función requerida como característica del equipo en cesión en uso solicitado; ello se desprende del brochure que describe las especificaciones de los sistemas Architect, cuyo extremo pertinente se reproduce en la siguiente imagen: Figura 9. Comparación de analizadores automáticos. (…) 11 CAP Today. Automated Immunoassay Analyzers. CAP Today Product Guide, junio 2017, pág. 38–39. Disponible en: <https://www.captodayonline.com/2017/ProductGuides/06- 17_CAPTODAY_AutoImmunoassay.pdf>. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 12 Nótese que, los equipos correspondientes a los modelos c4000, c8000 y c16000 queemplean los sistemasArchitectde la marca Abbot sícontemplan la funciónde detección de interferencias en las muestras respecto de hemólisis, ictericia y lipemia (turbidez). 43. En ese sentido, resulta evidente que, en la oferta del Impugnante no solo no obra información que acredite el cumplimiento de lo exigido por la Entidad [detección de interferencias en las muestras relacionadas a hemólisis y turbidez], sino que, responde a un producto que no cuenta con una de las características solicitada. 44. En este punto es pertinente recordar que, conforme fue mencionado en el fundamento 24, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas,nosiendocompetencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 45. Por ende, se determina que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en lo referente a la característica de detección de interferencias en las muestras relacionadas a hemólisis y turbidez para el equipo de cesión en uso; por tanto, corresponde declarar no admitida la oferta de dicho postor. 46. Teniendo en cuenta que la condición de no admitido del Impugnante no variará con el análisis de los otros cuestionamientos relacionados con la acreditación de las características del equipo en cesión en uso y los reactivos requeridos, carece de objeto abordarlos, siendo amparable el cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 12 Abbot. Architect System Specifications. Dispnible en: <https://content.veeabb.com/1d09429b-8373-419f- 8f1a-d28f9586863a/a2e5267d-a223-4942-915d-1d191cda3d41/a2e5267d-a223-4942-915d- 1d191cda3d41_source__v.pdf>. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 47. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 48. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario tienenlacondicióndenoadmitidas–enméritoalanálisisefectuadoenlapresente resolución–,corresponde declarar infundadoeste extremode laapelación y,al no existir otra oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley, en concordancia con lo que estuvo establecido en el 65.1 del artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 49. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4076-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024- HEVES-MINSA (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se declare la no admisión del postor Diagnostica Peruana S.A.C., y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Diagnostica Peruana S.A.C., y tenerla por no admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., y tenerla por no admitida. 1.3. Revocar la buena pro otorgada al postor Diagnostica Peruana S.A.C. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública N° 11-2024-HEVES-MINSA (Primera convocatoria). 2. Devolver la garantía presentada por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37