Documento regulatorio

Resolución N.° 4075-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor ROYANM E.I.R.L., en el marco de la Subasta InversaElectrónica N° 004-2025-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “A...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4314/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorROYANME.I.R.L.,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 004-2025-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, trigo entero, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior para la atención de los diferentes centros de atención del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores y personas en riesgo, los mismos que serán comprados con el presupuesto 2025”; y, atendiendo a los siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4314/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorROYANME.I.R.L.,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 004-2025-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, trigo entero, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior para la atención de los diferentes centros de atención del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores y personas en riesgo, los mismos que serán comprados con el presupuesto 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, trigo entero, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior para la atención de los diferentes centros de atencióndelProgramadeComplementaciónAlimentaria(PCA)enlasmodalidades de comedores y personas en riesgo, los mismos que serán comprados con el presupuesto 2025”, con un valor estimado de S/ 3,251,162.78 (tres millones doscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y dos con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Del 28 de marzo al 8 de abril de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 1 Públicas – PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 3,250,813.04 (tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos trece con 04/100 soles), según los siguientes resultados: DOCUMENTOS DE RESULTADO DE PRECIO PRESENTACIÓN OTORGAMIENTO OFERTADO (S/) ORDEN DE OBLIGATORIA Y BUENA PRO POSTOR PRELACION REQUISITOS DE HABILITACIÓN INVERSIONES PERUANAS S.R.L. 2,600,000.00 1 DESCALIFICADO GRUPO HEVIMO S.A.C. 2,650,000.00 2 DESCALIFICADO ROYANM E.I.R.L. 3 DESCALIFICADO 2,679,773.58 MOLINOS PIURANITO 2,700,000.00 4 DESCALIFICADO S.A.C. PEREZ MURGA 2,730,200.00 5 DESCALIFICADO ARMANDO JAIRO GRUPO MC Y GH S.A.C. 6 DESCALIFICADO 3,164,001.00 ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS 3,250,813.04 7 CALIFICADO SI INDUSTRIALES VILLANDRES RODRIGUEZ VASQUEZ 3,251,122.04 CALIFICADO GUALBERTO SANTIAGO 8 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ROYANM E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta del 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: • El Órgano Encargadode lasContrataciones descalificó su oferta debido a lo siguiente: i. El postor presentó el Registro Sanitario N° E1523012, correspondiente al arroz pilado extra largo, para acreditar el requisito de habilitación; sin embargo, de la verificación del registro, se advierte que no acredita el material del envase de “polipropileno fundido no orientado” (CPP), conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas. • Al respecto, en el numeral 2.2.1 del Capítulo III de las bases administrativas,seindicalascaracterísticasdelarrozpiladoextralargo, entre las cuales se encuentra el material del envase: “polipropileno fundido no orientado”. • Asimismo, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases administrativas, respecto a los requisitos de habilitación, se indica que elpostordebepresentarcopiasimpledelRegistroSanitariovigentedel bien correspondiente, expedido por la DIGESA. • De igual modo, conforme al numeral 2.2 de la ficha técnica elaborada por Perú Compras, el tipo y material del envase deben corresponder a lo autorizado en el Registro Sanitario. • Asimismo, en la Norma Técnica Peruana N° 399.163-1:2023 – “Envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos”, específicamente en el Anexo C, se indica los tipos de materiales (polímeros) del envase, entre los cuales se encuentra el “polipropileno”, pero no se menciona al “polipropileno fundido no orientado”. • Asimismo, considera que el término “fundido no orientado” es una característica adicional del envase, pero no forma parte del material. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 • En tal sentido, señala que no se encuentra obligado a consignar en el Registro Sanitario dicha característica del envase [“fundido no orientado”]. • Además, sostiene que mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se acreditó el material del envase. • En ese contexto, su representada adjuntó el Registro Sanitario N° E1523012N, correspondiente al arroz pilado extra largo, donde se indica que el material del envase es de “polipropileno”, por lo que cumple con lo requerido en las bases. • Adicionalmente, solicita que se tome en consideración, entre otras, la ResoluciónN°03216-2023-TCE-S6, donde laDIGESA,atravésdel Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, indicó que, para la emisión del registro sanitario, no se contemplan mayores especificaciones técnicas del de envase como son el color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, entre otros. 3. Mediante el Decreto del 13 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 16 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 015-2025-MPC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. En el numeral 2.2.1 del Capítulo III de las bases administrativas, se ha requerido que el material del envase para el arroz pilado extra sea Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 “polipropilenofundidono orientado (CPP)”,el cual debe estar consignado en el Registro Sanitario. ii. ElImpugnanteadjuntóelRegistroSanitariodel arrozpilado extra,perono acreditó el material de envase requerido: “polipropileno fundido no orientado (CPP)”, el cual constituye un tipo de material de envase, y no una característica adicional del material. iii. Sostiene que el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” ofrece propiedades diferentes al “polipropileno” como son la alta resistencia mecánica, propiedades de barrera, propiedades ópticas (alta transparencia y brillo), flexibilidad, entre otras. iv. Además, en relación a la Tabla C.1 de la Norma Técnica Peruana N° 399.163-1:2023 – “Envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos”, citada por el impugnante, señala que dicha normativa solo mencionaalgunostiposdematerialesdeenvase,peroellonosignificaque el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” no sea un material. v. Por tanto, concluyeque el Impugnante no cumplió con lo requerido en las bases administrativas. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. La oferta del Impugnante fue descalificada debido a que no acreditó el material del envase [polipropileno fundido no orientado] en el registro sanitario, tal como lo exigían las bases. ii. Precisa que la descalificación de dicho postor no se produjo por la falta de acreditación de características del envase como son el color, tipo de cerrado, entre otros. iii. Asimismo, señala que la diferencia entre el “polipropileno” y el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” radica en el proceso de elaboración y las cualidades resultantes. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 iv. Además, conforme a lo establecido en la Resolución N° 3804-2022-TCE- S1, el tipo de material del envase debe estar declarado y/o establecido en el registro sanitario, ya que ello permite verificar que la oferta se ajusta a lo requerido en las bases. Cuestionamientos adicionales a la oferta del Impugnante: v. En el literal d) del numeral 4.8.2. del Capítulo III de las bases administrativas, se estableció que los bienes requeridos deben tener una vida útil mayor a 25 meses. vi. El Impugnante adjuntó los Registros Sanitarios del aceite vegetal y arroz pilado extra, donde se indica que dichos bienes tienen una vida útil de 24 y 21 meses, respectivamente. Por tanto, no cumple con lo requerido en las bases. 6. Por medio del Decreto del 20 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N°3,presentadoel 27 de mayode 2025ante laMesadePartes delTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra. 10. A través del escrito N° 4, presentado el 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a otro representante para que participe en la audiencia en calidad de oyente. 11. Con escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioacreditóasusrepresentantesparaelusode lapalabra. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 12. A través del Oficio N° 025-2025-OGAyF/MPC, presentado el 28 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. Por medio del escrito N° 5, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: i. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Registro Sanitario E1562625N/MCMLDN, correspondiente al arroz pilado extra largo, donde se consigna el establecimiento del fabricante del bien (Molino Don Julio S.A.C.).Asimismo,seindicaqueelmaterialdelenvaseesde“polipropileno fundido no orientado” y que el bien tiene una vida útil de 39 meses. ii. Sin embargo, dicho documento no guarda relación con el Registro Sanitario del fabricante del bien (Molino Don Julio S.A.C.), pues en este registro no se indica el material del envase de “polipropileno fundido no orientado” y, además, solo se establece una vida útil de un (1) año. iii. En tal sentido, señala que dichos certificados deben guardar relación, dado que es la única manera que se tenga una trazabilidad adecuada de los productos industrializados. 14. Mediante escrito N° 6, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • En el numeral 2.2.1del Capítulo III de lasbases administrativas, respecto al aceite vegetal comestible, se indica que el material del envase debe ser “botella PET (PE tereftalato)”. • Sin embargo, en el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, no se aprecia dicho material del envase. 15. El 29 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante,elAdjudicatarioylaEntidad. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 16. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, a finque laPrimera Sala del Tribunaltenga mayoreselementosdejuicio almomentodeemitir pronunciamiento,serequirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA (LA ENTIDAD): Cumpla con remitir un Informe técnico legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: i. Sírvasepronunciarsobreloscuestionamientosformulados porlaempresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES (el Adjudicatario) contra la oferta de la empresa ROYANM E.I.R.L. (el Impugnante), respecto a la vida útil del arroz pilado extra y el aceit3 vegetal comestible. (….)”. 17. Por medio del Escrito N° 7, presentado el 30 de mayo de 2025, el Impugnante hizo una precisión respecto al pedido de información realizada con Decreto del 29 del mismo mes y año. 18. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, a finque laPrimera Sala del Tribunaltenga mayoreselementosdejuicio almomentodeemitir pronunciamiento,serequirió lo siguiente: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTALE INOCUIDAD ALIMENTARIA – DIGESA: En el numeral 2.2.1. del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al arroz pilado extra largo, se indica que el material del envase debe ser de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. El postor ROYANM E.I.R.L. adjuntó en su oferta el Registro Sanitario N° E1523012N/MCIDAR, correspondiente al arroz pilado extra largo, donde se indica que el material del envase es de “polipropileno”. Sin embargo, el comité de selección descalificó dicha oferta, argumentado que en el Registro Sanitario no se acreditó el material del envase: “Polipropileno Fundido No orientado (CPP)”. 3 Cabe precisar que, con Decreto del 29 de mayo de 2025, se requirió información a DIGEMID, cuando debió decir DIGESA. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Al respecto, el postor ROYANM E.I.R.L. indicó que el “polipropileno” es el material del envase, pues el término “fundido no orientado” es una información o característica adicional, por lo que no se encuentra obligado a consignar dicha característica en el registro sanitario. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: i. Sírvase informarsi unmaterialde envase es el“polipropilenofundidono orientado (CPP)” o el material solo es el “polipropileno”. ii. Sírvase explicar -de formaclaray detallada- ladefiniciónde los términos “polipropileno fundido no orientado (CPP)” y “polipropileno”, así como la finalidad e importancia de los mismos. iii. Sírvase informar si se puede emitir un registro sanitario donde se consigne el material de envase “polipropileno fundido no orientado (CPP). (…)” 19. Por medio del escrito N° 8, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • En el literal d) del numeral 4.8.2. del Capítulo III de las bases administrativas, respecto a los documentos para suscribir el contrato y condicionesdelosbienes,seindicaqueelarrozpiladoextra,aceitevegetal comestibleyenterodecaballaenaceitevegetaldebencontarconunavida útil mayor a 25 meses. • En tal sentido, señala que el requerimiento de la vida útil de los productos es una exigencia que debe ser acreditado en la etapa de ejecución contractual, pero no en la calificación de ofertas. • Además, adjuntó a su oferta el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, donde declaró cumplir con todas las condiciones requeridas por la Entidad, incluyendo la vida útil de los productos. 20. Con escrito N° 2, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 • Adjuntó en su oferta el Registro Sanitario del aceite vegetal comestible, donde se acredita el material del envase: “botella PET (PE de tereftalato), por lo que cumple con lo requerido en las bases. 21. Mediante InformeTécnico ComplementarioN°1320-2025/MPC,presentado el3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Señala que la característica referida a la vida útil del arroz pilado extra, aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal se debe acreditar en el perfeccionamiento del contrato, conforme al numeral 4.8.2. del Capítulo III de las bases administrativas. 22. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Por medio del escrito N° 9, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • En los Registros Sanitarios del arroz pilado extra largo, de fechas 20 y 27 de febrero de2025, presentados por el Adjudicatario yel postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez, respectivamente, se consigna el mismo 5 establecimiento (Molino Don Julio S.A.C.), ubicado en la carretera panamericana norte Km 783, Mocce – Lambayeque – Lambayeque – Lambayeque. • Asimismo, en ambos registros sanitarios se ha consignado el número de teléfono(993778726),elcualpertenecealseñorAlanJosuéVillalobosDiaz, con DNI N° 45476226, quien participó en la audiencia pública como representante del Adjudicatario. • Precisa que el Registro Sanitario presentado por el postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez pertenece a la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial. 4Obrante a folio 24 de la oferta del Adjudicatario y obrante a folios 22 a 24 de la oferta del postor Gualberto Santiago Rodríguez 5Según el Impugnante, el establecimiento es el lugar donde el postor conseguirá el producto a distribuir si fuera beneficiado con la buena pro). Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 • En tal sentido, considera que el Adjudicatario y la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial (cuyo registro sanitario fue presentado por el postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez) conforman un grupo económico empresarial, por lo que se configura la infracción prevista en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Mediante Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la DIGESA atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • El “polipropileno fundido no orientado (CPP)” y el “polipropileno” son materiales de envase. • Asimismo, indica que el polipropileno fundido no orientado (CPP) es una película de polipropileno producida mediante el proceso de extrusión por fundición, lo que la convierte en una película no orientada. Se caracteriza por su excelente transparencia, brillo, resistencia a la humedad, y capacidad de termosellado, lo que la hace ideal para aplicaciones de embalaje y otras industrias. Mientras que el polipropileno es un tipo de polímero termoplástico que se utiliza comúnmente en la fabricación de una amplia gama de productos debido a su bajo costo, alta resistencia y versatilidad. Se utiliza en aplicaciones que van desde envases y botellas hasta piezasde automóviles y dispositivos médicos. • Agrega que sí se puede emitir un registro sanitario donde se consigne el material de envase “polipropileno fundido no orientado”. • Finalmente, señala que, en el registro sanitario del producto, se debe consignar el tipo, material y capacidad del envase a utilizar. 25. Con Oficio N° 097-2025/MPC/UA, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Mediante Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA ha confirmado que el “polipropileno fundido no orientado” es un material de envase distinto al “polipropileno”. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Asimismo, dicho organismo ha precisado que el material del envase debe ser consignado en el Registro Sanitario. • En tal sentido, señala que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el material de envase requerido en las bases. 26. Por medio de los escritos N° 10 y 11, presentados el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito N° 9, respecto a la conformación de un grupo económico. 27. Mediante escrito N° 13, presentados el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Mediante Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA ha indicado que el “polipropileno fundido no orientado” y el “polipropileno” son materiales de envase. Sin embargo, ello dista de lo que la misma institución señaló en el Oficio N° D000425-2025-DIGESA-DCEA-MINSA (remitido a la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OECE), donde explicó que “actualmente no se consignan dichas características (estructura del envase primario: polipropileno laminado con polietileno de medida densidad, tipo de cerrado: cosido en tramo manual - automático) en envases en el Registro Sanitario, según lo mencionado en el memorando Circular N° 33-20212 DCEA/DIGESA de fecha 14 de diciembre de 2021”. • Además, en el Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA indicó que el “polipropileno fundido no orientado” es usado para embalajes y otras industrias; mientras que el “polipropileno” se usa para envases y botellas. • En tal sentido, advierte que en las bases administrativas se ha requerido el “polipropileno fundido no orientado” como material de envase (envase primario), pese a que ello se usa para embalaje, según lo indicado por DIGESA. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario,está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 6 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 3,251,162.78 (tres millones doscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y dos con78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que, cuando la apelaciónse interponecontrael otorgamientodela buenaproo contralosactos 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 dictados con anterioridad a ella, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Al respecto, teniendo en cuenta que el valor estimado del presente procedimiento de selección corresponde al de una licitación pública (mayor a S/ 485,000.00), el plazo para la interposición del recurso de apelación es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 24 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de mayo de 2025 .7 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 9 del mismo mes y año); por consiguiente,severificaqueéstehasidointerpuestodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Mario Arsenio Zorilla Vásquez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. 7 El 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario. Asimismo, el 2 del mismo mes y año fue día no laborable. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitandoque:i)serevoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 13 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que mediante escrito N° 1, presentado el 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, esto es, dentro del plazo legal. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 17. Cabe precisar que, mediante escritos N° 5 y N° 6, presentados el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, alegando que i) en el Registro Sanitario del aceite vegetal comestible no se acreditaba el material del envase requerido en las bases [botella PET (PE tereftalato)] y ii) que el Registro Sanitario del arroz pilado extra largo no guarda relaciónconelRegistroSanitariodelfabricantedelbien(MolinoDonJulioS.A.C.). Sin embargo, dichos escritos no pueden ser tomados en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, pues los cuestionamientos debieron formularse en el recurso interpuesto, de conformidad con literal b) del artículo 127 del Reglamento. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si el Impugnante acredita una vida útil mayor a 25 meses, respecto al aceite vegetal comestible y arroz pilado extra. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de, una Subasta Inversa Electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho método de contratación. Elartículo26delaLeyestablecequelaSubastaInversaElectrónicaseutilizapara la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o 8 prestación a la Entidad ”. 8 De acuerdo a la definicióque brinda Perú Compras en su portalweb, véase el siguientlink: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Por su parte, el artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquelqueofertaelmenorprecioporlosbienesy/oserviciosobjetodelasubasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. 23. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinarsialgúnbieno serviciodedicho listado satisfacesunecesidad.De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. De otro lado, el numeral 6.3 de la citada Directiva menciona que en una subasta inversa electrónica se presume, sin admitir prueba en contrario, que el producto ofrecido por cada postor cumple con las características contenidas en la ficha técnica del producto a contratar. Por otro lado, el numeral 7.5 de la referida Directiva establece que, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el órgano encargado de las contrataciones descalificó la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 i. El postor presentó el Registro Sanitario N° E1523012, correspondiente al arroz pilado extra largo, para acreditar el requisito de habilitación; sin embargo, de la verificación del registro, se advierte que no acredita el material del envase de “polipropileno fundido no orientado” (CPP), conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que en la Norma Técnica Peruana N° 399.163-1:2023 – “Envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos”, específicamente en el Anexo C, se indica los tipos de materiales (polímeros) del envase, entre los cuales se encuentra el “polipropileno”, pero no se menciona al “polipropileno fundido no orientado”. Asimismo,consideraqueeltérmino“fundidonoorientado”esunacaracterística adicional del envase, pero no forma parte del material. En tal sentido, señala que no se encuentra obligado a consignar en el Registro Sanitario dicha característica del envase [“fundido no orientado”]. Es más, ello se acredita con el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Adicionalmente,solicitaquesetomeenconsideración,entreotras,laResolución N° 03216-2023-TCE-S6, donde la DIGESA, a través del Oficio N° D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA, indicó que, para la emisión del registro sanitario, no se contempla mayores especificaciones técnicas del envase como son el color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, entre otros. 27. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 015-2025-MPC, la Entidad indicó que el Impugnante adjuntó el Registro Sanitario del arroz pilado extra, pero no acreditó el material de envase requerido: “polipropileno fundido no orientado (CPP)”, el cual constituye un tipo de material de envase, y no una característica adicional del material. Asimismo, sostiene que el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” ofrece propiedades diferentes al material de “polipropileno” como son la alta resistencia mecánica, propiedades de barrera, propiedades ópticas (alta transparencia y brillo), flexibilidad, entre otras. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 28. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que no acreditó el material del envase [polipropileno fundido no orientad] en el registro sanitario, tal como lo exigen las bases. Señala que la diferencia entre el “polipropileno” y el “polipropileno fundido no orientado(CPP)”radicaenelprocesodeelaboraciónylascualidadesresultantes. 29. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de suministro de bienes, entre los cuales se encuentra el arroz pilado extra largo, conforme se muestra a continuación: 31. Asimismo, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases administrativas, indica la documentación de presentación obligatoria, entre la cual se encuentra los documentosqueacreditan los “requisitos de habilitación”, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 32. De igual modo, en el numeral 2.2.1 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al arroz pilado extra largo, se indican las siguientes características del envase: Como se aprecia, en las bases se menciona las siguientes características del envase: - Material del envase: Polipropileno Fundido no orientado (CPP). - Color: Transparente. - Peso: 50 Kg. - Tipo de cerrado: Cosido encadenado. - Presentación: saco de 50 kilos 33. Así también, en la ficha técnica del arroz pilado extra largo, contenido en el Capítulo IIIde lasbases administrativas,se indicalo siguiente respecto alenvase: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la ficha técnica se indica que el tipo y material de envase debe corresponde al autorizado en el Registro Sanitario, según lo establecidos en los artículos 105, 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007- 98-SA y sus moderatorias. Asimismo,en la nota “precisión 2”,se señalaquela Entidaddeberá indicaren las bases el peso neto del producto por envase, además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el RegistroSanitariosdel alimentoentregado), asícomo el tipo de cerrado,siemprequesehayaverificadoquetodasestascaracterísticasaseguren la pluralidad de postores. 34. De igual modo, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases administrativas, respecto del requisito de “habilitación”, se indica que el postor debe presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente expedito por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, conforme se muestra a continuación: (…) Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Registro Sanitario N° E1523012, correspondiente al arroz pilado extra, donde se indica el tipo y material del envase: “saco de polipropileno”, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 (…) 36. Llegado a este punto,es oportuno indicar que enel numeral 2.2.1 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al arroz pilado extra largo, se indica expresamenteque el material del envase debe ser de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. 37. Enesecontexto,afindecontarconmayoreselementosalmomentoderesolver, con Decreto del 30 de mayo de 2025, el Tribunal solicitó a la DIGESA informar si el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” es un tipo de material de envase. Asimismo, se solicitó informar si se puede emitir un registro sanitario donde se consigne dicho material de envase. 38. En respuesta, mediante Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 9 de junio de 2025, la DIGESA atendió el requerimiento de información señalando lo siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la DIGESA informó lo siguiente: i. El polipropileno fundido no orientado (CPP) y el Polipropileno son materiales de envase. ii. El polipropileno fundido no orientado (CPP) es una película de polipropileno producida mediante el proceso de extrusión por fundición, lo que la convierte en una película no orientada. Se caracteriza por su excelente transparencia, brillo, resistencia a la humedad, y capacidad de termosellado, lo que la hace ideal para aplicaciones de embalaje y otras industrias. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 Mientras que el polipropileno es un tipo de polímero termoplástico que se utiliza comúnmente en la fabricación de una amplia gama de productos debido a su bajo costo, alta resistencia y versatilidad. Se utiliza en aplicaciones que van desde envases y botellas hasta piezas de automóviles y dispositivos médicos. El polipropileno es altamente resistente a la humedad, los productos químicos y los cambios de temperatura, lo que lo hace ideal para su uso en ambientes difíciles. Además, es un material reciclable y se puede reutilizar para crear nuevos productos. iii. Se puede emitir un registro sanitario donde se consigne el material de envase “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. iv. En el registro sanitario del producto se debe consignar el tipo, material y capacidad del envase a utilizar. 39. En tal sentido, la misma DIGESA (en su calidad de Organismo Técnico Especializado de la materia y emisor de los registros sanitarios de los productos objeto de convocatoria), ha confirmado que el “polipropileno fundido no orientado (CPP)” es un material de envase y que sí emiten registros sanitarios con este tipo de material. 40. En el presente caso, el Impugnante adjuntó a su oferta el Registro Sanitario N° E1523012, correspondiente al arroz pilado extra, donde se indica el material del envase “polipropileno”. Sin embargo, en el numeral 2.2.1 del Capítulo III de las bases administrativas, se indica expresamente que el material del envase debe ser de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”, no únicamente “polipropileno”. Asimismo, tal como ha indicado la DIGESA, un material de envase de “polipropileno fundido no orientado (CPP)” se caracteriza por su excelente transparencia, brillo, resistencia a la humedad, y capacidad de termosellado, lo que la hace ideal para aplicaciones de embalaje y otras industrias. Además, debe tenerse en cuenta que las bases administrativas del procedimiento de selección constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el OEC al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 41. En tal sentido, se aprecia que, en el Registro Sanitario correspondiente al arroz pilado extra, no se acredita el material de envase requerido en las bases administrativas (“polipropileno fundido no orientado”). 42. En relación con lo anterior, el Impugnante ha señalado que en la Norma Técnica Peruana N° 399.163-1:2023 – “Envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos”, específicamente en el Anexo C, se indica los tipos de materiales (polímeros) del envase,entre los cuales se encuentra el “Polipropileno”,pero no se menciona al “polipropileno fundido no orientado”, por lo que no sería un tipo de material, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, cabe advertir que en el mismo anexo se indica expresamente que “la Tabla C.1 tiene comoobjetivo dar a conocer a los usuarios la correspondencia de algunospolímeros consus monómeros utilizados enlafabricaciónde envases y accesorios plásticos que entrarán en contacto directo con los alimentos”. Es decir, en el anexo solo se mostró algunos polímeros (materiales) utilizados en la fabricación de envases como, por ejemplo, el “polipropileno”, “polietileno de alta densidad”, “polietileno de baja densidad”, “cloruro de polivinilo”, Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 “poliestireno”, entre otros, pero ello no significa que estos sean los únicos materiales de envase. Como prueba de lo anterior, la DIGESA ha confirmado que el “polipropileno fundido no orientado” también es un tipo de material de envase, por lo que el Impugnante debió acreditar dicho requerimiento establecido en las bases. 43. Por otro lado, el Impugnante ha citado la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6, donde la DIGESA, a través del Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, indicó que, para la emisión del registro sanitario, no se contemplan mayores especificaciones técnicas del envase como son el color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, entre otros. Asimismo, dicho postor ha indicado que mediante el Oficio N° D000425-2025- DIGESA-DCEA-MINSA (remitidoa la SubDirecciónde Procesamientode Riesgos), la DIGESA explicó que “actualmente no se consignan dichas características de envase (estructura del envase primario: polipropileno laminado con polietileno de medida densidad, tipo de cerrado: cosido en tramo manual - automático) en el Registro Sanitario, según lo mencionado en el memorando Circular N° 33- 20212 DCEA/DIGESA de fecha 14 de diciembre de 2021”. 44. Al respecto, cabe precisar que en ningún extremo del Oficio N° D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA ha establecido que no se puede requerir el “polipropilenofundidono orientado”como material deenvase,pues solose han restringido las características del envase referidas al color, espesor, densidad, entre otros. Además, en esta instancia, la DIGESA ha confirmado que el “polipropileno fundido no orientado” es un tipo de material de envase, por lo que dicha característica establecida en las bases administrativas resulta válida. Por otro lado, en relación al Oficio N° D000425-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, cabe indicar que dicha institución únicamente se pronunció sobre polipropileno laminado con polietileno de media densidad, tipo de cerrado: cosido en tramo manual – automático, el cual no se ha requerido en las bases administrativas del presente procedimiento de selección, pues se requirió otro tipo de material de envase (“polipropileno fundido no orientado”), por lo que la información contenida en dicho oficio no resulta aplicable en el presente caso. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 45. Adicionalmente, elImpugnanteha indicado que,medianteel Oficio N°D001493- 2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la DIGESA señaló que el “polipropileno fundido no orientado” es usado para embalajes y otras industrias; mientras que el “polipropileno” se usa para envases y botellas. En tal sentido, considera que el “polipropileno fundido no orientado” se usa para embalaje, pero no como material de envase. Al respecto, cabe indicar que en el mismo oficio se indica que el “polipropileno fundido no orientado” es usado para embalajes y otras industrias; es decir, no solo se usa para embalaje, sino que también se usa como material de envase, lo cual ha sido confirmado por dicha institución. 46. Por otro lado, dicho postor señaló que mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, acreditó el material del envase requerido en las bases. Sin embargo, cabe precisar que en las bases administrativas se exigió la presentación de la copia simple del registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA, donde se mencione el tipo y material de envase, por lo que dichas características del envase no se acreditaban con el Anexo N° 3. 47. Porlasconsideracionesexpuestas,estaSalaconcluyeque,enelregistrosanitario presentado por el Impugnante, no se acredita el material del envase del arroz pilado extra largo, incumpliendo lo establecido en el numeral 2.2.1 del Capítulo III y numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases administrativas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 48. Asimismo, resulta inoficioso analizar el segundo punto controvertido sobre el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, respecto a que, en los registros sanitarios del aceite vegetal comestible y arroz pilado extra, no se acredita una vida útil mayor a 25 meses; toda vez su condición de postor descalificado no se modificará. 49. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo de la apelación. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 50. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 51. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradoinfundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerlaejecucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Sobre la presunta conformación de un grupo económico: 52. Cabe señalar que el Impugnante ha indicado que en los Registros Sanitarios del arroz pilado extra largo, presentados por el Adjudicatario y el postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez [el cual pertenece a la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial], se consigna el mismo establecimiento (Molino Don Julio). Asimismo, en ambos registros se ha consignado el número de teléfono (993778726), el cual pertenece al señor Alan Josué Villalobos Diaz, con DNI N° 45476226, quien participó como representante del Adjudicatario en la audiencia pública. En tal sentido, considera que el Adjudicatario y la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial conforman un grupo económico empresarial, por lo que se configura la infracción prevista en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 53. Al respecto, cabe señalar que, en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento”. 54. Considerando lo anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras, conformadasporalmenosdos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás, cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control”, en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 55. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación del SEACE, se observa que el postor Asociación de Productores Agropecuarios Industriales Villandres [el Adjudicatario] y el postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez [cuyo registro sanitario pertenece a la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial], se registraron como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 8 de abril de 2025. 56. Entornoaello,paradeterminarsielAdjudicatarioylaAsociacióndeProductores Agropecuarios Roble Imperial conforman un mismo grupo económico, debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 57. En ese contexto, el hecho de que, en los Registros Sanitarios presentados por el Adjudicatario y la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial, se haya consignado el mismo establecimiento y número de teléfono, no determina que el Adjudicatario haya ejercido el control sobre la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial o viceversa, pues solo se tratan de documentos requeridos en las bases. 58. Además, de la revisión de la información declarada por el Adjudicatario ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en el trámite de renovación de inscripcióncomoproveedordebienes(TrámiteN°9284171-2016-LIMA,defecha Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 10 de agosto de 2016), se observa que declaró a los miembros del consejo 9 directivo e integrante de su órgano de administración, pero no se aprecia que algunos de ellos también forme parte del consejo directo u órgano de administración de la Asociación de Productores Agropecuarios Roble Imperial . 10 Tampoco se aprecia que el postor Gualberto Santiago Rodríguez Vásquez haya ostentado algún cargo de administración o representación en dicha asociación. Por tanto, no se acredita que se haya ejercido el control sobre uno de los postores. 59. Por lo tanto, la Sala no cuenta con elementos fehacientes que permitan determinarlaconfiguracióndelimpedimentoprevistoenelliteralp)delnumeral 11.1delartículo11delaLeyy,porende,lainfracciónprevistaenelnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ROYANM E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025- MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en 9Conforme al RNP, el Consejo Directivo del Adjudicatario se encuentra integrado por los señores Villalobos Diaz Gianino, VillalobosMego Armando, VillalobosMego Ernesto y VillalobosMego Matilde. Asimismo, el representante de la asociación es el señor Villalobos Diaz Gianino. 10ConformealRNP, elConsejo DirectivAsociacióndeProductores AgropecuariosRoble Imperial de la se encuentra integrado por los señores Juan Ruiz Diaz, Karina Andrea Valdera Bances, Gonzalo Ruiz Acuña y Teodolinda López Diaz. Asimismo, la representante de la asociación es la señora Karina Andrea Valdera. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4075-2025-TCP-S1 envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, trigo entero, haba entera secacalidadprimeraylentejacalidad2superiorparalaatencióndelosdiferentes centros de atención del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores y personas en riesgo, los mismos que serán comprados con el presupuesto 2025”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor ROYANM E.I.R.L. 1.2 Confirmar elotorgamientodelabuenaproafavordelpostorASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor ROYANM E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 36 de 36