Documento regulatorio

Resolución N.° 4074-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, ítem N° 1, convocada por el F...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) debe precisarse que la información obtenida de fuentes externas, como páginas web, no puede ser valorada por este Tribunal para resolver las controversias sometidas a su conocimiento (como la supuesta incongruencia invocada por el Impugnante), dado que este colegiado debe emitir su pronunciamiento en función exclusivamente de la documentación presentada en la oferta. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4337/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, ítem N° 1, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) debe precisarse que la información obtenida de fuentes externas, como páginas web, no puede ser valorada por este Tribunal para resolver las controversias sometidas a su conocimiento (como la supuesta incongruencia invocada por el Impugnante), dado que este colegiado debe emitir su pronunciamiento en función exclusivamente de la documentación presentada en la oferta. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4337/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, ítem N° 1, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, con unvalor estimadode US$50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis con 00/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1“Luminaria para alumbrado público con tecnología LED, para vía tipo I de 190W a 200W”, cuyovalor estimado ascendió a US$ 1’452,300.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos con 00/100 dólares americanos). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 28 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del postor LEDVANCE S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ÍTEM ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA US$ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL $ LEDVANCE S.A.C. ADMITIDO 837,723.30 100 1 CALIFICADO SÍ SCHREDER PERÚ $ S.A.C. ADMITIDO 1,066,329.42 78.56 2 CALIFICADO - SUCURSAL ROY $ ALPHA S.A. ADMITIDO 1,406,616.00 59.56 3 NO REVISADO - NO TRENT PERÚ S.A.C. ADMITIDO - - - - - 1 CELSA S.A.S NO - SUCURSAL PERÚ ADMITIDO - - - - ALTAMES PERÚ NO - S.A.C. ADMITIDO - - - - CONSORCIO NO GRUPO HEXING ADMITIDO - - - - - NO SIGNIFY PERÚ S.A. ADMITIDO - - - - - 2. Medianteelescritos/npresentadoel7demayode2025,debidamentesubsanado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., enadelante el Impugnante, interpusorecursode apelación enel ítem N° 1 del procedimientode selección solicitandose revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la presentación de información incongruente en la marca usada para acreditar la distorsión armónica total de corriente Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 • Señala que, para acreditar la característica de distorsión armónica total de corriente, el Adjudicatario realizó la prueba utilizando un dispositivo SPD de la marca Qiruí;sinembargo, precisa que para acreditarla característica N° 18 referida al “módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente”, presentóuna prueba individual conun dispositivoSPD de la marca ZP, conforme se constata en los folios 1148 al 1149 de la oferta de dicho postor. • En ese sentido, refiere que la oferta del Adjudicatario presenta inconsistencias, no solo en cuanto a los componentes que serán entregados enlaejecucióncontractual,sinotambiénenlaacreditacióntécnica,dadoque la prueba de distorsión armónica total de corriente no fue realizada con el dispositivo de una misma marca. Por tanto, sostiene que dicho postor no acreditó de manera adecuada dicha característica técnica. • En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente respecto de la marca ofertada. Respecto de la presentación de información incongruente en la versión utilizada del software para la obtención de los cálculos de iluminación • Señala que, conforme a la información contenida en la oferta del Adjudicatario, la cual se encuentra registrada en el SEACE, procedió a descargar el archivo correspondiente al software utilizado para la obtención del cálculo de iluminación, verificándose que el programa empleado fue DIALux versión 4.13. • Asimismo, indica que ensu oferta el Adjudicatario adjuntó un documentode conformidad sobre el uso del software, emitido el 2 de enero de 2014 y suscrito por el fabricante DIAL. Asimismo, precisa que, según la página del fabricante DIAL, la versión Dialux 4.13 fue aprobada en el año 2016. • De acuerdo con lo anterior, refiere que existe información incongruente entre el Software utilizado y autorizado por el fabricante; toda vez que la versión Dialux 4.13 no estaba disponible en el año 2014, por lo que el documento de conformidad no resulta idóneo. • Solicitó el uso de la palabra. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 3. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto de la presentación de información incongruente en la marca usada para acreditar la distorsión armónica total de corriente • Señala que la referencia a diferentes marcas de SPD no constituye una inconsistencia de la oferta, ni una falta de acreditación del cumplimiento de las características técnicas requeridas en las bases integradas. • Además, precisa que enlas basesintegradas nose exige unSPD integradode fábrica, por lo que la combinación de una luminaria con un SPD externo de cualquiermarca no constituye una causal de desestimarsuoferta;porloque podía realizarse las pruebas y ensayos con cualquier marca de SPD. Respecto de la presentación de información incongruente en la versión utilizada del software para la obtención de los cálculos de iluminación • Señala que su representada ha cumplido con presentar el reporte impreso de los medios magnéticos, bajo el formato IES para verificación mediante un software independiente. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 • Agrega que, noexiste ninguna prueba técnica ni documental enel recursode apelación que demuestre que al 2 de enero de 2014 no existía el Software Dialux. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto del certificado de aceptación y el símbolo de acreditación • Refiere que, el Impugnante no ha presentado la certificación de aceptación de TÜV Rheinland InterCert Kit, solo ha presentado del laboratorio Guangdong Lnp Electrical Testing Technology co, ltd. • Indica que, tras la revisión de los folios 28 al 413 y del 640 al 674 de la oferta del Impugnante, se evidencia que no se incluyó el símbolo de acreditación requerido en la ficha de homologación, sino únicamente se ha incluido el símbolo de una empresa. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 80-2025/GL- FONAFE y el Informe N° 004-2025/DEL Comité de Selección AS N° 011-2024- FONAFE, a través de loscuales absolviólos fundamentos del recursode apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la característica técnica referida a la distorsión armónica total de corriente de la luminaria y de la presentación de información incongruente • Señala que, la prueba de distorsión armónica total de corriente fue aplicada al equipo Area Sky Pro 190W y ejecutada en el laboratorio TÜV SÜD, conforme a la norma IEC 61000-3-2:2018+A1:2020, tal como consta en el folio 1509 de la oferta presentada por el Adjudicatario. Asimismo, los resultadosdedichapruebaseencuentranenelfolio1517delamismaoferta. • Añadeque el“ZP” correspondealmodelodeldispositivoSPDincorporadoen la luminaria, lo cual puede corroborarse en los resultados de las pruebas de laboratoriocontenidasenlaofertadelAdjudicatario.Enesesentido,sostiene que la prueba de distorsión armónica total de corriente fue realizada sobre la luminaria ofertada, por lo que solicita se desestime el argumento formulado por el Impugnante. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Respectodelaincongruenciaenlaversiónutilizadadelsoftwarepara laobtención de los cálculos de iluminación • Señala que, conforme a lo establecido en la ficha de homologación, la verificación del reporte de cálculos de iluminación debe realizarse utilizando el mismo software empleado para su elaboración, debiendo adjuntarse la cartadeautorizacióndeusocorrespondiente.Encasosetratedeunsoftware de distribución gratuita, deberá indicarse expresamente tal condición y anexarse el respectivo manual de uso. • Indica que, en el folio 1982 de la oferta del Adjudicatario, se presenta el software DIALux versión 4.13, indicando que se trata de una herramienta de uso gratuito, y se adjunta el manual de uso respectivo a partir del folio 1984 del mismo expediente. • Finalmente, precisa que la ficha de homologación no establece ninguna versión específica del software a utilizar, por lo que no existe restricción expresa en dicho aspecto. 6. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 80-2025-GL-FONAFE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante el Oficio N° 317-2025-GAF-FONAFE presentado el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Conescritos/npresentadoel 27 de mayo de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio del escrito s/n [con registro N° 18234] presentado el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto de la certificación y el símbolo de acreditación • Señala que, el Adjudicatario incurre en error al afirmar que su representada debió presentar una certificación de TÜV Rheinland, dado que el laboratorio que efectuó las pruebas al producto ofertado en el ítem N° 1 fue la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co. Ltd., la cual emitió el correspondiente protocolo de prueba. • Asimismo, precisa que su representada presentó la certificación del referido laboratorio, el cual se encuentra acreditado por CNAS (China National Accreditation Service for Conformity Assessment), entidad internacionalmente reconocida y miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), lo que otorga plena validez a los resultados emitidos por Guangdong, conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. • Además, refiere que, para acreditar las distintas pruebas realizadas al producto ofertado en el ítem N° 1, su representada presentó los informes y reportes emitidos por el laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd. (SGS), acreditadoporel GCC AccreditationCenter (GAC), entidadque ostenta la condición de miembro signatario del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation). • En ese contexto, considerando que las bases integradas establecen que, cuando se presenten informes o protocolos con acreditación extranjera (certificación), el acreditador debe ser miembro firmante del ILAC, refiere que ha cumplido con dicho requisito; toda vez que tanto el GAC (acreditador de SGS) como CNAS (acreditador del laboratorio TÜV SÜD) son miembros Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 signatarios de dicha organización internacional. • Porlotanto, sostiene que noera exigible la presentaciónde los informes con el símbolo de acreditación, dado que los documentos cuestionados se encuentran emitidos por el laboratorio SGS, el cual cuenta con reconocimiento por parte de la ILAC. • Por lo expuesto, concluye que ha cumplido con acreditar lo requerido en las bases integradas, al haber presentado informes emitidos por laboratorios conacreditaciónextranjera,cuyosacreditadoressonmiembrosfirmantesdel ILAC. 13. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 14. Por medio del Decreto del 28 de mayo de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor Ledvance S.A.C. [Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante en el marco de la AS-HOMOLOGACIÓN-SM-11- 2024-FONAFE - (Primera Convocatoria), ítem N° 1. (…)”. 15. Por medio del Decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 18234] presentado por el Impugnante. 16. A través del Oficio N° 350-2025-GAF-FONAFE presentado el 30 de mayo de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadremitióinformación adicional, para mejor resolver. 1 En representación de laEntidad hizo el uso de la palabra los señores Gabriela GálvezRosasco y Lucía de los Ángeles Garcia Baltazar; en representación del Adjudicatario el señor José Antonio Trelles Castillo; y en representación de la Entidad los señores AliciaBarriga Camacho y Bilfredo Cárdenas Añasco. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 17. Con escrito s/n [con registro N° 19130] presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió información complementaria, para mejor resolver. 18. Por medio del Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante el OficioN° 381-2025-GAF-FONAFE presentadoel 4 de junio de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe 92-2025-GL- FONAFE y el Informe N° 10-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 11-2024- FONAFE, a través del cual dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 28 de mayo del mismo año, conforme al siguiente detalle: Respecto del certificado de aceptación y el símbolo de acreditación • Señala que “de la revisión efectuadaporel comité,se verifica que laspruebas correspondientes a la característica 18 Módulo de protección contra picos de sobre tensión y sobre corriente, de la ficha homologada, que han sido realizadasenellaboratorioTÜVRheinland,bajolanormaIEC61643-11:2011, cuenta con certificación IEC e IECEE, según se aprecia en los folios 515 y 562, donde se observa las pruebas señaladas con el símbolo de acreditación, en cumplimiento de lo señalado por la ficha homologada. Asimismo, en el folio 1320 se aprecia la acreditación correspondiente a dicho laboratorio”. (Sic) • Asimismo, refiere que “todos los reportes de pruebas presentados por el postor Schreder cuentan con la acreditación correspondiente. En el caso del laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd, de la revisión del intervalo de folios señalado por el postor Ledvance, las pruebas que figuran en los folios 28, 34, 41, 105, 171, 179, 404 y 412 cuentan con sus respectivas acreditaciones, que se presentan en los folios 1308 y 1310”. (Sic) • Por lo expuesto, concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en las bases integradas, debiendo desestimarse los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 20. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 19130] presentado por el Impugnante. 21. ConOficioN° 397-2025-GAF-FONAFE presentado el 9de junio de 2025 en la Mesa Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 044-2025/DE-FONAFE del 9 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, debido a que el comité de selección realizó precisiones a las fichas de homologación, respecto de las pruebas de compatibilidad para sistemas de telegestión o control a distancia sistema “plug & play”. 22. Pormedio del Oficio N° 397-2025-GAF-FONAFEpresentadoel 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 044-2025/DE-FONAFE. 23. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 397-2025-GAF-FONAFE presentado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada- HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis con 00/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaoferta delAdjudicatarioy elotorgamientodelabuenaproa favor de este último, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección fue notificado el 28 de abril de 2025;portanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para3interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 7de mayo de2025, debidamente subsanadoel 9del mismomes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Diego Royo Cabrerizo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3Considerando que el 1 y 2 de mayo de 2025, fue declarado feriado por “Dia del Trabajo” y “Día no laborable”, respectivamente. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 1 del procedimientode selecciónsolicitandoque: (i)serevoquelaadmisiónde laoferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamientode la buena proy (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudictario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de mayo de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escritos/n, precisamente, el 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 1 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinarsi corresponde revocar la admisiónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que existe (i) informaciónincongruente enla marca usada para acreditarla distorsiónarmónica total de corriente, así como en (ii) la versión utilizada del software para la obtención de los cálculos de iluminación. Respecto de la presentación de información incongruente en la marca usada para acreditar la distorsión armónica total de corriente 20. El Impugnante señaló que, para acreditar la característica de distorsión armónica total de corriente, el Adjudicatario realizó la prueba utilizando un dispositivo SPD de la marca Qiruí; sin embargo, precisa que, para acreditar la característica N° 18 referida al “módulode proteccióncontra picos de sobretensióny sobrecorriente”, presentó una prueba individual con un dispositivo SPD de la marca ZP, conforme se constata en los folios 1148 al 1149 de la oferta de dicho postor. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Enese sentido, refiere que la oferta del Adjudicatariopresenta inconsistencias, no solo en cuanto a los componentes que serán entregados en la ejecución contractual, sino también en la acreditación técnica, dado que la prueba de distorsión armónica total de corriente no fue realizada con el dispositivo de una misma marca. Por tanto, sostiene que dicho postor no acreditó de manera adecuada dicha característica técnica. En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente respecto de la marca ofertada. 21. A su turno, el Adjudicatario señaló que la referencia a diferentes marcas de SPD no constituye una inconsistencia de la oferta, ni una falta de acreditación del cumplimiento de las características técnicas requeridas en las bases integradas. Además, precisó que en las bases integradas no se exige un SPD integrado de fábrica, por lo que la combinación de una luminaria con un SPD externo de cualquiermarcanoconstituyeunacausaldedesestimarsuoferta;porloquepodía realizarse las pruebas y ensayos con cualquier marca de SPD. 22. Por su parte, la Entidad manifestó que la prueba de distorsión armónica total de corriente fue aplicada al equipo Area Sky Pro 190W y ejecutada en el laboratorio TÜV SÜD, conforme a la norma IEC 61000-3-2:2018+A1:2020, tal como consta en elfolio1509dela ofertapresentadaporelAdjudicatario.Asimismo,losresultados de dicha prueba se encuentran en el folio 1517 de la misma oferta. Asimismo, indicó que el “ZP” corresponde al modelo del dispositivo SPD incorporado en la luminaria, lo cual puede corroborarse en los resultados de las pruebas de laboratorio contenidas en la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, sostiene que la prueba de distorsión armónica total de corriente fue realizada sobre la luminaria ofertada, por lo que solicita se desestime el argumento formulado por el Impugnante. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Asimismo, enel mismoapartado correspondiente a los requisitos de admisióndel ítem N° 1, se incluyó el Formato N° 1, en el cual se detallan las características técnicas, entre otros aspectos, que los postores debían acreditar; a saber: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 En concordancia con lo señalado, en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 1, respectode la característica técnicas N°18y 22, se dispusolosiguiente: Como se desprende de lo expuesto, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar informes, protocolos y/o reportes de ensayo emitidos por Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 laboratorios que apliquen métodos acreditados, con la finalidad de acreditar el cumplimientode las especificaciones técnicas del (i) módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente, así como de la (ii) distorsión armónica total de corriente. En el primer caso, los ensayos debían realizarse conforme a las normas ANSI/IEEE C62.41.2:2002 o IEC 61643-11:2011; y en el segundo caso, conforme a lo establecido en las normas NTP-IEC 61000-3-2:2023 o IEC 61000-3- 2:2018+AMD1:2020. 24. Enestepunto, resultapertinenteprecisarque,conforme a lostérminosdelescrito de apelación, los argumentos del Impugnante no están dirigidos a cuestionar el cumplimiento de las características técnicas referidas al módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente, ni a la distorsiónarmónica total de corriente como tales, sino específicamente al hecho de que las pruebas presentadasconrelaciónadichascaracterísticashabríansidorealizadasutilizando dispositivos SPD de marcas distintas. Por lo tanto, debe indicarse que el pronunciamientode esteTribunalsecircunscribiráexclusivamentealaevaluación de tal aspecto. 25. Expuesto lo anterior, y a efectos de acreditar la característica técnica referida a la distorsión armónica total de corriente, el Adjudictario presentó en su oferta el reporte de prueba EMC emitido por TÜV SÜD, en cuyo folio 1555, se verifica que el ensayofue realizadosobre la luminaria ofertada (Area Sky Pro190W) utilizando un dispositivo SPD (Surge Protective Device) de la marca Qiruí, conforme se expone: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 26. Asimismo, del reporte de prueba emitidopor TÜV Rheinland conforme a la norma IEC 61643-11, específicamente, aquellos incluidos en los folios 1143 al 1149 de la oferta delAdjudicatario,severificaque lacaracterísticatécnicareferidaalmódulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente fue acreditada mediante ensayos utilizando un dispositivo SPD de la marca ZP, conforme se expone a continuación; Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 27. En este contexto, se advierte que el Adjudicatario empleó dispositivos SPD de marcas distintas para acreditar el cumplimiento de las características técnicas requeridas en las bases integradas. Es así que, la característica relativa a la distorsión armónica total de corriente fue acreditada mediante el uso de un dispositivo SPD de la marca Qiruí, mientras que el módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente fue sustentada con un dispositivo SPD de la marca ZP. 28. De esta manera, se confirma, en principio, la alegación formulada por el Impugnante respecto al uso de dispositivos de distintas marcas para acreditar las característicastécnicas;noobstante,esprecisoseñalarqueestehechonoinvalida los ensayos contenidos en los reportes de prueba presentados, en la medida que las bases integradas ni la ficha de homologación exigen que las características técnicas requeridas deban ser acreditadas con dispositivos de una misma marca, Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 ni establecen restricciones respecto al uso de distintas marcas para efectos de cumplir con los requisitos técnicos establecidos. 29. Del mismo modo, el uso de dispositivos de distintas marcas no genera incertidumbre respecto de los componentes que serán entregados en la etapa de ejecución contractual [en caso de confirmarse la buena pro al Adjudicatario], como incorrectamente sostiene el Impugnante; por cuanto, las características técnicas exigidas han sido acreditadas conforme a lo establecido en las bases integradas. 30. En ese sentido, sostener que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente por el hecho de haber empleado dispositivos de distintas marcas para la obtención del reporte de las características técnicas señaladas anteriormente, carece de asidero legal, pues, las bases integradas ni la ficha de homologación restringen el uso de dispositivos de distintas marcas. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se configura la presentación de información incongruente, ni se genera incertidumbre respecto de los componentes a entregar en la etapa de ejecución contractual; por lo que debe desestimarse lo alegado en este extremo por el Impugnante. Respecto de la presentación de información incongruente en la versión utilizada del software para la obtención de los cálculos de iluminación 32. En este extremo, el Impugnante argumentó que, conforme a la información contenida en la oferta del Adjudicatario, la cual se encuentra registrada en el SEACE, procedió a descargar el archivo correspondiente al software utilizado para la obtención del cálculo de iluminación, verificándose que el programa empleado fue DIALux versión 4.13. Asimismo, indica que en su oferta el Adjudicatario adjuntó un documento de conformidad sobre el uso del software, emitido el 2 de enero de 2014 y suscrito porel fabricante DIAL. Asimismo, precisa que, segúnla página del fabricante DIAL, la versión Dialux 4.13 fue aprobada en el año 2016. De acuerdo con lo anterior, refiere que existe información incongruente entre el Software utilizado y autorizado por el fabricante; toda vez que la versión Dialux 4.13noestabadisponibleenelaño2014,porloqueeldocumentodeconformidad no resulta idóneo. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 33. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que su representada ha cumplido con presentar el reporte impreso de los medios magnéticos, bajo el formato IES para verificación mediante un software independiente. Concluye que no existe ninguna prueba técnica ni documental en el recurso de apelación que demuestre que al 2 de enero de 2014 no existía el Software Dialux. 34. A su turno, la Entidad señaló que, conforme a lo establecido en la ficha de homologación, la verificación del reporte de cálculos de iluminación debe realizarse utilizando el mismo software empleado para su elaboración, debiendo adjuntarse la carta de autorizaciónde uso correspondiente. Encasose trate de un software de distribución gratuita, deberá indicarse expresamente tal condición y anexarse el respectivo manual de uso. Indica que, en el folio 1982 de la oferta del Adjudicatario, se presenta el software DIALux versión 4.13, indicando que se trata de una herramienta de uso gratuito, y se adjunta el manual de uso respectivo a partir del folio 1984 del mismo expediente. Finalmente, precisa que la ficha de homologación no establece ninguna versión específica del software a utilizar, por lo que no existe restricción expresa en dicho aspecto. 35. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Como se observa, para la admisión de la oferta, se exigió que los postores acreditenun reporte impresode los cálculos de iluminación, así comola matriz de intensidades en medio magnético, elaborada bajo el formato IES, con la finalidad de permitir su verificación mediante un software independiente. Este reporte debíapresentarseenunCD uotromediode almacenamiento,utilizandoelmismo software con el cual se realizaron los cálculos de iluminación, y debiendo adjuntarse,además,lacartade autorizaciónde usodelsoftwarecorrespondiente. En caso de tratarse de un software de distribución gratuita, se debía señalar expresamente dicha condición y adjuntar el manual de uso, siendo requisito adicional que el software permita la verificación de los resultados presentados. Asimismo, se requería que la matriz de intensidades de la luminaria ofertada sea emitida por un laboratorio miembro del IAAC o ILAC, debidamente acreditado para la realización de pruebas fotométricas. Dicha matriz debía ajustarse a los lineamientos establecidos enla Norma CIE140, y el flujoluminoso utilizadoenlos cálculos debía corresponder con el flujo reportado en las fotometrías practicadas a la luminaria. 36. Ahora bien, a efectos de acreditar dicho requerimiento, el Adjudicatario presentó en los folios 1969 al 1971 de su oferta una declaración de conformidad conforme alanormaISO/IEC17050-1,enlacualsedaconformidadal"cálculodeiluminación y software para visualización", conforme se detalla a continuación: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Nótese que, en el documento emitido por DIAL GmbH el 2 de enero de 2014, se Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 señala que el software DIALux cumple con diversas normas internacionales aplicables al diseño, simulación y evaluación de sistemas de iluminación. Asimismo, se enumeran diversos estándares técnicos de reconocimiento internacional, incluyendo normas CIE, EN, DIN e IES. Sin embargo, no se precisa en dicho documento la versión específica del software, como DIALux 4.13. 37. Ahora bien, se advierte que, con la finalidad de sustentar su posición respecto de una presunta existencia de información incongruente, el Impugnante graficó la siguiente imagen extraída del software presentado por el Adjudicatario en su oferta, el cual se detalla para mayor ilustración: Conforme se aprecia, en el citado documento se indica que el software utilizado corresponde a la versión DIALux 4.13, desarrollada por DIAL GmbH (Alemania), y registrada con derechos de autor en el año 2017. 38. De lo expuesto, se advierte que, en el archivo del software presentado por el Adjudicatario se consigna que la versión utilizada es DIALux 4.13, registrada con derecho de autor en el 2017; por otro lado, en la declaración de conformidad emitida el 2 de enero de 2014, se hace referencia al software DIALux, sin especificar versión alguna. 39. En ese contexto, de la documentación expuesta anteriormente no se advierte contradicción ensu contenido; toda vez que uno de los documentos consigna una declaración de conformidad del software DIALux, sin identificar versión alguna; Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 mientras que el otro detalla la versión DIALux 4.13. En ese sentido, no puede configurarse la existencia de información incongruente, toda vez que, para ello, se requiere que al menos dos documentos incluidos en la oferta consignen información contradictoria entre sí, generando incertidumbre respecto del contenido de lo ofertado; lo cual no ocurre en el presente caso. 40. Asimismo,debeprecisarsequelainformaciónobtenidadefuentesexternas,como páginas web, no puede ser valorada por este Tribunal para resolver las controversias sometidas a su conocimiento (como la supuesta incongruencia invocada por el Impugnante), dado que este colegiado debe emitir su pronunciamiento en función exclusivamente de la documentación presentada en la oferta. Por este motivo, la captura de pantalla presentada por el Impugnante, según la cual sostiene que la versión DIALux 4.13 fue aprobada en el año 2016, no constituye un documento idóneo al carecer de valor probatorio. 41. Por lo tanto, este Tribunal determina que, en el presente caso, no se ha configuradolapresentacióndeinformaciónincongruente,porloque corresponde desestimar lo alegado en este extremo por el Impugnante. 42. En ese sentido, al haberse desestimado los dos argumentos formulados por el Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener poradmitidalaofertadelAdjudicatario;asimismo,debeconfirmarselabuenapro otorgada a su favor. 43. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 44. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante argumentando que este últimonoha presentadola certificaciónde aceptaciónde TÜVRheinlandInterCert Kit, pues solo ha presentado del laboratorio Guangdong Lnp Electrical Testing Technology co, ltd. Asimismo, precisóque, tras la revisiónde los folios 28 al 413 y del 640 al 674 de la oferta del Impugnante, se evidencia que no se incluyó el símbolo de acreditación requerido en la ficha de homologación, sino únicamente se ha incluido el símbolo Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 de una empresa. 45. Por su parte, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario incurre en error al afirmar que su representada debió presentar una certificación de TÜV Rheinland, dado que el laboratorio que efectuó las pruebas al producto ofertado en el ítem N° 1 fue la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co. Ltd., la cual emitió el correspondiente protocolo de prueba. Asimismo, precisa que su representada presentó la certificación del referido laboratorio, el cual se encuentra acreditado por CNAS (China National Accreditation Service for Conformity Assessment), entidad internacionalmente reconocida y miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), lo que otorga plena validez a los resultados emitidos por Guangdong, conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. Además, refiere que, para acreditar las distintas pruebas realizadas al producto ofertado en el ítem N° 1, su representada presentó los informes y reportes emitidos por el laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd. (SGS), acreditado por el GCC Accreditation Center (GAC), entidad que ostenta la condición de miembro signatario del ILAC. En ese contexto, considerando que las bases integradas establecen que, cuando se presenten informes o protocolos con acreditación extranjera (certificación), el acreditador debe ser miembro firmante del ILAC, refiere que ha cumplido con dicho requisito; toda vez que tanto el GAC (acreditador de SGS) como CNAS (acreditador del laboratorio TÜV SÜD) son miembros signatarios de dicha organización internacional. Por lo tanto, sostiene que no era exigible la presentación de los informes con el símbolo de acreditación, dado que los documentos cuestionados se encuentran emitidos porel laboratorioSGS, el cual cuenta con reconocimientopor parte de la ILAC. Porloexpuesto, concluye que ha cumplidoconacreditarlorequerido enlas bases integradas, al haber presentado informes emitidos por laboratorios con acreditación extranjera, cuyos acreditadores son miembros firmantes del ILAC. 46. Asuturno,laEntidadseñalóque “delarevisiónefectuadaporelcomité,severifica que las pruebas correspondientes a la característica 18 Módulo de protección Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 contra picos de sobre tensión y sobre corriente, de la ficha homologada, que han sido realizadas en el laboratorio TÜVRheinland, bajo la norma IEC 61643-11:2011, cuentaconcertificaciónIECeIECEE,segúnseapreciaenlosfolios515y562,donde se observa las pruebas señaladas con el símbolo de acreditación, en cumplimiento de lo señalado por la ficha homologada. Asimismo, en el folio 1320 se aprecia la acreditación correspondiente a dicho laboratorio” (Sic). Asimismo, refiere que “todos los reportes de pruebas presentados por el postor Schreder cuentan con la acreditación correspondiente. En el caso del laboratorio SGS-CSTCStandardsTechnical ServicesCo. Ltd,de la revisión del intervalode folios señalado por el postor Ledvance, las pruebas que figuran en los folios 28, 34, 41, 105, 171, 179, 404 y 412 cuentan con sus respectivas acreditaciones, que se presentan en los folios 1308 y 1310” (Sic). Por lo expuesto, concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en las bases integradas, debiendo desestimarse los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 47. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: En concordancia con lo anterior, en el mismo acápite se graficó el Formato N° 1; a saber: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Como se aprecia, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar los Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 ensayos que permitan demostrar la evaluación de las características técnicas del producto detallados en el Formato N° 1, a través de las siguientes formas de acreditación: (i) Protocolos/informes con símbolo de acreditación, emitidos por laboratorios de ensayo con acreditación nacional vigente [primera modalidad de acreditación]. (ii) Protocolos/informes de acreditación extranjera cuyo acreditador sea miembro firmante (a) del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Inter American Accreditation Cooperation (IAAC) o (b) del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) [segunda modalidad de acreditación]. (iii) Informes generados bajo el esquema IECEE CB Scheme, emitidos por Organismos de Certificación (CB, por sus siglas en inglés) que cuenten con laaceptaciónvigentedelIEC SystemofConformityAssessmentSchemesfor Electrotechnical Equipment and Components (IECEE), debidamente sustentado con una copia de su certificado de aceptación de la IECEE [tercera modalidad de acreditación]. 48. Ahora bien, a efectos de acreditar que el laboratorio Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co., Ltd. cumple con lo previsto en las bases integradas, el Impugnante presentó en el folio 1585 de su oferta, el Certificado de Acreditación de LaboratorioN° de registro CNAS L12422, emitidoporel organismo acreditador China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), el cual se reproduce para mayor detalle: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 Como se aprecia, en dicho documento, se señala que la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co., Ltd. ha sido acreditada por el organismo acreditador China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), conforme a la norma ISO/IEC 17025:2017 – Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. Asimismo, se detalla que el organismo CNAS ostenta la condición de miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC MRA). 49. Enesesentido,alhaberseverificadoqueelImpugnantepresentóunacertificación extranjera conforme a lo establecido en las bases integradas, este Colegiado consideraquenoeraexigiblelapresentacióndelcertificadodeaceptacióndelTÜV Rheinland InterCert Kit; toda vez que el Impugnante optó por la segunda Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 modalidad de acreditación, conforme a lo establecido en el fundamento 47 de la presente resolución. De esta manera, el documento presentado cumple con los requisitos previstos en las bases integradas, en tanto el organismo acreditador, China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), ostenta la condición de miembro signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International LaboratoryAccreditation Cooperation (ILAC MRA),de conformidadconloprevisto en la ficha de homologación y las citadas bases. 50. De otro lado, respecto al argumento de que los folios 28al 413 y del 640 al 674de la oferta del Impugnante no contienen el símbolo de acreditación exigido en la fichade homologación,corresponde precisarque dichaexigenciaresultaaplicable únicamente en el supuesto de acreditación nacional, es decir, bajo la primera modalidad de acreditación, no siendo exigible cuando se opta por la acreditación extranjera conforme al ILAC o IAAC, como ocurre en el presente caso. 51. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Adjudicatario alegados en este extremo. TECER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 52. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 53. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 54. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 55. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 56. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 57. Sinperjuiciode loexpuesto, es importante señalarque, a través del OficioN° 350- 2025-GAF-FONAFE, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0086-2025/GL-FONAFE y el Informe N° 009-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024-FONAFE, en los cuales se concluye que corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección al haberse advertido que el comité de selección efectuó precisiones durante la etapa de absolución de consultas y observaciones al contenido de la ficha de homologación. Asimismo, remitió la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 044-2025/DE-FONAFE del 9 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. En tal contexto, considerando que en esta instancia administrativa se ha tomado conocimientode presuntos vicios de nulidadenelprocedimientode selección, los cuales no inciden en la resolución del presente caso al no guardar relación con los puntosmateriadecontroversia,correspondeponerestoshechosenconocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, disponga las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorSCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM- 11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, ítem N° 1, convocada por el Fondo NacionaldeFinanciamientodelaActividadEmpresarialdelEstado –FONAFE,para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbrado público para lasempresasde distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM- 11-2024-FONAFE - (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - (Primera Convocatoria) al postor LEDVANCE S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardela Entidad,conforme a lo dispuesto en el fundamento 57 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4074-2025-TCP-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 39 de 39