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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 Sumilla“(...)Lavariacióndelasanción,enestecasomediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puede ser revertida, toda vez que fue cumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición (…)”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado el ExpedienteN° 4682/2019.TC,sobre solicitudde aplicación del principioderetroactividadbenignapresentadaporla empresaINGENIEROSCONSULTORES PACCHA S.A.C., integrante del CONSORCIO FORTALEZA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 Sumilla“(...)Lavariacióndelasanción,enestecasomediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puede ser revertida, toda vez que fue cumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición (…)”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado el ExpedienteN° 4682/2019.TC,sobre solicitudde aplicación del principioderetroactividadbenignapresentadaporla empresaINGENIEROSCONSULTORES PACCHA S.A.C., integrante del CONSORCIO FORTALEZA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2394-2024-TCE-S4 del 27 de junio de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C., integrante del CONSORCIO FORTALEZA, en adelante el Recurrente, con treinta y nueve (39) meses de inhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, documentación falsa y adulterada; así como por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2017-GRAP – (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac, en adelante la Entidad. Asimismo, mediante Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Recurrente, reformulando la sanción Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 impuestaconcluyósancionarcontreintayocho(38)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado. La referida Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 1 de agosto de 2024, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito N° 5, presentado el 28 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado medianteD.S.N°009-2025-EF,fuepublicadoel22 deenerode2025,en adelante el nuevo reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. Expresa que, con la nueva norma, el periodo de sanción de inhabilitación mínimo previsto respecto a la infracción de presentar documentos falsos o adulterados es de 24 meses, a diferencia del mínimo previsto con la ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción el cual correspondía a 36 meses, señalando que este nuevo periodo de sanción de inhabilitación le resulta más favorable. Estandoaloexpuesto,señalanqueconsiderandoquelasanciónimpuestafuedel mínimo legal más dos meses (38 meses de inhabilitación temporal) al existir concurso de infracciones, en el presente caso, en atención al principio de retroactividad benigna le corresponde un periodo de inhabilitación de 26 meses. ii) Sin perjuicio de lo expuesto, solicita que la reducción de la sanción en atención al principio de retroactividad benigna se considere la aplicación de una sanción por Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. iii) Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna en atención a la individualización de responsabilidades, considerando que existen nuevas disposiciones establecidas en la nueva normativa que permitiría determinar la responsabilidad en las infracciones. 3. Con Escrito N° 6, presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó pronunciamiento y celeridad sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Mediante EscritoN°7, presentadoel 21de mayode 2025 en laMesade Partes Digital del Tribunal, el Recurrente amplio el pedido de retroactividad benigna, señalando lo siguiente: i) Refiere que la nueva normativa establece que el plazo de prescripción ya no se suspende con la interposición de la denuncia, sino que ahora se establece que el plazodeprescripción sesuspendeconlanotificacióndeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador al administrado. En ese sentido, refiere que el Tribunal sancionó a su empresa indicando que no correspondeaplicarlaprescripciónalhabersedenunciadoloshechos infractores; conlocual,consideranquecorresponderevocardichadecisiónyaplicarlanorma más favorable declarando la prescripción del presente procedimiento sancionador pues desde la comisión del hecho infractor habría transcurrido largamente el plazo de prescripción. ii) Solicitan celeridad para el pronunciamiento en atención a su solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. A través del Escrito N° 7, presentado el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente presentó mayores alegatos en su pedido de retroactividad benigna, señalando lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 i) Solicita al Tribunal que se tenga presente que es factible aplicar el principio de retroactividad benigna en sanciones que se encuentran en ejecución, como es el presente caso, asimismo, hace referencia a la Resolución N° 0174-2018-TCE-S4. ii) Requiere la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2025-TCP. 6. Con Decreto del 2 de junio de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024,respectodesusderechosdeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarcon elEstado,porlacomisióndelasinfraccionesqueestuvierontipificadasenlos literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; así como en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OSCE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal reduzca la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2603-2021-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 9. Así, en el presente caso,se aprecia que el 1 de agosto de 2024 se emitió la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta ocho (38) meses, vigente a partir del 2 de agosto de 2024 hasta el 2 de octubre de 2027, por haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; así como en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 30/05/2013 29/05/2013 24 meses 1087-2013-TC-S4 22/05/2013 TEMPORAL 20/09/2013 20/09/2015 24 meses 2116-2013-TC-S4 19/09/2013 TEMPORAL 21/12/2020 21/06/2021 6 meses 2682-2020-TCE-S4 18/12/2020 TEMPORAL 02/08/2024 02/10/2027 38 meses 2603-2024-TCE-S4 01/08/2024 TEMPORAL Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadesse sancionabacon una inhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenorde veinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo de la premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afinde ajustarlasanción alanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, 2 previa solicitud del interesado” . 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. A su vez, el Recurrente también solicitó la reducción de la sanción en atención al principio de retroactividad benigna y que se considere la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. 16. Al respecto, cabe señalar que la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se cumplan íntegramente con los supuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. Ahora bien, uno de los supuestos establecidos para que se pueda imponer una sanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que conforme se señaló previamente, la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, en ese sentido, mediante Resolución N° 2394- 2Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 2024-TCE-S4 del 27 de junio de 2024 y Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, se determinó que la conducta del administrado, en relación con la presentacióndeldocumentocuestionado,evidenciónegligenciarespectodesudeber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51y67delTUOdelaLPAG;enesesentido,seadviertequeeladministradonocumple los supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. 17. Por otra parte, el Recurrente también solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna en atención a la individualización de responsabilidades, considerando que existen nuevas disposiciones establecidas en la nueva normativa que permitiría determinar la responsabilidad en las infracciones. 18. Al respecto, cabe señalar que, el análisis de individualización de responsabilidades no es un elemento que se pueda evaluar con la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 19. Por último, cabe señalar que, el Recurrente refirió que la nueva normativa establece que el plazo de prescripción ya no se suspende con la interposición de la denuncia, sino que ahora se establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al administrado. En ese sentido, refiere que el Tribunal sancionó a su empresa indicando que no corresponde aplicar la prescripción al haberse denunciado los hechos infractores antes de la prescripción de las infracciones; con lo cual, consideran que corresponde revocardichadecisiónyaplicarlanorma másfavorabledeclarandolaprescripcióndel presente procedimiento sancionador pues desde la comisión del hecho infractor ha transcurrido largamente el plazo de prescripción. 20. Al respecto, cabe señalar que el Colegiado en su oportunidad analizó la prescripción de las infracciones imputadas en atención a las disposiciones establecidas en la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción, considerando tanto el plazo de prescripción como los supuestos de suspensión del mismo considerando la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción y la vigente al momento de la emisión del pronunciamiento, a fin de determinar cual le resultaría más Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 favorable al administrado; en ese sentido, el Colegiado no puede volver a realizar una reevaluación sobre la suspensión del plazo de prescripción, respecto a un pronunciamiento que se encuentra consentido, correspondiendo que, en los casos donde la sanción se encuentra en ejecución el análisis de retroactividad se desarrolla respecto a la sanción impuesta al administrado; por lo tanto, no corresponde realizar una nueva evaluación respecto a la aplicación de retroactividad benigna bajo lo alegado por el Recurrente. 21. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidiósancionaralRecurrentemediantelaResoluciónN°2603-2024-TCE-S4del1de agosto de 2024 consideró la sanción de treinta y ocho (38) meses en atención al concurso de infracciones cometidas por el Recurrente y de manera especial considerando el plazo mínimo de sanción respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducidodicho mínimo,segúnel literald)del numeral 90.1 del artículo90de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veintiséis (26) meses. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE- S4 del 1 de agosto de 2024, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4073-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa INGENIEROS CONSULTORES PACCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20543307409), integrante del Consorcio Monarca, mediante la Resolución N° 2603-2024-TCE-S4 del 1 de agosto de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.