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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) lamodificacióny/o eliminación delosimpedimentospara contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del once de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 5882/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontralaseñoraSALASMINALUZMERY(conR.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD SANDIA, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 208, del 18 de setiembre de 2023, y presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral87.1 del artículo87 dela Ley N° 3...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) lamodificacióny/o eliminación delosimpedimentospara contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del once de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 5882/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontralaseñoraSALASMINALUZMERY(conR.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD SANDIA, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 208, del 18 de setiembre de 2023, y presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral87.1 del artículo87 dela Ley N° 32069Ley General deContrataciones Públicas (anteriormentetipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD SANDIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 2 208 ,afavordelaseñoraSALASMINALUZMERY, enadelante la Contratista,para la “Adquisición de alimentos para consumo humano, para realizar actividades de desparasitación”, por el monto de S/997.60 (Novecientos noventa y siete con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el anterior Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folio 67 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 que adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE y el Memorando N° D000184- 5 2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, que adjunta el Dictamen N° 06- 2024/DGR-SIRE , presentados el 5 y 27 de juniode2024,respectivamente, antela Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido reporteseñaló lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Melendez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. Delainformación consignada por el señor Wilfredo Melendez Toledoen la Declaración Jurada deIntereses, seaprecia queconsignó quela señora Luz Mery Salas Mina, sería su cuñada. De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Melendez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora LUZMERY SALAS MINA contratócon el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso, entre otros, requerir a la Entidad para que remita, entre otros, la siguiente información: i) Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, ii) Copia legible de la recepción delaOrden deCompra, dondeseapreciequefuedebidamenterecibida 4Obrante a folios 27 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 20 del expediente administrativo 6Obrante a folios 48 del expediente administrativo Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 por la Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas dela Contratista y la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante el Informe N° 005-2025-GR PUNO/DIRESA/UE-410/UL-PGCF del 20 de enero de 2025 presentado el 21 del mismo mes y año, la Entidad remitió de forma parcial lainformacióny/o documentaciónsolicitada en el Decreto del 3 de setiembre de 2024, entre ella, copia de la Orden deCompra. 5. A través del Oficio N° 046-2025-GORE.PUNO/GRDS/DIRESA/UE.410/D del 22 de enerode 2025, presentadoen la misma fecha, la Entidad remitióinformación en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto de 3 de setiembre de2024. 6. Através delDecretodel 17 defebrerode2025 ,se dispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta contenida en: Formato N° 10 Declaración Jurada del 18.09.2023, suscrita por la señora LUZ MERY SALAS MINA. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajoapercibimiento deresolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 18 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 8 Proveedores) . 7. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el mismo día. 10 8. Mediante el Decreto del 28 de mayo de 2025 , el Tribunal requirió la siguiente información adicional a la Entidad: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización[entre ello, el FormatoN° 10 DeclaraciónJurada del 18.09.2023], que la señora SALAS MINA LUZ MERY habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 208 emitida el18.09.2023, entalsentido, deberá remitircopia del documentoatravésdelcual sepresentódicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar sucotización. (…)” Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 9. Mediante Decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación; i) Oficio N° 034610- 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 98121/2024.TCE el 13 de noviembre de 2024. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 (1 folio), ii) Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 34449- 2024-MP15, y iii) Acta deMatrimonio N° 4000475302, con fecha deregistro 24 de octubre de 2024 - remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455- 24); documentación extraída del expediente N° 3389.2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador determinar si la Contratista contrató con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos imputados]. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesario evaluarsi, en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementos yhechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadocon lasnormas queregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 contratóconla Entidad a través delaOrden deCompra, dentro delos docemeses posteriores a partir del cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo cesó en las funciones de Consejero Regional de Puno. El impedimento imputado a la Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aquese refiereel literal a)del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. EnelcasodelosGobernadoresyVicegobernadores,elimpedimentoaplicapara todo procesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 2 [Tipo 2 A] en concordancia con el numeral 1 [Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069: Artículo 30.Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdo con lo queseñala esta ley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Gobernador y vicegobernador regional y todo proceso de contratación en el consejero regional. ámbito de su competencia territorial (…) durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 2. Impedimentos en razóndel parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidosenelnumeral1 delpárrafo30.1 del artículo 30 de lapresenteley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras,el parientedebehaberejecutado los contratosdentro de los dos años previos ala convocatoriadelprocedimiento deselección, contratacióndirectao alaadjudicaciónde un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Parientes de los impedidos Durante el ejercicio del cargo de los delos tipos 1.A, 1.B y 1.C delnumeral impedidos delos tipos1.A, 1.B y1.C,y 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de afinidad, de los consejeros regionales, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento paracontrataren elámbito de lacompetenciaterritorial dedichaautoridad, luego deculminadoel ejerciciodesucargo, encomparaciónalperiodode12 meses,que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso de la Contratista, hasta el 30 dejunio de 2023. 7. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista, quien sería Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 cuñada del señor Wilfredo Melendez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 208, el 18 de setiembre de 2023; es decir, luego de que el referido consejero regional cesó en su cargo. Cabe precisarque, en el presentecaso, obra en elexpedienteadministrativo copia de la Orden deCompra, la cual sereproducea continuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 Como se aprecia la Orden de Compra fue recibida por la Contratista el 18 de setiembre de 2023, conforme se acredita de la imagen que precede. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra el 18 desetiembre de 2023. 8. Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el señor Wilfredo Melendez Toledo fue elegido Consejero Regional de Puno, para el periodo 2019 –2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 11 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones, en elcargoConsejeroRegional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 9. En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció ininterrumpidamenteelcargo deConsejeroRegional dePuno, desdeel1 deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 10. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la administrada, pues la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso de la Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 11. Envirtuddeloexpuesto, en elpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada a la Contratista (contratar estando impedida con el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD SANDIA) ocurrió el 18 de setiembre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor WilfredoMeléndez Toledo, exigidos paralaconfiguración delimpedimento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 12. Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 13. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 14. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- ContratacionesPúblicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) dl) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas, alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la En el caso de las Entidades siempre que ejecución contractual. Tratándose de esté relacionada con el cumplimiento de información presentada a Tribunal de un requerimiento, factor de evaluación o ContratacionesPúblicas, alRNPoalOECE, requisitos que le represente una ventaja o la ventaja o el beneficio concreto debe Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 beneficio en el procedimiento de selección estar relacionado con el procedimiento o en la ejecución contractual. Tratándose que se sigue ante estasinstancias. de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1 Lasanciónde inhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficiooventajadebeestarrelacionada c) Por la comisión de cualquiera de las con el procedimiento que se sigue ante infracciones previstas en los literales i), j), estas instancias. k) y l)delpárrafo87.1 del artículo87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones delEstado, sinperjuicio de veinticuatromeses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es nomenor de tres(3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). 15. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige quela presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 16. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 17. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLey N° 32069), debeanalizarse bajolos alcances delaLey N°32069, por ser más beneficiosa al administrado. 18. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos recogen el mismo tipo desanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, para el presente caso, considerando que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción, el rango de sanción considerado en el TUO dela Ley, resulta más beneficioso. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Naturaleza de la infracción 19. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible desanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes seencuentracomprendidalainformaciónregistradaenel SEACE(queahoraforma parte del PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 23. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referidoa la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtención deunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 25. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Formato N° 10 Declaración Jurada del 18 de setiembre de 2023, suscrita por la señora LUZ MERY SALAS MINA [la Contratista]. 26. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cuanto al primer requisito, obra a folio 69 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por la Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Anteello,atravésdelDecretodel28de mayo de2025,laSala requirióalaEntidad, lo siguiente: “(...) Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización[entre ello, el Formato N° 10 Declaración Jurada del 18.09.2023], que la señoraSALASMINALUZMERYhabríapresentadoparaefectosdesucontrataciónatravés de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 208 emitida el 18.09.2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marcodelacontratación perfeccionada con laOrden deCompra; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista también sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04072-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SALAS MINA LUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),porsusupuesta responsabilidadal haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD SANDIA, estando impedida para ello, en el marco de la Orden deCompra-Guía deinternamiento N° 208, del 18 de setiembre de 2023, y presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplidocon remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 20 de 20