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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) debe considerarse que la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Porlotanto,cualquierdeficienciaoerroren la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramenteporelpropiopostor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10957/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDBA-CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires - Morropón; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buenos Aires - Morropón, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) debe considerarse que la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Porlotanto,cualquierdeficienciaoerroren la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramenteporelpropiopostor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10957/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDBA-CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires - Morropón; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buenos Aires - Morropón, en adelante la Entidad contratante, convocóla LicitaciónPública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDBA-CE, para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR ?Renovación de puente; en el (la) camino vecinal PI-813 (Puente Pampa Flores l=8.15 m), distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento Piura, con C.U.I. N° 2607384”, con una cuantía ascendente a S/ 750,544.00 (setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PAMPA, integrado por las Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 empresas LAN & GROUP CONSTRUCTORES S.A.C. y ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS E.I.R.L., conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONSORCIO PAMPA ADMITIDO CALIFICADO - 750 544.00 - 100 1 CONSORCIO EJECUTOR EL NO - - - 88.14 75.44 2 AMIGO ADMITIDO MEGAMAX NO INGENIEROS ADMITIDO - - - - - - - S.A.C. Mediante escritos s/n, presentados el 7y 11de noviembre de 2025, enla Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, conformado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO PAMPA, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se proceda a la calificación, evaluación técnica y económica de su oferta, y se otorgue la buena pro a favor de su representada. A través de la Resolución N° 8326-2025-TCP-S5 del 3 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión), a fin de que el órgano evaluador verifique el cumplimiento del “Anexo N° 6– Preciode la oferta” por parte del CONSORCIOPAMPA, encumplimientodel principio de igualdad de trato y declare la no admisión también de dicha oferta. Enatenciónaloanterior,el5dediciembrede2025, laEntidadcontratantereinició el procedimiento de selección en el SEACE; asimismo, en dicha fecha se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MEGAMAX INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 MEGAMAX INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 100 713,016.81 100 100 1 SÍ S.A.C. CONSORCIO EJECUTOR NO EL AMIGO ADMITIDO - - - - - - - NO CONSORCIO PAMPA - - - - - - - ADMITIDO Según el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 2. Mediante escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2025, subsanado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la noadmisióndesuoferta, serevoqueelotorgamientodelabuenaproy seotorgue la misma a favorde su representada, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el erroradvertidoensu AnexoN° 6“Oferta económica” porparte del comité resulta subsanable, conforme a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento; toda vez que no altera el contenido esencial de la oferta. Para sustentar su posición citó la Resolución N° 4420-2023-TCE- S6, según la cual, los errores de digitación o transcripción son considerandos subsanables. • Por lo tanto, sostiene que la decisión de comité de declarar no admitida su oferta no se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde se disponga la subsanación de su oferta en el extremo advertido por el comité. 3. Por medio del Decreto del 19 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 30de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 19 de diciembre de 2025. 4. El 24de diciembre de 2025, la Entidadcontratante registróenel SEACEel Informe N°110-2025-MDBA/OGAJyelInformeN°003-2025-CE-LPA-02-2025,mediantelos cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que la observación advertida por el comité respecto de la oferta del Consorcio Impugnante no constituye un defecto de forma, sino una inconsistencia técnica que afecta el contenido esencial de la oferta. • Enconsecuencia,concluyequeladecisióndelcomitédedeclararnoadmitida la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra conforme al principio de transparencia. 5. Por medio del Decreto del 29 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 6. El 5 de enero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública, debido a la inasistencia del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante. 7. Mediante el escrito s/n presentado el 6 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la programación de nueva audiencia pública. 8. A través del Decreto del 6 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto en el marco de una licitaciónpública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/750,544.00(setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 2 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgadaalAdjudicatario,porloqueseadviertequelosactosobjetodesurecurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 5 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode cinco(5)días hábile3 para interponerrecursode apelación, estoes, hasta el 16 del mismo mes y año . 3Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025, fueron declarados feriados por día de la “Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 16 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Luis Ricardo Flores Marquez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el ConsorcioImpugnante solicitóque se revoque la noadmisiónde su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) serevoquelanoadmisióndesuoferta, (ii)serevoqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimocomopostordeaccederalabuenapro,puestoqueladecisióndedeclarar noadmitidasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Cabeprecisarque,medianteescritos/npresentadoel6de enerode 2026através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la reprogramación de una nueva audiencia pública. Como fundamento, indicó que, mediante Registro N° 2025-00247712, habría acreditado a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada para el 5 de enero del mismo año. Asimismo, señalóque, al presentarsus datosgenerales el día de la audiencia, pública se dio con la sorpresa que su representante no haría uso de la palabra, en atención a la supuesta denegatoria del escrito presentado. Al respecto, corresponde precisar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico delTribunal,noseadviertelapresentacióndeescritoalgunoporpartedelcitado postor bajo el Registro N° 2025-00247712 ni bajo otro número de registro, que acredite debidamente a su representante para hacer el uso de la palabra en la referida audiencia. En ese contexto, al no haberse acreditado representante alguno por parte del Consorcio Impugnante, y ante la incomparecencia también de la Entidad contratante, la audiencia pública fue declarada frustrada. Por tal motivo, y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, mediante Decreto del 6 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. En consecuencia, no correspondía disponer la reprogramación de una nueva audiencia, máxime si lainasistencia delConsorcioImpugnante se debió exclusivamente a causas atribuibles a su propia actuación, al no haber acreditado oportunamente a su representante para el uso de la palabra. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, el comité declaróno admitida la oferta del ConsorcioImpugnante, argumentando que existe discrepancia en el Anexo N° 6 “Oferta económica”, pues, en la partida 08.07“Tubería de drenaje PVC SAP de 2° enmuro” se consignótres pulgadas (3”), Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 cuando conforme al presupuesto de obra correspondía consignarse dos pulgadas (2”). Asimismo, se indicó que tal situación no resultaba subsanable. 21. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante señaló que el error advertido por parte del comité en su Anexo N° 6 “Oferta económica” resulta subsanable, conforme a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento; toda vez que no altera el contenido esencial de la oferta. Para sustentar su posición citó la Resolución N° 4420-2023-TCE-S6, según la cual, los errores de digitación o transcripción son considerandos subsanables. Porlo tanto, concluyó que la decisiónde comité de declarar no admitida su oferta no se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde se disponga la subsanación de la misma en el extremo advertido por el comité. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 23. A su turno, la Entidad contratante señaló que la observación advertida por el comité respecto de la oferta del Consorcio Impugnante no constituye un defecto de forma, sino una inconsistencia técnica que afecta el contenido esencial de la oferta;porlotanto,ratificaladecisióndelcomitédedeclararnoadmitidalaoferta del Consorcio Impugnante. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 6, tal como se expone a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 (…) Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: 25. Conforme a lo anterior, se exigió que los postores incluyan en el Anexo N° 6 – “Oferta económica” las partidas correspondientes de la obra. En ese contexto, y considerando los motivos de la no admisión de la oferta del Consorcio Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 Impugnante, corresponde analizar la Partida N° 08.07, para cuyo efecto se reproduce el extremo pertinente de la estructura del presupuesto de obra de la Entidad, así como del Anexo N° 6 presentado por dicho postor; a saber: De otro lado, conforme al Anexo N° 6 “Oferta económica” presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia la siguiente información: 26. Ahora bien, del análisis de la estructura del presupuesto de obra, se advierte que en la Partida 08.07 - “Tubería de drenaje PVC SAP de 2° en muro”, se establece Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 de manera expresa que la ejecución debe realizarse con tubería de dos pulgadas (2”); sin embargo, respecto de dicha partida, se evidencia que el Consorcio Impugnante consignó en su oferta un diámetro de tres pulgadas (3”); situación que, a criterio de dicho postor, se trataría de un error material que no afecta ni incide en el contenido esencial de su oferta. 27. Al respecto, corresponde precisar que el presupuestode obra, el cual forma parte del expediente técnico, constituye el documento de referencia obligatoria para la formulación de las ofertas económicas. En ese sentido, debe precisarse que la especificación del diámetro de la tubería no representa un dato meramente formal, sino un parámetro técnico esencial, que se encuentra vinculado con aspectos técnicos relevantes de la obra, tales como la capacidad hidráulica, compatibilidad con las conexiones previstas y el adecuado funcionamiento del sistema de drenaje, en el marco de la obra objeto de contratación. 28. En ese contexto, la correspondencia del diámetro de la tubería ofertada con la requerida en el presupuesto de obra reviste especial relevancia para la correcta lectura de la oferta y para su adecuada aplicación en la ejecución de la obra. Por ello, la consignación de una tubería de tres pulgadas (3”) en lugar de la requerida de dos pulgadas (2”) no solo implica una alteración de las características técnicas delrequerimiento,sinotambién,constituyeunincumplimientodelascondiciones establecidas en el expediente técnico de obra. Enese contexto, auncuando los demás elementosde la partida objetode análisis, tales como el ítem, la denominación y el metrado son similares a la información contenida en el presupuesto de obra; ello no enerva el incumplimiento respecto al diámetro de la tubería exigida para dicha partida. 29. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, lo advertido anteriormente no se trata de un simple error material, como sostiene el Consorcio Impugnante, sino de una modificación sustancial que altera las condiciones técnicas de dicha partida y genera una variación en la forma de ejecución de la misma, conforme a lo expuesto anteriormente. 30. Llegado a este punto, debe precisarse que la consignación de una tubería de tres pulgadas (3”)enlugarde la requerida de dos pulgadas (2”) nopuede serobjetode subsanación; toda vez que no se trata de un error material o formal, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, sino, de una modificación Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 sustancial que afecta las condiciones técnicas bajo las cuales debía ejecutarse la Partida 08.07 “Tubería de drenaje PVC SAP de 2° en muro”, lo que incide en el contenido esencial de la oferta. En consecuencia, permitir dicha subsanación no solo supondría alterar su contenido esencial, sino que, además, afectaría el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el principio de igualdad de trato que rige en la contratación pública como parámetro para la actuación administrativa. Asimismo, debe considerarse que la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Por lo tanto, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramente porel propiopostor, enelmarcode sudeberde diligencia. 31. De otro lado, respecto del argumento relativo a la aplicación del criterio expuesto enla ResoluciónN° 4420-2023-TCE-S6;corresponde precisar, enprimerlugar, que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante, por lo que el análisis desarrollado en aquel no resulta aplicable al presente caso, siendo únicamente vinculante los criterios recogidos en los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que en la resolución alegada no se dispuso la subsanación de la oferta por la existencia de errores de digitación o transcripción, como sostiene el Consorcio Impugnante; por el contrario, se determinó que el Anexo N° 6 no resultaba subsanable en tanto afectaba el contenido esencial de la oferta. Por lo tanto, corresponde desestimar dicha alegación. 32. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante no ha cumplidoconpresentarsuAnexoN°6,específicamentelaPartida08.07-“Tubería de drenaje PVC SAP de 2° en muro”, conforme a lo exigido en el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico y que además dicha situación no resulta subsanableconformea lodispuestoenelartículo78delReglamento.Porlotanto, corresponde desestimar la pretensión de dicho postor y; por consiguiente, confirmar la no admisión de su oferta. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 34. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condiciónde postornoadmitido,estenohaadquiridola condiciónde postorhábil Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 y, en consecuencia, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena proal Adjudicatario; porlo tanto, no corresponde abordarel segundo punto controvertido. 35. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el extremo donde solicitó serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,deconformidadconloprevisto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 36. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Consorcio Impugnante, e improcedente en el extremo que cuestiona la buena pro otorgada al Adjudicatario;de conformidadcon lodispuestoenel numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 37. Cabe precisar que todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 38. Finalmente, cabe precisar que mediante carta del 12 de diciembre de 2025, el ingeniero Marco Antonio Davila Montenegro [documento remitido por la Entidad contratante con ocasión del registro de su informe técnico en el SEACE] hizo de conocimiento que no ha autorizado al Consorcio Impugnante el uso de su currículum vitae, título profesional, colegiatura (CIP), documento nacional de identidad,constanciaslaborales,asícomotampocosuscritocartade compromiso, declaración jurada u otro documento para ser presentado en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el citado postor, no se advierte que obre carta de compromiso o declaración jurada suscrita por el ingeniero Marco Antonio Dávila Montenegro, a partir de los cuales se pueda considerar que existan elementos que conlleven a un presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; sin perjuicio de ello, y atendiendo a los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, así como a los plazos Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 perentorios con los que cuenta para resolver la presente controversia, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrados por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JIPSI INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDBA-CE, para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR ?Renovación de puente; en el (la) camino vecinal PI-813 (Puente Pampa Flores l=8.15 m), distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento Piura, con C.U.I. N° 2607384” e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR EL AMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTASGENERALESS.A.C.yJIPSIINGENIEROSS.A.C. enlaLicitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDBA-CE. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDBA-CE al postor MEGAMAX INGENIEROS S.A.C. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 314-2026-TCP-S2 2. EJECUTAR lagarantía presentada porel postorCONSORCIO EJECUTORELAMIGO, integrado por las empresas PRO OBRAS Y SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.y JIPSIINGENIEROS S.A.C., para la interposiciónde surecursode apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 39, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21