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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelcasoenconcreto,nosecuentaconelementossuficientesque permitan la acreditación de laexistencia deungrupo económico, elser socia de una y otra empresa no evidencia por sí solo el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran elementos que demuestren lo contrario”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 11682/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa REPRESENTACIONES SOSA S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; y por haber presentado en su oferta supuesta información inexacta a la Entidad, en elmarcodelaSubastaInversaElectrónicaSIE-4-2023-OEC/MPCH(PrimeraConvocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 14 de febrero de 2023 , la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelcasoenconcreto,nosecuentaconelementossuficientesque permitan la acreditación de laexistencia deungrupo económico, elser socia de una y otra empresa no evidencia por sí solo el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran elementos que demuestren lo contrario”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 11682/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa REPRESENTACIONES SOSA S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; y por haber presentado en su oferta supuesta información inexacta a la Entidad, en elmarcodelaSubastaInversaElectrónicaSIE-4-2023-OEC/MPCH(PrimeraConvocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 14 de febrero de 2023 , la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica SIE-4-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de combustible petróleo Diesel B5 S50 y gasohol 90 plus para las diferentes unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial De Chanchamayo”, con un valor estimado de S/ 40,233.20 (cuarenta mil doscientos treinta y tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, registrado en el SEACE, del 15 al 21 de febrero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 22 de febrero de 2023 1 Según la información registrada en el SEACE. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 el comité de selección otorgó la buena pro al postor REPRESENTACIONES SOSA S.A.C (conR.U.CN°20486100215),enadelanteelContratista,porelmontodeS/37,000.00 (ochentayunmilquinientosochentaycincocon00/100soles),talycomosemuestra a continuación: Con fecha 16 de marzo de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato 2 de Suministro de Bienes N° 07-2023-MPCH , en adelante el Contrato. 2. Mediante la solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero del 28 de3 noviembre de 2023, presentado el 6 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, la Opinión Legal N° 899-2023-GAJ/MPCH del 11 de setiembre de 2023, a través del cual comunicó al Tribunal que, el Contratista habría incurrido en causal de infracción, señalando, principalmente, lo siguiente: - De la revisión de la partida registral N° 11073208, correspondiente a la empresa EstacióndeServiciosGrifo ElTriunfo S.A.C.,seadviertequelasseñorasNelsiYaro Balbín y Yesenia Nelsi Baltazar Yaro figuran como socias, ejerciendo la representación general la primera de ellas. Asimismo, de la copia literal de la partida registral N° 11022156, correspondiente a la empresa Representaciones 2Obrante a folios 609 al 613 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 2 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4 Obrante a folios 39 al 40 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Sosa S.A.C., se aprecia que las socias son Lucy Jonawany Yaro Balbín y Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, ostentando la representación general la señora Lucy JonawanyYaro Balbín.En esesentido, alverificarse que ambaspersonasjurídicas tienen como accionista común a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, se configura la existencia de un posible grupo económico. - Mediante el Informe N° 1625-2023-SGL-MPCH, de fecha 20 de abril de 2023, la Subgerencia de Logística de la Municipalidad Provincial de Chiclayo advirtió que las mencionadasempresas presentaron susofertas en forma concurrentedentro del mismo procedimiento de selección. - En consecuencia, se concluye que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro detenta el control común sobre ambas personas jurídicas, Cabe señalar que, con la finalidad de no ser identificada como representante, figura únicamente como accionista en ambas empresas. No obstante, la presentación de propuestas por parte de ambas empresas en un mismo procedimiento de selección vulnera el impedimento previsto en el literal p)del numeral11.1 del artículo 11de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 10 de diciembre de Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 11 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del cuerpo normativo mencionado. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 2. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto al primer requisito,se aprecia que el 17demarzode2023 seperfeccionóel Contrato con laEntidad,conformese aprecia: 5Obrante de folios 609 al 613 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 (…) Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 7. Enesesentido,teniendoencuentalosmediosprobatoriosobrantesenel expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractualentrelaEntidadyelContratista,elcualseefectuóel17demarzode2023. Entonces,paratenerporconfiguradalainfracciónadministrativa,restadeterminarsi, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 En relación al impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 8. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal p) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección. 10. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico“eselconjuntodepersonas,naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertasen el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. 11. De la información obrante en el expediente,se advierte el acta de otorgamiento de la buenapro,delacualsedesprendequelaempresaEstacióndeServicioGrifoElTriunfo S.A.C., y el Contratista, efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 (…) 12. Como se aprecia del Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento debuenapro,lasempresasantesseñaladasconcurrieronenunmismoprocedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico. 13. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad puso en conocimiento que el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia del Contratista y de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. En relación a la conformación societaria del Contratista 14. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 12 de febrero de 2010, el Contratista declaró como socia, con el 1% de acciones, a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Cabe precisar que, hasta la fecha, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 15. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable del contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. 16. Por otro lado, de la revisión de los asientos A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11002156 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina RegistraldeTarma,correspondientealContratista,seapreciaqueéstafueconstituida por Escritura Pública del 4 de julio de 2003. 6Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 7 Obrante también de folios 72 al 85 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Del mismo modo, se aprecia que, mediante Asiento N° B00002, por Junta General de accionistas, el 15 de septiembre de 2009, se vendió 264 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro que representa el 1% del capital social, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: Asimismo, mediante el Asiento B00004, la Junta General de socios, el 2 de enero de 2014, nuevamente aumentó el capital social del Contratista, asignándole 2,475.17 acciones a la socia Yesenia Nelsi Baltazar Yaro que continúa representando el 1% del capital social, tal como se muestra a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Posteriormente, mediante el Asiento B00005 , la Junta General de socios, el 5 de febrero de 2024, nuevamente aumentó el capital social a S/747,551.00, conforme se aprecia a continuación: 8 Verificado mediante el servicio “CONOCE AQUÍ”, disponible dentro de los servicios gratuitos en el portal web de la SUNARP. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Finalmente,en la referida partida registral,noobra ningúnotroasientodeinscripción posterior referido al cambio de socio o modificación de acciones. En relación a la conformación societaria de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. 17. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 20 de enero de 2016, la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., declaró como socia, con el 50% de acciones, a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Cabe precisar que, hasta la fecha, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 18. Por otro lado, de la revisión de los asientos A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11073208 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral Selva Central, correspondiente a la empresa Estación de Servicio Grifo El TriunfoS.A.C.,seapreciaqueéstafueconstituidaporEscrituraPúblicadel20deenero de 2016 con un capital de S/ 50,000.00, formando parte de la misma, la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro con un aporte de S/25,000.00, equivalente al 2,500 acciones, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: 9Obrante también de folios 51 al 68 el expediente adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 10 Posteriormente, mediante el Asiento B00001 , la Junta Universal de socios de fecha 15 de marzo de 2025 aumentó el capital social a S/ 390,560.00, correspondiéndole a la socia Yesenia Nelsi Baltazar Yaro el aporte de S/ 128,700.00, equivalente a 12,870 acciones. Asimismo, en la referida partida registral, no obra algún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las acciones. Para un mejor detalle se reproduce un extracto de la referida partida: 10Verificado mediante el servicio “CONOCE AQUÍ”, disponible dentro de los servicios gratuitos en el portal web de la SUNARP. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 19. En dicho contexto, a continuación, se muestra en un cuadro comparativo la información obtenida, a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiadoen cuantoadeterminarsielContratista ylaempresaEstacióndeServicio Grifo El Triunfo S.A.C., conforman un grupo económico: Representaciones Sosa S.A.C. (el Estación de Servicio Grifo El Triunfo Contratista). S.A.C. Participacioncitas/ 1. Lucy Jowany Yaro Baldin con 1. Nelsi Yaro Balbin con 50% de accionistas 99% de acciones. acciones. 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro con con 1% de acciones. 50% de acciones. Representantes y Representante y gerente: Lucy Representante y gerente: Nelsi Yaro gerentes Jowany Yaro Baldin Balbin Objeto social Principal - 4923 - Transporte de Principal - 4661 - Venta al pormayor de (actividades carga por carretera. combustibles sólidos, líquidos y Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 económicas Secundaria 1 - 4730 - Venta al porgaseosos y productos conexos. SUNAT) menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados. Secundaria 2 - 4661 - Venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos. Dirección Cal. Yasila N° 182 Urb. Miguel Av. Marginal N° S/N CPME. Quimiri Grau Lima - Lima - Ate (S72398188 a media Cdra. del Pte. Quimiri) Junin - Chanchamayo - Chanchamayo. En principio, del referido cuadro comparativo, se aprecia que los representantes legalesylosgerentessonpersonasdiferentes,asícomoambasempresascuentancon domicilios distintos. Por su parte, para determinar si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerza el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, al comparar la participación de Yesenia Nelsi Baltazar Yaro como accionista de ambas personas jurídicas. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(deserelcaso),uotros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro ostenta el 50% de acciones en la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., lo cierto es que solo cuenta con el 1% de acciones en el Contratista; por lo que, éste aspecto, con relación a su titularidad en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio,lajunta de accionistas osocios,uotros órganos de decisiónde unapersona jurídica”. 20. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de sociedades anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde.Además,cabeprecisarque,conforme alodispuestoenlosartículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, como competencias de la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 21. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso en concreto, no se cuenta con elementos suficientes que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico, el ser socia de una y otra empresa no evidencia por sí solo el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran elementos que demuestren lo contrario. 22. En tal sentido, al no contarse con elementos que acrediten que el Contratista ejerce controlsobre laempresaEstación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C.,yviceversa,ypor ende al no apreciarse el ejercicio de control de una sobre otra, en el caso que nos ocupa, no se ha configurado el impedimento previsto en el literalp) del artículo 11 de la Ley. 23. Por lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, correspondedeclararnoha lugaralaimposiciónde sanciónen contradelContratista, al nohaberse configurado su responsabilidad administrativapor lapresunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 25. Ahora bien, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelante TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebeser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. 27. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Asimismo, el numeral 10 del artículo del TUO de la LPAG, establece que, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 29. En concordancia con ello, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 30. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación con información inexacta. 31. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 32. En estecontexto,para laconfiguracióndelainfracción consistenteenlapresentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: - En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). - En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. - En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento que se sigue ante esas instancias. 33. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 34. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de febrero de 2023 , suscrita por la gerente de la empresa Representaciones Sosa S.A.C (Con R.U.C N° 20486100215), mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 11Obrante también de folios 332 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 35. Conforme se ha señalado en el fundamento 32, para corroborar la comisión de las infracciones materia de análisis, resulta necesario verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 36. En elpresentecaso, de larevisiónde laFicha SEACE delprocedimientode selección, se aprecia que el Contratista presentó su oferta a la Entidad el 21 de febrero de 2023, de manera electrónica, conforme se muestra a continuación: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsiaquel contiene información inexacta. 37. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el documento cuestionado corresponde a una declaración jurada presentada por el contratista como parte de su oferta, en la cual manifiesta, entre otros extremos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado, a pesar de que existiría un impedimento vigente al momento de su presentación. 38. Alrespecto,sobrelaimputacióndeinformacióninexacta,debetenerseencuentaque aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12Obrante a folio 29 del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 39. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no haberse acreditado – mediante elementos de convicción suficientes – que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., y, en consecuencia, al no haberse configurado el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, se concluye que el documento cuestionado no contiene información que resulte no concordante con la realidad, por lo que no puede ser calificado como inexacto. 40. Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo16dela LeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa REPRESENTACIONES SOSA S.A.C. (con R.U.C N° 20486100215), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado en su oferta supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-4-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), para la “contratación de suministro de combustible petróleo Diesel B5 S50 Y Gasohol 90 Plus para las diferentes unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, convocada por la Municipalidad Provincial de Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4064-2025-TCP-S3 Chanchamayo; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 27 de 27