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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el requerimiento de consignar en la oferta económica el texto o contenido del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, no encuentra correlato en las bases estándar (…).” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4222/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SUNAMPE, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES M & X E.I.R.L. y ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDQ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quilmaná, para la “Contrataciónde laejecuciónde la obra: Mejoramientodel serviciode movilidadurbana en el Jr. San Martin cuadra 1-9 y calle fundo San Martin del distrito de Quilmaná - provincia de Cañete - departamento de Lima”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Q...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el requerimiento de consignar en la oferta económica el texto o contenido del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, no encuentra correlato en las bases estándar (…).” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4222/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SUNAMPE, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES M & X E.I.R.L. y ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDQ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quilmaná, para la “Contrataciónde laejecuciónde la obra: Mejoramientodel serviciode movilidadurbana en el Jr. San Martin cuadra 1-9 y calle fundo San Martin del distrito de Quilmaná - provincia de Cañete - departamento de Lima”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Quilmaná, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDQ/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Jr. San Martin cuadra 1-9 y calle fundo San Martin del distrito de Quilmaná - provincia de Cañete - departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 1’190,216.17 (un millón ciento noventa mil doscientos dieciséis con 17/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 2 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por las empresas GESTION TECNICA CON INGENIERIA CONSULTORES Y Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 EJECUTORESS.A.C.(GESTECINGS.A.C.)ySERVICIOSFERRETEROSALBERTS.A.C.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN (PUNTAJE) BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) CONSORCIO SAN ADMITIDO 100 1 CUMPLE SI MARTIN 1´186,076.30 CJ&L ALTO RENDIMIENTO EN NO ADMITIDO CONSULTORIA Y EJECUTORIA DE INFRAESTRUCTURA SAC CONSORCIO SANTA NO ADMITIDO MARIA CONSORCIO VIAL NO ADMITIDO INGPUT CONTRATACIONES NO ADMITIDO LUCEMAR EIRL NO ADMITIDO CONSORCIO AUROS CONSORCIO FENIX NO ADMITIDO CONSORCIO SAN NO ADMITIDO LUCAS L&M CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES EIRL CONSTRUCTORA NO ADMITIDO CHRISMA S.R.L. CONSORCIO VIAL NO ADMITIDO SAN MARTIN CONSORCIO NO ADMITIDO EJECUTOR CONSORCIO NO ADMITIDO SUNAMPE NO ADMITIDO CONSORCIO TUKA CONSORCIO BEATITA NO ADMITIDO MELCHORITA SARAVIA TASAYCO CONSORCIO NO ADMITIDO CACERES CONSORCIO CAÑETE NO ADMITIDO NO ADMITIDO CONSORCIO EL ARCA NO ADMITIDO CONSORCIO LUZ CONSORCIO NO ADMITIDO FORTALEZA Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 CONSORCIO NO ADMITIDO WARNER 3. Según el “Cuadro de evaluación económica”, registrada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por el CONSORCIO SUNAMPE, por lo siguiente: 4. Mediante Escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 30 de abril y 6 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUNAMPE conformado por las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES M & X E.I.R.L. y ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El Comité de Selección no sustentó la no admisión de su oferta en base a lo siguiente: El Comité de Selección no admitió su oferta argumentando que su oferta económica (Anexo N° 6) no indicaba o precisaba que “ha sido formulada siguiendoel ordenestablecidoenel últimopárrafodel literalb) del artículo 35 del reglamento, es decir conforme a las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas que se indican en el expediente técnico de obra, por lo tanto el comité decide no admitir la oferta del postor toda vez que no se ha ceñido conforme a las bases estándar y a las consultas y/o observaciones establecidas en la absolución de consultas”. Sinembargo,afirmaquesuofertaseencuentraformuladaconformealAnexo N° 6 establecido en las Bases Integradas, por lo que siguiendo con el lineamiento del referido modelo consignó la información de su precio ofertado; por lo tanto, cumple con las exigencias establecidas en las Base Integradas. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 5. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 14 de mayo de2025,laEntidad registróen el SEACE el Informe N°1-2025-AS04- 2025-MDQ/CS-1, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Las bases estándar en el numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de ofertas en el literal g) señala que tratándose de precios unitarios la oferta económica se presenta considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. • El último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, precisa que el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referencialescontenidasen los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. • El Comité procedió a señalar dichas precisiones en el pliego de absolución de consultas y observaciones a las bases (Consulta N° 25). • En ese sentido, la evaluación de ofertas se realizó conforme a las pautas señaladas en las bases estándar, bases integradas y el Reglamento, revisando que las ofertas consideren que estas son propuestas conforme a las cantidades referencialesde los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real durante su ejecución, lo cual debe ser consignado en el Anexo 6. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 7. Mediante Escrito S/N presentado el 14 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la presentación del recurso de apelación: • Señala que la Promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante en vía de subsanación de su recurso de apelación, no cuenta con las firmas legalizadas de los representantes legales de los representantes legales de las empresas consorciadas, por lo que solicita se considere como no presentado el recurso de apelación presentado por dicho postor, según lo previsto en el literal d) del artículo 122 del Reglamento. • Asimismo, de la revisión de la promesa de consorcio cuestionada, supuestamente firmado por los representantes legales de las empresas consorciadas, se advierte que éstas no coinciden con los trazos de las firmas que aparecen en la ficha RENIEC de dichos representantes legales; por lo que, considera que las firmas no corresponderían a los representantes legales de las empresas que integran el Consorcio Impugnante. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: • Señala que, conforme a lo establecido en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, lo postores debían precisar en el Anexo N° 6 que su oferta económica fue formulada conforme al último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento,enesamedida,consideraquefuecorrectaladecisióndelComité de Selección de no admitir el precio ofertado (Anexo N° 6) del Consorcio Impugnante, por no consignar dicha precisión. Otro cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante: • De otro lado, indica que el Consorcio Impugnante no cumple con el requisito de admisión referido a la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a la normativa de contratación pública. Al respecto, indica que la firma del representante común consignado en el Anexo N° 6 difiere con la firma de su ficha RENIEC, por lo que correspondería ser rechazada y no admitida, toda vez que, la firma consignada no corresponde al representante común. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 8. Por Decreto del 16 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se verifico que la Entidad cumplió conregistrarenelSEACE,lorequeridoatravésdelDecretodel8demayode2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 de ese mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. 12. El 28 de mayo de 2025 se desarrolló la audiencia pública, con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • De la revisión del pliego de consultas y observaciones, por un lado, se aprecia que con ocasión de la Observación N° 13 formulada por el proveedor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES N & D E.I.R.L, respecto a que se precise si debía o no consignar en el Anexo N° 06 por contravenir las bases estándar, o mantenerse o no en las bases, el siguiente texto: “se tendrá en cuenta la propuesta formulada de los precios unitarios de las partidas consideras, considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”; el comité de selección se pronunció señalando lo siguientes: “(…) siendo una disposición de las propias bases estándar corresponde a los postores dar cumplimiento a la misma debiendo establecer que sus ofertas son formuladas considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución. En ese sentido, el comité en coordinación con el área Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 usuaria, decide NO ACOGER la observación.” (El resaltado es agregado); es decir, no se pronuncia respecto de cuál de las precisiones solicitadas por el proveedor no acoge la observación. • Asimismo, de otro lado, en el pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa INGENIERIA INNOVADORA CREADRIANA E.I.R.L. formuló la Consulta N° 25, en los siguientes términos: “(…) se sirva precisar si en la parte final del anexo 06 se debe precisar que la oferta se formula considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”. En respuesta, el comité de selección precisó lo siguiente: “conforme el segundo párrafo del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases estándar: Los precios unitarios deben ser ofertados, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. En ese sentido, siendounadisposicióndelaspropiasbasesestándarcorrespondealospostores dar cumplimiento a la misma debiendo establecer que sus ofertas son formuladas considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución. En ese sentido se precisa que ello se debe consignar en el anexo 06”. (El resaltado es agregado) • Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicables al proced1miento de selección [aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD] , se indica lo siguiente: 1Modificada con Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 • Asimismo, en las bases estándar se muestra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precios unitarios) , donde se indica que se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, tal como se muestra a continuación: 2 Cabe precisar que en el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indicó que el sistema de contratación es a precios unitarios. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 • Ahora bien, como se indicó, en el pliego de consultas yobservaciones, el comité de selección precisó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía consignar que laofertas“son formuladaconsiderando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”, según lo previsto en elúltimopárrafo delliteral b)del artículo35del Reglamento. • Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que en el AnexoN°6sedebeconsignarquelaofertaseformulaconsiderandolaspartidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Reglamento. En tal sentido, se advierte que el comité absolvió la consulta vulnerando las bases estándar. • Teniendo ello en cuenta, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del ReglamentodeLeydeContratacionesdelEstado,seestablecequelaabsolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente onoseacogen.Sinembargo,enelpresentecaso,elcomitédeselecciónabsolvió la consultavulnerando lasbases estándar,porconsiguiente, la absolución no se encuentra motivada. • En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio no se encontraría motivado, por lo que se vulneraría los artículos 47 y 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto enel literal c)del artículo 2 delaLey. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación”. 14. Mediante el Informe N° 245-2025-GAJ-MDQ presentado el 30 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada según Decreto 27 del mismo mes y año. 15. A través del Informe N° 254-2025-GAJ-MDQ presentado el 5 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Indica que la precisión yaclaración de la consulta N° 25 se realizó cumpliendo lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases estándar, donde se establece que los precios unitarios deben ser ofertados, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, respecto la observación N° 13 sobre inclusión o no de información en el Anexo N° 06 debido a que podría contradecir las bases estándar, el comité de selección decidió no acoger la observación, pues a su entender la presentacióndelaofertaeconómicaestáclaramenteespecificadaenel literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases estándar. Por tanto, considera que no se ha vulnerado las bases estándar, ni la normativa de contratación pública. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 • Manifiesta que era obligación de los postores ser diligentes al formular su oferta económica, analizando no solo las bases integradas, sino además revisar el expediente técnico y el contenido de las absoluciones de las consultas y observaciones, más aún cuando es la misma norma que le otorga prevalencia al pliego de absolución sobre las bases integradas. • Enesesentido,noadvierteviciosdenulidadenelprocedimientodeselección. 16. Por Decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1’190,216.17; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel23deabrilde2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentado el30deabrilde2025,elConsorcioImpugnanteinterpusosurecursodeapelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito, aparentemente, por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es por el señor Emerson Levano Castillo, conforme a la designación de la promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Con relación a ello, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la Promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante en vía de subsanación de su recurso de apelación, señalando que no cuenta con las firmas legalizadas de los representantes legales de los representantes legales de las empresas consorciadas, por lo que solicita se considere como no presentado el recurso de apelación presentado por dicho postor, según lo previsto en el literal d) del artículo 122 del Reglamento. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Al respecto, a diferencia de la indicación prevista en las bases del procedimiento de selección en cuanto a la documentación contenida en la oferta, en el sentido que se requiere “Promesa de consorcio con firmas legalizadas”; en el presente caso, el artículo 121 del Reglamento (Requisitos de admisibilidad), no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma legalizada en la promesa de consorcio como requisito de admisión del recurso de apelación, sino que, por el contrario solicitan copia simple de esta cuando corresponda, precisando que en el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en dicho documento. Por lo tanto, en la medida que no era una exigencia la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas para la admisión del recurso de apelación, no resulta posible concluir que el recurso decae no presentado,conforme a lo previsto en el literal d)del artículo 122 del Reglamento. De otro lado, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario también indicó que, de la revisión de la promesa de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante ensurecursodeapelación,supuestamentefirmadoporlosrepresentanteslegales de las empresas consorciadas, se advierte que éstas no coinciden con los trazos de las firmasque aparecen en la ficha RENIECde dichos representantes legales; es decir, las firmas no corresponderían a los representantes legales de las empresas que integran el Consorcio Impugnante. Atendiendo a dicho argumento, se aprecia que el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario deja entrever que las supuestas firmas consignadas en la promesa de consorcio no corresponderían a los representantes legales de las empresas consorciadas,pues,segúnlafichaRENIEClasfirmasdedichaspersonastieneotros trazos. Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el Acuerdo N° 002-2019/TCE de la Sala Plena del Tribunal, tal como se aprecia a continuación: “II. ANÁLISIS: (…). En tal sentido, durante el trámite del procedimiento recursivo, en aplicación del principio de presunción deveracidad, corresponde presumir la veracidad de lasfirmas de los escritos presentados durante el trámite de aquel, con el efecto iuris tantum señalado por el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; como ocurre cuando, por ejemplo, el propio administrado cuya firma ha sido cuestionada confirma su falsedad, situación en la que, por dicho efecto, ya no opera la presunción antes referida. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Sin perjuicio de ello, la resolución que la Sala o la Entidad emitan con el pronunciamiento de fondo deberá disponer que la Secretaría del Tribunal de ContratacionesdelEstadooelórganocompetentedelaEntidad,realicelafiscalización posteriorafindedeterminarlaautenticidaddelafirmacuestionada,cuyosresultados eventualmente pueden generar la apertura del respectivo expediente administrativo sancionador. (…). III. ACUERDO En atención a lo expuesto de manera precedente, laSala Plena deVocalesdel Tribunal de Contrataciones del Estado acuerda que, dados los plazos cortos y perentorios establecidos para los procedimientos de impugnación, cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes: 1. Se presumirá que la firma y el contenido del escrito observado corresponden a la verdad. 2. En la resolución respectiva, se dispondrá que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado o el órgano competente de la Entidad, según corresponda, realice la fiscalización posterior de la(s) firma(s) cuestionada(s). 3. De comprobarse que la(s) firma(s) cuestionada(s) no le pertenece(n) a quien aparecía como suscriptor, la instancia que realizó la fiscalización posterior solicitará al Tribunal la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador, por la presentación de documentos falsos al Tribunal de Contrataciones del Estado o a las Entidades, según corresponda (…)”. (El subrayado es agregado). Teniendo ello en cuenta, nótese que, conforme al citado acuerdo de Sala Plena, correspondepresumirquelasfirmasdelosescritosdepresentaciónysubsanación del recurso de apelación corresponden a la verdad; es decir, que han sido consignadas por el postor o por su representante, según corresponda, salvo la concurrencia de prueba en contrario. Sobreestoúltimo,esimportanteseñalarquelapresuncióndeveracidadnopuede ser desvirtuada sobre la base de sospechas o elementos que generen únicamente dudas respecto de la veracidad de las firmas del escrito cuestionado, pues es necesario contar con elementos objetivos que permitan afirmar de manera Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 inequívoca que la firma no ha sido trazada por la persona que aparece como su titular. En esa línea, nótese que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario se sostiene en la comparación que ha realizado de las firmas de los representantes legales de los consorciados consignados en la promesa de consorcio cuestionada presentada por el Consorcio Impugnante y las firmas De la fichaRENIECdelosmismos,porlacualconcluyequelasfirmasnocorresponderían a los representantes legales de las empresas que integran el Consorcio Impugnante. Siendo así, esta Sala considera que lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario no constituye un elemento objetivo y,por ende, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que protege las firmas de los representantes legales de las empresas consorciadas consignadas en la promesa de consorcio cuestionada. Sin perjuicio de ello, conforme a lo establecido en el numeral 2 del mencionado AcuerdodeSalaPlena,correspondedisponerquelaSecretaríadelTribunalrealice la fiscalización posterior de la promesa de consorcio cuestionada a fin de comprobar la autenticidad de las firmas de los representantes legales de las empresas que integran el Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se dispongaquelaEntidad evalúeycalifiquesuoferta yprosiga con losdemás actos del procedimiento de selección El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta del Consorcio Impugnante cumple con la presentación del precio de la oferta (Anexo N° 6), de conformidad con lo Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 13. Conforme al “Acta de presentación, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Tal como se advierte, el comité de selección no admitió la oferta presentada por el Consorcio Impugnante indicando que su oferta económica (Anexo N° 6) no indicaba o precisaba que fue formulada conforme al último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, esto es, considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución. 14. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que su oferta se encuentra formuladaconformealformatodeAnexoN°6establecidoenlasBasesIntegradas, por lo que siguiendo con el lineamiento del referido modelo consignó la información de su precio ofertado. 15. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que, conforme a lo establecido en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, lo postores debían precisar en el AnexoN°6 quesuofertaeconómicafue formulada conforme alúltimopárrafodel literal b) del artículo 35 del Reglamento, en esa medida, considera que fue correcta la decisión del Comité de Selección de no admitir el precio ofertado (Anexo N° 6) del Consorcio Impugnante, por no consignar dicha precisión. 16. Por su parte, mediante Informe N°01-2025-AS04-2025-MDQ/CS-1, la Entidad ha ratificado la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta económica delConsorcioImpugnante,pornoprecisarensuAnexoN°6queelprecioofertado fue formulado conforme al último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, en cumplimiento al pliego de absolución de consultas y observaciones(ConsultaN°25),yconformeloexigenlasbasesestándarylasbases integradas del procedimiento de selección. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 17. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa INGENIERIA INNOVADORA CREADRIANA E.I.R.L. formuló la consulta N° 25 en los siguientes términos: “En la medida que el sistema de contratación es a precio unitario, consultamos al comité se sirva precisar si en la parte final del anexo 06 se debe precisar que la oferta se formula considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “El comité precisa que conforme el segundo párrafo del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases estándar: (…) corresponde a los postores dar cumplimiento a la misma debiendo establecer que sus ofertas son formuladas considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución. En ese sentido se precisa que ello se debe consignar en el anexo 06”. (El resaltado es agregado), conforme se muestra a continuación: 18. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 19. Teniendo ello en cuenta y, considerando que para resolver el presente punto controvertido corresponde determinar si se cumple con la exigencia establecida en las bases, es importante traer a colación lo dispuesto en las bases estándar 3 aprobadas por el OSCE aplicables a los procedimientos de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, con respecto al requisito de admisión “precio de la oferta”. A continuación, se reproduce la parte pertinente de las bases estándar: 3Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 En relación con ello, las bases estándar también contemplan el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se muestra a continuación: Comoseaprecia,enelformatodelAnexoN°6(bajoelsistemaapreciosunitarios), se establecequelospostores tienen que consignar los precios unitarios yelprecio total de su oferta, según la estructura del presupuesto de obra, además de consignar el costo directo, los gastos generales, la utilidad, el IGV para luego determinar el monto final de la oferta. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 20. Ahora bien, en el presente caso, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía consignar que la oferta económica es formulada “considerando lascondicionesprevistasenlosplanos, especificacionestécnicasylascantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución, conforme al último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 21. Sin embargo, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no se exige que en el Anexo N° 6 se consigne o precise la oferta económica es formulada “considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”. 22. Asimismo, se debe tener en cuenta que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se menciona que la presentación del precio de la oferta debe acompañarse de los precios unitarios, conforme a lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento (por ser la presente convocatoria una contratación a precios unitarios). Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al literal b) del artículo 35 del Reglamento, el sistema de contratación a precios unitarios se aplica cuando no puedeconocerseconexactitudoprecisiónlascantidadesomagnitudesrequeridas y, por ende, el postor debe formular su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales,quesevalorizanenrelaciónasuejecuciónrealyporundeterminado plazo de ejecución. En tal sentido, habiéndose establecido en las Bases Integradas que el precio ofertado debe formularse conforme a lo previsto en el último párrafo del literal b) delartículo35delReglamento,noseadvierteunsustentoválidopararequerirque en el Anexo N° 6 se consigne o se precise que la oferta es formulada conforme al últimopárrafo del literalb) del artículo 35 del Reglamento, esto es, “considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”. 23. Además, conforme al formato establecido en las bases estándar, solo se debe Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 incluir los precios unitarios y el precio total de su oferta, según la estructura del presupuesto de obra, además de consignar el costo directo, los gastos generales, lautilidad,elIGVparaluegodeterminarelmontofinaldelaoferta;peroenningún extremo se establece la obligación de consignar último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 24. En tal sentido, se advierte que el requerimiento de consignar en la oferta económica el texto o contenido del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, no encuentra correlato en las bases estándar y, además, no resulta relevante. 25. De igual modo, en relación a la materia de análisis del presente acápite, cabe reproducir la observación N° 13 del pliego de absolución de consultas y observaciones formulada por el proveedor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES N & D E.I.R.L., así como su respectiva absolución por parte del comité de selección: De la lectura de la observación antes mencionada, se aprecia que el cuestionamiento se encontraba orientado a solicitar que se precise si en el Anexo Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 N° 6 se debía consignar o no (por contravenir las bases estándar) el texto referido a que la oferta económica es formulada “considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Sin embargo, a pesar que el comité de selección señaló que no acoge la observación formulada, lo hizo sin explicar las razones o motivos que condujeron a afirmar ello, pues de sólo se limitó a referirse de manera genérica al cumplimientode lasbases estándar yal últimopárrafodel literalb)del artículo 35 del Reglamento señalado en literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, sin detallar respecto de cuál de las precisiones solicitadas por el proveedor no acoge la observación, así como el análisis que la sustenta, ni el argumento para desvirtuar o confirmar la transgresión identificada por dicho proveedor. 26. Deloindicado,severificaqueelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones a las Bases no resultó claro, pues la respuesta brindada no explica las razones o motivos para desvirtuar o confirmar la transgresión normativa identificada por el proveedor y que condujeron al comité de selección a concluir que no acogía la observación formulada por éste. 27. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 28. Asimismo, cabe indicar que en los numerales 72.1 y 72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto a las bases. Así,las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. 29. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se indica que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 30. Atendiendo a ello, se tiene que, en el presente caso, el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues al momento de absolver el pliego absolutorio dispuso que en el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta”, se debía consignar que “la oferta es formulada considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”, pese a que en las bases estándar no se prevé ello. Asimismo, la respuesta del comité de selección a la observación N° 13 adolece de falta de claridad respecto a los aspectos que el participante ha observado, advirtiéndose la vulneración de las disposiciones normativas previstas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 y de la Directiva; así como, a los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para el procedimiento de selección. Por lo tanto, el pliego absolutorio no se encuentra debidamente motivado. 31. Además, de la revisión del “Acta de presentación, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 23 de abrilde 2025, seadvierte que el comitéde selección no admitió lasofertasdiez (10) postores -incluyendo al Consorcio Impugnante-, argumentando que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se había consignado el texto “la oferta es formulada considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”, pese a que dicho requerimiento no se encuentra contemplados en las bases estándar. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 En tal sentido, la incorporación de dichos requerimientos en el pliego absolutorio constituyeunvicioque trajo comoconsecuenciaquenoseanadmitidaslasofertas de varios postores, lo cual también afecta las condiciones de competencia y concurrencia que se deben garantizar en todo procedimiento de selección. 32. En ese contexto, a través del Decreto del 29 de mayo de 2025, el Colegiado corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. 33. Sobre el particular, mediante Informe N° 254-2025-GAJ-MDQ, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando que en la etapa de consultas y observaciones se precisó yaclaróquelapresentaciónde la oferta económica (Anexo N°6)se realiza segúnloindicadoenelliteral g)delnumeral2. 2. 1. 1delasbasesestándar,donde establece que los precios unitarios deben ser ofertados, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, por lo que los postores tenían que incluir el mencionado párrafo en su Anexo N° 6. En ese sentido, considera que no se ha vulnerado las bases estándar ni la normativa de contratación pública, por lo que no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 34. Al respecto, cabe precisar que en las bases estándar se muestra el formato del Anexo N° 6, el cual debe ser de cumplimiento obligatorio por parte de la Entidad, porloque,paralaelaboracióndelospreciosunitariosyelpreciototaldelaoferta, no se pueden incorporar exigencias desproporcionadas e innecesarias para su formulación, pues, como se analizó en los numerales 19 y 20 de la fundamentación,requerir que el Anexo N° 6 consigne que la “oferta económica es formulada considerando las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, valorizándose en relación a su ejecución real por un determinado plazo de ejecución”, no tienen base normativa para exigirlo ni resulta información relevante para cumplir con la finalidad pública de las contrataciones. 35. Cabe precisarqueel Consorcio Impugnante yel Consorcio Adjudicatario no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, pese haber sido notificados el 29 de mayo de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 36. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el pliego absolutorio vulnera las disposiciones contenidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se ha requerido condiciones diferentes a las Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 previstas en las bases estándar; situación que evidencia una transgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencias previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 37. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 38. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que, de estemodo, queda convertidaen algo excepcional”6. Ello obedece a que, enprincipio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamente previstaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha elaborado el pliego absolutorio contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como los artículos 47 y 72 del Reglamento, y el principio de competencia; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 40. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y,en concordancia con lo dispuesto enel literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 41. Siendo así,considerandoqueel procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selecciónformuleunnuevo pliegoabsolutorio,elcualdebeencontrarsemotivado acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimientodeselección,enobservanciadelosprincipiosquerigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 42. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que la Entidad volverá a publicar el pliego absolutorio de consultas y observaciones y los postores, de considerarlo pertinente, presentarán nuevamente sus ofertas. 43. Ahorabien,en atenciónde lodispuestoenelnumeral 11.3del artículo11 delTUO 4 de la LeyN° 27444, Leyde Procedimiento Administrativo General , este Colegiado consideraquedebeponerse lapresente resolución en conocimiento del Titularde la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 44. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en elDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del 4Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025- MDQ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quilmaná, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del serviciodemovilidadurbanaenelJrSanMartincuadra1-9ycallefundoSanMartin del distrito de Quilmaná - provincia de Cañete - departamento de Lima"; y, retrotraerlahastalaetapade absolucióndeconsultasyobservaciones ydar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SUNAMPE, conformado por lasempresasCONSTRUCCIONESEINVERSIONESM&XE.I.R.L.yANDIAYGONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Secretaría del Tribunal realice la fiscalización posterior de las firmas de los representantes legales de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONESM&XE.I.R.L.yANDIAYGONZALESPROYECTOSEINGENIERIAE.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUNAMPE, de conformidad con el Acuerdo N° 002- 2019/TCE de la Sala Plena del Tribunal y lo señalado en el literal d)del fundamento 2. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 43. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4063-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34