Documento regulatorio

Resolución N.° 4062-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Muni...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) dichas bases estándar no contemplan exigencia alguna sobre los montos a ser considerados en los precios unitarios (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4327/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Bajo Rosario del distrito de Celendín de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca CUI: 2624279”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Celendín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) dichas bases estándar no contemplan exigencia alguna sobre los montos a ser considerados en los precios unitarios (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4327/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Bajo Rosario del distrito de Celendín de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca CUI: 2624279”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Celendín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Bajo Rosario del distrito de Celendín de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca CUI: 2624279”; con un valor referencial ascendente a S/ 473,219.22 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos diecinueve con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EDIFICADOR ROSARIO integrado por lasempresasCONTRATISTASGENERALESAMMGE.I.R.L.yLDHE.I.R.L.,enadelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 473,219.22 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos diecinueve con 22/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO S/473,219.2 EDIFICADOR Admitido 100 1 Calificado Adjudicatario ROSARIO ISA & CAM CONTRATISTAS No Admitido - - - - - GENERALES S.A.C. 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado con escrito N°02, presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro delAdjudicatarioyseotorguelamismaasurepresentada,enbasealossiguientes argumentos: • En principio, expuso que, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité argumentó que su representada no cumplió lo estipulado en el Capítulo III, numeral 3.1.1. apartado V de la sección específica de las bases, el cual indica que debe mantenerse el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y variables. • Seguidamente, precisa que, en dicho apartado de las bases integradas, se reguló que el presupuesto de obra del proyecto incluye la mano de obra, materiales y equipos, y gastos generales fijos y variables, disponiéndose que debe mantenerse su porcentaje de incidencia en la oferta para la Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 verificación de operaciones aritméticas y los valores del expediente técnico, para evitar las suplantaciones de profesionales. • Así, alega que dicho argumento es infundado, toda vez que no existe relación entre la incidencia de los gastos fijos y variables con la suplantación del plantel profesional clave. Adicionalmente, plantea que en la normativa de la materia no se dispone que la entidad pueda exigir a los postores que los gastos generales fijos y variables que oferten deben ser expresados en porcentajes; lo cual, según refiere,tambiénsepuedecorroborarenelformatodelAnexoN°6–Precio de la oferta de las bases, donde los postores debían consignar en sus ofertas económicas, entre otros, los montos correspondientes a los gastos fijos y variables, sin indicarse que estos debían ser expresados en porcentajes. • Agrega que, en la Resolución N° 02814-2024-TCE-S1, el Tribunal concluyó que la entidad convocante de dicho procedimiento de selección había considerado en su requerimiento una regla contraria a la normativa, al establecer en las especificaciones técnicas que los postores consignen la incidencia porcentual de los gastos generales fijos y variables en el monto ofertado. Enesalínea,aseguraque,alnoserobligatorialaconsignacióndelosgastos fijos y variables en porcentajes, no es posible representar el porcentaje de incidencia de los conceptos en cuestión. • Finalmente, expone que, sin perjuicio de sus anteriores argumentos, en su oferta económica ha consignado el porcentaje de los gastos fijos y variables, no obstante, los cálculos aritméticos resultantes corresponden conexactitudalosimportescalculadosparadeterminarelvalorreferencial de su oferta. 3. Con Decreto del 13 de mayo de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 16 de mayo de 2025, la Entidad publicó, en el SEACE, el Informe Técnico Legal del Comité de Selección [suscrito por el presidente del comité del procedimiento de selección], en el cual se expone lo que se resume a continuación: - En el Capítulo III, numeral 3.1.1, apartado V de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que los postores debían mantener el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y variables respecto al costo directo, conforme a lo determinado en el valor referencial. - Al respecto, el postor Saldaña Gonzales Simón, en el Pliego de Absolución y Consultas, a través de la Consulta N° 2, preguntó que si los porcentajes a ser considerados por los postores correspondiente a los gastos generales y utilidad en sus ofertas económicas tendrán alguna limitación en relación con los señalados en el cálculo del valor referencial del expediente técnico o serán propuestas a criterio de los participantes; en consecuencia, el comité indicó lo siguiente: “Los porcentajes de los gastos generales deberán de considerarse el porcentaje de acuerdo al monto total establecido en las bases VALOR REFERENCIAL DE LA OBRA con la finalidad de garantizar la participación la totalidad del plantel profesional y la utilidad será a criterio del postor”. - Enesesentido,seprecisóquelosporcentajesdelosgastosgeneralesdeberían considerarse de acuerdo al monto establecido en las bases, exigencia que ha sido tomadaen cuentapor el Adjudicatario,contrariamente a la propuestadel Impugnante, donde se detectó una diferencia de 0.1485036% en los gastos generalesfijosyde1.1583118%enlosgastosgeneralesvariables,respectodel porcentajedeincidenciacalculadosobreelcostodirectoutilizadoparaelvalor referencial, por lo que no se admitió su oferta. - Lo exigido por el comité de selección no fue la expresión en porcentaje de los gastos generales, sino la verificación de que los importes consignados en la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 oferta mantuvieran la misma incidencia porcentual respecto al costo directo que en el valor referencial, conforme a las bases. Ello, es concordante con el sistema de contratación a precio unitario, según el cual el valor referencial debe determinarse con base en lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento. En ese sentido, la exigencia busca asegurar coherencia técnica y económica entre el valor referencial y la oferta. - No es cierto que en la Resolución N° 02814-2024-TCE-S1, se haya resuelto un casosimilardadoqueendichocasoenespecíficoelcomiténoadmitiólaoferta por cuanto se precisaron que no indicaron el porcentaje de los gastos fijos y variables; situación que no ha sucedido en el presente caso, dado que dicha exigencia no se ha realizado. 5. Por el Decreto del 20 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal emitido por el presidente del Comité de Selección, a pesar de haberle requerido uno en el que indique expresamente su posición. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 21 del mismo mes y año. 6. PorEscritoN°03,presentadoel23demayode2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales,indicando lo que se resume a continuación: - La Entidad en su InformeTécnico Legalcorrobora la argumentacióndel comité de selección, pero agrega que la exigencia del comité no fue la expresión en porcentajes de dichos gastos, sino, “la verificación que los importes consignadosenlaofertamantuvieranlamismaincidenciaporcentualrespecto al costo directo que en el valor referencial”. - Se colige que la incidencia porcentual se refiere al porcentaje aplicado a los gastos generales fijos y variables consignados en el desagregado de los gastos generales que forman parte del presupuesto de la obra. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 - Es importante tener en cuenta que el monto total previsto en el presupuesto de obra constituye el valor referencial del procedimiento de selección, tal como lo establece el literal a)del numeral 34.2 delartículo34 del Reglamento. Entalsentido,sepuederazonarquelosvaloresconsignadosenelpresupuesto de obra también son referenciales (por emanar de un estudio de mercado) y, porlotanto,noconstituyenmontosestáticosquelospostoresdebanformular como parte de sus propuestas. - En base a ello, no resulta obligatorio que el precio de su oferta contenga la misma incidencia porcentual de los gastos generales fijos y variables establecidos en el presupuesto de obra. - La regla fundamental para la admisión en una oferta, en cuanto al precio ofertado, está establecida en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, el cual establece que las ofertas económicas deben encontrarse dentro de los límites inferior y superior del valor referencial (90% y 110%, respectivamente), pues, de lo contrario, son rechazadas, acorde a lo previsto en el numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento. Caso que no sucedió con la oferta de su representada, dado que, el monto de su oferta se encontraba dentro de los límites, no debiendo ser rechazada. 7. El 23 de mayo de 2025, la Entidad publicó, en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPC/OA, en el cual se reitera lo expuesto en el informe del comité de selección. 8. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso requerir a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, que se pronuncien sobre el presunto vicio de nulidad advertido en las bases integradas, que habría vulnerado lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Es cuestionable el actuar negligente del comité que, a estas alturas del procedimientodeselección,porelrecursodeapelación,sehaevidenciado un posible vicio de nulidad. Por ello se debe comunicar a la Entidad para que inicie las acciones correspondientes por la función negligente de sus funcionarios. ii. El error u observación no repercute sustancialmente las bases integradas, toda vez que los postores no han puesto oposición; es decir, no se vulneraria el principio de transparencia. 11. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 473,219.22 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos diecinueve con 22/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de abril del mismo año, además que el 1 y 2 de mayo de 2025 no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado con escrito N°02, presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Andrea Flor Quispe Vásquez, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, lecausaagravio suinteréslegítimode participar enel procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,se dejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario no cumplió con apersonarse al presente procedimiento recursivo. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo (el 16 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que el 13 del mismo mes y año se publicó el recurso de apelación) y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución válida alguna. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Del citado documento, se aprecia que el comité de selección consideró que en el Anexo N° 6 no se han mantenido los porcentajes de los gastos generales y variables, pese a que en las bases integradas se requirió que se mantengan. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 15. Alrespecto,elImpugnantealegóque,enlanormativadelamateria,nosedispone que la entidadpuedaexigira lospostoresquelosgastos generalesfijosyvariables que oferten deben ser expresados en porcentajes. 16. Por su parte, la Entidad expuso que lo exigido por el comité de selección no fue la expresión en porcentaje de los gastos generales, sino la verificación de que los importes consignados en la oferta mantuvieran la misma incidencia porcentual respecto al costo directo que en el valor referencial, conforme a las bases. 17. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección específica de las bases integradas,se establece como uno de los requisitos para la admisiónde ofertas, el precio de la oferta y los precios unitarios considerando las partidas, teniendo en cuentaqueelprocedimientoseconvocóbajoelsistemadecontratación“aprecios unitarios”, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del Capítulo I, Sección específica de las mismas bases integradas, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 En relación con ello, se observa que el numeral V del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: 18. Nótese que en la citada disposición de las bases se exige que los postores, al elaborar el precio de la oferta, mantengan los porcentajes de la mano de obra, materiales, equipos y gastos generales, del expediente técnico. 19. En relación con ello, de la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se advierte que, precisamente, se consultó y observó sobre dicha exigencia; a lo que, el comité de selección confirmó lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 20. En ese contexto, se aprecia que, en las bases, además de contemplarse como requisito de admisión de ofertas el precio de la oferta (y los precios unitarios), se ha requerido que, al elaborar el precio de la oferta, se mantengan los porcentajes de la mano de obra, materiales, equipos y gastos generales, del expediente técnico. 21. Sin embargo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no contemplan ninguna restricción dirigida a los postores para la formulación del precio de su oferta, a excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuestos de rechazo en el artículo 68 del Reglamento. 22. Atendiendo a ello, esta Sala advierte que el requerimiento contemplado en las bases integradas, que incide en la formulación del requisito para la admisión de ofertas, no encontraría sustento con la regulación de las bases estándar sobre la formulación del precio de la oferta ni con la normativa de contratación estatal. 23. Siendo así, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Alrespecto,soloelImpugnantesepronuncióindicandoquenosepresentaelvicio de nulidad, debido a que, según precisa, los postores del procedimiento de selección “no han presentado oposición alguna”. 24. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargadode lascontrataciones, según corresponda, elaboralosdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos; máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 25. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la 2 contratación de la ejecución de obras , se establece como requisito para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y los precios unitarios si el procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación de “precios unitarios”, conforme se muestra a continuación: En relación con ello, también en las bases estándar referidas se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta cuya imagen se muestra a continuación: 2 Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019- OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Como puede apreciarse, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selecciónsecontemplacomorequisitodeadmisióndeofertas,lapresentacióndel Anexo N° 6 - Precio de la oferta, donde debe consignarse el precio de la oferta y los precios unitarios (si el procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación de “precios unitarios”). Adicionalmente, puede verificarse que dichas bases estándar no contemplan exigencia alguna sobre los montos a ser considerados en los precios unitarios tal como se regula en las bases del procedimiento de selección, esto es, que, en el precio de la oferta de los postores, se mantengan los porcentajes de la mano de obra, materiales, equipos y gastos generales, del expediente técnico, ni ninguna otra restricción parecida, a excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuestos de rechazo en el artículo 68 del Reglamento. 26. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que la exigencia establecida en las bases integradas para la acreditación del requisito para la admisión de ofertas, denota la vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, toda vez que al elaborar este extremo de las bases integradas no se cumplió con lo previsto en las bases estándar correspondientes. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 27. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 28. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 30. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: ➢ Al absolver la Consulta 2, deberá disponerse la omisión de la exigencia contemplada en el numeral V del expediente técnico (capítulo III de la sección específica de las bases integradas), es decir, no debe exigirse que, al elaborar el precio de la oferta, se mantengan los porcentajes que componen la mano de obra, materiales, equipos y gastos generales, del expediente técnico, ni ninguna otra restricción parecida sobre los montos a ser considerados en los precios unitarios, a excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuesto de rechazo en el artículo 68 del Reglamento. 31. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, de oficio, la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- MPC/CS-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Bajo Rosario del distrito de Celendín de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca CUI: 2624279”, y retrotraerlahastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04062-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al Fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26