Documento regulatorio

Resolución N.° 4061-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTOensesióndel11dejuniode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°9644/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 244-2021, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 406: RED DE SERVICIOS DE SALUD KIMBIRI - PICHARI; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Text...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTOensesióndel11dejuniode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°9644/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 244-2021, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 406: RED DE SERVICIOS DE SALUD KIMBIRI - PICHARI; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2021, la UNIDAD EJECUTORA 406: RED DE SERVICIOS DE SALUD KIMBIRI-PICHARI,enadelantelaEntidad,emitióla OrdendeCompraN° 244-2021,afavor de laempresaTECNOLOGÍAQUÍMICA YCOMERCIO S.A.,en lo sucesivoelContratista,para la adquisición de “Malathion 57% (o-dimetil-fosforoditiona de dietilmeercapto) liquido 1 L- strakil”, por el monto de S/ 5,774.40 (cinco mil setecientos setenta y cuatro con 40/100 soles). En la oportunidad que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000636-2023-OSCE-DGR, del 21 de setiembre de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1227-2023/DRG-SIRE, del 20 de setiembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la revisión de las resoluciones Supremas N° 010-2020- PRODUCE, N° 11-2021- PRODUCE, N° 024-2022-PRODUCE y N° 004-2024-PRODUCE, se aprecia que la señora ÚrsulaDesilúLeónChempen desempeñóelcargodeViceministradePescayAcuicultura delMinisteriodeProduccióndesdeel25denoviembrede2020hastael11dediciembre de 2021; y desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 12 de abril de 2024. Por consiguiente, la señora Úrsula Desilú León Chempen se encontró impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el tiempo que ejerció el cargo de Viceministra; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo, solo en el sector al que pertenecía. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Úrsula Desilú León Chempen, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Rafael Fernando Lozada García (identificado con DNI 29538018) es su cónyuge. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, con RUC N° 20307150981, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios. ▪ De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP,se aprecia, entre otros, lo siguiente: ➢ Conforme el Asiento 93 (C00071), mediante Junta General del 21 de febrero de 2019 se acordó otorgar facultades al señor Rafael Fernando Lozada García para que en representación de la sociedad pueda suscribir contratos de suministro. ➢ Conforme el Asiento 104 (C00080), mediante Junta General de Accionistas del 1 de setiembre de 2021 se acordó otorgar facultades al señor Rafael Fernando Lozada García para que a sola firma y en representación de la sociedad pueda Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 suscribir la minuta y escritura pública y todos los demás documentos necesarios para la donación del vehículo de placa BOR-293. ➢ Conforme el Asiento 111 (C00084), mediante Junta General de Accionistas del 18 de noviembre de 2022 se acordó otorgar facultades al Representante Legal de la sociedad, señor Rafael Fernando Lozada García para que a sola firma y en representación de la sociedad proceda a afianzar líneas de crédito a favor de terceros ante instituciones financieras. ➢ Cabe precisar que en la Partida Registral N° 01603620 no se identificaron asientos posteriores que revoquen dichos poderes o desvinculen al mencionado señor Rafael Fernando Lozada García de la empresa TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A. ▪ En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A. tendría como apoderado al señor Rafael Fernando Lozada García, porlotanto,seencontraríaimpedidadecontratarconelEstado,anivelnacional desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2021; y desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 12 de abril de 2024; asimismo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que la señora Úrsula Desilú León Chempen cese en sus funciones de Viceministra de Estado y solo en el ámbito de su sector. 3. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 108186/2024.TCE el 20 de diciembre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k), en concordancia con los literalesb) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 244-2021 (en adelante, la Orden de Compra); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento sancionador a la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., al domicilio consignado en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) en: “CALLE RENE DESCARTES N° 311, URB. SANTA RAQUEL 2DA ETAPA, LIMA, LIMA- ATE”. 7. Con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 24 de febrero de 2025, el Contratista remitió sus descargos, precisando lo siguiente: - Enprimer lugar,afirmaquelainfracciónhabríaprescrito;debidoaqueel13deoctubre de 2021, fecha en la que se emitió la Orden de Compra, se habría configurado la infracción.Portanto,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelplazoprescriptorio, el cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de octubre de 2024. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 Teniendo en cuenta ello, del 13 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2022, transcurrió 1 año; del 13 de octubre de 2022 al 22 de setiembre de 2023 (11 meses y 9 días); del 22 de setiembre de 2023 al 22 de diciembre de 2023 se suspendió el plazo de prescripción por 3 meses; del 22 de diciembre de 2023 al 22 de enero de 2025 se reanudó el plazo de prescripción; del 22 de enero de 2025 al 20 de febrero de 2025 transcurrieron 28 días; por lo tanto, desde la comisión de la infracción hantranscurrido 3 años, 1 mes y 7 días. - En cuantoal impedimento, elContratistaafirmaqueesteseconfigurasolorespectodel mismo ámbito, es decir, el sector en el cual el funcionario desarrolla sus actividades. Al respecto, en el exp N° 3150-2017-PA/TC-Lima, el Tribunal Constitucional indica que las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente. También trae a colación la Resolución N° 125-2021-TCE-S3, la misma que concluye que el contratista no contrató con el Congreso de la República, sino con una entidad totalmente distinta, razón por la que se le exoneró de responsabilidad. En el presente caso, la cónyuge del representante legal de la Contratista ocupaba el cargo de Viceministra de Pesca al momento en que se giró la Orden de Compra, sin embargo,la contratación no se produjo en el ámbito del Ministerio de la Producción,ni con ninguna de sus dependencias orgánicas, sino con la Unidad Ejecutora 406: Red de Servicios de Salud Kimbiri – Pichari; entidad ajena al Ministerio de Producción. Asimismo, precisa que debe considerarse la total ausencia de intencionalidad de cometerningunainfracción,puessonrespetuososdelaLeyyautoridad.Deigualforma, considera que no hubo daño a la Entidad, pues el perfeccionamiento de la relación contractualconlaEntidadnoafectólatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Finalmente, hace referencia a los principios de razonabilidad, discrecionalidad y coherencia, pues no existe prueba alguna que acredite influencia, ventajas o irregularidad en la contratación cuestionada. Adicionalmente, solicita el uso de la palabra. 8. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados susdescargos. Asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de uso de la palabra y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 de marzo del mismo año. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 9. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA UNIDAD EJECUTORA 406: RED DE SERVICIOS DE SALUD KIMBIRI – PICHARI - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa TECNOLOGIAQUIMICAYCOMERCIOS.A. delaOrdendeCompraN° 244-2021.Encasodehaber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a la señora Úrsula Desilú León Chempen (DNI N° 29423185) y el señorRafael Fernando LozadaGarcía (DNI N° 29538018). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente a la señora Úrsula Desilú León Chempen (DNI N° 29423185) y el señorRafael Fernando LozadaGarcía (DNI N° 29538018). 10. A través del Oficio N° 00669-2025-SUNARP/DTR,del 4de abril de2025, SUNARP indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores Ursula Desilú Leon Chempen y Rafael Fernando Lozada García. Sin embargo, dejó constancia que se encuentra registrada una sustitución de régimen patrimonial en la partida electrónica N° 13274770. 11. Por su parte,condecretodel15deabrilde2025, se dispusola realizaciónde una audiencia pública para el día 29 de abril. 12. Con Oficio N° 010612-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 23 de abril de 2025, RENIEC informó que no se registra acta de matrimonio a nombre de Úrsula Desilú León Chempen y Rafael Fernando Lozada García. 13. El 29 de abril de 2025 serealizó la audiencia pública con los representantes del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Compra materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 3 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Compra, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 Sin embargo, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: iii. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). iv. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepcióndela OrdendeCompra,conformese señaló en fundamentos anteriores,noobra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la omisión en atender los requerimientos de información solicitados por el Tribunal de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional,paraque,enelmarcodesuscompetencias,adoptenlasmedidasqueestimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A. (con RUC N° 20307150981), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en elmarcodelaOrdendeCompraN° 244-2021,emitidaporlaUNIDADEJECUTORA406:RED DE SERVICIOS DE SALUD KIMBIRI – PICHARI; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4061-2025-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11