Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a laimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8316/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servic...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a laimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8316/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio especializado en economía”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de mayo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003949 a favor del señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio especializado en economía”, por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folios 285 al 287 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR , presentado el 11 de noviembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 228-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, el señor Mártires Lizana Santos fue elegido como Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando sus funciones desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivelnacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Mártires Lizana Santos en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su yerno. En consecuencia, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Mártires Lizana Santos ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería yerno del señor Mártires Lizana Santos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 128 al 132 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 3. Por decreto del 30 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 234-2024/GRP-480400 , presentado el 1 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 30 de noviembre de 2023, ante lo cual adjuntó el Informe N° 196-2024/GRP-460000 del 25 de enero de 2024 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. DelarevisióndelaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneral de la República, correspondiente al señor Mártires Lizana Santos, se aprecia que el Proveedor es su yerno. ii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iii. Por lo tanto, advierte que el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule 4 Obrante a folios 235 al 237 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 247 al 249 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 250 al 253 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 296 al 299 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante la Carta N° 10-2025-JJPC, presentada ante el Tribunal el 28 de enero de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que, por desconocimiento, no tomó en consideración los alcances delimpedimentoqueestuvoestablecidoenelliteralh),enconcordanciacon el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley a la fecha de recepción de la Orden de Servicio. ii. Sin perjuicio de ello, alega que actuó en atención a lo siguiente: - La Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembrede2020,recaída en elExpedienteN°03150-2017-PA/TC,que resolvió la inaplicación del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. - Los mecanismosoherramientaslegalesparasupervisar yllevara caboel procedimiento de contratación y garantizar su regularidad, evitando favoritismos por el parentesco con alguna autoridad estatal. - Los derechosalalibertaddecontrataciónyalapresuncióndeinocencia, establecidos en los numerales 14 y 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. - Bajo el conocimiento de que los Congresistas de la República, fuera del ámbitodelCongresodelaRepública,notienencapacidadparafavorecer a sus parientes, pues no realizan obra pública ni tienen iniciativa de gasto, ademásdeformarpartedeunórgano colegiado, cuyasdecisiones se adoptan colectivamente. 7. Pordecretodel7demarzode2025,sedispusotenerporapersonadoalProveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 8. Atravésdeldecretodel14demarzode2025,serealizóelsiguienterequerimiento de información a la Entidad: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Indicar si se realizó el pago correspondiente a la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta]; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, precisar si a través del documento denominado Proceso de Afectación y Ejecución Presupuestal – Expediente SIAF: 009595 del 13 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta], su representada determinó efectuar el pago correspondiente a la mencionada orden de servicio, o en su defecto, remitir el documento mediante el cual realizó el mencionado pago a favor del proveedor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO. Por otro lado, también requiere: • Informar si la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta],devienedeunprocedimientodecontrataciónodeunúnicocontrato,ydeser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.” 9. Mediante el Oficio N° 302-2025/GRP-480400, presentado el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 14 de marzo de 2025. 10. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente la DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepúblicadelseñor Mártires Lizana Santos correspondiente al ejercicio 2020, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República, así como las fichas RENIEC de los señores Mártires Lizana Santos, Idalith Mayreli Lizana Flores y Jeancarlo Junior Pilco Coronado, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 11. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO (con DNI N° 70430544) e IDALITH MAYRELI LIZANA FLORES (con DNI N° 72373116), particularmente, durante el año 2022. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio.” 12. A través del Oficio N° 009734-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida mediante el decreto del 28 de marzo de 2025. 13. Mediante el decreto del 21 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente la ficha RENIEC de la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores, extraída del Servicio de Consultas en Línea de la citada entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respect9, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 12 de mayo de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0003949 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio especializado en economía”, por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles) .1 Cabemencionarque,segúnseapreciaenelrecuadrodenominado“Conformidad del servicio”, obrante en el contenido de la citada orden, aparece la firma y sello del señor Jorge Luis Castillo Ojeda, en calidad de jefe de la Unidad Formuladora de la Entidad, quien consignó sus datos [nombres y apellidos], así como la fecha del 26 de mayo de 2022, en señal de conformidad del servicio. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 11 Obrante a folios 285 al 287 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 1452-27del17demayode2022,correspondientealservicioprestadoenelmarco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al Proveedor [JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO, con R.U.C. N° Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 10704305449], a la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022 y a su importe [S/ 4 500.00]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el mencionado documento: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan elcargo yhasta doce(12)meses despuésde haberdejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado] Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadascon los Congresistasde la República, talescomo susparienteshasta el segundo grado de afinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En esa línea, a través del Dictamen N° 228-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 12 2022 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el ProveedorhabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería yerno del señor Mártires Lizana Santos, quien se encontraba impedidopara contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 15. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Al respecto, debe tenerse presente que el 26 de enero de 2020, se llevaron a cabo las Elecciones Congresales Extraordinarias para completar el periodo legislativo 2016-2021, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado 13 Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Mártires Lizana Santos fue elegido como Congresista de la República. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 14 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Mártires Lizana Santos resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 12 Obrante a folios 128 al 132 del expediente administrativo en formato PDF. 13 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Mártires Lizana Santos fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Mártires Lizana Santos se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo queestuvo dispuestoenelliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Mártires Lizana Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Santos declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Proveedor] es su yerno, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores, se advierte que el nombre de su padre es “Mártires Lizana Santos” información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Mártires Lizana Santos, conforme se observa a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Por otro lado, de la revisión del Acta de Matrimonio del 22 de agosto de 2017, obrante en el expediente administrativo, se verifica que el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Proveedor] y la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2017. Además, se advierte que los mencionados señores figuran con el estado civil “casado” en sus fichas RENIEC, conforme se observa a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República] y la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores, quien es su hija y, por consiguiente, que existe una relación de afinidad en primer grado entre el señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República] y el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Proveedor], quien es su yerno. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Mártires Lizana Santos [ex Congresista de la República], se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivelnacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 22. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio[12demayode2022]serealizódentrodelosdoce(12)mesesposteriores al cese del señorMártires Lizana Santos en el cargo de Congresista de la República [27 de julio de 2021], por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 23. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 24. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 25. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 26. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 27. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 28. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1A, contemplado en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Durante el ejercicio del cargo y (…) dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo • Congresistas, diputado o proceso de contratación a nivel senador de la República nacional. (…) (…) (…) Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 29. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Congresista de la República, y era aplicable a nivel nacional, mientras que la Ley vigente Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 30. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 31. Ahora bien, considerando que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio se realizó el 12 de mayo de 2022, esto es, se realizó después de los seis (6) meses posteriores al cese del señor Mártires Lizana Santos en el cargo de Congresista de la República [27 de julio de 2021], en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la nueva Ley acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. 32. Igualmente, cabe señalar que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central [la Entidad], esto es, por una entidad no comprendida dentro del ámbito de competencia institucional del señor Mártires Lizana Santos, la cual se limita al Congreso de la República,de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente y en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada. 33. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infracciónqueestabatipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4059-2025-TCP-S6 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO (con R.U.C. N° 10704305449), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003949 del 12 de mayo de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26