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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “el procedimiento administrativo se rige por principios,que constituyen elementos que el legislador haconsiderado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4332/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “el procedimiento administrativo se rige por principios,que constituyen elementos que el legislador haconsiderado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4332/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, con unvalor estimadode US$50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis con 00/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N°4“Luminaria para alumbrado público con tecnología led, para vía tipo III de 50W a 55W”, cuyo valor estimado ascendió a US$ 29’466,117.00 (veintinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento diecisiete con 00/100 dólares americanos) Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 28 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección a favor del postor LEDVANCE S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ÍTEM ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA US$ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO TOTAL OP. $ LEDVANCE S.A.C. ADMITIDO 17,157,618.90 100 1 CALIFICADO SÍ SCHREDER PERÚ $ S.A.C. ADMITIDO 22,180,873.59 77.35 2 CALIFICADO - SUCURSAL ROY $ ALPHA S.A. ADMITIDO 25,198,610.40 68.09 3 NO REVISADO - 4 TRENT PERÚ S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO CELSA S.A.S NO SUCURSAL PERÚ ADMITIDO - - - - - NO SIGNIFY PERÚ S.A. ADMITIDO - - - - - 2. Medianteelescritos/npresentadoel7demayode2025,debidamentesubsanado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., enadelante el Impugnante, interpusorecursode apelación enel ítem N°4 del procedimientode selección solicitandose revoque la admisión y/ocalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del sistema de fijación • Señala que las bases integradas establecenque, para sustentarel sistema de fijación, los postores debían acreditar el uso de abrazaderas o embone con un diámetro exterior comprendido entre 1” y 1.5”, siendo este último el límitemáximopermitido;sinembargo,precisaque,delarevisióndelosfolios 37, 299 y 301 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que el Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 sistema de fijación ofertado contempla un embone de 2” de diámetro exterior, lo que evidencia que ha propuesto un producto que excede el tope máximo exigido en la ficha técnica homologada. • Asimismo, refiere que el Adjudicatario no ha presentado algún protocolo, informe y/o reportes de ensayos emitidos por laboratorios de ensayo con métodosacreditado, paraacreditarelsistemade fijaciónregulablemediante abrazaderas o embone desde 1” hasta 1.5 de diámetro exterior, ni mucho menos que haya utilizado las referidas normas con las cuales se debían acreditar, conforme a lo señalado en la ficha técnica homologada. Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de la oferta de dicho postor. Respecto del envejecimiento acelerado • Refiere que las bases integradas establecen que, para acreditar el envejecimiento acelerado, se exige la presentación del ISO 9227:2017 “Corrosion tests in artificial atmospheres – Salt spray tests”, el cual tiene como finalidad determinar si el producto está exento de corrosión; no obstante, precisa que, si bien el Adjudicatario ha presentado dicho documento, de la evidencia se advierte la presencia de corrosión. • Por tanto, concluye que el producto analizado no está exento de corrosión, lo que incumple con el envejecimiento acelerado de la ficha técnica homologada. Respecto de la incongruencia en la versión del Software empleada para la obtención de los cálculos de iluminación • Señala que en la oferta presentada por el Adjudicatario se consigna, como software utilizado para el cálculo de iluminación, el programa Dialux versión 4.13, conforme se desprende del documento emitido por el fabricante DIAL, con fecha 2 de enero de 2024, obrante en el folio 19369 de la dicha oferta. • No obstante, precisa que, de la revisiónrealizada a la información disponible en la página oficial del fabricante DIAL, se verifica que en el año 2014 no existía aúnla versiónDialux 4.13, porlo que el software indicadoenla oferta no contaría con la conformidad del fabricante para su uso en dicha fecha, toda vez que la referida versión fue aprobada recién en el año 2016. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 • En consecuencia, concluye que existe incongruencia entre la carta de conformidad del fabricante DIAL del software Dialux, y el software utilizado (Dialux 4.13). Respecto de la supuesta ausencia de vistos en los documentos de la oferta • Indica que los folios 1753 al 1811 de la oferta del Adjudicatario no consignan vistos ni firma, por lo que se evidencia que dichos documentos no fueron validados por el representante de aquel. Respecto de las Experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 • Precisa que, para acreditar las Experiencias N° 1, N° 2 y N°3, el Adjudicatario presentó contratos de distribución, los cuales no permiten acreditar la venta de bienes iguales o similares al objeto de la contratación, dado que, dichos contratos, al establecer únicamente autorizaciones para realizar ventas estimadasporpartedelosdistribuidores,noconstituyenevidenciasuficiente de la ejecución real de dichas operaciones. Por lo tanto, refiere que correspondía que el citadopostor complementara dicha documentación con elementos probatorios que demostraran la venta efectiva como, por ejemplo, las facturas correspondientes. Respecto de la Experiencia N° 4 • Señala que, tras la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 4, se observa una serie de bienes, tales como cintas led flexibles, drivers, kits de emergencia, lámparas led, lámparas fluorescentes, luminaria convencional y sensores que no son iguales ni similares al objeto de la contratación. • Por lo tanto, sostiene que, al descontarse el monto de los bienes que no son iguales ni similares al objeto de la contratación, el monto ejecutado que corresponde a la Experiencia N° 4 asciende a US$ 490.475.22 dólares americanos. Respecto de la Experiencia N° 5 • Indica que, tras la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 5, se observa una serie de Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 bienes, tales como cintas led flexibles, drivers, kits de emergencia, lámparas led, lámparas fluorescentes, luminaria convencional y sensores que no son iguales ni similares al objeto de la contratación. • Por tanto, sostiene que, al descontarse el monto de los bienes que no son iguales ni similares al objeto de la contratación, el monto ejecutado que corresponde a la Experiencia N° 5 asciende a US$ 3'376.629.03 dólares americanos. Respecto de la Experiencia N° 6 • Indica que, tras la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 6, se observa una serie de bienes, tales como cintas led flexibles, drivers, kits de emergencia, lámparas led, lámparas fluorescentes, luminaria convencional y sensores que no son iguales ni similares al objeto de la contratación. • Por tanto, indica que, al descontarse el monto de los bienes que no son iguales ni similares al objeto de la contratación, el monto ejecutado que corresponde a la Experiencia N° 6 asciende a US$ 855,171.86 dólares americanos. • Finalmente, señala que los documentos presentados para acreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6 no generan convicción respecto de la experiencia alegada, toda vez que consisten en contratos de distribución en los que no se consiga un monto contractual, ni se acredita que el Adjudicatario haya efectuado directamente la venta de los bienes a la empresa DJJ Soluciones Integrales S.A.C. Por el contrario, se advierte que únicamente distribuyó los bienes a terceros, para que estos procedan a su posterior comercialización, lo cual no permite acreditar fehacientemente la ejecución directa de dichas experiencias. • Porloexpuesto,concluyeque,aldescontarseelimportedeUS$2,099,072.65 dólares americanos correspondiente a las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 6, el Adjudicatario solo acreditó el importe de US$ 7’248,546.35 dólares americanos, monto que es inferior al requisito de calificación establecido en las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 3. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario manifestó que la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas, señalando que los argumentos correspondientes serán presentados oportunamente en el presente procedimiento. 4. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos a su oferta Respecto del sistema de fijación • Señala que lo ofertado por su representada cubre el requisito del diámetro, estando el 1.5” dentro de las condiciones de su oferta. Respecto de la incongruencia en la versión utilizada del Software para la obtención de los cálculos de iluminación • Indica que su representada ha cumplido con acreditar el reporte impreso de loscálculosdeiluminación,matrizdeintensidadesenmediomagnético,bajo el formato IES para verificación mediante un software independiente. • Además, precisa que no existe ninguna prueba técnica ni documental en el Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 recurso de apelaciónque demuestre que, al 2de enero de 2014, noexistía el Software Dialux; por que el cuestionamiento del Impugnante debe ser desestimado. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Indica que toda la experiencia presentada en su oferta cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la supuesta ausencia de vistos en los documentos de la oferta • Indica que, en caso de existir documentos sin los vistos del representante legal de su representada, son pasibles de subsanación. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto del certificado de aceptación y el símbolo de acreditación • Refiere que el Impugnante no ha presentado la certificación de aceptación de TÜV Rheinland InterCert Kit, en tanto solo ha presentado del laboratorio Guangdong Lnp Electrical Testing Technology co, ltd; por lo tanto, sostiene que la oferta de dicho postor debe ser desestimada. • Refiereque,tras larevisióndelos folios28al 413y del640al674 de laoferta del Impugnante, se evidencia que no se incluyó el símbolo de acreditación requerido en la ficha de homologación, sino únicamente se ha incluido el símbolo de una empresa. • Solicitó el uso de la palabra. 6. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE Informe N° 005-2025/DEL Comité de Selección AS N° 011-2024-FONAFE, a través del cual absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del sistema de fijación • Señala que en el folio 115 de la oferta del Adjudicatario obra el reporte de Prueba IEC 60598-2-3 Luminaria emitido por TÜD SÜD Certificatión And Testing, con la norma solicitada. • Asimismo, indica que en el folio 120 de la oferta de dicho postor obra el Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 reporte: 68.140.25.0003.01 emitido por el laboratorio TÜD SÜD Certificatión And Testing, enel que señala que “La abrazaderade montaje de la luminaria se ajusta según el manual del usuario, accesorio deslizante ajustable de -15° a +15° (montaje horizontal o vertical)”, conel cualse verifica que cumple con los requisitos establecidos en la ficha homologada. • Del mismo modo, refiere que en el folio 121 de la misma oferta, se acredita pruebas al sistema de fijación, señalándose en el numeral 3.4 (-) “Modalidadesdeinstalacióndelalumbradopúblico”,yque resultaposiblesu instalaciónen“a)enuntubo,b)enelbrazodeun mástil,c)enunposte”.(Sic) • Así también, indica que en el folio 162 de la oferta del Adjudicatario se muestra la prueba de laboratorio que presenta en el numeral 3.10 (5.2.2) el cableadoexternoeinterno,conelcualseevidenciaquelaluminariaofertada cuenta con un cableado externo, en cumplimiento de lo señalado en la nota N° 2 de la ficha homologada. • Señala que, si bien en el folio 299 de la oferta del Adjudicatario se evidencia que el soporte de montaje cuenta conun diámetrode fijaciónde poste de 1” a 2” (sin necesidad de adaptador), en el folio 125 de la misma oferta se acreditaquecuentaconlosaccesorios deajusterequeridos, indicándoseque los tornillos para fijar el soporte de montaje soportan hasta 8Nm, por lo que lo ofertado, no tendría inconveniente para su correcta instalación y funcionamiento. • Porloexpuesto,concluyequeelAdjudicatarionohapresentadounproducto distinto al solicitado en la ficha homologada, dado que el embone cumple con los requisitos requeridos. Respecto del envejecimiento acelerado • Refiere que, del folio 304 de la oferta del Adjudicatario, la prueba de envejecimiento acelerado fue realizada en el Laboratorio PTC, bajo el estándar de referencia ISO 9227:2017, el cual cumple con la norma establecida en la ficha homologada • Asimismo, del folio 305 de la oferta del Adjudicatario, el resultado del laboratorio de la prueba de envejecimiento acelerado señala que “Después de la prueba, la muestra no presentó corrosión ni oxidación.” Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 • Indica que el comité de selección ha evaluado el resultado obtenido por el laboratorio, en el que se señala que la luminaria sujeta a prueba no presentó corrosión ni oxidación, obteniendo como resultado de valoración: APRUEBA. • Asimismo, refiere que las imágenes presentadas por el Impugnante en su escrito de apelación no pueden ser utilizadas como medio probatorio de cumplimiento o incumplimiento de la característica envejecimiento acelerado, dado que no es un requisito señalado en la ficha homologada. Además, las imágenes de las luminarias podrían reflejar de manera errónea las condiciones reales de los bienes, debido a su resolución u otros factores. RespectodelaincongruenciaenlaversiónutilizadadelSoftwareparalaobtención de los cálculos de iluminación • Indica que, según la ficha homologada, la verificación del reporte se efectuará mediante un software con el cual se realizaron los cálculos de iluminación,adjuntandocartadeautorizacióndeuso;encasoelsoftwaresea de distribución gratuita, debe señalarse dicha condición y manual de uso. • Indica que la oferta del Adjudicatario, en el folio 1982, presenta el Software DIALuxVersión4.13, señalandoqueesgratuitoyanexandoelmanualde uso, a partir del folio 1984 • La ficha homologada no especifica versión alguna del software utilizado, además que debe permitirverificarlos resultados presentados porel postor. Al respecto, el comité de selección ha realizado la verificación de los resultadosdeloscálculosdeiluminaciónpresentadosporelpostor,haciendo uso del software DIALux Versión 4.13, comprobando que los resultados se encuentran conforme a lo reportado en la oferta del Adjudicatario. Respecto de la supuesta ausencia de vistos en los documentos de la oferta • Indica que el comité de selección no solicitó la subsanación de la oferta al haber realizado la revisión integral de la misma, verificando el cumplimiento de todos los requisitos de calificación, teniendoenconsideración el principio de eficacia y eficiencia y la gestión por resultados. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, en la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección no Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 ha contabilizado aquellas luminarias que no cumplen con el requisito de ser bienes iguales o similares al objeto de la contratación; sin embargo, con motivodel presente informe, el comité de selecciónha efectuado una nueva revisión y ha detectado algunos bienes que no estarían cumpliendo con este requisito, y que no fueron identificados inicialmente, motivo por el cual la experiencia del postor podría no estar acreditada en su totalidad. • Enesecontexto,atravésdelAnexoN°1 adjuntoa dichoinforme,precisóque el Adjudicatario solo acreditó el importe total de US$ 7’737,665.99. 7. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 005-2025/DEL Comité de Selección AS N° 011-2024- FONAFE;asimismo,se dispusoremitirel expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. PormediodelOficioN° 316-2025-GAF-FONAFEpresentadoel26de mayode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante el escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con el escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escritos/n [con registroN° 18235] presentadoel 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Respecto de la certificación y el símbolo de acreditación • Señala que el Adjudicatario incurre en error al afirmar que su representada debió presentar una certificación de TÜV Rheinland, dado que el laboratorio que efectuó las pruebas al producto ofertado en el ítem N° 4 fue la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co. Ltd., la cual emitió el correspondiente protocolo de prueba. • Asimismo, precisa que su representada presentó la certificación del referido laboratorio, el cual se encuentra acreditado por CNAS (China National Accreditation Service for Conformity Assessment), entidad internacionalmente reconocida y miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), lo que otorga plena validez a los resultados emitidos por Guangdong, conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. • Además, refiere que, para acreditar las distintas pruebas realizadas al producto ofertado en el ítem N 4, su representada presentó los informes y reportes emitidos por el laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd. (SGS), acreditadoporel GCC AccreditationCenter (GAC), entidadque ostenta la condición de miembro signatario del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation). • En ese contexto, considerando que las bases integradas establecen que, cuando se presenten informes o protocolos con acreditación extranjera (certificación), el acreditador debe ser miembro firmante del ILAC, refiere que ha cumplido con dicho requisito; toda vez que tanto el GAC (acreditador de SGS) como CNAS (acreditador del laboratorio TÜV SÜD) son miembros signatarios de dicha organización internacional. • Porlotanto, sostiene que no era exigible la presentaciónde los informes con el símbolo de acreditación, dado que los documentos cuestionados se encuentran emitidos por el laboratorio SGS, el cual cuenta con reconocimiento por parte de la ILAC. • Por lo expuesto, concluye que ha cumplido con acreditar lo requerido en las bases integradas, al haber presentado informes emitidos por laboratorios conacreditaciónextranjera,cuyosacreditadoressonmiembrosfirmantesdel ILAC. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 14. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los repre1entantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 15. Por medio del Decreto del 28 de mayo de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor Ledvance S.A.C. [Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante en el marco de la AS-HOMOLOGACIÓN-SM-11- 2024-FONAFE - (Primera Convocatoria), ítem N° 4. (…)”. 16. Por medio del Decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 18235] presentado por el Impugnante. 17. A través del Oficio N° 351-2025-GAF-FONAFE presentado el 30 de mayo de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadremitióinformación adicional, para mejor resolver. 18. Con escrito s/n [con registro N° 19133] presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió información complementaria, para mejor resolver. 19. Por medio del Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante el OficioN° 381-2025-GAF-FONAFE presentadoel 4 de junio de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe 93-2025-GL- FONAFE y el Informe N° 11-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 11-2024- FONAFE, a través del cual dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 28 de mayo del mismo año, conforme al siguiente detalle: 1En representación de laEntidad hizo el uso de la palabra los señores Gabriela GálvezRosasco y Lucía de los Ángeles Garcia Baltazar; en representación del Adjudicatario el señor José Antonio Trelles Castillo; y en representación de la Entidad los señores AliciaBarriga Camacho y Bilfredo Cárdenas Añasco. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Respecto del certificado de aceptación y el símbolo de acreditación • Señala que “de la revisión efectuadaporel comité,se verifica que laspruebas correspondientes a la característica 18 Módulo de protección contra picos de sobre tensión y sobre corriente, de la ficha homologada, que han sido realizadasenellaboratorioTÜVRheinland,bajolanormaIEC61643-11:2011, cuenta con certificación IEC e IECEE, según se aprecia en los folios 515 y 562, donde se observa las pruebas señaladas con el símbolo de acreditación, en cumplimiento de lo señalado por la ficha homologada. Asimismo, en el folio 1320 se aprecia la acreditación correspondiente a dicho laboratorio”. (Sic) • Asimismo, refiere que “todos los reportes de pruebas presentados por el postor Schreder cuentan con la acreditación correspondiente. En el caso del laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd, de la revisión del intervalo de folios señalado por el postor Ledvance, las pruebas que figuran en los folios 28, 34, 41, 105, 171, 179, 404 y 412 cuentan con sus respectivas acreditaciones, que se presentan en los folios 1308 y 1310”. (Sic) • Por lo expuesto, concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en las bases integradas, debiendo desestimarse los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 21. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 19133] presentado por el Impugnante. 22. MedianteOficioN°0397-2025-GAF-FONAFEpresentadoel9dejuniode 2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, a través de laResoluciónde DirecciónEjecutiva N° 044-2025/DE-FONAFEdel mismo año, declaró la nulidad de oficio de los ítems Nos. 2 y 3 del procedimiento de selección, al haber advertido vicios de nulidad, retrotrayendo los mismos a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración. 23. Mediante Oficio N° 0397-2025-GAF-FONAFE presentado el 10 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación citada en el numeral precedente. 24. Por medio del Decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 0397-2025-GAF-FONAFE presentado por la Entidad. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 4 de la Adjudicación Simplificada- HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil cientonoventa y seis mil con00/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaoferta delAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproa favor de este último, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección fue notificado el 28 de abril de 2025;portanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 7de mayo de2025, debidamente subsanadoel 9del mismomes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Diego Royo Cabrerizo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que: (i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buenaproy(iii)seotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudictario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión y calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escritos/n, precisamente, el 16 de mayo de 2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 4 del procedimiento de selección son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe tenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que no cumplió con acreditar las características técnicas vinculadas con el (i) sistema de fijación y (ii) el envejecimiento acelerado; del mismo modo, señaló que (iii) la referida oferta contiene documentos que no han sido visados por su representante y que (iv) existe información incongruente en la versión del Software empleada para la obtención de los cálculos de iluminación. Respecto de la característica técnica “sistema de fijación” 20. En este punto, el Impugnante sostuvo que las bases integradas establecen que, para sustentar la característica técnica “sistema de fijación”, los postores debían acreditar el uso de abrazaderas o embone con un diámetro exterior comprendido entre 1” y 1.5”, siendo este último el límite máximo permitido; sin embargo, precisa que, de la revisión de los folios 37, 299 y 301 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que el sistema de fijación ofertado contempla un embone de 2” de diámetro exterior, lo que evidencia que ha propuesto un producto que excede el tope máximo exigido en la ficha técnica homologada. Asimismo, manifestó que el Adjudicatario no ha presentado algún protocolo, informe y/o reportes de ensayos emitidos por laboratorios de ensayo con métodos que acrediten el sistema de fijación regulable mediante abrazaderas o embone desde 1” hasta 1.5 de diámetro exterior, ni mucho menos que haya utilizado las referidas normas con las cuales se debían acreditar, conforme a lo señalado en la ficha técnica homologada. Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de la oferta de dicho postor. 21. A su turno, el Adjudicatario señaló que lo ofertado por su representada cubre el requisito del diámetro, estando el 1.5” dentro de las condiciones de su oferta. 22. Porsuparte,laEntidadmanifestóque enel folio115de laofertadelAdjudicatario Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 obra el reporte de Prueba IEC 60598-2-3 Luminaria emitido por TÜD SÜD Certificatión And Testing, con el cual cumple con la norma solicitada. Asimismo, indica que en el folio 120 de la oferta de dicho postor obra el reporte: 68.140.25.0003.01 emitido por el laboratorio TÜD SÜD Certificatión And Testing, enel que señala que “La abrazadera de montaje de la luminaria se ajusta según el manual del usuario, accesorio deslizante ajustable de -15° a +15° (montaje horizontal o vertical)”, con el cual se verifica que cumple con los requisitos establecidos en la ficha homologada. Del mismo modo, refiere que en el folio 121 de la misma oferta, se acredita pruebas al sistema de fijación, señalándose en el numeral 3.4 (-) “Modalidades de instalación del alumbrado público”, y que resulta posible su instalación en “a) en un tubo, b) en el brazo de un mástil, c) en un poste” (Sic). Así también, indica que en el folio 162 de la oferta del Adjudicatario, se muestra la prueba de laboratorio que presenta en el numeral 3.10 (5.2.2) el cableado externo e interno, con el cual se evidencia que la luminaria ofertada cuenta con un cableado externo, en cumplimiento de lo señalado en la nota N° 2 de la ficha homologada. Señala que, si bien en el folio 299 de la oferta del Adjudicatario se evidencia que el soporte de montaje cuenta con un diámetro de fijación de poste de 1” a 2” (sin necesidaddeadaptador),enelfolio125delamismaofertaseacreditaquecuenta con los accesorios de ajuste requeridos, indicándose que los tornillos para fijar el soporte de montaje soportan hasta 8Nm, por lo que lo ofertado, no tendría inconveniente para su correcta instalación y funcionamiento. Por lo expuesto, concluye que el Adjudicatario no ha presentado un producto distinto al solicitado en la ficha homologada, dado que el embone cumple con los requisitos requeridos. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Asimismo, enel mismoapartado correspondiente a los requisitos de admisióndel ítem N° 4, se incluyó el Formato N° 1, en el cual se detallan las características técnicas, entre otros aspectos, que los postores debían acreditar; a saber: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 En concordancia con lo señalado, en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 4, respecto de la característica técnica relativa al sistema de fijación, se dispuso lo siguiente: Nótese que, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar, entre otras características técnicas, que el sistema de fijación contara con abrazaderas o embone cuyo diámetro exterior se encontrara comprendido entre 1” y 1.5”, conforme a la NTP-IEC 60598-2-3:2014 (revisada el 2019) o el IEC 60598-2- 3:2002+AMD1:2011 CSV. 24. En dicho contexto, tras la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte en el folio 299 un manual del usuario del fabricante Ledvance, el cual contiene referencias al sistema de fijación ofertado, conforme se expone: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 25. Al respecto, como punto de partida, corresponde precisar que dicho documento no constituye un informe, protocolo o reporte de ensayo emitido por laboratorio de ensayo con métodos acreditados, conforme a lo requerido en la ficha de homologación y las bases integradas, tratándose únicamente de documentación comercial del fabricante que no acredita por sí sola las condiciones técnicas exigidas. 26. Adicionalmente, cabe precisar que el citado documento indica que el sistema de fijación mediante embone presenta un diámetro que va desde 1” hasta 2”; sin embargo, se observa que esta información no guarda conformidad con lo establecido en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 4, toda vez que este documento exige expresamente que el sistema de fijación sea regulable mediante abrazaderas o embone con un diámetro exterior comprendido entre 1” hasta1.5”,evidenciándoseasíqueelproductoofertadoexcedeellímitemáximo permitido en dicha ficha de homologación. 27. En este punto, si bien el Adjudicatario ha argumentado que el sistema de fijación cumple con lo requerido porque el valor 1.5” se encuentra dentro del rango ofertado, debe precisarse que tal afirmación no desvirtúa el incumplimiento del requisito técnico; toda vez que la ficha de homologación establece de forma expresa un valor mínimo y un valor máximo, a efectos de asegurar la compatibilidad y la seguridad del sistema de fijación. En ese sentido, se aprecia que los postores deben acreditar el sistema de fijación considerando estrictamente el valor mínimo y el valor máximo referidos anteriormente,nosiendoposiblevalidarunvalorqueexcededicholímitemáximo; salvo que la ficha de homologación y las bases integradas prescindan del referido Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 tope máximo, lo cual no ocurre en el presente caso. 28. Por ello, validar un sistema de fijación que excede el límite técnico máximo establecido en la ficha de homologación, no solo implicaría desconocer el contenido técnico requerido, sino también transgredir el principio de igualdad de trato al permitir que el Adjudicatario cumpla con el requisito de admisión objeto de análisis, a pesar de que lo ofertado supera el valor máximo permitido [1.5], lo que a su vez comprometería la legalidad del procedimiento. 29. De otro lado, la Entidad señaló que el sistema de fijación requerido se encuentra acreditado en los folios 120, 121, 125 y 162 de la oferta del Adjudicatario. En atención a dicho argumento, resulta pertinente graficar el contenido de los referidos folios, a fin de verificar si efectivamente cumplen con lo exigido en la ficha técnica homologada; a saber: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 30. Al respecto, contrariamente a lo expuesto por la Entidad, se observa que ninguno delosdocumentosalegadosacreditademaneraexpresaqueelsistemadefijación cuenta con abrazadera o embone conun diámetro exteriorcomprendido entre 1” hasta 1.5”. Por tal motivo, corresponde desestimar dicho argumento. 31. Llegado a este punto, debe precisarse que es responsabilidad de cada postor asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida la oferta presentada. En el presente caso, resulta evidente que el Adjudicatario actuó de manera contrariaasudeberde diligencia,puesnoacreditóelsistemadefijaciónconforme a lo requerido en la ficha de homologación y las bases integradas del Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 procedimiento de selección. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la característica técnica referida al sistema de fijación, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes; por consiguiente, corresponde revocar la admisión de su oferta, debiendo tenerse por no admitida. Asimismo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. Siendoasí,carecedeobjetoemitirpronunciamientorespectoa losotrosextremos de la impugnación, dado que ello no revertirá la condición de no admitido del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 34. Finalmente, al haberse determinado la nueva condición de no admitido del Adjudicatario en el procedimiento de selección, resulta innecesario emitir pronunciarse respecto del segundo punto controvertido fijado; por cuanto, el análisis de tal extremo no variará tal condición. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificaciónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 35. En este extremo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, argumentando que no presentó la certificación de aceptación de TÜV Rheinland InterCert Kit, habiendo presentado solo del laboratorio Guangdong Lnp Electrical Testing Technology co, ltd, sin exponer mayores argumentos. Además, alegó que, tras la revisión de los folios 28 al 413 y del 640 al 674 de la oferta del Impugnante, se evidencia que no se incluyó el símbolo de acreditación requerido en la ficha de homologación, sino únicamente se ha incluido el símbolo de una empresa. 36. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario incurre en un error al afirmar que su representada debió presentar una certificación de TÜV Rheinland, dado que el laboratorio que efectuó las pruebas al producto ofertado en el ítem N° 4 fue la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co. Ltd., la cual emitió el correspondiente protocolo de prueba. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Asimismo, precisa que su representada presentó la certificación del referido laboratorio, el cual se encuentra acreditado por CNAS (China National Accreditation Service for Conformity Assessment), entidad internacionalmente reconocida y miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), lo que otorga plena validez a los resultados emitidos por Guangdong, conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. Además, refiere que, para acreditar las distintas pruebas realizadas al producto ofertado en el ítem N° 4, su representada presentó los informes y reportes emitidos por el laboratorio SGS-CSTC Standards Technical Services Co. Ltd. (SGS), acreditado por el GCC Accreditation Center (GAC), entidad que ostenta la condición de miembro signatario del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC). En ese contexto, considerando que las bases integradas establecen que, cuando se presenten informes o protocolos con acreditación extranjera (certificación), el acreditador debe ser miembro firmante del ILAC, refiere que ha cumplido con dicho requisito; toda vez que tanto el GAC (acreditador de SGS) como CNAS (acreditador del laboratorio TÜV SÜD) son miembros signatarios de dicha organización internacional. Por lo tanto, sostiene que no era exigible la presentación de los informes con el símbolo de acreditación, dado que los documentos cuestionados se encuentran emitidos porel laboratorioSGS, el cual cuenta con reconocimientopor parte de la ILAC. Porloexpuesto, concluye que ha cumplidoconacreditarlorequerido enlas bases integradas, al haber presentado informes emitidos por laboratorios con acreditación extranjera, cuyos acreditadores son miembros firmantes del ILAC. 37. Asuturno,laEntidadseñalóque“delarevisiónefectuadaporelcomité,severifica que las pruebas correspondientes a la característica 18 Módulo de protección contra picos de sobre tensión y sobre corriente, de la ficha homologada, que han sido realizadas en el laboratorio TÜVRheinland, bajo la norma IEC 61643-11:2011, cuentaconcertificaciónIECeIECEE,segúnseaprecia enlosfolios515y562,donde se observa las pruebas señaladas con el símbolo de acreditación, en cumplimiento de lo señalado por la ficha homologada. Asimismo, en el folio 1320 se aprecia la acreditación correspondiente a dicho laboratorio” (Sic). Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Asimismo,manifestóque“todoslosreportesde pruebaspresentadosporelpostor Schreder cuentan con la acreditación correspondiente. En el caso del laboratorio SGS-CSTCStandardsTechnical ServicesCo. Ltd,de la revisión del intervalode folios señalado por el postor Ledvance, las pruebas que figuran en los folios 28, 34, 41, 105, 171, 179, 404 y 412 cuentan con sus respectivas acreditaciones, que se presentan en los folios 1308 y 1310”. (Sic) 38. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: En concordancia con lo anterior, en el mismo acápite se graficó el Formato N° 1; a saber: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Como se aprecia, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar los Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 ensayos que permitan demostrar la evaluación de las características técnicas del producto detallados en el Formato N° 1, a través de las siguientes formas de acreditación: (i) Protocolos/informes con símbolo de acreditación, emitidos por laboratorios de ensayo con acreditación nacional vigente [primera modalidad de acreditación]. (ii) Protocolos/informes de acreditación extranjera cuyo acreditador sea miembro firmante (a) del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Inter American Accreditation Cooperation (IAAC) o (b) del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) [segunda modalidad de acreditación]. (iii) Informes generados bajo el esquema IECEE CB Scheme, emitidos por Organismos de Certificación (CB, por sus siglas en inglés) que cuenten con laaceptaciónvigentedelIEC SystemofConformityAssessmentSchemesfor Electrotechnical Equipment and Components (IECEE), debidamente sustentado con una copia de su certificado de aceptación de la IECEE [tercera modalidad de acreditación]. 39. Ahora bien, a efectos de acreditar que el laboratorio Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co., Ltd. cumple con lo previsto en las bases integradas, el Impugnante presentó en el folio 1315 de su oferta, el Certificado de Acreditación de LaboratorioN° de registro CNAS L12422, emitidoporel organismo acreditador China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), el cual se reproduce para mayor detalle: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 Como se aprecia, en dicho documento, se señala que la empresa Guangdong LNP Electrical Testing Technology Co., Ltd. ha sido acreditada por el organismo acreditador China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), conforme a la norma ISO/IEC 17025:2017 – Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. Asimismo, se detalla que el organismo CNAS ostenta la condición de miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC MRA). Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 40. Enesesentido,alhaberseverificadoqueelImpugnantepresentóunacertificación extranjera conforme a lo establecido en las bases integradas, este Colegiado consideraquenoeraexigiblelapresentacióndelcertificadodeaceptación delTÜV Rheinland InterCert Kit; toda vez que el Impugnante optó por la segunda modalidad de acreditación, conforme a lo establecido en el fundamento 38 de la presente resolución. De esta manera, el documento presentado cumple con los requisitos previstos en las bases integradas, en tanto el organismo acreditador, China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), ostenta la condición de miembro signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International LaboratoryAccreditation Cooperation (ILAC MRA),de conformidadconloprevisto en la ficha de homologación y las citadas bases. 41. De otro lado, respecto al argumento de que los folios 28al 413 y del 640 al 674de la oferta del Impugnante no contienen el símbolo de acreditación exigido en la fichade homologación,corresponde precisarque dichaexigenciaresultaaplicable únicamente en el supuesto de acreditación nacional, es decir, bajo la primera modalidad de acreditación, no siendo exigible cuando se opta por la acreditación extranjera conforme al ILAC o IAAC, como ocurre en el presente caso. 42. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Adjudicatario alegados en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 43. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél en dicho ítem. 44. Teniendoen cuenta loantes expuesto, y considerandoque, tras la noadmisiónde la oferta del Adjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación en el ítem N° 4, corresponde otorgarle la buena pro a su favor, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 ÍTEM ETAPAS EVALUACIÓN BUENA N° POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA US$ PUNTAJE OP. TOTAL SCHREDER PERÚ $ S.A.C. ADMITIDO 22,180,873.59 77.35 1 CALIFICADO SÍ 4 SUCURSAL ROY $ ALPHA S.A. ADMITIDO 25,198,610.40 68.09 2 NO REVISADO - 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 46. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 47. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 48. Sinperjuiciode loexpuesto, es importante señalarque, a través del OficioN° 351- 2025-GAF-FONAFE, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0086-2025/GL-FONAFE y el Informe N° 009-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024-FONAFE, en los cuales se concluye que corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección al haberse advertido que el comité de selección efectuó precisiones durante la etapa de absolución de consultas y observaciones al contenido de la ficha de homologación. Asimismo, remitió Resolución de Dirección Ejecutiva N° 044-2025/DE-FONAFE del 9 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. En tal contexto, considerando que en esta instancia administrativa se ha tomado conocimientode presuntos vicios de nulidadenelprocedimientode selección, los 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 cuales no inciden en la resolución del presente caso al no guardar relación con los puntosmateriadecontroversia,correspondeponerestoshechosenconocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, disponga las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada -HOMOLOGACIÓN-SM- 11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, ítem N° 4, para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., en el marco del ítem N° 4 de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11- 2024-FONAFE - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro en el marco del ítem N° 4 de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria al postor LEDVANCE S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro en el marco del ítem N° 4 de la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE-PrimeraConvocatoria al postor SCHREDER PERÚ S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C. presentada Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4058-2025-TCP-S2 al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardela Entidad,conforme a lo dispuesto en el fundamento 48 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38