Documento regulatorio

Resolución N.° 00313-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHÁVEZ & ASOCIADOS S.A.C., integrantes del CONSORCIO MYL GRUPO EMPRESARIAL Y ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, se advierte que las declaraciones vertidas respecto a la emisión del documento cuestionado resultan contradictorias, generando una duda razonable sobre la veracidad del mismo, lo cual, aunado al hecho de que ningunode sus suscriptores,nitampoco su presunto emisor, ha negado expresamente haberlo suscrito ni emitido, no permite concluir que este sea falso o adulterado”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9754/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C.yALVARADOCRUZADOCHÁVEZ&ASOCIADOSS.A.C.,integrantesdelCONSORCIO MYL GRUPO EMPRESARIAL Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-EP/UO 0794-1, convocado por el Ejército Peruano, para la “Contratación del servicio de limpi...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, se advierte que las declaraciones vertidas respecto a la emisión del documento cuestionado resultan contradictorias, generando una duda razonable sobre la veracidad del mismo, lo cual, aunado al hecho de que ningunode sus suscriptores,nitampoco su presunto emisor, ha negado expresamente haberlo suscrito ni emitido, no permite concluir que este sea falso o adulterado”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9754/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C.yALVARADOCRUZADOCHÁVEZ&ASOCIADOSS.A.C.,integrantesdelCONSORCIO MYL GRUPO EMPRESARIAL Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-EP/UO 0794-1, convocado por el Ejército Peruano, para la “Contratación del servicio de limpieza e higienización del HMC-PP 0135”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de mayo de 2022, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2022-EP/UO 0794-1, para la “Contratación del servicio de limpieza e higienización del HMC-PP 0135”, con un valor estimado de S/ 817,950.00 (ochocientos diecisiete mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el15deseptiembrede2022sellevóacabo, víaelectrónica, la presentación de ofertas; y,el 26del mismo mes yaño, serealizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MYL GRUPO EMPRESARIAL Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, integrado por las empresas M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHÁVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 1´095,856.67 (un millón noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y seis con 67/100 soles). El 7 de octubre de 2022,la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 322- 2022-EP/HMC, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 60861/2023.TCE , recibida el 26 de septiembrede2023anteelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahora,Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió el Oficio N° 2 3822/AA-11/2/d del 11 del mismo mes y año, presentado por la Entidad en el marco del Exp. 07644-2023.TCE, a través del cual comunicó los resultados de la verificación posterior efectuada en el procedimiento de selección. En ese contexto, adjuntó el Informe Técnico N° 001-CP 001-2022-EP/UO 0794-1 3 del 11 de septiembre de 2023, a través del cual comunicó lo siguiente: • En el marco del procedimiento de fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Consorcio, se recibió el Oficio N° 621-V- 4 DIR-IESTP-ARGENTINA-2023 del 6 de septiembre de 2023, a través del cual el Instituto Técnico Superior Argentina señaló que, respecto al diploma de contador mercantil otorgado en 1983 a favor de la señora Nélida Aidee ChumpitazYañez,surepresentadanoexpidediplomasnitítulos decontador mercantil, por lo que se presume que dicho documento sería falso. 2Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folio 1092 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 • En conclusión, se advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar presunta documentación falsa ante la Entidad,porloquecorresponde,entreotrosaspectos,comunicaralTribunal a fin de que determine la imposición de sanción. 3. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Diploma de Contador Mercantil del 17.02.1983 , presuntamente emitido por el Instituto Técnico Superior “Argentina”, a favor de la señora NELIDA AIDEE CHUMPITAZ YAÑEZ y presentado por el Consorcio como parte de su oferta ante la Entidad. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 08 del 29 de septiembre de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa M & L GRUPO EMPRESARIAL S.AC., integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, solicitando, principalmente, lo siguiente: • Señala que, respecto al documento cuestionado, su representada ha presentado una solicitudanteel InstitutoTécnicoSuperior “Argentina”el 19 de septiembre de 2025, la cual, en respuesta, ratificó que la firma consignada en el mismo corresponde efectivamente a la persona que se desempeñó como directora en aquella época, por lo que ha confirmado la validez del diploma de Contador Mercantil. 5Véase folios 1100 a 1102 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folio 1091 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1104 a 1105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 • Asimismo, precisa que la supuesta falsedad del documento cuestionado se debe a una mala interpretación de la respuesta brindada por el emisor del mismo, toda vez que manifestó que actualmente no expide títulos de “Contador Mercantil”, sin hacer referencia al pasado. Además, la Entidad no adjuntó el reverso del diploma en cuestión, lo que dificultó su verificación; no obstante, de la solicitud efectuada por su representada, se ha podido confirmar la veracidad del documento. 5. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa M & L GRUPO EMPRESARIAL S.AC., integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, respecto a la empresa ALVARADO CRUZADO CHÁVEZ & ASOCIADOS S.A.C., su consorciado. Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 8Véase folios 677 a 679 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesional que se desempeña como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentación antelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: • Diploma de Contador Mercantil del 17.02.1983, presuntamente emitido por el Instituto Técnico Superior “Argentina”, a favor de la señora NELIDA AIDEE CHUMPITAZ YAÑEZ y presentado por el Consorcio como parte de su oferta ante la Entidad. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 15 de septiembre de 2022. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 12. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió el Oficio N° 621-V-DIR-IESTP-ARGENTINA-2023 del 6 de septiembre de 2023, a través del cual la directora general del Instituto Técnico Superior“Argentina”señalóque,respectoalDiplomadodeContadorMercantilde 1983, su representada “…no expide DIPLOMAS NI TITULOS DE CONTADOR MERCANTIL…”, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 13. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 14. En ese contexto, se tiene que el Instituto Técnico Superior “Argentina”, presunto emisor del documento cuestionado, a través del Oficio N° 621-V-DIR-IESTP- ARGENTINA-2023 del 6 de septiembre de 2023, comunicó que la señora NELIDA AIDEE CHUMPITAZ YAÑEZ sí estudió en dicha institución en los años 1977 al 1979, y que no es posible corroborar el registro del Título, por cuanto no hay datos exactos para su verificación; asimismo, indicó que su representada no expide diplomas ni títulos de Contador Mercantil, lo cual, a criterio de este Colegiado, no genera convicción suficiente respecto a la supuesta falsedad o adulteración del referido Diploma. 15. Adicionalmente,debeconsiderarseque,comopartedelosdescargospresentados por la empresa M & L GRUPO EMPRESARIAL S.AC., integrante del Consorcio, se adjuntóelOficioN°0486/2025/DIR.IE.“A”del25deseptiembredel2025,a través del cual la Institución Educativa “Argentina”, anteriormente Instituto Técnico Superior “Argentina”, confirmó que, respecto al título de Contador Mercantil otorgado a favor de la señora Nélida Aidee Chumpitaz Yañez, la firma consignada sí corresponde a la directora que conformó el staff de su institución, además de confirmar que la referida profesional sí cursó y concluyó sus estudios ante dicha institución, tal como se muestra a continuación: Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 16. Por tanto, se advierte que las declaraciones vertidas respecto a la emisión del documento cuestionado resultan contradictorias, generando una duda razonable sobre la veracidad del mismo, lo cual, aunado al hecho de que ninguno de sus suscriptores, ni tampoco su presunto emisor, ha negado expresamente haberlo suscrito ni emitido, no permite concluir que este sea falso o adulterado. 17. En conclusión, este Colegiado considera que no existen elementos suficientes que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referidaapresentar documentaciónfalsao adulteradaantelaEntidad,tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas M & L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20602316221) y ALVARADO CRUZADO CHÁVEZ & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606464542), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-EP/UO 0794-1, convocado por el Ejército Peruano, para la “Contratación del servicio de limpieza e higienización del HMC-PP 0135”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00313-2026-TCP-S2 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14