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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente N°6647/2021.TCE; N°2837/2023.TCE; N°2670/2020.TCE y N°3821/2020.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra de los proveedores Constructora Palomino Cancho S.A.C.-COPACAS.A.C.;JorgeLuisArrietaEspinoza;FondodeFomentoparalaGanadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA; P & M Courier Express S.A.C.; por su presunta responsabilidad en diversas infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente N°6647/2021.TCE; N°2837/2023.TCE; N°2670/2020.TCE y N°3821/2020.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra de los proveedores Constructora Palomino Cancho S.A.C.-COPACAS.A.C.;JorgeLuisArrietaEspinoza;FondodeFomentoparalaGanadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA; P & M Courier Express S.A.C.; por su presunta responsabilidad en diversas infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentranlos siguientes expedientes administrativos: Cuadro N° 1 N° EXP. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Municipalidad Constructora Palomino Cancho Orden de Servicios # 601720 1 6647/2021.TCE Distrital de Vista S.A.C. - COPACA N° 4195-2011 (24.02.2025) Alegre – Nazca S.A.C. Municipalidad Jorge Luis ArrietaOrden de Servicio # 592858 2 2837/2023.TCE Distrital de Chancay Espinoza N° 2865-2020 (22.01.2025) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Adjudicación Fondo de Simplificada N° 1- Municipalidad Fomento para la # 602549 3 2670/2020.TCE Distrital de Pocollay Ganadería 2019-OEC-MDP-T- (26.02.2025) Lechera de Tacna 1 (Primera Convocatoria) - FONGAL TACNA Adjudicación Simplificada N° 4 3821/2020.TCE Programa P & M Courier 006-2020- # 603282 Educación Básica MINEDU/UE026 (28.02.2025) Para Todos – UE 026 Express S.A.C. (Primera Convocatoria) Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracción(es) N° EXP. Imputada(s) Base Legal Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto 1 6647/2021.TCE D Legislativo N° 1017 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 2 2837/2023.TCE C Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante D.S. N° 082-2019- EF Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 3 2670/2020.TCE C e I modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante D.L. N° 1444 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por 4 3821/2020.TCE B D.S. N° 082-2019-EF 2. En el caso del Expediente N° 3821/2020.TCE, el administrado se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Por su parte, en los Expedientes N° 6647/2021.TCE, N° 2837/2023.TCE y N°2670/2020.TCE, se ha verificado que los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Enconsecuencia,sedispusoremitirlosreferidosexpedientesala SegundaSaladel Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticascircunstancias, todavezquetodosestánreferidosaposiblesinfraccionesquehabríantenidolugar varios años antes de que se tomara conocimiento de las mismas y/o se notificase a los imputados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos sancionadores. En la práctica, casos idénticos suelen ser resueltos por el Tribunal bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque nolesione las garantías jurídicas de Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencialestán garantizados nosoloenelsenodeunprocesojudicial,sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmenteprotegidos enel ámbito dela jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónes unodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. En virtud de ello, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerce única yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento,sehaadvertidoqueesposibleefectuarunamotivaciónenserie, debido a que, por la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia o comunicación sobre las infracciones imputadas y/o la oportunidad en que los denunciados fueron notificados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos, la prescripción habría operado. En ese sentido, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 8. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 10. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Portanto,correspondeanalizarsi,enelpresentecaso,existeunanuevanormativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 13. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 14. En ese sentido, para cada procedimiento administrativo sancionador señalado en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, para el análisis de la configuración de las respectivas infracciones imputadas, así como la determinación de la responsabilidad de los administrados, será de aplicación la base legal respectiva detallada en el Cuadro N° 2, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores. 15. Asimismo, cabe precisar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 243 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°184-2008- EF, prevéque “las infracciones establecidas enla Ley para efectos de las sanciones (…) prescriben a los tres (3) años de cometidas”; así también, señala que “en el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida”. Dicho ello, el artículo 244 del citado cuerpo normativo, señaló que el plazo de prescripción se suspende, entre otros, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 16. Por su parte, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 [modificada posteriormente por el D.L. N° 1341], así como el numeral 50.7 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [que incorpora las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado introducidas por el D.L. N° 1341yD.L.N°1444],enlosucesivolaLeyN°30225,establecieronquelasmismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Aunado a ello, el artículo 224 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 350- 2015-EF, asícomoel numeral 262.2 delartículo262 del Reglamentoaprobadopor el D.S. N° 344-2018-EF, ambos Reglamentos de la Ley N° 30225, vigentes en sus respectivosmomentos,señalaronqueelplazodeprescripciónsesuspende,entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso. 17. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMAS ANTERIORES NORMA VIGENTE Plazo de Prescripción Artículo 243 del Reglamento del Decreto Artículo 93 de la Ley N° 32069 LegislativoN°1017,LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las “Las infracciones establecidas en la Ley parsanciones, a los cuatro (4) años de cometida efectos de las sanciones a las que se refierde acuerdo con la clasificación de tipos presente Título, prescriben a los tres (3) ainfractores,enconcordanciaconloestablecido de cometidas. en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de (…) la Ley 27444, Ley del Procedimiento Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteral Administrativo General, aprobado mediante j) delnumeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, la Decreto Supremo 004-2019-JUS. sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en (…)” el literalm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete Artículo 50 de la Ley N° 30225 (7) años de cometida la infracción. 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 244 del del Reglamento del Decreto Artículo 93 de la Ley N° 32069 LegislativoN°1017,LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: El plazo de prescripción se suspende en los a) Cuando para la determinación de siguientes casos: responsabilidad sea necesario contar 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de previamente con decisión judicial o arbitral. En iniciado el procedimiento administrativo este supuesto, la suspensión es por el periodo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie que dure dicho proceso jurisdiccional. dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se b) Cuando el Poder Judicial ordene la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos (…) descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la En tales supuestos, la suspensión del plazo notificación válidamente realizada al surtiráefectosapartirdelacuerdodelTribunal presunto infractor del inicio del que así lo determine y en tanto dicho órgano procedimiento administrativo sancionador. no sea comunicado de la sentencia judicial o La suspensión se mantiene hasta el laudo que dé término al proceso. vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la Artículo 262 del Reglamento aprobado por D.S. N° 344-2018-EF prescripciónretomasucurso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la 262.2. El plazo de prescripción se suspende: suspensión. a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 18. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Ahora bien, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del Decreto Legislativo N° 1017 y el TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal sepronunciedentrodedichoplazo,o con la interposiciónde ladenuncia, como lo estipulaban las normas anteriores; por lo que, resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 19. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 20. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, en los casos en que resulte más beneficioso para los administrados, se aplicará el supuesto de suspensión del plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 21. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 22. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 23. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar si procede declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores denunciados. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 24. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente indicar que el Decreto Legislativo N° 1017 y la Ley N° 30225, en concordancia con sus reglamentos vigentes en sus respectivas oportunidades, establecieron la misma regla respecto del plazo de prescripción para las infracciones imputadas en los casos materia de análisis; esto es, que la sanción prescribe a los tres (3) años de cometida. 25. Ahora bien,corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N°1 habríantranscurridomásdetres(3)añosentrelafechaenquesehabríacometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el plazo de prescripción, de acuerdo a la normativa que resulte más beneficiosa para los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna señalado con anterioridad. En tal sentido, se advierte que, en el expediente administrativo señalado en el Cuadro N° 3, pasaron más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y el momento en el que el Tribunal tomó conocimiento sobre dicha conducta, conforme al detalle siguiente: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 Cuadro N° 3 Fecha en la que el Fecha de la Tribunal tomó Tiempo transcurrido entre EXP. Infracción presunta conocimiento de la la infracción y la denuncia infracción infracción 6647/2021.TCE D 22.07.2011 10.09.2021 10 años, 1 mes y 16 días 26. Asimismo,en virtud delprincipiode retroactividadbenigna, se advierte que en los expedientes señalados en el Cuadro N° 4, habrían pasado más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y la fecha de notificación efectiva del decreto de inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, conforme al detalle siguiente: Cuadro N° 4 Fecha de Fecha de la Notificación Tiempo transcurrido entre la EXP. Infracciones presunta del decreto de infracción y notificación de Inicio infracción inicio del PAS del PAS 2837/2023.TCE C 26.11.2020 25.02.2025 4 años, 2 meses y 14 días C 25.03.2019 5 años, 11 meses y 2 días 2670/2020.TCE 27.02.2025 I 20.03.2019 5 años, 11 meses y 7 días 3821/2020.TCE B 02.10.2020 28.02.2025 4 años, 4 meses y 26 días 27. De lo expuesto, espreciso señalarque el plazodeprescripción porlasinfracciones imputadas,transcurrió en exceso en todos loscasos,debidoa que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la oportunidadenqueelTribunaltomóconocimientodecadaconductadenunciada, en el caso del expediente consignado en el Cuadro N° 3, así como a la notificación efectiva a los administrados con el decreto de inicio de los respectivos procedimientos administrativo sancionadores, de acuerdo al Cuadro N° 4. 28. Enese sentido,resultaevidentequehaoperado laprescripciónde lasinfracciones imputadas en todos los casos; por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas; por tanto, carece de objeto emitirpronunciamiento sobrelapresuntaresponsabilidadadministrativadelosproveedoresdenunciados. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, en el caso mencionado en el Cuadro N° 3, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el hecho ocurrido, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia; mientras que, en los casos señalados en el Cuadro N° 4, corresponde informar al Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. 30. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor apersonado ante su respectivo procedimiento administrativo; toda vez que, se ha corroborado que el plazo prescriptorio transcurrió en exceso en todos los casos materia de análisis. 31. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que,enalgunoscasos,noseadviertequelasprescripcionesdeclaradasrespondan a cuestiones vinculadas a la actuación de las Entidades que realizaron los procedimientos de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución; así también, en los casos que corresponda, a los Titulares de las Entidades y a sus Órgano de Control Institucional, debido a que no advirtieron oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de las mismas; conforme a los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: N° Administrado Contratación Entidad Expediente Constructora Palomino Municipalidad Distrital 1 Cancho S.A.C. - COPACA Orden de Servicios N° de Vista Alegre – 6647/2021.TCE S.A.C. (con R.U.C. N° 4195-2011 Nazca 20494903301) Jorge Luis Arrieta Espinoza (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° Municipalidad Distrital 2 10731356195) 2865-2020 de Chancay 2837/2023.TCE Fondo de Fomento para Adjudicación la Ganadería Lechera de Simplificada N° 1-2019- Municipalidad 3 Tacna - FONGAL TACNA OEC-MDP-T-1 (Primera 2670/2020.TCE (con R.U.C. N° Convocatoria) Distrital de Pocollay 20119208026) Adjudicación P & M Courier Express Simplificada N° 006- Programa Educación 4 S.A.C. (con R.U.C. N° 2020-MINEDU/UE026 Básica Para Todos – 3821/2020.TCE 20601701503) (Primera Convocatoria) UE 026 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 29, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente N° Municipalidad Distrital de Vista Alegre – Nazca 6647/2021.TCE 4. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 29, respecto a los expedientes N° 2837/2023.TCE, N° 2670/2020.TCE, y N° 3821/2020.TCE. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04054-2025-TCP- S2 5. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17