Documento regulatorio

Resolución N.° 4053-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supue...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que el representante y accionista del Contratista, Rodríguez Sangama Miguel Ángel, tenga vinculo de afinidad (cuñado) con el Consejero Regional Corso Reategui Jorge Alfredo (Consejero Regional); por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en la declaración jurada cuestionada”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTOensesióndel11dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8032/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que el representante y accionista del Contratista, Rodríguez Sangama Miguel Ángel, tenga vinculo de afinidad (cuñado) con el Consejero Regional Corso Reategui Jorge Alfredo (Consejero Regional); por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en la declaración jurada cuestionada”. Lima, 11 de junio de 2025 VISTOensesióndel11dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8032/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000031 del 23 de febrero de 2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO CENTRAL SAN MARTIN, “Para adquisición de vestuario de campo para la unidad de logística”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 2023, el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Gobierno Central San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 31 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de vestuario de campo para la unidad de logística”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° 453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023, 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR (Ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 932-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Corso Reategui Jorge Alfredo fue elegido Consejero Regional de la Región San Martín. - Por consiguiente, el señor Corso Reategui Jorge Alfredo, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo de consejero regional. El impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De La Vinculación Con El Señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel - De la información consignada por el señor Corso Reategui Jorge Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel -identificado con DNI 45748196 - es su cuñado. Sobre el proveedor Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L. (Contratista) - De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel. - Además, se ha verificado que el Contratista consignó en el Registro Nacional de Proveedores al señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel con el 100% de acciones. - De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la 3Según registro obrante a folio 1 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, se aprecia –entre otros-que conforme elAsiento1 (A0001),mediante Escritura públicadel 1de diciembrede 2022,se constituyóla empresa siendo el titular gerente el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel. - Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, contrató con el Gobierno Regional De San Martin - Proyecto EspecialHuallaga Central y Bajo Mayo esto es en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional Corso ReateguiJorgeAlfredo,auncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Oficio N° 1302-2023-GRSM/PEHCBM/GG del 18 de setiembre de 2023 , que 5 adjunta, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 01-2023-GRSM-PEHCBM/OAL , 6 presentados el 20 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia del expediente de contratación del Contratista. 4. En virtud de ello, con Decreto del 13 de febrero de 2025 , se incorporó copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Elecciones Regionales y Municipales 2022 – provincia San Martin – región San Martin y copia Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 (Oportunidad: al cesar),Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2024 (Oportunidad: periódica) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2025 (Oportunidad: periódica) del señor Jorge Alfredo Corso Reategui, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; así como por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: 5 6Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 245 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Supuesto documento con información inexacta: - Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el estado, del 22 de febrero de 2023, suscrita por el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel, representante legal de la empresa Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L. 5. ConDecretodel13demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A fin de contar con mayores elementos de convicción, través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se le requirió lo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Corso Reategui Jorge Alfredo - Juliana Ruth Rodríguez Sangama Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama y el señor Corso Reategui Jorge Alfredo. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama y el señor Corso Reategui Jorge Alfredo, y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. (…)”. 7. A través del Oficio N° 00903-2025-SUNARP/DTR del 20 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos – Sunarp, remitió la información solicitada con el Decreto del 16 de mayo de 2025. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelEs materiadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada normal. 3. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstaslaLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 31 del 23 de febrero de 2023 emitida por la Entidad, a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 por parte del Contratista: ✓ Factura Electrónica F001-26 del 6 de marzo de 2023. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 ✓ Guía de remisión N° G001-1 Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Compra sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en la Factura Electrónica F001-26 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 del 6 de marzo de 2023 y Guía de remisión N° G001-1, los cuales acreditan su vínculo contractual con la Entidad. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 8. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son losprevistos en los literales i)yk)en concordancia con los literales h) y c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) C) Los Gobernadores, Vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas” (sic). (El resaltado es agregado) 9. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los consejeros regionales, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 10. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Corso Reategui Jorge Alfredo fue elegido ConsejeroRegionaldelaRegiónSanMartín enelprocesodeeleccionesregionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026; tal como se aprecia a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 11. En consecuencia, el señor Corso ReateguiJorge Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 12. Al respecto, através delDictamen N° 932-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Corso Reategui Jorge Alfredo en su Declaración Jurada de Intereses, la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama con DNI N° 72126049- es su cónyuge y el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama con DNI N° 45748196 - es su cuñado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 13. Al respecto, es preciso mencionar que en el expediente administrativo no obra el acta de matrimonio del señor Corso Reategui Jorge Alfredo y de la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama. 14. Es así que, a fin de obtener mayores elementos de convicción, el Tribunal-a través delDecretodel15demayode2025,requirióalRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil – RENIEC, para que remita copia clara y legible de la partida de matrimonio de los señores Corso Reategui Jorge Alfredo y de la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama. Asimismo, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos – SUNARP, informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama y el señor Corso Reategui Jorge Alfredo. 15. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento solo se cuenta con la respuesta de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, quien a través del Oficio N° 00903-2025-SUNARP/DTR del 20 de mayo de 2025 indicó lo siguiente: “(…) Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas en el oficio de referencia. Para mayor precisión, se adjunta al presente oficio el resultado de las búsquedas realizadas en el Índice Nacional de Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Registro Personal. (…)”. 16. De esta manera, se advierte que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del vínculo de afinidad entre la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama y el señor Corso Reategui Jorge Alfredo (Consejero Regional). En tal sentido, tampoco es posible determinar si el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama (hermano de la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama), es cuñado del Consejero Regional, señor Corso Reategui Jorge Alfredo. 17. Como consecuencia de ello, tampoco es posible determinar que el Contratista contabaconimpedimentodecontratarconelEstadocuandoperfeccionólaOrden de Compra con la Entidad. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del objeto de análisis en este extremo no se configura la infracción. 19. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido, por los fundamentos expuestos;por loqueno corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 21. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el estado, del 22 de febrero de 2023, suscrita por el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel, representante legal del Contratista. 25. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias; esto es, i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del contenido de dicho documento; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente (Folio 80) se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 22 de febrero de 2013 como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 26. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el estado, del 22 de febrero de 2023 , suscrita por el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel, representante legal del Contratista, a travésdela cualindicó: “Notengoimpedimentoparapostularenel procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, documento que fue presentado por el Contratista, como parte de su cotización. 27. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas 8Documento obrante a folio 80 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 28. En el presente caso, se aprecia que la mencionada declaración jurada fue cuestionada debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en los literales c) y h) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 29. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que el representante y accionista del Contratista, Rodríguez Sangama Miguel Ángel, tenga vinculo de afinidad (cuñado) con el Consejero Regional Corso Reategui Jorge Alfredo (Consejero Regional); por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en la declaración jurada cuestionada. 30. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 31. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configuran las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610349731), por su Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04053-2025-TCP-S4 supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 31 del 23 de febrero de 2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO CENTRAL SAN MARTIN, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20