Documento regulatorio

Resolución N.° 4047-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el perito ha determinado que las imágenes digitalizadas de firma contenidas en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como en su subsanación (Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año) del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. ” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4252/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS- 0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el perito ha determinado que las imágenes digitalizadas de firma contenidas en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como en su subsanación (Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año) del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. ” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4252/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS- 0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de febrero de 2025, PERUPETRO S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria, para la contratación del servicio para la “Implementación, operación y mantenimientode unsistemaparalatransmisión remotade datos de fiscalización deproduccióndehidrocarburosparaloslotesdelNoroeste”,conunvalorestimado de $ 568,317.36 (quinientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 36/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 de abril del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Piper Solutions S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a $ Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 434,778.96 (cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y ocho con 96/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* INTEGRADOR DE TECNOLOGICAS S.A.S. ADMITIDO $ 432,432.00 100 1 DESCALIFICADA NO SUCURSAL DEL PERU PIPER SOLUTIONS S.A.CADMITIDO $ 434,778.96 99.46 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO EFIENZA ADMITIDO $ 539,289.60 80.19 3 CALIFICADO NO * Orden de prelación. 2. Con Escrito s/n ysubsanado con Escrito s/n presentadosel 5 y7 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.) , en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave - Sobre el personal clave - Líder del Proyecto ➢ SeñalaqueelAdjudicatariohabríapresentadocomoexperienciadelLíderde Proyecto un certificado que lo acredita como “Technical Manager”, sin detallar las funciones realizadas, lo cual impediría verificar si dicha experiencia corresponde a lo exigido en las bases integradas, que requieren experiencia en dirección de actividades de diseño e implementación de sistemas de instrumentación y/o comunicación en procesos industriales del sector energía y minas. ➢ En ese sentido, precisa que, si bien las bases permiten validar experiencias que no coincidan literalmente con la denominación del puesto, sería una condición que se detallen las funciones desempeñadas, lo que no ocurriría Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 en ese caso. Por ello, considera que dicha experiencia no debió ser convalidada. - Sobre el personal clave – Especialista de Diseño e Infraestructura de Comunicación Industrial ➢ Indica que las constancias presentadas no acreditarían adecuadamente la experiencia requerida, dado que: • El certificado de ELECTRICAL SOLUTIONS S.A.C. lo acredita como Ingeniero Electricista, sin detallar funciones. • El documento carecería de firma. • LoscertificadosdeSantoDomingoContratistasGeneraleslopresentan como personal del área de Calidad (QA/QC), Inspector y Líder de Calidad, sin detallar funciones. • El certificado de TECHINT menciona el puesto de Inspector, pero sin mayor detalle. ➢ Por lo cual, argumenta que, al no especificar las funciones realizadas, no puede determinarse si se trata de experiencia en diseño de sistemas de instrumentación o comunicación industrial, por lo que, a su consideración ningún certificado presentado cumpliría con lo requerido, por lo que ninguno debió ser convalidado. ➢ Advierte además que el currículum vitae no tiene valor probatorio, conforme a pronunciamientos del Tribunal, al no constituir documento emitido por tercero. ii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Precisa que las bases limitan a 20 contrataciones la acreditación de experiencia, pero el Adjudicatario habría presentado más de 20 documentos, lo que no debió validarse. ➢ Cuestiona la validez de del contrato con Southern Peru Copper Corporation, por no incluir constancia de prestación con monto, objeto y partes contratantes. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Además, en el contrato con Compañía De Minas Buenaventura S.A.A., no se identificaría el número de contrato, las partes ni el monto total de la prestación. ➢ Las facturas E001-242 y E001-311 emitidas a nombre de Mansfield Minera S.A., estarían referidas a servicios de soporte no contemplados en las bases. ➢ Las facturas a nombre de la empresa Efienza S.A.C. correspondientes a bienes y no servicios (facturas 202, 224, 236 y 241), así como la factura 215 que alude a “Recursos On Site”, no estarían previstos en las bases. ➢ Asimismo, indica que 31 facturas adicionales (de la 245 a la 333) corresponden a servicios de administración, mantenimiento y soporte, los cuales no serían válidos para acreditar experiencia. ➢ En ese sentido, considera que solo correspondería considerar un total de $124,710.03 como experiencia válida, monto que convertido a soles no supera el mínimo de S/ 1’000,000.00 exigido en las bases, por lo cual la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. ➢ Porello,solicitasedeclarefundadosurecursoimpugnativo,sedescalifique la Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, cuya oferta fue admitida según el Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursode apelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1Notificado a través del SEACE el 12 de mayo de 2025. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 287000073 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente, lo siguiente: Respecto a la firma del Impugnante en el recurso de apelación ➢ Solicita que se declare improcedente y/o no presentado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, debido a que en los escritos de apelación y su subsanación, fechados el 5 y 7 de mayo de 2025 respectivamente, las firmas del representante Eduardo Francisco Sobones Vizcarra no serían manuscritas sino imágenes escaneadas o digitalizadas. ➢ Sostiene que ello contravendría lo establecido en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, que exige que el recurso sea suscrito por el impugnante o su representante. Las firmas insertadas serían reproducciones idénticas, con similitud en tamaño, trazo y ubicación, lo que evidenciaría el pegado de una imagen escaneada. ➢ Solicita que se requiera al impugnante la remisión de los originales de los escritos, a fin de corroborar esta observación. ➢ Invoca la Resolución N.º 00021-2021-TCE-S1, que establece que el pegado de firmas no constituye suscripción válida, y la Resolución N.º 2490-2024- TCE-S5, que concluye que la omisión de firma no puede ser materia de subsanación, correspondiendo tener por no presentado el recurso. ➢ Reitera que el recurso y su subsanación vulneran el literal h)del artículo 121 del Reglamento, al no contar con firma manuscrita ni digital, contraviniendo también lo señalado en las bases integradas, que expresamente prohíben el pegado de imágenes de firmas. ➢ Cita la Resolución N.º 3233-2022-TCE-S5 y la Resolución N.º 2490-2024-TCE- S5 como precedentes que establecerían la improcedencia por falta de firma válida. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, menciona que el procedimiento de admisibilidad regulado en el artículo 122 del Reglamento, en el cual se exige que los requisitos de los literales c) y h) estén contenidos obligatoriamente en el primer escrito, caso contrario el recurso debe ser rechazado. ➢ Señala que la suscripción del recurso debe realizarse mediante firma manuscrita o digital conforme a la Ley N.º 27269, precisando que una firma escaneada no tiene validez jurídica y no garantiza autenticidad ni integridad documental. ➢ Cita los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 27269 y su reglamento, señalando que sololasfirmasdigitalesemitidasdentrodelaInfraestructuraOficialdeFirma Electrónica tienen la misma validez que una firma manuscrita. ➢ Indica que, conforme a las bases integradas y a las bases estándar del OSCE, solo son válidas las firmas manuscritas o digitales, y no las imágenes insertadas, criterio que también debe aplicarse en la presentación del recurso de apelación. ➢ Precisa que, según el literal b) del artículo 122 del Reglamento, el requisito de firma no es subsanable, por lo que no puede aplicarse el principio de informalismo del TUO de la Ley N° 27444, ya que se afectaría la legalidad y los derechos del adjudicatario. ➢ Argumenta que no existiría norma que permita interpretar que una firma escaneadapueda sustituir unafirma válida, citando también elartículo 3del Decreto Supremo N.º 052-2008-PCM. ➢ Menciona que esta omisión no fue advertida por la Mesa de Partes al momento de la presentación, pero que, al haber sido detectada por su representada durante el procedimiento impugnativo, debe ser valorada por el Tribunal. ➢ Solicita que se realice una prueba pericial, la cual podría ser asumida por su representada. ➢ Invoca el principio de verdad material del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, señalando que la autoridad administrativa tiene la obligación de Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 verificar los hechos que motivan sus decisiones mediante los medios probatorios autorizados por ley. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la experiencia del personal clave ➢ Respecto al Líder del Proyecto, indica que se presentó una constancia de trabajo emitida por su representada que acredita más de 5 años como Technical Manager, considera dicho cargo equivale a "director técnico", cuyas funciones incluyen el liderazgo de actividades técnicas en proyectos del sector energía y minas, cumpliendo con los requisitos de las bases. ➢ En cuanto al Especialista de Diseño e Infraestructura de Comunicación Industrial, detalla que la experiencia del Ing. Juan Daniel Torres Argomedo, sustentada mediante diversas constancias emitidas por empresas del sector energía y minas: i. SANTO DOMINGO CONTRATISTAS GENERALES S.A. – Proyecto Quellaveco (Líder de Calidad) ii. TECNICAS REUNIDAS DE TALARA S.A.C. – (Inspector de Calidad E&I) iii. TIERRA GROUP INTERNATIONAL S.A.C. – (Supervisor QA de Electricidad e Instrumentación) iv. GLOBAL EXPERT CORPORATION S.A.C. – (Ingeniero de Comisionamiento) v. STRACON – (Ingeniero de Calidad) ➢ Alrespecto,alegaquesibiencierto,loscargosnocoincidenliteralmentecon los nombresde losperfiles exigidos,lasfuncionesdescritascorresponderían con las requeridas en las bases. Por tanto, las experiencias acreditarían fehacientemente la idoneidad del profesional. ii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que su representada declaró en el Anexo N.º 8 una experiencia acumulada de US$ 743,144.03, monto que convertido a soles supera el mínimo de S/ 1'000,000.00 exigido en las bases integradas. ➢ El Contrato TAZ29920 con Southern Perú Copper Corporation: habría sido modificado hasta alcanzar US$ 389,755.66. Aunque es una contratación Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 privada, se aportó conformidad del servicio que guardaría trazabilidad con los contratos, por lo que la experiencia sí sería válida, dado que el artículo 169 del Reglamento solo aplicaría para entidades públicas. ➢ Respecto al Contrato HT 14518 con Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.: sostiene que se adjuntó la conformidad respectiva y que al ser un contratoprivadonole resultarían exigibles los requisitosdel artículo169 del Reglamento. El monto acreditado es de US$ 99,789.00. ➢ En cuanto a las facturas E001-242 y E001-311 con Mansfield Minera S.A.: Argumenta que los servicios prestados cumplirían con los requerimientos técnicos, dado que están vinculados con el uso del sistema PI, tecnología orientada a la visualización y transmisión de datos industriales. ➢ Además,mencionaque el Contrato con la empresa Efienza S.A.C. – Proyecto PERUPETRO: sostiene que los comprobantes de pago y demás documentos presentados demostrarían la implementación de soluciones tecnológicas válidas conforme al objeto del procedimiento. ➢ Por lo cual, considera que todas las experiencias cuestionadas cumplirían con los parámetros exigidos en las bases, por lo que el recurso debería declararse infundado en este extremo. ➢ Se concluye que el recurso de apelación debe declararse improcedente por haberse presentado con firmas escaneadas que no cumplen los requisitos del artículo 121, literal h) del Reglamento ni de la Ley N.º 27269. ➢ Solicita declarar que el recurso presentado por el impugnante no debió ser admitidonicalificado,alhaberseevidenciadoundefectoinsubsanableensu presentación. 5. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto es recurso Impugnativo. 6. Con decreto del 19 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° ADMI-GFLO-00836-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la 2 3Decreto N° 621626. Decreto N° 621625. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 presente controversia; siendo recibido el 20 de mayo de 2025 por el vocal ponente. Atravésdeloscitadosinformes,laEntidadmanifestóprincipalmente,losiguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave - Sobre el personal clave - Líder del Proyecto ➢ Sostiene que, conforme a las bases integradas, el puesto requerido es el de Líder del Proyecto, con experiencia mínima de 5 años en dirección de actividades de diseño y/o implementación de sistemas de instrumentación y/o comunicación en procesos industriales del sector energía y minas. ➢ En ese sentido, para acreditar dicha experiencia, el Adjudicatario presentó una constancia de trabajo que acredita al Sr. Danny Severo Sánchez Díaz como“TechnicalManager”desdeel01deabrilde2017hastael10demarzo de 2025. ➢ Al respecto, alega que, en el sector privado, las funciones están determinadas por los MOF y ROF internos y que el cargo de “Technical Manager” implica dirección técnica y supervisiónde sistemas informáticos y de red, lo cual guarda relación con las actividades requeridas. ➢ Indica además que se presume la veracidad del certificado presentado, conforme al principio de presunción de veracidad del artículo IV del TUO de la Ley N.º 27444. Por ello, concluye que el Sr. Danny Severo Sánchez Díaz cumple con el requisito de experiencia como Líder del Proyecto. - Sobre el personal clave – Especialista de Diseño e Infraestructura de Comunicación Industrial ➢ Manifiesta que, según las bases, el Especialista debía acreditar tres años de experiencia en diseño de sistemas de instrumentación y/o comunicaciones y/o redes industriales para el sector energía y minas, contados desde la fecha de colegiatura. La experiencia podía ser acreditada mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Al respecto el Adjudicatario presentó cinco certificados de trabajo: i. Certificado emitido por la empresa Técnicas Reunidas Talara S.A.C.,enelcualseindicaqueelIng.JuanDanielTorresArgomedo laboró como Inspector de Calidad E&I. El comité sostiene que dicho cargo comprende funciones de diseño e inspección de sistemas de instrumentación y redes industriales, y que la empresa pertenece al sector energía. ii. Certificado emitido por el Consorcio Acciona San Martín, en el cual se certificaría que el profesional trabajó como Supervisor de Calidad Electricidad e Instrumentación. Se resalta que este cargo también involucra tareas de supervisión de instalaciones y sistemas eléctricos e instrumentales. La empresaestá vinculada a servicios en el sector minero. iii. Certificado emitido por la empresa Tierra Group International S.A.C., en el cual se certificaría el cargo de Supervisor QA de Electricidad e Instrumentación, el cual estría relacionado con actividades de diseño y verificación técnica, y que la empresa pertenece al sector minero. iv. Certificado emitido por la empresa Ingeniería y Construcciones SigdoKoppersPerúS.A.C.,enelcualsecertificaríaqueelpersonal propuesto ocupó el cargo de Inspector de Calidad Electricista/Instrumentista en dos periodos, lo cuales tendrían funciones que implicarían tareas técnicas compatibles con las basesyquelaempresaoperaenlossectoresmineroyenergético. ➢ Por lo cual, considera que las experiencias acreditadas superan los tres años requeridos, cumpliendo con el requisito de calificación del Especialista de Diseño e Infraestructura de Comunicación Industrial. ii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que, conforme a las bases, se deben considerar contratos por servicios similares en hidrocarburos, energía o minas durante los últimos ocho años, acreditados con contratos y conformidades o comprobantes de pago con evidencia de cancelación. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Contrato TAZ29920 con Southern Perú Copper Corporation: El comité indica que se adjuntaron contrato, modificatoria y conformidad, acreditando un monto de US$ 389,755.66. Rechaza la observación del consorcio sobre la validez formal de la conformidad, argumentando que al tratarse de contratación privada no le son exigibleslasformalidades del artículo 168del Reglamento. ➢ Contrato HT 14518 con Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.: Se presentaron contrato y acta de conformidad por US$ 99,789.00. El comité señalaque,aunqueelconsorciocuestionasuvalidezformal,losdocumentos permiten verificar correspondencia con el contrato y la prestación, por lo que son válidos. ➢ Facturas con Mansfield Minera y Efienza S.A.C.: El comité identifica diferencias entre los montos facturados y los abonos en los estados de cuenta, sin documentos que justifiquen detracciones u otros descuentos. Por ello, concluye que no se acredita fehacientemente la cancelación total y que esas experiencias no son válidas. ➢ Orden de trabajo con PETROPERÚ S.A.: Se presentó orden y acta de conformidad por US$ 29,163.04, que acreditaría correctamente la contratación conforme a las bases. ➢ Recalca que el servicio prestado bajo el contrato TAZ29920 –“asesoría y soporte para sistema PI”– califica como servicio similar, ya que el objeto contractual de la convocatoria incluye soporte, mantenimiento e implementación de hardware y software. Invoca la Opinión N.º 001- 2017/DTN para sustentar que corresponde a la entidad determinar qué servicios son similares, en función de su naturaleza, uso o función. ➢ Finalmente, considera que el Adjudicatario habría acreditado una experiencia acumulada de US$ 555,456.75, lo cual supera el monto mínimo exigido. ➢ Por lo tanto, sostiene que actuó conforme a la Ley y su Reglamento, y que la oferta del Adjudicatario cumpliría con los requisitos de calificación respecto a la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las bases integradas, por lo que solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 7. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 de mayo de 2025. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el AdjudicatarioremitióelinformepericialdegrafoscopíaemitidoporelperitoEdgar Japura Pilco, en el cual se concluye que las firmas contenidas en el recurso de apelación y su subsanación, serían producto de un fotomontaje. 10. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional presentada por el Adjudicatario. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió una declaración jurada en el cual indica que las firmasconsignadasenlapresentaciónysubsanacióndelrecursoimpugnativo, han sido firmados por el señor Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra. Asimismo, presentó argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave - Sobre el personal clave - Líder del Proyecto ➢ Señala que la Entidad presumiría que el cargo de “Technical Manager” implica responsabilidad sobre sistemas informáticos y de información, sin que cuente con documentación que acredite que dichas funciones estén relacionadas con sistemas de instrumentación y/o comunicación, como lo exigen las bases integradas. ➢ Alega que el comité de selección habría aplicado erróneamente el principio de presunción de veracidad, ya que el cuestionamiento no recae en la autenticidad del certificado, sino en la ausencia de información técnica específica exigida. ➢ Precisa que la Entidad habría asumido funciones por el cargo declarado, sin respaldo documental alguno que permita validar la experiencia técnica requerida. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 - Sobre el personal clave – Especialista de Diseño e Infraestructura de Comunicación Industrial ➢ Indica que el certificado de Técnicas Reunidas Talara S.A.C. acreditaría al señor Torres Argomedo como Inspector de Calidad E&I, pero no se consignaríafuncionesreferidasadiseñodesistemasdeinstrumentacióny/o comunicación, ni se adjunta contrato de trabajo que sustente dichas funciones. ➢ Sostiene que el comité presume que el cargo incluye tales funciones, sin contar con documentos que lo sustenten, y utiliza argumentos subjetivos sobre la trayectoria de la empresa. ➢ Respecto al certificado del Consorcio Acciona San Martin, indica que se menciona el cargo de Supervisor de Calidad Electric e Instrumentación,pero no se detallarían funciones técnicas vinculadas al diseño de sistemas, ni se acreditaríamediantecontratodetrabajo,porlocualconsideraqueelcomité estaría presumiendo funciones y especialización de la empresa sin prueba documental. ➢ En relación con el certificado de Tierra Group International S.A.C., mencionada que el cargo de Supervisor QA de Electricidad e Instrumentación tampoco detallaría las funciones realizadas ni el sector, y que el comité asume conocimientos especializados sin respaldo en la oferta del Adjudicatario. ➢ Sobre los certificados de Ingeniería y Construcciones SIGDO KOPPERS PERU S.A.C., manifiesta que el cargo de Inspector de Calidad Electricista/Instrumentalista no cumpliría con los requerimientos de las bases integradas, y que también el comité de selección estaría asumiendo que las funciones se ajustarían a lo requerido, sin evidencia documental. ii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Cuestiona el análisis efectuado por el comité de selección respecto al Contrato TAZ29920, señalando que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 168 del Reglamento y de las opiniones de la Dirección Técnica Normativa del OSCE. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Afirma que la constancia presentada no cumpliría con los requisitos establecidos, entre ellos, la declaración expresa sobre la aplicación o no de penalidades, lo cual impide una evaluación objetiva conforme al artículo 43 del Reglamento. ➢ En el caso del Contrato HT 14518, reitera que la Entidad pretendería obviar lo señalado por la Dirección Técnica Normativa sobre los requisitos obligatorios de las constancias de prestación, y que no corresponde dar validez al documento. iii. Sobre la improcedencia del recurso impugnativo planteada por el Adjudicatario ➢ Precisa que tanto el escrito de apelación como el de subsanación hbarían sido firmados por el señor Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra, representante común del Consorcio Impugnativo, conforme a la Promesa Formal de Consorcio debidamente legalizada. ➢ Sostiene que el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento de Contrataciones faculta al representante común a suscribir el recurso de apelación en representación del consorcio, lo cual habría sido cumplido. ➢ Adjunta una declaración jurada legalizada del representante común reconociendo su firma en los documentos presentados en el expediente N.º 4252-2025-TCE, negando cualquier irregularidad. ➢ Indica que el recurso habría firmado de forma manuscrita y luego digitalizado para su presentación ante el Tribunal, siguiendo la práctica habitual en procedimientos administrativos electrónicos. ➢ Manifiesta que el recurso fue admitido a trámite sin observaciones sobre la firma, por lo que no correspondería un cuestionamiento extemporáneo, en aplicación de los principios de informalismo y conservación del acto administrativo establecidos en la Ley N.º 27444. 12. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 13. Con decreto del 27 de mayo de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 “(…) ALCONSORCIOEFIENZA(CONFORMADOPORLASEMPRESASEFIENZAS.A.C.YEFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C [ CONSORCIO IMPUGNANTE] Considerando los argumentos expuestos por el representante de la empresa Piper SolutionsS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,ensuabsolucióndelrecursodeapelación y en la audiencia pública del 27 de mayo de 2025, en la cual señala que las firmas consignadas en el recurso de apelación y en el escrito de subsanación habrían sido pegadas, se le requiere lo siguiente: i) Se sirva a remitir los documentos originales de su recurso de apelación, contenido en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como de su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas. (…) A LA EMPRESA PIPER SOLUTIONS S.A.C. [ADJUDICATARIO] Se le requiere lo siguiente: i) Sírvase comunicar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal de ContratacionesPúblicas,enatenciónaloalegadoporsurepresentanteensuescrito de absolución y en la audiencia pública del 27 de mayo de 2025, a efectos de determinar si la firma del representante en común del Consorcio Impugnante, que obraensurecursodeapelación,contenidoenelEscritos/npresentadoel5demayo de 2025, así como de su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año, son o no pegadas. (…) A PERÚPETRO [ENTIDAD] Se le requiere lo siguiente: i) Sírvaseemitiruninformetécnicoylegalrespectodelosargumentosformuladospor el Adjudicatario, en su absolución del recurso de apelación. (…)” 14. Mediante Escrito N° 4 presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario indicó que asumiría los costos de la pericia grafotécnica (documentocópica). Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 15. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 16. Mediante Escrito s/n presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida en el decreto de 27 de mayo de 2025. 17. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se otorgó el plazo adicional de un (1) día hábil al Consorcio Impugnante a fin de que cumpla con remitir la documentación requerida en el decreto de 27 de mayo de 2025. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se dispongala pericia grafotecnica correspondiente y se tenga como no presentado el recurso impugnativo. 19. Mediante Escrito s/n presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió una denuncia policial por la pérdida de la documentación original del recurso impugnativo. 20. Condecretodel3dejuniode2025,afindequelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Secretaría del Tribunalidentificóalperitoelegido,enbaseasuanálisistécnico,yrequirióelpago correspondiente al Adjudicatario. 21. Mediante Escrito N° 6 presentado el 3 de junio del 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió el voucher de pago para la realización de la pericia grafotécnica (documentocópica). 4 22. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de peritaje solicitada por el Adjudicatario 5 23. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante. 6 24. Con decreto del 3 de junio de 2025, se tomó conocimiento del cumplimiento del pago realizado por el Adjudicatario para la elaboración de la pericia solicitada por la Sala, por lo que se requirió al señor perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres, para 4Decreto N° 625027. 6Decreto N° 625043. Decreto N° 625085. Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 que en el plazo de un (01) día hábil cumpla con remitir el informe pericial correspondiente. 7 25. Con decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Mediante escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres presentó el Informe Pericial en grafotecnia – documentoscopía. 27. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Alega que el procedimiento habría perdido su esencia al enfocarse en un aspecto formal —la forma de la firma— en lugar de evaluar el fondo del recurso, es decir, el presunto incumplimiento del postor adjudicado. ➢ En ese sentido,cuestionaque sehayadadomás valor aunapericia que sería incompleta realizada sin acceso a los documentos originales, que a la declaración del propio representante del consorcio, contrariando el criterio aplicado en procesos sancionadores donde la declaración del firmante ha sido determinante. ➢ Precisa que la exigencia de firma manuscrita se encontraría prevista solo para la presentación de ofertas, conforme a las bases estandarizadas e integradas, y no para la interposición de recursos de apelación. ➢ Señala que las bases del procedimiento indicarían expresamente que las ofertasdebenestarfirmadas manuscrita odigitalmente,pero no existiríaun mandato similar para los escritos de apelación. ➢ Argumenta que el artículo 123 del Reglamento detallaría taxativamente las causales de improcedencia, yque ninguna de ellassanciona la modalidadde la firma como motivo de rechazo. ➢ ReiteraqueelrecursofuesuscritoporelrepresentantecomúndelConsorcio Impugnante, lo cual habría sido confirmado mediante declaración jurada con firma legalizada. 7Decreto N° 625123. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que no cabe interpretación extensiva para declarar improcedente el recurso, ya que la norma no lo prevé expresamente. ➢ Indica que el artículo 121 del Reglamento exigiría que el recurso contenga la firma del impugnante, pero no especificaría la modalidad o formalidad de dicha firma. ➢ Sostiene que, a diferencia de la presentación de ofertas, no existe una regla cerrada o restrictiva para la firma en recursos de apelación, por lo que el Impugnante tiene libertad para usar medios tecnológicos válidos para manifestar su voluntad de impugnar. ➢ Menciona que el literal h) del artículo 121 habría sido concebido en un contexto de presentación física de documentos, anterior a la emergencia sanitaria y el impulso de la virtualización, por lo cual cuestiona que se pretenda aplicar de manera literal dicha norma en la actualidad, considerando que desde mayo de 2020 el uso de medios electrónicos se habría generalizado en el procedimiento administrativo. ➢ Señala que restringir el uso de tecnología para impugnar resulta desproporcionado, ya que la normativa vigente no fue diseñada para el contexto de virtualidad predominante. 28. Con decreto del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial remitido por el citado perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres. 29. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que se ofrece como medio probatorio el Informe Pericial de Observación N.º 019-2025 que habría sido elaborado por el perito Raúl David Lavado León, el cual se encontraría inscrito en la nómina de peritos judiciales de la Corte Superior del Santa, con Registro 25-00014-2017, y que su informe analizaría el peritaje elaborado por el Sr. Gustavo Arroyo, identificando múltiples anomalías. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Señala como primera deficiencia que el Sr. Gustavo Arroyo no sería el profesional idóneo para realizar el análisis solicitado, ya que se requería la intervención de un perito en ingeniería de sistemas, por tratarse de documentos digitales. ➢ Alega que el Sr. Arroyo, como grafotécnico, no tendría competencia técnica paradeterminarsiunafirma habríasidoinsertadadigitalmente,yque debió rechazar su designación por razones de ética profesional. ➢ Manifiestaquelasegundadeficienciaseríalametodologíaempleada,lacual correspondería a análisis sobre documentos físicos, no digitales, lo que la vuelve inaplicable al caso. ➢ Sostiene que el uso de una metodología incorrecta invalidaría los resultados y conclusiones del informe, señalando que ello constituiría una infracción a los principios técnicos contenidos en el Manual de Criminalística de la PNP (Resolución Directoral N.º 1299-2005-DIRGEN/EMG). ➢ Indica como tercera deficiencia que el informe del Sr. Arroyo no precisaría si la firma escaneada, pegada o insertada correspondería al Escrito N.º 01 o al Escrito N.º 02. ➢ Sostiene que dicha omisión elimina la relevancia de la controversia en caso se trate de escritos distintos, y ello evidenciaría la falta de experiencia profesional del perito para abordar con precisión el objeto de la pericia. ➢ Señala que como cuarta deficiencia, el informe menciona herramientas tecnológicas como cámaras fotográficas y lupas que no habrían sido utilizadas, ya que no serían aplicables a análisis digitales, pues no se habría usadouna lupasobre lapantallao hatomadofotografíasdela computadora para su análisis, calificando estas acciones como absurdas y propias de un documento deficiente y anticientífico. 30. Mediante Escrito N° 7 presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, presentó argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 ➢ Señala que durante la audiencia oral, la Sala habría preguntado al representante del Consorcio Impugnante si las firmas de ambos escritos del recurso fueron realizadas a puño y letra, a lo que habría respondió afirmativamente. ➢ Indica que, tras la solicitud de los documentos originales por parte del Tribunal, el Consorcio impugnante solicitó un día hábil adicional con lo cual habría pretendido simular el envío de un sobre con dichos documentos a nombre de una tercera persona, en lugar de remitirlos directamente al Tribunal. ➢ Alegaquedichaconductaevidenciaríaunasimulación,yaqueelimpugnante no contaría con los originales del recurso de apelación, por lo que el peritaje ordenadoporelTribunalcoincideconelpresentadoporlaparteimpugnada, concluyendo que las firmas de los escritos del impugnante fueron tomadas de una firma y pegadas en otro documento. ➢ Sostiene que el Consorcio impugnante no ha cuestionado en ningún momento el peritaje de parte presentado por su representada, por lo que este debe ser valorado en la decisión final e indica que el Informe Pericial N.º 19 presentado por el Consorcio impugnante serían un documento apócrifo, sin identificación ni acreditación del supuesto perito. ➢ Alega que el Consorcio impugnante pretendería direccionar el procedimiento de manera arbitraria, desconociendo la competencia y seguridad jurídica del Tribunal, por lo que la conducta del Consorcio impugnante debería ser drásticamente sancionado, por intentar desacreditar la autoridad del Tribunal con afirmaciones improcedentes y carentes de respeto. 31. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadela LeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Cuestión previa: sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que el Adjudicatario solicita que se declare improcedente y/o no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, debido a que, en los escritos de apelación y su subsanación, fechados el 5 y 7 de mayo de 2025 respectivamente, las firmas del representante Eduardo Francisco Sobones Vizcarra no serían manuscritas sino imágenes escaneadas o digitalizadas. Sostiene que ello contravendría lo establecido en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, que exige que el recurso sea suscrito por el Consorcio Impugnante o su representante. Las firmas insertadas serían reproducciones idénticas, con similitud en tamaño, trazo y ubicación, lo que evidenciaría el pegado de una imagen escaneada. Solicita que se requiera al Consorcio Impugnante la remisión de los originales de los escritos, a fin de corroborar esta observación. Invoca la Resolución N° 00021-2021-TCE-S1, que establece que el pegado de firmasnoconstituyesuscripciónválida,asícomolaResoluciónN.º2490-2024-TCE- S5, que concluye que la omisión de firma no puede ser materia de subsanación, correspondiendo tener por no presentado el recurso. Reitera que el recurso y su subsanación vulneran el literal h) del artículo 121 del Reglamento, al no contar con firma manuscrita ni digital, contraviniendo también lo señalado en las bases integradas, que expresamente prohíben el pegado de imágenes de firmas. Cita la Resolución N° 3233-2022-TCE-S5 y la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 como precedentes que establecerían la improcedencia por falta de firma válida. En ese sentido, menciona que el procedimiento de admisibilidad regulado en el artículo 122 del Reglamento, en el cual se exige que los requisitos de los literales c) y h) estén contenidos obligatoriamente en el primer escrito, caso contrario el recurso debe ser rechazado. Señala que la suscripción del recurso debe realizarse mediante firma manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269, precisando que una firma escaneada no tiene validez jurídica y no garantiza autenticidad ni integridad documental. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Cita los artículos 2 y 3 de la Ley N° 27269 y su Reglamento, señalando que solo las firmas digitales emitidas dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienen la misma validez que una firma manuscrita. Indica que, conforme a las bases integradas y a las bases estándar del OSCE, solo sonválidaslasfirmasmanuscritasodigitales,ynolasimágenesinsertadas,criterio que también debe aplicarse en la presentación del recurso de apelación. Precisa que, según el literal b) del artículo 122 del Reglamento, el requisito de firmanoessubsanable,por loquenopuedeaplicarse elprincipiodeinformalismo del TUO de la Ley N° 27444, ya que se afectaría la legalidad y los derechos del adjudicatario. Argumenta que no existiría norma que permita interpretar que una firma escaneada pueda sustituir una firma válida, citando también el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM. Menciona que esta omisión no fue advertida por la Mesa de Partes al momento delapresentación,peroque,alhabersidodetectadaporsurepresentadadurante el procedimiento impugnativo, debe ser valorada por el Tribunal. Solicita que se realice una prueba pericial, la cual podría ser asumida por su representada. Invoca el principio de verdad material del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, señalando que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar los hechos que motivan sus decisiones mediante los medios probatorios autorizados por ley. 2. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se llevó a cabo la pericia documentoscópica, a cargo del perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres, quien el 4 de junio de 2025 presentó ante el Tribunal el Informe Pericial en grafotecnia – documentoscopía, a través del cual concluyó lo siguiente: “(…) A. La imagen digitalizada de sello postfirma y firma con el texto: “CONSORCIO EFIENZA.- Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra.- REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO”, consignada en la vigésimo quinta página Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 del archivo digital materia de estudio (página impresa “23”), del documento de Interposición de Recurso de Apelación de fecha “Arequipa, 03 de mayo de 2025” presentado por CONSORCIO EFIENZA; ante el Señor Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE (Adjudicación Simplificada N° 001-2025- PERUPETRO – PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N° 0009-2024-PERUPETRO.- CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PARA LA IMPLEMENTACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE UN SISTEMA PARA LA TRANSMISIÓN REMOTA DE DATOS DE FISCALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS PARA LOS LOTES DEL NORESTE”); HA SIDO ELECTRÓNICAMENTE PEGADA O TRANSFERIDA DE DISTINTO DOCUMENTO; conforme al EXAMEN TÉCNICO Y COTEJO. B. Laimagendigitalizada de sellopostfirmay firmaconel texto: “CONSORCIO EFIENZA.- Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra.- REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO”, consignada en la vigésimo novena página del archivo digital materia de estudio (página impresa “1”), del documento con la sumilla: SUBSANO OBSERVACIÓN (EXPEDIENTE: 4252-2025-TCE) de fecha “Arequipa, 07 de mayo de 2025”, presentado por CONSORCIO EFIENZA; ante el Señor Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado del OECE (Adjudicación Simplificada N° 1-2025-PERUPETRO – Primera Convocatoria Derivada del Servicio para la Implementación, Operación y Mantenimiento de un Sistema para la Transmisión Remota de Datos de Fiscalización de Producción de Hidrocarburos para los Lotes del Noreste”); HA SIDO ELECTRÓNICAMENTE PEGADA O TRANSFERIDA DE DISTINTO DOCUMENTO; conforme al EXAMEN TECNICO Y COTEJO. C. Las imágenes digitalizadas de sellos postfirma y firmas con el texto: “CONSORCIO EFIENZA.- Eduardo Francisco Sobenes Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Vizcarra.- REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO”, obrantes en los documentos cuestionados descritos en los literales “A” y “B” de las conclusiones resultadodel análisis pericial; PROVIENEN DE UNA MISMA MATRIZ DIGITAL EN COMÚN; conforme al EXAMEN TECNICO Y COTEJO (…)”. 3. Conformepuedeapreciarse, elperitodeterminóquelas imágenesdigitalizadasde firma en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como en su subsanación (Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año), correspondientes al recurso de apelación, han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento. 4. En ese contexto, es pertinente traer a colación que, como es sabido, para su trámite, un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Reglamento. 5. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual derivael recurso. (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorci”. [el énfasis es agregado] 6. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddel recurso de apelación,para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitosde admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente;delocontrario,elrecursoesrechazadoporlaUnidaddeTrámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículoprecedenteessubsanadaporelapelantedentrodelplazomáximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación nocontiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida enel momento de lapresentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal,concede unplazomáximo dedos(2)díashábiles contadosdesde eldíasiguientedelanotificacióndelasobservacionesparalasubsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado ”. 7. Corresponde aclarar que, de manera expresa, el literal c) del artículo 122 del Reglamento señala que solo es posible subsanar los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, excluyendo a la nomenclatura del procedimiento (literal c) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h). Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 8. En este punto, conviene precisar que la ratio legis contenida en el artículo 122 del Reglamentoesque,enprincipio,existenrequisitosdeadmisibilidadinsubsanables (literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento), así como regular qué requisitos sí son subsanables y que, al no ser observados oportunamente, pueden ser subsanados en un momento posterior; lo que no puede determinar, bajo ningún supuesto, contravenir o vulnerar la naturaleza insubsanable de los requisitos que así han sido identificados. 9. En consecuencia, el mencionado literal d) del artículo 122 del Reglamento solo permite la subsanación de los requisitos de admisibilidad previstos en el literal c) del citado artículo, mas no los requisitos referidos a la nomenclatura del procedimiento (literal c) del artículo 121) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h) del artículo 121). 10. En este contexto, para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 11. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, el perito ha determinado expresamente que las imágenes digitalizadas de firma contenidas en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como en su subsanación (Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año) del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, puede corroborarse que no se tratan de firmas manuscritas; por lo que queda verificar si aquella constituye firmas digitales conforme al ordenamiento jurídico. 12. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónic”. (el énfasis es agregado) En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 “(…) Autenticación.-Es elprocesotécnicoque permitedeterminar laidentidadde la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Integridad.-Eslacaracterísticaqueindicaqueundocumentoelectróniconoha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. 13. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave priva.” (El subrayado es agregado). 14. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminosdescritosenelartículo2delaLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita,conformealanormativadelamateria ,siendoadmitidaporcualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento, es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a 9 cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica . 15. En este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en su numeral 1.7 Forma de presentación de ofertas, indican que los documentos deben contener una firma manuscrita y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar aplicables al presente caso ratifican ello, agregando que es permitida la presentación de documentos con 9Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM. digitales/lista-de-servicios-de-confianza-trusted-serviceslist-tslte INDECOPI: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas- Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 “firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales”.0 Lo expuesto solopermitecorroborarque,la regulación previstaen lacontratación pública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, esta Sala no encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto. 16. Corresponde recalcar que, según los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable; asimismo, tampoco corresponde la aplicación del principio de informalismo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien incentiva la interpretación favorable de la normativa para el administrado recurrente, condiciona su aplicación a la subsanación posterior dentro del procedimiento de dichas falencias, aspecto que, como se ha indicado, no es posible en este caso pues contravendría los citados dispositivos normativos. 17. Cabe agregar que, en el presente caso, respecto del literal h) del artículo 121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativa específica en materia de contratación pública que habilite realizar una interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienelamismavalidez y eficaciajurídicaque el uso de unafirmamanuscrita.Ental sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica”. 18. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, en primer orden, resulta necesario precisar que el cumplimiento del requisito de suscripción del recurso de apelación, previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, debe verificarse obligatoriamente en el primer escrito que se 1Para mayor información sobre la normativa de firmas y certificados digitales ingresar a: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/firmar-y-certificados-digitales Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 presente, tal como lo establece expresamente el literal b) del artículo 122 del mismo cuerpo normativo. Esta disposición no admite excepción ni subsanación posterior alguna. En ese sentido, la presentación de una declaración jurada legalizada por parte del representante común, no tiene eficacia jurídica para convalidar el incumplimiento posterior del requisito en cuestión, pues equivaldría a aceptar una subsanación que el Reglamento expresamente prohíbe. 19. En ese sentido, corresponde precisar que la exigencia de una firma en el recurso (y su subsanación), conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, no restringe el acceso al derecho de defensa ni vulnera la tutela administrativa efectiva, sino que responde a un control mínimo de legitimidad y autoría indispensable para asegurar la regularidad y seguridad del procedimiento impugnativo. Esta exigencia no constituye una barrera irrazonable al ejercicio del derecho, sino una condición formal objetiva y previsible, orientada a garantizar que quienes recurren a la vía impugnativa lo hagan conforme a las reglas establecidas, sin que ello suponga una afectación arbitraria o desproporcionada de sus derechos. En esesentido,enrelación conelargumentodelConsorcioImpugnantesobreque el recurso fue suscrito por el señor Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra, representante común del consorcio, conforme a la promesa formal de consorcio, corresponde reiterar que no se cuestiona su legitimidad como representante, sino la forma en quefigura la suscripción delrecurso,estoes, medianteelpegado de una imagen digitalizada, lo cual ha sido corroborado de manera concluyente por el informe técnico pericial emitido por el perito. Por tanto, no se trata de una discusión sobre representación, sino sobre la ausencia de una firma conforme a la normativa aplicable. De igual modo, cabe mencionar que, el informe pericial elaborado por el perito Gustavo Eduardo ArroyoTorres concluyede forma expresaque lasfirmasinsertas en los escritos de apelación y subsanación fueron electrónicamente pegadas o transferidasdedistintodocumento,yqueprovienendeunamismamatrizdigital común, descartando así la posibilidad de una digitalización genuina de un documento originalmente suscrito a mano. En esa línea, el Informe de Observación N.º 019-2025, presentado por el perito propuesto por el Consorcio Impugnante, no resulta suficiente para desacreditar las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial requerido por el Tribunal. El informe en mención se limita a cuestionar la idoneidad de aquél, sin aportar un Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 análisis independiente ni alternativo que confronte directamente los hallazgos contenidos en el informe emitido por el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres. Asimismo,cabeprecisarque,conformealnumeral173.2delartículo173del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, los administrados proponen pericias, a fin de que la administración las realice. En este punto, conviene precisar que el hecho de no contar con documentos originales es exclusiva responsabilidad del Consorcio Impugnante. De otra parte, debe resaltarse que el peritaje cuestionado identifica de manera concreta los documentos y páginas específicas en las que se ubican las firmas materia de observación, lo que permite descartar la alegación de falta de precisión. Por tanto, los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante no restanvalorprobatorioalinformepericialactuado,elcualconstituyeunelemento objetivo y suficiente para corroborar el incumplimiento del requisito de firma válido previsto en el artículo 121 del Reglamento. En consecuencia, este Colegiado considera que los argumentos del Consorcio Impugnante no desvirtúan la verificación efectuada en este caso, conforme al artículo122delReglamento,porloqueelrecursodeapelaciónpresentadocarece de unafirma en los términos exigidospor la normativa, lo que impide su admisión a trámite. 20. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el perito ha determinado que las imágenes digitalizadas de firma contenidas en el Escrito s/n presentado el 5 de mayo de 2025, así como en su subsanación (Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año) del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 21. Ahora bien, el artículo 128 del Reglamento es expreso al señalar que, al ejercer la potestad resolutiva, este puede resolver concluyendo que el recurso de apelación es infundado, fundado, improcedente o nulidad. 22. En consecuencia, mediante el presente pronunciamiento, en estricto, no se está ejerciendo potestad resolutiva sobre el fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento, debido que el Tribunal solo analiza el recurso de apelación cuando este haya sido debidamente admitido, lo que no ocurre en el presente caso. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 23. Por tanto, se concluye que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que el recurso no reunió los requisitos de admisibilidad, no correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo que imposibilita resolver conforme a los alcances del artículo 128 del Reglamento. 24. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que la terminología empleada ha sido contemplada en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, el cual establece que, procede la devolución de la garantía cuando, “Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”, lo que, si bien no ha sido contemplado en el artículo 128 del Reglamento, sí permite evidenciar, de manera fehaciente, que el recurso podría resolverse indicando solo quecarecedeobjetoemitirpronunciamientosobreelfondodelasunto ,aspecto 11 que justifica devolver la garantía en el presente caso. 25. En tal sentido, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser materia de subsanación, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, correspondiendo devolver la garantía conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: 1La conjunción “y” del literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento permite concluir que para devolver la garantía puede declararse la nulidad del procedimiento y señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, la conjunción “o” de la citada norma, permite concluir que la garantía se devuelve si solo se concluye, de manera independiente, i) nulidad o ii) que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria, convocada por PERUPETRO, para la contratación del servicio para la “Implementación, operación y mantenimiento de un sistema para la transmisión remota de datos de fiscalización de producción de hidrocarburos para los lotes del Noroeste”, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que el Adjudicatario solicita que se declare improcedente y/o no presentado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, debido a que en los escritos de apelación y su subsanación, fechados el 5 y 7 de mayo de 2025 respectivamente, las firmas del representante Eduardo Francisco Sobones Vizcarra no serían manuscritas sino imágenes escaneadas o digitalizadas. Sostiene que ello contravendría lo establecido en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, que exige que el recurso sea suscrito por el impugnante o su representante. Las firmas insertadas serían reproducciones idénticas,consimilitudentamaño,trazoyubicación,loqueevidenciaríaelpegado de una imagen escaneada. Solicita que se requiera al impugnante la remisión de los originales de los escritos, a fin de corroborar esta observación. Invoca la Resolución N.º 00021-2021-TCE-S1, que establece que el pegado de firmasnoconstituyesuscripciónválida,ylaResoluciónN.º2490-2024-TCE-S5,que concluye que la omisión de firma no puede ser materia de subsanación, correspondiendo tener por no presentado el recurso. Reitera que el recurso y su subsanación vulneran el literal h) del artículo 121 del Reglamento, al no contar con firma manuscrita ni digital, contraviniendo también Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 lo señalado en las bases integradas, que expresamente prohíben el pegado de imágenes de firmas. Cita la Resolución N.º 3233-2022-TCE-S5 y la Resolución N.º 2490-2024-TCE-S5 como precedentes que establecerían la improcedencia por falta de firma válida. En ese sentido, menciona que el procedimiento de admisibilidad regulado en el artículo 122 del Reglamento, en el cual se exige que los requisitos de los literales c) y h) estén contenidos obligatoriamente en el primer escrito, caso contrario el recurso debe ser rechazado. Señala que la suscripción del recurso debe realizarse mediante firma manuscrita o digital conforme a la Ley N.º 27269, precisando que una firma escaneada no tiene validez jurídica y no garantiza autenticidad ni integridad documental. Cita los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 27269 y su reglamento, señalando que solo las firmas digitales emitidas dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienen la misma validez que una firma manuscrita. Indica que, conforme a las bases integradas y a las bases estándar del OSCE, solo sonválidaslasfirmasmanuscritasodigitales,ynolasimágenesinsertadas,criterio que también debe aplicarse en la presentación del recurso de apelación. Precisa que, según el literal b) del artículo 122 del Reglamento, el requisito de firmanoessubsanable,por loquenopuedeaplicarse elprincipiodeinformalismo del TUO de la Ley N° 27444, ya que se afectaría la legalidad y los derechos del adjudicatario. Argumenta que no existiría norma que permita interpretar que una firma escaneada pueda sustituir una firma válida, citando también el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 052-2008-PCM. Menciona que esta omisión no fue advertida por la Mesa de Partes al momento delapresentación,peroque,alhabersidodetectadapor surepresentadadurante el procedimiento impugnativo, debe ser valorada por el Tribunal. Solicita que se realice una prueba pericial, la cual podría ser asumida por su representada. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Invoca el principio de verdad material del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, señalando que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar los hechos que motivan sus decisiones mediante los medios probatorios autorizados por ley. 2. Con relación a ello, el Consorcio Impugnante precisa que tanto el escrito de apelación como el de subsanación habrían sido firmados por el señor Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra, representante común del Consorcio Impugnativo, conforme a la Promesa Formal de Consorcio debidamente legalizada. Sostiene que el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento de Contrataciones faculta al representante común a suscribir el recurso de apelación en representación del consorcio, lo cual habría sido cumplido. Adjuntaunadeclaraciónjurada legalizada del representante común reconociendo su firma en los documentos presentados en el expediente N.º 4252-2025-TCE, negando cualquier irregularidad. Indicaqueelrecursohabríafirmadodeformamanuscritayluegodigitalizadopara su presentación ante el Tribunal, siguiendo la práctica habitual en procedimientos administrativos electrónicos. Manifiesta que el recurso fue admitido a trámite sin observaciones sobre la firma, porloquenocorresponderíauncuestionamientoextemporáneo,enaplicaciónde los principios de informalismo yconservacióndelacto administrativo establecidos en la Ley N.º 27444. 3. Con relación al requisito de admisibilidad cuestionado, el suscrito considera pertinente determinar si el recurso interpuesto cumple con lo establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, a fin de continuar con el análisis de procedencia y el fondo de la controversia. En ese contexto, para el suscrito, el literal h) del artículo 121 del Reglamento, sólo refiere que el recurso de apelación sea firmado por el impugnante o por su representante, sin hacer mención sobre la forma o tipología de la firma, es decir que sea manuscrita o digital. Concretamente, el legislador no ha establecido una exigencia o prohibición específica sobre la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que, únicamente Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 requiere que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Desde un aspecto comparativo, tenemos que no sucede lo mismo con la suscripción de las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, en donde el ordenamiento en contrataciones públicas si ha establecido una prohibición expresa para el pegado de la imagen de una firma o visto, exigiéndose que ésta sea manuscrita o digital. 4. En estecontexto,elsuscrito apreciaqueel Consorcio Impugnanteharemitidouna declaración jurada en la cual se manifiesta expresamente que el recurso de apelaciónfuesuscritoporelrepresentantecomúndelConsorcio,elseñorEduardo Francisco Sobenes Vizcarra. Esta manifestación de voluntad, respaldada por el reconocimiento expreso de la firma por parte del representante, cumple con el requisitodeadmisibilidadestablecidoenelartículo121,literalh),delReglamento. De esta manera, se verifica que el recurso impugnativo fue debidamente presentado con la firma correspondiente, lo que satisface los requisitos de forma sin necesidad de adherir a una tipología específica de firma, sea manuscrita o digital, como se cuestiona en el presente caso. 5. Lo anteriormente expuesto, se ampara en la aplicación del principio de informalismo,porel cuallasnormasdeprocedimientodebenserinterpretadasen forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, siendo que, en el presente caso, eldefecto de forma advertido por el Adjudicatario no debe conllevar a la afectación del derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 6. En ese sentido, el suscrito considera que no corresponde declarar inadmisible el recursodeapelaciónotenercomonopresentadoelrecursoporloshechostraídos a colación por el Adjudicatario, debiendo la Sala emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y proseguir con el análisis de procedencia del recurso impugnativo. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 6. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado es de $ 568,317.36 (quinientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 36/100 dólares americanos) al ser dicho monto superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 12 Unidad Impositiva Tributaria. Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto el Consorcio Impugnante impugnó el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 5 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 24 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Eduardo Francisco Sobenes Vizcarra, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13Cabe precisar que el 1 y 2 de mayo de 2025 fueron feriados. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 8. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: 9. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se declare improcedente o como no presentado el recurso impugnativo • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 11. Así, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario absolvió eltrasladodel recurso de apelación el 15de mayo de 2025, dentro del plazo legal establecido, sin formular nuevos cuestionamientos contra el Consorcio Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos serán delimitados únicamenteen función de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación y por el Adjudicatario en su escrito de absolución. 12. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 15. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. Sobre la experiencia del personal clave Sobre el personal clave - Líder del Proyecto 16. El impugnante, en su recurso de apelación, señala que el Adjudicatario habría presentado como experiencia del Líder de Proyecto un certificado que lo acredita como “Technical Manager”, sin detallar las funciones realizadas, lo cual impediría verificar si dicha experiencia corresponde a lo exigido en las bases integradas, que requieren experiencia en dirección de actividades de diseño e implementación de sistemasdeinstrumentacióny/ocomunicaciónenprocesosindustrialesdelsector energía y minas. 17. En ese sentido, precisa que, si bien las bases permiten validar experiencias que no coincidan literalmente con la denominación del puesto, sería una condición que se detallen las funciones desempeñadas, lo que no ocurriría en ese caso. Por ello, considera que dicha experiencia no debió ser convalidada. 18. Por su parte, el Adjudicatario sostiene respecto al Líder del Proyecto, indica que se presentó una constancia de trabajo emitida por su representada que acredita más de 5 años como Technical Manager, considera dicho cargo equivale a "directortécnico",cuyasfuncionesincluyenelliderazgodeactividadestécnicasen proyectos del sector energía y minas, cumpliendo con los requisitos de las bases. Además, alega que si bien cierto, los cargos no coinciden literalmente con los nombres de los perfiles exigidos, las funciones descritas corresponderían con las requeridas en las bases. Por tanto, las experiencias acreditarían fehacientemente la idoneidad del profesional. 19. Asu vez, la Entidad sostiene que, conforme a las bases integradas, el puesto requerido es el de Líder del Proyecto, con experiencia mínima de 5 años en Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 dirección de actividades de diseño y/o implementación de sistemas de instrumentación y/o comunicación en procesos industriales del sector energía y minas. En ese sentido, para acreditar dicha experiencia, el Adjudicatario presentó una constancia de trabajo que acredita al Sr. Danny Severo Sánchez Díaz como “Technical Manager” desde el 01 de abril de 2017 hasta el 10 de marzo de 2025. Al respecto, alega que, en el sector privado, las funciones están determinadas por los MOF y ROF internos y que el cargo de “Technical Manager” implica dirección técnica y supervisión de sistemas informáticos y de red, lo cual guarda relación con las actividades requeridas. Indica además que se presume la veracidad del certificado presentado, conforme alprincipiodepresuncióndeveracidaddelartículoIVdelTUOdelaLeyN.º27444. Por ello, concluyeque elSr.DannySeveroSánchez Díaz cumple con elrequisito de experiencia como Líder del Proyecto. 20. En este punto, a efectos de esclarecer la controversia formulada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. Así el sub literal B.4 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Líder del Proyecto”, estableció lo siguiente: Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 51 del PDF las bases integradas. *Extraído del folio 52 del PDF las bases integradas. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Líder del proyecto” acredite una experiencia mínima de cinco (5) años en dirección en actividades de diseño y/o implementación de sistemas de instrumentación y/o comunicación en procesos industriales en el sector energía y minas. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Además, se indica que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 21. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 8 presentó la constancia de trabajo del 10 de marzo de 2025, a efectos de acreditar la experiencia del señor Danny Severo Sánchez Díaz propuesto como personal clave “Líder del proyecto”, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, del citado certificado de trabajo el Adjudicatario certifica que el señor Danny Severo Sánchez Díaz labora en su representada ejerciendo el cargo “TechnicalManager” desdeel01deabrildel2017hastalaactualidad(10 de Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 marzo de 2025) en las labores encomendadas en los diferentes proyectos en los sectores de minería, energía, hidrocarburos, otros. 22. Enesecontexto,esteColegiadoadvierteque,sibienelAdjudicatariopresentóuna constancia de trabajo fechada el 10 de marzo de 2025, a favor del señor Danny Severo Sánchez Díaz, propuesto como personal clave “Líder del Proyecto”, dicha constancia se limita a señalar que el profesional se desempeñó en el cargo de “Technical Manager” desde el 1 de abril de 2017hasta el 10 de marzode 2025, sin detallar las funciones específicas desarrolladas en el marco de dicho cargo. 23. Ahora bien, respecto a los argumentos del Adjudicatario, este Colegiado advierte que su alegación parte de una premisa insuficiente, en tanto se limita a sostener que el cargo de “Technical Manager” equivale al de “Líder del Proyecto”, sin aportar documento alguno que describa las funciones específicas desempeñadas por el profesional propuesto. Si bien las bases integradas permiten validar experiencias bajo denominaciones distintas a la del perfil requerido, ello está condicionado a que se acredite, de manera clara y verificable, que las funciones realizadas corresponden a las previstas en las bases. En el presente caso, la constancia de trabajo presentada no detalla actividad alguna vinculada a las requeridas en las bases. 24. EncuantoalosostenidoporlaEntidad,sibienseñalaquelasfuncionesenelsector privado estarían reguladas por los MOF y ROF internos, lo cierto es que tales documentos no han sido presentados ni se ha proporcionado información complementaria que permita verificar el contenido funcional del cargo de “Technical Manager”. Asimismo, si bien invoca el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo IV del TUOde laLey N.º27444,dicho principio no exime al postor de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. En ese sentido, lo cuestionado no es la autenticidad del documento, sino la ausencia de contenido que permita establecer la correspondencia entre las funciones realizadas y el perfil técnico requerido. Por tanto,laexperienciadelprofesionalpropuestonopuede ser validadaparaefectos de calificación. 25. En ese sentido, si bien conforme a las bases integradas no resulta exigible que la denominacióndelpuestocoincidaliteralmenteconelperfilrequerido,serequiere que los documentos presentados permitan validar fehacientemente que las funciones efectivamente desempeñadas se correspondan con las actividades previstas en las bases para el puesto de “Líder del Proyecto”; es decir, experiencia en dirección de actividades de diseño y/o implementación de sistemas de Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 instrumentación y/o comunicación en procesos industriales del sector energía y minas. No obstante, de la constancia presentada por el Adjudicatario, no se advierte mención alguna a funciones concretas que permitan verificar tal correspondencia. 26. Por consiguiente, ante la ausencia de documentación complementaria que permita verificar el contenido funcional del cargo desempeñado, no es posible acreditar que la experiencia presentada por el señor Danny Severo Sánchez Díaz se alinee con las exigencias de las bases integradas, por lo que no corresponde considerar dicha experiencia como válida para efectos del cumplimiento del requisito de calificación. 27. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1delartículo128deReglamento,correspondedeclararfundadoesteextremo del recurso de apelación y, por su defecto, descalificar la oferta del Adjudicatario. Por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUND PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 21. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se descalificó la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. 22. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 24. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4047-2025-TCP-S3 I. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria, convocada por PERUPETRO S.A. para la contratación del servicio para la “Implementación, operación y mantenimiento de un sistema para la transmisión remota de datos de fiscalización de producción de hidrocarburos para los lotes del Noroeste”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. DescalificarlaofertapresentadaporlaempresaPiperSolutionsS.A.C.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025-PERUPETRO- Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025- PERUPETRO- Primera convocatoria, otorgada a la empresa Piper Solutions S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° AS-0001-2025- PERUPETRO- Primera convocatoria, al Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.) 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Efienza (conformado por las empresas Efienza S.A.C y Efienza Servicios General S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL ss. Llanos Torres Página 50 de 50