Documento regulatorio

Resolución N.° 00312-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (11 dejuliode2025)ocurrióconanterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 16 de setiembre de 2025”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7837/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001800 del 11 de julio de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendi...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (11 dejuliode2025)ocurrióconanterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 16 de setiembre de 2025”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7837/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001800 del 11 de julio de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2022, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001800 a favor del señor César Alonso Díaz Maturrano, en adelante el Contratista, para el “Pago por servicios diversos a Diaz Maturrano César Alonso mes mayo 2022”, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único 1 Obrante a folio 1672 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 0289-2024-OCI-UNJFSC del 1 de julio de 2024, presentado el 2 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) y recibido el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe de Control Específico N° 021- 2024-2-0212-SCE del 24 de junio de 2024, en el cual se indicó, principalmente, lo siguiente: • De la revisión y análisis efectuada a la documentación e información proporcionada por la Entidad, se ha evidenciado que la Entidad contrató, entre otros, al señor César Alonso Diaz Maturrano durante el periodo 2022 y 2023 bajo la modalidad de locador de servicios, a pesar de tener vínculo de parentesco de primer grado de consanguinidad con el rector de la Entidad, en contravención de las disposiciones establecidas en la normativa que regula las contrataciones con el Estado. • Esto es, mediante Resolución Rectoral N° 0887-2021-UNJFSC de 23 de diciembre de 2021, se reconoció al señor César Armando Diaz Valladares como Rector de la Entidad, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026. • Alrespecto,medianteOficioN°0469-2023-OCI-UNJFSCdel24deoctubrede 2023, dirigido al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura se solicitó las partidas de nacimiento de los señores César Alonso Díaz Maturrano y 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 a 77 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 César Armando Diaz Valladares; en respuesta mediante el Oficio N° 094- 2023-ORC/MPH del 31 de octubre de 2023, remitió las actas de nacimiento solicitadas. • De la revisión efectuada de los referidos documentos, se determinó que el señor César Alonso Diaz Maturrano es hijo del rector de la Entidad, ocupando el primer grado de parentesco de consanguinidad. • Noobstante,elrectordela Entidadsuscribióórdenesdeservicio,entreellas la Orden de Servicio, a nombre del señor César Alonso Diaz Maturrano [el Contratista], pese a que no se contaba con el documento de requerimiento de servicio que justifique precisamente la necesidad de su servicio (en el periodo marzo, mayo, setiembre, octubre 2022 y enero 2023), ni los términos de referencia (del periodo marzo a diciembre de 2022). • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación de la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Escrito s/n del 26 de mayo de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento 5 Obrante a folios 1022 a 1024 del expediente administrativo. Obrante a folios 1028 a 1033 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • La notificación del Decreto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador fue realizada de manera virtual, contraviniendo lo dispuesto en el numeral267.1delartículo 267delReglamento,delcualsedesprendeque la notificación se realizade manera personal yfísica; por lo tanto, al haberse vulnerado dicha disposición solicita que se declare la nulidad de la misma. • Refiere que, actualmente, se está siguiendo un proceso judicial, identificado con el Expediente N° 00285- 2025-0-1308-JR-LA-01, tramitado ante el Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Huaura - Sede NLPT, sobre desnaturalizacióndecontrato;elcualtienecomosustentoprincipallaOrden de Servicio. • Las pretensiones de dicho expediente se sustentan en el hecho que, desde queingresóalaborarel1demayode2016,haprestadoserviciospersonales para la Entidad, bajo la modalidad de "Locación de Servicios", y mediante “Contrato Administrativo de Servicio”; sin embargo, en el transcurso de los 7 años y 11 meses, donde desarrolló su actividad laboral, ocupó cargos y plazas que son parte de la estructura orgánica funcional de la Entidad, bajo dependencia y subordinación del personal jerárquico que configuran elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Por lo tanto, con ello, se evidenciaqueenrealidadsehamantenidounarelaciónlaboralpermanente, bajo el régimen laboral del D.L. N° 276. • Por lo tanto, en aplicación del inciso b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador; dado que, los hechos que lo motivan se encuentran sometidos a análisis judicial y se requiere contar con la respectiva sentencia. 5. Con Oficio N° 0511-2025-VRAC-UNJFSC del 6 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional referida a la Orden de Servicio. 6 Obrante a folios 1559 a 1560 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 6. Mediante el Oficio N° 0553-2025-VRAC-UNJFSC del 16 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional referente a la Orden de Servicio. 7. Mediante el Oficio N° 0553-2025-VRAC-UNJFSC del 16 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente información adicional referente a la Orden de Servicio. 9 8. Mediante el Oficio N° 0553-2025-VRAC-UNJFSC del 17 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente información adicional referente a la Orden de Servicio. 9. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025 , se dispuso realizar la rectificación material del Decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Donde dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (con RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conformeaLey, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001800 del 11.07.2022, (…). (…)” Debe decir: “(…) 7 Obrante a folio 1669 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 1663 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 1675 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 1686 a 1687 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (con RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conformeaLey, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,en el marcode lacontrataciónperfeccionada mediantela Orden deServicioN° 0001800 del 11.07.2022, (…). (…)” 10. Con Decreto del 24 de junio de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación, se precisó que la notificación se efectuó de conformidad al numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, y la solicitud de uso de la palabra; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 11. A través de Decreto del 30 de julio de 2025 , se programó audiencia pública para el 18 de agosto del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 13 12. Con Decreto del 30 de julio de 2025 , a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y su constancia de recepción. 13. Con el Escrito s/n del 14 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal,elContratistaacreditóasurepresentanteparaejercerelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 11 Obrante a folios 1690 a 1691 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 1694 a 1695 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 1698 a 1700 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 14. Por Decreto del 18 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por acreditado al representante legal designado por aquél. 15. El 18 de agosto de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 15 16. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025 , en virtud del Memorando N° D00016-2025-OECE-TCP del 3 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el Decreto 24 de junio de 2025, a través del cual, se dispuso la remisión del presente expediente a Sala. 17. Con Escrito s/n del 9 de setiembre del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista refiere, principalmente, que se le viene instaurando ocho (8) procedimientos administrativos sancionadores, por las ordenes de servicios emitidas por la Entidad, derivado a distintas Salas; sin embargo, el administrado, los hechos, las faltas imputadas, y la defensa ha sido la misma empleada en cada procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, en base al principio de predictibilidad jurídica, solicita que se tome en consideración la Resolución N° 5677-2025-TCP-S3 del 27 de agosto del 2025, donde se resolvió declarar no ha lugar a imposición de sanción en su contra. 18. A través del Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 21 de mayo de 2025 con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 15 Obrante a folio 1708 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 1716 a 1718 del expediente administrativo. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 19. Por Escrito s/n del 24 de agosto del 2025, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, en los mismos términos de sus primeros descargos y de la información adicional remitida. 20. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación, se precisó que la notificación se efectuó de conformidad al numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador y la solicitud de uso de la palabra; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitidael 11 de julio de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (11 de julio de 2022). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de Artículo 262 del Reglamento responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta b) Cuando el Poder Judicial ordene la para emitir la resolución. Si el Tribunal no se suspensión del procedimiento sancionador. pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos b) En los casos establecidos en el numeral en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente a literal c)del numeral 50.1 delartículo50delTUOdela LeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, tuvo lugar, supuestamente,el 11dejuliode2022,fechaenlaquesehabríaperfeccionadolarelacióncontractual a través de la Orden de Servicio. 20. Paramayordetalle,semuestralaimagende laOrdendeServicioN°0001800 del 17 11 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del señor Diaz Maturrano César Alonso (el Contratista), por el concepto de “Pago por servicios diversos a Diaz Maturrano Cesar Alonso mes mayo 2022”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Véase el detalle: 17 Obrante a folio 1672 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, tales como: i) el Comprobante de Pago N° 1806 del 21 de julio de 2023, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); ii) el Acta de Conformidad de Servicio de 25 de mayo de 2022, emitido a nombre del señor Cesar Alonso Diaz Maturrano por el servicio prestado y, iii) la Constancia de Pago de Transferencia Electrónica Ejercicio 2022de 5 de agostode 2023 anombre de Diaz Maturrano Cesar Alonso por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Véase las siguientes imágenes: Comprobante de Pago N° 1806 del 21 de julio de 2023 Acta de Conformidad de Servicio de 25 de mayo de 2022 Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica de 5 de agosto de 2022 Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 21. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 11 de julio de 2022: el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de julio de 2025. ii) 15 de julio de 2022: mediante el Oficio N° 0289-2024-OCI-UNJFSC del 1 de julio de 2024, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 16 de setiembre de 2025: el Contratista fue notificado por Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se reproduce a continuación: iv) 14 de octubre de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (11 de julio de 2025) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 16 de setiembre de 2025. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 19 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO (con RUC N° 10466409991), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001800 del 11 de julio de 2022, emitidaporlaUNIVERSIDADNACIONALJOSÉFAUSTINOSÁNCHEZCARRIÓN,para el “Pago por servicios diversos a Diaz Maturrano César Alonso mes mayo 2022”; 19“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00312-2026-TCP-S2 infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 23 de 23