Documento regulatorio

Resolución N.° 4046-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa, VALMER SYSTEMS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 100-2025-SEDAPAL, para la “Adquisición...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) La Entidad ha incumplido con la disposición contenida el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que señala “(…) La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no excedaloscuatro(4)díashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de notificado (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4289/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresa,VALMERSYSTEMSS.A.C.,contraelotorgamiento delabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°100-2025-SEDAPAL,para la “Adquisición de licencia para entorno de datos comunes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adel...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) La Entidad ha incumplido con la disposición contenida el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que señala “(…) La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no excedaloscuatro(4)díashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de notificado (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4289/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresa,VALMERSYSTEMSS.A.C.,contraelotorgamiento delabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°100-2025-SEDAPAL,para la “Adquisición de licencia para entorno de datos comunes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 100- 2025-SEDAPAL, para la “Adquisición de licencia para entorno de datos comunes”, con un valor estimado de S/ 353,838.12 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta ocho con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 25 de abril del mismo año, se declaró la pérdida de la buena pro. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa VALMER SYSTEMS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se revoque la pérdida de la buena pro y se proceda a la suscripción del contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. Dentro del plazo legal establecido en el artículo 141 del Reglamento, específicamente el 22 de abril de 2025 -esto es, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro- presentó la Carta s/n, adjuntando toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. ii. El25de abril de 2025, mediante Carta N°0279-2025-EPEC,la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, argumentando que no tenía la obligación de comunicar la fecha de suscripción del contrato, y que correspondía al postor presentarse el 24 de abril de 2025. Esta comunicación omite injustificadamente el hecho de que el Impugnante había presentado formalmente la documentación correspondiente el mismo 22 de abril y que el 24 de abril, pasadas las 16:00 horas, fue recién notificado de forma telefónica sobre la suscripción, con apenas minutos de anticipación. iii. El numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento establece claramente que, una vez presentada la documentación por parte del postor, la Entidad cuenta con un plazo máximo de dos (2) días hábiles para suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio. Esto responde al hecho de que únicamente la Entidad se encuentra en condiciones de verificar si los documentos presentados requieren observación o permiten proceder directamente a la firma del contrato. iv. Refiere que, exigir que el postor acuda por iniciativa propia a suscribir el contrato dentro de dicho plazo, sin notificación previa ni certeza de aprobación de la documentación, contradice abiertamente lo dispuesto por la norma. Es la Entidad la que debe comunicar oportunamente si el contrato ha sido aprobado para su suscripción. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 v. La Entidad le comunicó telefónicamente que debía presentarse antes de las 17:00horasalasoficinasdelEquipodeProgramaciónyEjecuciónContractual (EPEC), ubicadas en la Autopista Ramiro Prialé N° 210 – El Agustino. Dicha comunicaciónresultótardíaeinoportuna,imposibilitandorazonablementela asistencia en el corto margen de tiempo otorgado. vi. Ante esta situación, solicitó expresamente concretar la firma del contrato de manera electrónica, conforme al comunicado emitido por la Dirección del SEACE del OSCE del 21 de marzo de 2023, el cual promueve el uso de firma digital en los procedimientos de contratación. No obstante, la Entidad rechazó esta posibilidad, sin proporcionar justificación técnica o legal alguna. vii. El viernes 25 de abril de 2025, el representante legal se apersonó a las instalaciones de la Entidad con el fin de suscribir el contrato. Sin embargo, no fue atendido, negándosele de manera arbitraria la posibilidad de formalizar el perfeccionamiento contractual. viii. Sostiene que su actuación diligente fue obstaculizada por la propia Entidad, tanto por la falta de comunicación oportuna, como por la omisión de sus obligaciones reglamentarias en materia de suscripción contractual. 3. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 13 de mayo del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 3 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 2 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 4. El 16 de mayo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital paralasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),el InformeTécnicoLegalN°002-2025- AS N° 100-2024-SEDAPAL-SEGUNDA CONVOCATORIA a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El 24 de abril de 2025, mediante Carta s/n, el Impugnante presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en cumplimiento de lo solicitado por la Entidad. ii. Señala que no existe una obligación legal expresa para que la Entidad comunique formalmente al Impugnante la fecha exacta de suscripción del contrato. En virtud del principio de diligencia, corresponde al postor efectuar el seguimiento oportuno del procedimiento, a fin de cumplir con sus obligacionesdentrodelosplazosestablecidos.Noobstante,ypeseanoestar obligada a ello,la Entidadproporcionó información al Impugnante respecto a la fecha programada para la suscripción del contrato. iii. El plazo límite para la suscripción del contrato se fijó para el 24 de abril de 2025. Sin embargo, en dicha fecha el representante legal del Impugnante no se apersonó a las instalaciones de la Entidad para suscribir el contrato correspondiente. iv. Frente a esta inasistencia, la Entidad actuó en estricto cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento de la Ley. En ese sentido, ante la omisión del Impugnante de concurrir en la fecha señalada, se procedió a declarar la pérdida del otorgamiento de la buena pro por causa imputable a su parte. 5. MedianteelDecretodel19demayode2025,se precisóquelaEntidad cumpliócon registrar el Informe Técnico Legal N° 002-2025-AS N° 100-2024-SEDAPAL-SEGUNDA CONVOCATORIA; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 620296, debidamente notificado el 13 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo del mismo año. 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 6. Mediante el Decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de mayo del mismo año, a las 12:00 horas. 7. A través del Escrito s/n, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogadodel Impugnante, yel representanteyabogado dela Entidad. 9. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL. 1) Enaudiencia públicarealizada el27de mayode2025,elrepresentante dela Entidad, afirmó que, si bien el GerentedeLogística de la Entidad cuenta con firma electrónica; a la fecha, no se encuentra implementada la firma electrónica de los contratos que corresponde que sean suscritos por la Entidad. En tal sentido, se le requiere: - Sírvase informar de forma clara y precisa cuáles son los alcances o a qué se refiere con el hecho que no se encuentra “implementada” la firma electrónica para los contratos a suscribir por parte de la Entidad. (…) B. A LA EMPRESA VALMER SYSTEMS S.A.C. 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada puede firmar electrónicamente contratos a ser suscritos por ésta. (…)” 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, y señaló lo siguiente: i. Desde el 19 de diciembre de 2023, el representante legal, señor Oswaldo Valiente, cuenta con un Certificado Digital emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), vinculado a su Documento Nacional de Identidad (DNI). Este certificado lo habilita para firmar electrónicamente Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 cualquier tipo de documento, incluida la suscripción de contratos mediante medios digitales. ii. DeacuerdoconlainformacióndisponibleenelportaloficialdeRENIEC,dicho certificado digital confiere a la firma electrónica la misma validez jurídica que una firma manuscrita, conforme a lo establecido por la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. iii. AdjuntacomosustentoelContratodePrestacióndeServiciosdeCertificación Digital N° 04567548, con Ficha Registral N° 01012553, de fecha 19 de diciembre de 2023. En el documento, específicamente en la sección "Términos de uso y aceptación del certificado digital", se establece expresamente que la firma digital tiene la misma eficacia legal que la firma manuscrita. iv. Refiere que RENIEC emitió a favor del señor Oswaldo Valiente los siguientes certificados digitales: a) Certificado de Autenticación, que permite validar su identidadalaccederaplataformasdigitalessegurasdelEstado, b)Certificado de Firma Digital, que le faculta a suscribir documentos electrónicos con plena validez legal, equiparable a una firma manuscrita conforme a la legislación vigente, y c) Certificado de cifrado, utilizado para proteger la información digital mediante encriptación, garantizando su confidencialidad. v. Señala que,el representante legal se encontraba plenamentehabilitado para firmarelectrónicamenteelcontratotitulado“AdquisicióndeLicenciasparael Entorno de Datos Comunes (COE)” con la Entidad, conforme al marco legal vigente y los mecanismos de certificación reconocidos oficialmente. vi. Como prueba adicional de la utilización válida de su firma digital en el marco de contrataciones con el Estado, adjunta el Contrato N° 039-2023- DEVIDNOZFCO-UE006-UA, suscrito electrónicamente con DEVIDA en diciembre de 2023, el cual fue aceptado sin observación por dicha entidad. 11. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 003-2025-AS N° 100-2024- SEDAPAL-SEGUNDA CONVOCATORIA, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, y señaló lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 i. MedianteMemorandoN°2899-2025-EPECdel3juniode2025seinformóque mediante Memorando N° 933-2025-ETIC, se informó lo siguiente: ii. “(…)Enesesentido,elETICconfiguróenelSistemadeTramiteDocumentario en el despacho del EPEC el tipo documento Contratos, pero debido a su naturaleza y de acuerdo a lo consultado con el área usuaria, estos tipos de documento deben de ser firmados por una persona externa (Representante Legal del proveedor) y un trabajador de SEDAPAL (Gerente de Logística y Servicios) y el sistema STDC es un aplicativo de uso interno(…)” iii. Precisar que, a la fecha, la Entidad no ha suscrito contratos derivados de un procedimiento de selección con firma electrónica, siendo todos los contratos firmados a mano alzada. iv. Refierequelafirmadigitalnosiempreeslaopciónmásrecomendable,yaque no todos los proveedores cuentan con firma electrónica, lo que adicional a ello, no permite la identificación de la persona que lo firma y no es posible certificar su identidad. 12. Mediante el Decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 353,838.12 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta ocho con 12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Oswaldo ValienteNeyra,conformealAsientoA00001delaPartidaelectrónicaN°13735202 del certificado de vigencia presentado. d) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. e) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. f) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. g) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro, sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 h) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare la nulidad de la Carta N° 0279-2025-EPEC a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro y se disponga el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 12. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad del acto administrativo comunicado mediante la Carta N° 0279-2025-EPEC. ✓ Se disponga el perfeccionamiento del contrato. c. Fijación de puntos controvertidos. 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel13demayode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),razónporlacualaquélloscon interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 15. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, contenida en la Carta N° 0279-2025-EPEC. ii. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que se proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespeta lasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 de prelación,aplicándose para talefectolos factores deevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarlapérdidadelabuena pro del procedimiento de selección, contenida en la Carta N° 0279-2025-EPEC. 23. El Impugnante refiere que el 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal previsto en el artículo 141 del Reglamento, presentó la documentación requerida para el perfeccionamientodelcontrato.Noobstante,laEntidad,medianteCartaN°0279- 2025-EPEC del 25 de abril de 2025, declaró la pérdida automática de la buena pro, alegando que el postor no se presentó el 24 de abril del 2025 a suscribir el contrato, pese a que recién fue notificado ese mismo día, pasadas las16:00horas, a través de una llamada telefónica. Señala que según el numeral 141.1 del Reglamento, es la Entidad la que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de los documentos, debe suscribir el contratoo formularobservaciones. Por tanto,exigirque elpostor acuda sinuna notificación previa ni certeza sobre la aprobación de su documentación contraviene la norma. Precisa que, ante la comunicación extemporánea, el postor solicitó suscribir el contrato mediante firma digital, conforme al Comunicado del OSCE de marzo de 2023, pero la Entidad rechazó esta alternativa sin justificación. Incluso cuando el representante legal se apersonó el 25 de abril a las instalaciones para suscribir el contrato, se le negó la atención, impidiendo así el perfeccionamiento del mismo. En consecuencia, la pérdida de la buena pro es atribuible a la actuación deficiente de la Entidad, que no cumplió con sus obligaciones de comunicación oportuna ni garantizó condiciones mínimas para la formalización contractual, a pesar de la conducta diligente del postor. 24. Porsuparte,laEntidadmedianteel InformeTécnicoLegalN°002-2025-ASN°100- 2024-SEDAPAL-SEGUNDA CONVOCATORIA señaló que no existe una obligación legal expresa para que la Entidad comunique formalmente al Impugnante la fecha exacta de suscripción del contrato. En virtud del principio de diligencia, corresponde al postor efectuar el seguimiento oportuno del procedimiento, a fin de cumplir con sus obligaciones dentro de los plazos establecidos. No obstante, y pese a no estar obligada a ello, la Entidad proporcionó información al Impugnante respecto a la fecha programada para la suscripción del contrato. Precisaqueelplazolímiteparalasuscripcióndelcontratosefijóparael24deabril de 2025. Sin embargo, en dicha fecha el representante legaldel Impugnante no se Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 apersonó a las instalaciones de la Entidad para suscribir el contrato correspondiente. Frente a dicha inasistencia, la Entidad declaró la pérdida del otorgamiento de la buena pro por causa imputable al Impugnante. 25. Como se advierte, la impugnación versa respecto del cuestionamiento al acto que disponelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección.Enesesentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo siguiente: “(…) 141.1 Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere.Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo a la recepción de la orden de copra o de servicio. (…) 141.3Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 26. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en elexpedienteadministrativo,asícomolainformaciónregistradaenelSEACEpues, es en función de ello que podrá determinarse si la pretensión del Impugnante debe ser amparada. 27. Ahora bien, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, en el presente caso,el31demarzode2025,seregistróendichaplataformaelotorgamientode la buena pro. Sobre ello, está acreditado que el consentimiento de la buena pro delprocedimientodeselecciónfuepublicadoenelSEACEel 8deabrildelmismo año. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido dicho consentimiento, el Impugnante debía presentar la documentación exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplía el 22 de abril de 2025. 28. Al respecto, se advierte que, el 22 de abril de 2025, dentro del plazo previsto, el Impugnante presentó a la Entidad la Carta s/n, mediante la cual adjuntó la documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato, conforme se aprecia: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 29. Asimismo, la Entidad señala que, el contrato tenía como fecha límite de suscripción el 24 de abril de 2025; sin embargo, el representante legal del Impugnante no se apersonó a las instalaciones de la Entidad para la firma del contrato. 30. Por tal motivo, la Entidad, mediante la Carta N° 0279-2025-EPEC del 25 de abril de 2025 comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro, por no haberse apersonado a suscribir el contrato en la fecha establecida. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 31. Alrespecto,elImpugnanteseñalaqueconformealnumeral141.1delReglamento, es la Entidad quien debe suscribir el contrato o formular observaciones dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los documentos, por lo que no puedeexigirsealpostoracudirsinnotificaciónprevianicertezasobrelavalidación de su documentación. Asimismo, precisa que solicitó la suscripción del contrato mediante firma digital, de acuerdo con el comunicado del OSCE (marzo de 2023); sin embargo, la Entidad rechazó esta posibilidad sin justificación. Incluso cuando el representante legal se apersonó el 25 de abril de 2025, se le negó la atención. En consecuencia, atribuye la pérdida de la buena pro a la falta de diligencia de la Entidad, que incumplió sus deberes de comunicación oportuna y de facilitar la formalización del contrato, a pesar del actuar diligente del postor. 32. Porsuparte,laEntidadseñalóquenoexisteunaobligaciónlegalexpresaparaque la Entidad comunique formalmente al Impugnante la fecha exacta de suscripción del contrato. En virtud del principio de diligencia, corresponde al postor efectuar el seguimiento oportuno del procedimiento, a fin de cumplir con sus obligaciones dentro de los plazos establecidos. No obstante, y pese a no estar obligada a ello, laEntidadproporcionóinformaciónalImpugnanterespectoalafechaprogramada para la suscripción del contrato. 33. Alrespecto,cabeseñalarquedeacuerdoconelnumeral141.1delartículo141del Reglamento, una vez que el Impugnante presenta la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se debe suscribir el contrato o formular observaciones. 34. Con relación a la firma del contrato, se debe tener en cuenta que en la parte final del capítulo V - Proforma del Contrato de las Bases Integradas, bajo la indicación de “Importante” se señaló lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la proforma del contrato señaló como “Importante” que dicho documento -haciendo referencia al contrato- puede ser firmado digitalmente si ambas partes cuentan con firma digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Asimismo, cabe precisar que dicha información se encuentra dentro de las bases estándar que corresponden al presente procedimiento de selección. 35. Sobreelparticular,cabeprecisarque enaudienciapúblicarealizadael27demayo de2025,elrepresentantedelaEntidad,afirmóque,sibienelGerentedeLogística de la Entidad cuenta con firma electrónica; a la fecha, ésta no se encuentra implementadaenloscontratosquecorrespondequeseansuscritosporlaEntidad. 36. En dicho escenario, mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que informe cuáles son los alcances respecto a que no se encuentra Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 “implementada” la firma electrónica para los contratos a suscribir por parte de la Entidad;yalImpugnanteserequirióqueinforme,sisurepresentadapuedefirmar electrónicamente contratos. 37. En respuesta a lo solicitado, el Impugnante señaló que su representante legal, cuenta desde el 19 de diciembre de 2023 con un Certificado Digital emitido por RENIEC, que le habilita legalmente para firmar documentos electrónicamente, incluidalasuscripcióndecontratos,conformealaLeyN°27269.Precisóquedicho certificado, le confiere a la firma digital la misma validez jurídica que la firma manuscrita, hecho ratificado en el contrato de servicios de certificación digital y sus términos de uso. Por otro lado, precisó que RENIEC emitió a favor de su representante legal, tres certificados: autenticación, firma digital y cifrado, lo que garantiza tanto su identidad como la seguridad de la información. Señaló que su representante legal se encontraba plenamente facultado para suscribir digitalmente el contrato del procedimiento de selección con la Entidad. 38. Asimismo, se verifica que el Impugnante presentó la documentación que lo sustenta: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 39. Por su parte, la Entidad, señaló que el uso de la firma digital está restringido a documentos administrativos gestionados a través del Sistema de Trámite Documentario Corporativo. Asimismo, precisó que, actualmente, la Entidad no ha suscrito contratos derivados de procedimientos de selección mediante firma electrónica, utilizándose únicamente firmas manuscritas. Asimismo, argumentó que la firma digital no siempre es recomendable, debido a que no todos los proveedores cuentan con ella, y se señala que su uso puede dificultar la verificación de identidad del firmante. 40. Al respecto, en primer término, se ha verificado que de acuerdo a lo establecido en la propia proforma del contrato (capítulo V de las bases integradas), se reconoce expresamente la posibilidad de suscripción del contrato mediante firma digital, siempre que ambas partes cuenten con dicho mecanismo. 41. En segundo término, es importante mencionar que, por un lado, se aprecia que el Impugnante acreditó contar con su certificado de firma digital vigente; y por el otro lado, la misma Entidad ha señalado que su gerente de logística cuenta con firma digital. Asimismo, mediante Memorando N° 933-2025-ETIC, el Equipo de Tecnología de la Información y Comunicaciones, informó que en el Sistema de Tramite Documentario de la Entidad, se consideró en el despacho del Equipo de Programación y Ejecución Contractual (EPEC) el tipo documento “Contratos”, es más adjunta la pantalla donde se visualiza dicho tipo de documento: 8Deacuerdoa loinformadoporlosrepresentantesdelaEntidadenaudienciapúblicadel5dejuniode2025,informó que gerente de logista e la persona autorizada para la firma del contrato. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 42. Ahora bien, considerando lo informado por el Equipo de Tecnología de la Información y Comunicación de la Entidad, así como por el Impugnante, se evidencia que ambas partes contaban con firma digital vigente, dado que, en el caso de la Entidad, tenía habilitada en su Sistema de trámite documentario, la opción de “contratos” para la firma digital. 43. En esa línea de ideas, la negativa de la Entidad respecto a la suscripción del contrato mediante la firma digital, carece de motivación y contradice lo establecido en las mismas Bases Integradas, pues si bien señala que el aplicativo es de uso interno, ello significa que el funcionario de la Entidad sí puede suscribir el mismo, pudiendo gestionarse posteriormente la firma digital de la otra parte del contrato, más aún cuando ambas partes cuentan con firma digital, de acuerdo a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Siendo así,no existe una justificación legal nimaterial,por parte de la Entidad que impida el cumplimiento de lo dispuesto en las Bases Integradas, siendo que su actuar ha obstaculizado el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. 44. Por otro lado, la Entidad, señaló que no se han suscrito contratos derivados de procedimientos de selección con firma electrónica, empleándose solo firmas manuscritas. Finalmente, argumentó que la firma digital no siempre es recomendable,debidoaquenotodoslosproveedoreslaposeenypuededificultar la verificación de identidad del firmante. Al respecto, cabe precisar que conforme se indicó en los fundamentos anteriores, mediante Memorando N° 933-2025-ETIC, se informó que el Equipo de Tecnología delaInformaciónyComunicacióndelaEntidadconfiguróenelSistemadeTramite DocumentarioeneldespachodelEquipodeProgramaciónyEjecuciónContractual de la Entidad el tipo documento “Contratos”, motivo por el cual el hecho que a la fecha solo se hayan empleado firmas manuscritas en los contratos, no significa que exista impedimento para la suscripción de los contratos mediante firma digital, siempre que se cumpla con el hecho que ambas partes cuenten con la misma. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 Ahora bien, respecto a que no es recomendable el uso de la firma digital, cabe precisar que la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, establece que la firma digital tiene el mismo valor legal y probatorio que una firma manuscrita, siempre que cumpla con los requisitos establecidos. En ese sentido, la Entidad, salvo prueba en contrario, no podríadesconocerla verificación de la identidad del firmante que le otorga una firma digital reconocida por una entidad certificadora autorizada, más aún cuando se encontraría habilitada con su uso y las bases integradas han considerado dicha posibilidad. 45. Por lo expuesto, se advierte que la Entidad no cumplió con lo establecido en las bases integradas, así como con las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicablesalpresenteprocedimientodeselecciónreferidaaquelaspartespueden hacer uso de la firma digital para la suscripción del contrato, pues la proforma del Contrato incluida en éstas, precisa que dicho documento puede ser firmado digitalmente, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y considerandoquetantolaEntidadcomoelImpugnanteteníanhabilitadaslafirma digital, no existía impedimento para suscribir el contrato correspondiente, motivo por el cualcorresponderevocarel acto de la declaración de la pérdida dela buena pro. 46. Asimismo, este Colegiado considera que, se debe poner en conocimiento del Titular de la Entidad y y de su Órgano de Control Institucional, las irregularidades advertidas, para que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, se adopten las acciones correctivas pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso. 47. Porlasconsideracionesexpuestas,deconformidadconlodispuestoenelliteralb) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararfundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que resulta pertinente revocar la comunicación de la pérdida de la buena pro, expresada en la Carta N° 0279-2025-EPEC del 25 de abril de 2025. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que se proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha resuelto revocar el acto de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 0279- 2025-EPEC del 25 de abril de 2025, en consecuencia, corresponde disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en el Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 artículo 141 del Reglamento, por lo que corresponde declarar fundado en ese extremo el recurso de apelación interpuesto. 49. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclarado fundado,de conformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo132del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALMER SYSTEMS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 100-2025- SEDAPAL, para la “Adquisición de licencia para entorno de datos comunes”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 0279-2025-EPEC del 25 de abril de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa VALMER SYSTEMS S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04046-2025-TCP- S1 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme lo expuesto en el fundamento 46 del presente pronunciamiento. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28