Documento regulatorio

Resolución N.° 4045-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adu...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los documentos antes reseñados solo describe el tiempo de experiencia de los señores Huiman Sarabia Giancalo y Araujo Terrones Franco, sin embargo, no se advierte que en dicha experiencia se haya hecho referencia alguna a los certificados de trabajo cuya falsedad y/o inexactitud ha sido cuestionada, más aún si se tiene en cuenta que no se ha acreditado la falsedad e inexactitud de los mismos”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada e informacion inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021- HRDT - Primera Convocatoria, para la contratación “Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los documentos antes reseñados solo describe el tiempo de experiencia de los señores Huiman Sarabia Giancalo y Araujo Terrones Franco, sin embargo, no se advierte que en dicha experiencia se haya hecho referencia alguna a los certificados de trabajo cuya falsedad y/o inexactitud ha sido cuestionada, más aún si se tiene en cuenta que no se ha acreditado la falsedad e inexactitud de los mismos”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada e informacion inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021- HRDT - Primera Convocatoria, para la contratación “Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT”, convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de mayo de 2022, el Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT - Primera Convocatoria, para la contratación “Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT”, con un valor estimado ascendente a S/ 4’277,443.03 (cuatro millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con 03/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 3 de junio del mismo año, se adjudicó la buena pro a favor de la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, en Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 3’588,000.00 (tres millones quinientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles). El 7 de julio de 2022, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 15- 2022-HRDT/OL/OEA/DG., en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000083-2023-OSCE-SPRI , presentado el 7 de marzo de 2023en laMesade PartesdelTribunalde Contrataciones Públicas,enadelante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° D000500-2022-OSCE-SPRI [EXPEDIENTE DIC N° 711-2022], el cual da cuenta de los cuestionamiento formulados por la empresa Proxus Security S.A.C., en adelante la Denunciante, mediante el cual puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción. 3. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) remita Informe Técnico Legal de su asesoría; ii) señalar y numerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta, y los documentos que lo acrediten; iii)remita copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL , 3 presentado el 6 de noviembre de 2024, la Entidad brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 18 de octubre del mismo año. 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada con información inexacta, en el marco del procedimiento de 1Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo 2Documento obrante a folios 57 a 59 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a través de las Cédulas de Notificación N° 88149/2024.TCE y N° 88148/2024.TCE, obrante a folios 60 al 62. 3Documento obrante a folios 64 a 68 del expediente administrativo Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentación falsa o adultera y/o información inexacta • Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2021 hasta la fecha (04-04-2022). • Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, emitido por la Gerente General de la empresa Zeus Segurity And Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. • Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Araujo Terrones Franco Junior por haber laborado como “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica” desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2020. Documentación con información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 27 de mayo de 2022, suscrito por Gerente General de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. • Documento denominado “Supervisores” sin fecha, visado por el Gerente de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Huamán Sarabia Giancarlo Melchor con una experiencia de 3 años y 3 meses. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 • Documento denominado “Operador de sistema de videovigilancia” sin fecha, visadopor el Gerente de la empresa GrupoZeusService S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Araujo Terrones Franco Junior con una experiencia de 3 años y 3 meses. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Adjudicatario el 29 de noviembre de 2024, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Oficio N° 003413-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, presentado el 3 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la resolución de nombramiento de su representante. 7. A través del Informe Técnico N° 000128-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, presentado el 16 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, que da cuenta de los daños ocasionados a la Entidad, derivados de la presentación de los documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Refiere que no existe declaración por parte del emisor de los certificados detrabajo,enlaquesehayanegadosuemisión,oquesehayamanifestado su adulteración. ii) Asimismo, señala que para los cargos de supervisión y monitoreo del sistema de video vigilancia, no se requería contar con autorización y registro previo ante SUCAMEC. iii) Para acreditar la información señalada en los certificados de trabajo, ha presentado los Certiadultos correspondiente a los señores Giancarlo Melchor Huiman Sarabia y Franco Junior Araujo Terrones. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de diciembre de 2024, el Adjudicatario remitió copia de la vigencia de poder que acredita a su gerente general y la copia de su DNI. 10. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación remitida por la Entidad a través de su Oficio N° 003413-2024- GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL. 11. A través del Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 15 del mismo mes y año. 12. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de ese mismo mes y año. 13. MedianteescritoN°2,presentadoel12defebrerode2025antelaMesadePartes Virtualdel Tribunal, el Adjudicatario informó ladesignación de sus representantes para la audiencia pública programada. 14. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Adjudicatario. 15. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, la Primera Sala Tribunal, requirió lo siguiente: “(…) A LA SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL - SUCAMEC: Enelprocedimientoadministrativo sancionadorseguidocontralaempresa GRUPOZEUSSERVICE S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT - Primera Convocatoria, efectuada por HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO, para la contratación ?Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT?; se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse informar y/o remitir a este Tribunal los siguientes: Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 · El registro SUCAMEC de la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105) · El Reporte de SUCAMEC de las siguientes personas: - HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR - ARAUJO TERRONES FRANCO JUNIOR 2. Cabe precisar que como parte de la oferta presentada por la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, en la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT, aquella presentó los siguientes certificados de trabajo [cuyas copias se adjuntan]: - Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, a favor del señor HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2021 hasta la fecha. - Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, a favor del señor HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. - Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, a favor del señor ARAUJO TERRONES FRANCO JUNIOR por haber laborado cómo “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica” desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2020. Al respecto, se le requiere a fin de que puedan informar a este Tribunal si, de conformidad a la normativa aplicable vigente, en los periodos indicados en los referidos certificados las personas señaladas, tenían la obligación de registrase y contar con el carnet SUCAMEC para realizar las labores que dichos documentos detallan. (…) A LA EMPRESA GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C: Enelprocedimientoadministrativosancionadorseguidocontralaempresa GRUPOZEUSSERVICE S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT - Primera Convocatoria, efectuada por HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO, para la contratación “Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT”; se requiere, lo siguiente: 3. Sírvanse informar y/o remitir a este Tribunal los siguientes: · Copia de la documentación (legible) que acredite de manera fehaciente la prestación de los servicios de los señores HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR y ARAUJO Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 TERRONES FRANCO JUNIOR (tales como solicitudes de pago, comprobantes de pago u otros), en los periodos y funciones detallados(as) en los certificados objeto de cuestionamiento que se señalan a continuación: - Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, a favor del señor HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2021 hasta la fecha. - Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, a favor del señor HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. - Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, a favor del señor ARAUJO TERRONES FRANCO JUNIOR por haber laborado cómo “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica” desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2020. (…)”. 16. Mediante escrito N° 3, presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la ampliación de plazo para remitir la información solicitada mediante Decreto del 3 de ese mismo mes y año. 17. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Adjudicatario a través de su escritoN° 3,presentado el 8 de ese mismo mes y año, toda vez que la Sala contaba con plazos perentorios e improrrogables para resolver. 18. Mediante escrito N° 4, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 3 de ese mismo mes y año. 19. A través del Oficio Nº 00407-2025-SUCAMEC-GG, presentado el 21 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, remitió entre otros, el Informe N° 00101-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP, en el cual remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 3 de ese mismo mes y año. 20. Con Decreto del 2 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA ZEUS SEGURITY AND SERVICE S.A.C. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT - Primera Convocatoria, efectuada por el Hospital Regional Docente de Trujillo, la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, ha presentado como parte de su oferta, el documento presuntamente emitido a nombre de su representada denominado“CertificadodeTrabajodefecha3dejuniode2014”,otorgadoafavordelseñor HUIMANSARABIAGIANCARLOMELCHORporhaberlaboradocomo “Supervisordeseguridad” desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Sírvaseinformar sieldocumentoantesseñaladohasidoadulterado;encasoseaafirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…) B. A LA EMPRESA GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C A fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionadorseguido contra su presentada, porsu supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT - Primera Convocatoria, efectuada por HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO, para la contratación ?Servicio de seguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT?; se requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar si los documentos denominados: i) Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022; y, ii) Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en los documentos señalados en el numeral anterior es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 3) Sírvase informar si los documentos antes señalados han sido adulterados; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de los documentos originalmente suscritos. (…)”. 21. A través del Escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025, la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando habersuscritolosdocumentosenconsulta,agregandoquelosmismosnohansido adulterados y tampoco contienen información inexacta. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 22. Medianteescritos/n,presentadoel5dejuniode2025,laempresaZEUSSEGURITY AND SERVICE S.A.C. brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando habersuscritolosdocumentosenconsulta,agregandoquelosmismosnohansido adulterados y tampoco contienen información inexacta. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfracción comoalasancióny asusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las estén relacionadas con el cumplimiento Entidades, al Tribunal de Contrataciones deunrequerimiento,factordeevaluación del Estado, al Registro Nacional de o requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una Supervisor de las Contrataciones del ventaja o beneficio concreto en el Estado (OSCE) y a la Central de Compras procedimiento de selección o en la Públicas–Perú Compras. En el caso de las ejecución contractual. Tratándose de Entidades siempre que esté relacionada información presentada a Tribunal de con elcumplimiento de unrequerimiento, ContratacionesPúblicas,alRNPo alOECE, factor de evaluación o requisitos que le la ventaja o el beneficio concreto debe represente una ventaja o beneficio en el estar relacionado con el procedimiento procedimiento de selección o en la que se sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de m) Presentar documentos falsos o Contrataciones del Estado, al Registro adulterados a las entidades contratantes, Nacional de Proveedores (RNP) o al al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Organismo Supervisor de las RNP, al OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficiooventajadebeestarrelacionada (…) con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 j) Presentar documentos falsos o 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal adulterados a las Entidades, al Tribunal de es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las c) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la infracciones previstas en los literales i), j), Central de Compras Públicas– Perú k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de Compras. la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni (…) mayor de veinticuatro meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal deContratacionesdelEstado,sinperjuicio Porlacomisióndelainfracciónprevistaen de las responsabilidades civiles o penales elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87 por la misma infracción, son: de la presente ley, la sanción por imponer (…) no puede ser menor de veinticuatro b) Inhabilitación temporal: Consiste en la meses ni mayor de sesenta meses. privación,porunperiododeterminadodel ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación esnomenordetres(3)mesesnimayorde treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitaciónesnomenordetreintayseis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre elparticular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 No obstante, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 6. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. 7. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 8. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 9. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o aPerú Compras ysiempre que –en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley , establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 13. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentación falsa o adultera y/o información inexacta • Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2021 hasta la fecha (04-04-2022). • Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Araujo Terrones Franco Junior por haber laborado como “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica” desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2020. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 • Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, emitido por la Gerente General de la empresa Zeus Segurity And Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. Documentación con información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 27 de mayo de 2022, suscrito por Gerente General de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. • Documento denominado “Supervisores” sin fecha, visado por el Gerente de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Huamán Sarabia Giancarlo Melchor con una experiencia de 3 años y 3 meses. • Documento denominado “Operador de sistema de videovigilancia” sin fecha, visadopor el Gerente de la empresa GrupoZeusService S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Araujo Terrones Franco Junior con una experiencia de 3 años y 3 meses. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la información que obra en la plataforma del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), se aprecia que la oferta fue presentada el 27 de mayo de 2022 de manera electrónica, en las cuales 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069 “Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 obra la oferta presentada por el Adjudicatario, donde además obran los documentos objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador. Para mayor evidencia se visualiza la siguiente imagen: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los literales a) y b) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 16. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 01 de marzo de 2021 hasta la fecha (04-04-2022). Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 b) Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., a favor del señor Araujo Terrones Franco Junior por haber laborado como “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica” desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2020. Cabe indicar que dichos documentos fueron presentados por el Adjudicatario, como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia de su personal clave. 17. En ese sentido, de los argumentos expuestos por la Denunciante y por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, se advierte que el Adjudicatario habría presentado información falsa y/o inexacta respecto a la experiencia consignada en los certificados de trabajo. 18. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadopor susupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 19. Enrazóndeloexpuesto,yaefectosdecontarconelementosdejuicioalmomento de resolver, con Decretodel 2 de junio de 2025, se requirió a la empresa Grupo Zeus Service S.A.C., informar si los documentos cuestionados fueron emitidos por surepresentadaysidichosdocumentoshabríansidoadulteradosensucontenido, para lo cual se le remitió copia de los documentos en consulta. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 20. En atención a dicho requerimiento, a través del Escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025, la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, a través de su gerente general, informó lo siguiente: Conforme se advierte, la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C ha confirmado de forma expresa haber emitido los documentos en cuestión, agregando que los mismos no han sido adulterados. 21. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos objeto de cuestionamiento, toda vez que, en el expediente administrativo, obra la manifestación expresa del emisor [GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C], confirmando la emisión de los documentos cuestionados, por lo que no resulta posible sostener que dichos documentos sean falsos o adulterados, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posibleatribuirresponsabilidad al Adjudicatario por lacomisiónde lainfracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 24. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principioderetroactividadbenigna,correspondeanalizarloshechosconsiderando la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 25. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. En esa línea, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. En el presente caso, de los argumentos expuestos por la Denunciante y por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, se advierte que el Adjudicatario habría presentado información inexacta respecto a la experiencia consignada en los certificados de trabajo cuestionados, toda vez que en dichos documentos se indica que su personal clave habría adquirido su experiencia con anterioridad a la fecha en que habrían adquirido su carnet de seguridad para la realización de dichas labores. Agrega la Denunciante que, la prestación de servicios de seguridad privada, a la que alude los documentos cuestionados, es una actividad regulada por Ley, cuya supervisión y fiscalización, a nivel nacional, se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC. En ese sentido, indica que SUCAMEC establece que, para prestar servicios de seguridadyvigilanciaprivada, sedebecontarconel carnetdeseguridad,aefectos de validar su experiencia en seguridad. 28. Al respecto, se reproducen los documentos objeto de cuestionamiento: Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2022 2020 29. Conforme se observa, el Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, fue emitido a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor, por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 1 de marzo de 2021 hasta la fecha (04 de abril de 2022). 30. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por SUCAMEC a través de su Informe N° 00101-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP, en el cual remitió información en atención a lo señalado en los certificados objeto de cuestionamiento. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 “(…) 3.5. Por consiguiente, con respecto al reporte de las dos (02) personas: HUIMAN SARABIA GIANCARLO MELCHOR, y ARAUJO TERRONES FRANCO JUNIOR, se comunica que, conforme a la revisión de nuestra Base de Datos, se encuentran registrados en el Módulo “Información de Vigilantes” del Sistema de Seguridad, para mayor detalle revisar el Anexo N° 01, donde también se podrá visualizar el historial de empresas donde ha trabajado, y relación de cursos del vigilante. 3.6. Ahora bien, en cuanto a los certificados de trabajo en consulta, se advierte que, de acuerdo al artículo 56 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1213, que regula los servicios de seguridad privada, se considera personal de seguridad a aquella persona natural que presta y desarrolla servicios de seguridad privada debidamente capacitada y autorizada para realizar actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. 3.7. La autorización del personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada es el título habilitante que la SUCAMEC otorga al personal de seguridad que presta o desarrolla servicios de seguridad privada, de conformidad con las modalidades reguladas en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1213. Cabe indicar que, la autorizacióndelpersonaldeseguridadtieneunavigenciadetresaños, sujeto a renovación y contados a partir de la fecha de emisión del mismo, con excepción del personalde seguridadque presta el Servicio IndividualdeSeguridadPersonal(SISPE),cuyavigenciaestásupeditada a la fecha de vencimiento de su autorización, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. La materialización de la autorización se realiza mediante la emisión del correspondiente carné de identidad,el cual es emitido actualmente como “Carné electrónico de Servicios de Seguridad Privada”, a nombre del personal de seguridad, y se encuentravinculadoanombredelaempresadeseguridadprivadaque gestionó dicha autorización. 3.8. Por lo antes expuesto, se informa que, el personal de seguridad tiene la obligación de portar el carné de identidad vigente durante el desempeño de sus funciones, de conformidad al literal a) del artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1213. De igual manera, corresponde Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 indicar que, de conformidad al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, el personal de seguridad debe portar su carné vigente, para su plena identificación durante la prestación o desarrollo de los servicios de seguridad privada el cual debe corresponder a la modalidad autorizada de los servicios de seguridad privada y, a la empresa de seguridad con la cual el personal de seguridad tiene vínculo laboral vigente. (…)”. Conforme seaprecia,elDecreto LegislativoNº1213,establece que la autorización del personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada eseltítulohabilitantequelaSUCAMECotorgaalpersonaldeseguridadquepresta o desarrolla servicios de seguridad privada, dicha autorización del personal de seguridad tiene una vigencia de tres años, sujeto a renovación y contados a partir de la fecha de emisión del mismo. La materialización de la autorización se realiza mediante la emisión del correspondiente carné de identidad, el cual es emitido actualmente como “Carné electrónico de Servicios de Seguridad Privada”, a nombre del personal de seguridad,yse encuentra vinculado a nombredela empresade seguridadprivada que gestionó dicha autorización. En esa línea, para que una persona pueda ejercer labores de seguridad privada, necesariamente debe contar con la autorización respectiva emitida a través del respectivo carnet de identidad vigente. 31. En ese sentido, como parte de la documentación remitida por SUCAMEC, obra el el Anexo N° 01, que detalla el historial de empresas en las que ha trabajado el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor, así como los datos relacionados a la vigencia de su respectivo carnet. Conforme se visualiza a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Nótese que, en la base de datos de SUCAMEC no obra registro de las empresas en las que habría laborado el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor; no obstante, sí se aprecia que su carnet por el cual se le autorizó realizar los servicios de seguridad privada, estuvo vigente desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2025, es decir, por un plazo de tres (3) años. En ese sentido, de las bases de datos de SUCAMEC no es posible determinar si dicho profesional habría realizado servicios de seguridad privada [supervisor de seguridad]afavordelaempresaGrupoZeusServiceS.A.C.,másaúnsienelmismo historialremitidoporlamencionadaentidad,respectodelreportedelasempresas en las que habría trabajado el señor Huiman Sarabia, solo se indica que “no se encontraron resultados”, lo cual no implica que no haya laborado para la referida empresa. Por otro lado, si bien en el mencionado reporte se indica la vigencia del carnet de autorización para realizar servicios de seguridad, es decir, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2025; no obstante, no existe certeza si anterior a dicho periodo, el señor Huiman Sarabia también habría contado con dicha autorización, más aún si la misma está sujeta a renovación. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 32. Sinperjuiciodeloexpuesto,cabeprecisarqueelartículo27delDecretoLegislativo N° 1213, ley que regula los servicios de seguridad privada, establece que la supervisión del personal de seguridad que integra una empresa está a cargo de una empresa capacitada y registrada como supervisor de seguridad privada ante la SUCAMEC. Del mismo modo, el artículo 66 de su Reglamento, establece que los servicios de seguridad se prestan obligatoriamente bajo la dirección de un supervisor de seguridad debidamente registrado ante la SUCAMEC. En ese sentido, si bien el Decreto Legislativo N° 1213, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015; no obstante, dicha ley recién entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el mismo diario, es decir, a partir del 13 de mayo de 2023; por lo que, es a partir de dicha fecha en que las empresas prestadoras del servicio de seguridad (como ocurre con la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C), se encontraban obligadas a contar con autorización por parte de SUCAMEC para que su personal designado como supervisor de seguridad, pueda ejercer dicha labor. De lo antes indicado, se concluye que, durante el periodo en que el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor ejerció el cargo de “Supervisor de seguridad” para la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C [desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 4 de abrilde2022),noseencontrabaobligadoarequerirpreviamenteunaautorización por parte de SUCAMEC para ejercer dicha labor. 33. En ese sentido, de lo antes analizado, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar que la información obrante en el Certificado de Trabajo de fecha 4 de abril de 2022, sea no concordante con la realidad, debiendo permanecer incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto del Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020 34. Conforme se observa, Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, fue emitido a favor del señor Araujo Terrones Franco Junior, por haber laborado para la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C. como “Operador de cámaras de videovigilanciaelectrónica”desdeel19dediciembrede2016hastael16demarzo de 2020. 35. En ese sentido, como parte de la documentación remitida por SUCAMEC, obra el el Anexo N° 01, que detalla el historial de empresas en las que ha trabajado el Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 señor Araujo Terrones, así como los datos relacionados a la vigencia de su respectivo carnet. Conforme se visualiza a continuación: Comoseaprecia,deacuerdoalabasededatosqueobraenSUCAMEC, seadvierte queel señorAraujo Terroneshatrabajadoendiversasempresas,entre estas,para GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C.; no obstante, de dicho reporte se advierte que las labores efectuadas por parte del señor Araujo Terrones Franco Junior habrían estado relacionadas a “vigilancia privada” y no como “Operador de cámaras de videovigilancia electrónica”. 36. Por otro lado, en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1213, ley que regula los servicios de seguridad privada, se ha establecido que los mismos se desarrollan bajo las siguientes modalidades: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Como se advierte, dentro de estas modalidades de los servicios de seguridad privada no se encuentra comprendido el cargo asumido por el señor Araujo Terrones, esto es, el de “Operador de cámarasdevideovigilancia electrónica”; por lo que, dicha labor no se encontraba sujeta a ser autorizada por parte de SUCAMEC. 37. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que si bien el Decreto Legislativo N° 1213, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015; no obstante, dicha ley recién entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el mismo diario, es decir, a partir del 13 de mayo de 2023; por lo que, es a partir de dicha fecha en que las empresas prestadoras del servicio de seguridad (como ocurre con la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C), se encontraban obligadas a contar con autorización por parte de SUCAMEC para que su personal pueda ejercer las labores de seguridad asignadas 38. En ese sentido, de lo antes analizado, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar que la información obrante en el Certificado de Trabajo de fecha 18 de junio de 2020, sea no concordante con la realidad, debiendo permanecer incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 39. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la inexactitud de los certificados de trabajo antesanalizados,ensalvaguardadela garantíajurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad al Adjudicatario por la comisión de la Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 40. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, emitido por la Gerente General de la empresa Zeus Segurity And Service S.A.C., a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo del 2014. Cabe indicar que dichos documentos fueron presentados por el Adjudicatario, como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia de su personal clave. 41. En ese sentido, de los argumentos expuestos por la Denunciante y por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, se advierte que el Adjudicatario habría presentado información falsa y/o inexacta respecto a la experiencia consignada en el certificado de trabajo. 42. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadopor susupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 43. Enrazóndeloexpuesto,yaefectosdecontarconelementosdejuicioalmomento de resolver, con Decreto del 2 de junio de 2025, se requirió a la empresa Zeus SegurityAnd Service S.A.C.,informar siel documento cuestionado fue emitido por su representada y si dicho documento habría sido adulterado en su contenido, para lo cual se le remitió copia del documento en consulta. 44. En atención a dicho requerimiento, a través del Escrito s/n, presentado el 5 de junio de 2025, la empresa ZEUS Segurity and Service S.A.C, a través de su gerente general informó lo siguiente: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Conforme se advierte, la empresa Zeus Segurity And Service S.A.C. ha confirmado de forma expresa haber emitido el documento en cuestión, agregando que dicho documento no ha sido adulterado. 45. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 46. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento objeto de cuestionamiento, toda vez que, en el expediente administrativo, obra la manifestación expresa del emisor [Zeus Segurity And Service S.A.C.], confirmando la emisión del documento cuestionado, por lo que no resulta posible sostener que dicho documento sean falso o adulterado, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 47. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posibleatribuirresponsabilidad al Adjudicatario por lacomisiónde lainfracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta inexactitud 48. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 49. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50. En esa línea, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 51. En el presente caso, de los argumentos expuestos por la Denunciante y por la Entidad a través de su Informe Técnico N° 000023-2024-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, se advierte que el Adjudicatario habría presentado información inexacta respecto a la experiencia consignada en el certificado de trabajo cuestionado, toda vez que en dicho documento se indica que su personal clave habría adquirido su experiencia con anterioridad a la fecha en que habría adquirido su carnet de seguridad para la realización de dichas labores. Agrega la Denunciante que, la prestación de servicios de seguridad privada, a la que alude el documento cuestionado, es una actividad regulada por Ley, cuya supervisión y fiscalización, a nivel nacional, se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 En ese sentido, indica que SUCAMEC establece que, para prestar servicios de seguridadyvigilanciaprivada, sedebecontarconel carnetdeseguridad,aefectos de validar su experiencia en seguridad. 52. Al respecto, se reproduce el documento objeto de cuestionamiento: 53. Conforme se observa, el Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, fue emitido a favor del señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor, por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo de 2014. 54. Al respecto, como parte de la documentación remitida por SUCAMEC, obra el Anexo N° 01, que detalla el historial de empresas en las que ha trabajado el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor, así como los datos relacionados a la vigencia de su respectivo carnet. Conforme se visualiza a continuación: Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Nótese que, en la base de datos de SUCAMEC no obra registro de las empresas en las que habría laborado el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor; solo se advierte que su carnet por el cual se le autorizó realizar los servicios de seguridad privada, estuvo vigente desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2025, es decir, por un plazo de tres (3) años. En ese sentido, de las bases de datos de SUCAMEC no es posible determinar si dicho profesional habría realizado servicios de seguridad privada [supervisor de seguridad] a favor de la empresa Zeus Segurity And Service S.A.C.., toda vez que en el historial remitido por la mencionada entidad, respecto del reporte de las empresas en las que habría trabajado el señor Huiman Sarabia, solo se indica que “no se encontraron resultados”, lo cual no implica que no haya laborado para la referida empresa. Por otro lado, si bien en el mencionado reporte se indica la vigencia del carnet de autorización para realizar servicios de seguridad, es decir, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2025; no obstante, no existe certeza si anterior a dicho periodo, el señor Huiman Sarabia también habría contado con dicha autorización, más aún si la misma está sujeta a renovación. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 55. Sinperjuiciodeloexpuesto,cabeprecisarqueelartículo27delDecretoLegislativo N° 1213, ley que regula los servicios de seguridad privada, establece que la supervisión del personal de seguridad que integra una empresa está a cargo de una empresa capacitada y registrada como supervisor de seguridad privada ante la SUCAMEC. Del mismo modo, el artículo 66 de su Reglamento, establece que los servicios de seguridad se prestan obligatoriamente bajo la dirección de un supervisor de seguridad debidamente registrado ante la SUCAMEC. En ese sentido, si bien el Decreto Legislativo N° 1213, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015; no obstante, dicha ley recién entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el mismo diario, es decir, a partir del 13 de mayo de 2023; por lo que, es a partir de dicha fecha en que las empresas prestadoras del servicio de seguridad (como ocurre con la empresa ZEUS SEGURITY AND SERVICE S.A.C.), se encontraban obligadas a contar con autorización por parte de SUCAMEC para que su personal designado como supervisor de seguridad, pueda ejercer dicha labor. De lo antes indicado, se concluye que, durante el periodo en que el señor Huiman Sarabia Giancarlo Melchor ejerció el cargo de “Supervisor de seguridad” para la empresa ZEUS SEGURITY AND SERVICE S.A.C. [desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo de 2014), no se encontraba obligado a requerir previamente una autorización por parte de SUCAMEC para ejercer dicha labor. 56. En ese sentido, de lo antes analizado, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar que la información obrante en el Certificado de Trabajo de fecha 3 de junio de 2014, sea no concordante con la realidad, debiendo permanecer incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 57. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la inexactitud del mencionado documento, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad al Adjudicatario por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. 58. En este extremo, corresponde analizar si la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 27 de mayo de 2022, suscrito por Gerente General de la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C, es inexacta o no y si la misma está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Para una mejor apreciación resulta oportuno graficar el documento cuestionado: Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 59. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Adjudicatario se responsabilizó de la veracidad de los documentos e información presentada. 60. Sobre el particular, en el Decreto del 27 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se imputó que el anexo en análisis contendría información inexacta, al haber declarado ser responsable de la veracidad del documento que está siendo cuestionado en el presente procedimiento. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 61. En esa línea, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 62. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no contiene información inexacta, toda vez que no hace referencia ni se incluye en su contenido al documento determinado como inexacto, siendo la misma una expresión genérica consignada por el Adjudicatario, cuyo objeto es comprometerlo a cumplir sus obligaciones y que tenga presente que es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada, por lo que, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener lo contrario. 63. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales e) y f) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. 64. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: ❖ Documento denominado “Supervisores” sin fecha, visado por el Gerente de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Huimán Sarabia Giancarlo Melchor con una experiencia de 3 años y 3 meses. Para mayor ilustración se muestra el mencionado documento: Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 ❖ Documento denominado “Operador de sistema de videovigilancia” sin fecha, visado por el Gerente de la empresa Grupo Zeus Service S.A.C (con R.U.C. N° 20487869105), en el que se consigna al señor Araujo Terrones Franco Junior con una experiencia de 3 años y 3 meses. Para mayor ilustración se muestra el mencionado documento: 65. Conforme se observa, en los documentos antes reseñados solo describe eltiempo de experiencia de los señores Huiman Sarabia Giancalo y Araujo Terrones Franco, sin embargo, no se advierte que en dicha experiencia se haya hecho referencia Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 alguna a los certificados de trabajo cuya falsedad y/o inexactitud ha sido cuestionada, más aún si se tiene en cuenta que no se ha acreditado la falsedad e inexactitud de los mismos. 66. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de los documentos cuestionados, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentran premunidos; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 67. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos analizados precedentemente; razón por la cual, no se configura las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente), por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaGRUPOZEUS SERVICE S.A.C con R.U.C. N° 20487869105, por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsa oadulterada e informacióninexacta como partedesuofertaanteelHOSPITALREGIONALDOCENTEDETRUJILLO,enelmarco del Adjudicación Simplificada Nº 12-2022-HRDT derivada de Concurso Público N° 02-2021-HRDT -PrimeraConvocatoria,para la contratación“Serviciodeseguridad y vigilancia privada e integral en las instalaciones del HRDT”, por los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04045-2025-TCP-S1 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 42 de 42