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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, pues no se ha acreditado un control efectivo entre ambas empresas, y mucho menos una relación de parentesco o afinidad entre aquéllos (…)”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 6729/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,de acuerdoa lo previsto en los literales o) y s)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta resp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, pues no se ha acreditado un control efectivo entre ambas empresas, y mucho menos una relación de parentesco o afinidad entre aquéllos (…)”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 6729/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,de acuerdoa lo previsto en los literales o) y s)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 02 de febrero de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la 2 Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500065639 , en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de soporte para la gestión del proceso de activos fijos”, a favor de la empresa T-COLABORA S.A.C., en adelante el Contratista, por la suma de S/ 29,441.46 (veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y uno con 46/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor o igual a nueve 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Obrante a folios 546 y 547 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) , en la oportunidad en la que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta SEAL GG/AL-0119-2023 del 16 de mayo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta. 5 A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe AD/LO-0309-2023 de 15 de mayo de 2023, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • En el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2022 y abril del 2023, el Contratista contrató con su representada diversos servicios, dentro de los cuales se encuentra la Orden de Servicio. • AtravésdelOficioN°032-2023-OCI/5183de27deabrilde2023,elÓrgano de Control Institucional de la Entidad (OCI), adjuntó el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 004-2023-2- 5183-AOP5 , mediante el cual informó que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado; debido a que su Representante Legal, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, también es accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., siendo que ésta última se encuentra inhabilitada para contratar con el estado. • Es así que, mediante Resolución N° 109-2021-TCE-S3 de 15 de enero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal, para participar en procedimiento de selección por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta ante el Seguro Social de Salud. 3Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “decreto de urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición la vigencia del decreto de urgencia nº 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”.urgencia nº 012-2022, amplía 4 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 11 y 15 del expediente administrativo. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 • Asimismo, con Resolución N° 258-2023-TCE-S4 de 20 de enero de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal, sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal, por el periodo de 39 meses, al haberse determinado su responsabilidad de presentar, en la etapadeejecución contractual,documentaciónfalsa a Electro OrienteS.A. • Bajo esa premisa, teniendo en cuenta que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es Representante Legal de la empresa T-Colabora S.A.C. y también es Accionista y Representante Legal de la empresa Representaciones yServicios Global Selva S.R.L.conforme seapreciaenlas imágenes de las Partidas Registrales de ambas empresas, y que de la información que figura en el Buscador de Proveedores del Estado, se verifica que existe una vinculación efectiva entre ambas, se evidencia que el Contratista habría contratado con la Entidad a pesar de estar impedido de contratar con el Estado, encontrándose inmerso en el impedimento contemplado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Mediante Formulario de Derivación N° 2023-24319003-AREQUIPA y el Oficio N° 001036-2023-CG/GRAR del 29 de mayo de 2023, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Gerente Regional de Control II de la Gerencia Regional de Control de Arequipa, comunicó que el Contratista habría incurrido en causalde infracción, para tal efecto señaló principalmente lo siguiente: • En virtud de la Denuncia Autogenerada N°DEN.2023.0001191 del 23 de mayo de 2023-Expediente N°0820230150475 de 23 de mayo de 2023, ha evidenciado que el Contratistaduranteel 2022 y2023, ha sido beneficiado con el otorgamiento de buena pro por la suma de S/ 178,128.91 (ciento setenta y ocho mil ciento veintiocho con 91/100 soles), en diversas órdenes de servicio emitidas por la Entidad. • Asimismo,haevidenciadoque,delacomposicióndelContratista,laseñora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, identificada con DNI: 73707397, conformaría la empresa en calidad de accionista. En esa misma línea, también se ha evidenciado que, de la composición de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., la señora Nelixa Cecilia Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Pereyra Cachique, conforma la empresa en calidad de accionista, y que a su vez dicha empresa, de acuerdo al portal “Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente”, tendría dos sanciones de inhabilitación vigentes, las mismas que fueron aplicadas cuando la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, formaba parte de la misma. • En virtud a lo expuesto, comunica los hechos descritos, para que, de ser necesario, el Tribunal de Contrataciones del Estado tome las acciones que correspondan conforme a su competencia y atribuciones legales. 4. Mediante Decreto de 24 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador el Asiento N° C00003 de la Partida Registral N°11060902 de la Oficina Registral de Maynas correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., documento obtenido a través de consulta por internet- SUNARP. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. El documento con supuesta información inexacta consiste en: Supuesta documentación con información inexacta ✓ Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 30.01.2023, suscrita por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, en calidad de Representante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C., en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” (p. 552 del archivo PDF) 6 Obrante a folios 677 al 680 del expediente administrativo Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el Contratista fue notificado el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Compras Públicas Eficientes - OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Primera Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Nelixa Cecilia Cachique Pereyra”. 7Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Debe decir: “Nelixa Cecilia Pereyra Cachique”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en el nombre de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique quien estaría vinculada al Contratista. 4. En mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo. Por ello, se tienen por rectificados con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segundacuestiónprevia: sobrela competenciapara determinarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a nueve (9) UIT. 5. Demanerainicial,esteTribunalconsiderapertinenteevaluarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a nueve (9) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 6. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisió8 del Organismo Especializado para las Compras Públicas Eficientes -OECE , conforme a lo siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). 8Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 7. De igual manera, resulta pertinente indicar que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLey,establecenrespectoalainfracciónpasibledesanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casos a quese refiereel literal a)del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 8. En concordancia con lo descrito, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “Decreto de urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el Decreto de Urgencia Nº 012-2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”. El cual señala lo siguiente: “Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montosigualesoinferioresanueve(9)UnidadesImpositivasTributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo.” (El resaltado es agregado). 9. Por tanto, considerando que la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, y que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a lasnueve (9)UIT; esdecir, por encimade los S/ 44,550.00 (cuarentaycuatro mil quinientoscincuentacon00/100soles)yquelaOrdendeServiciofueemitidapor el monto de S/ 29,441.46 (veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y uno con 46/100 soles), es decir, un monto inferior a las nueve (9) UIT, encontrándose dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 10. Se concluye que, las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador son susceptibles de sanción por parte delTribunal.Elloenvirtud delodispuestoenelnumeral3delDecretodeUrgencia N.º 016-2022, en concordancia con lo establecido en el literal a) del numeral 5.1 delartículo5delTUOdelaLey,ynumerales50.1y50.2delartículo50delamisma norma, Por tanto, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad del Contratista en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, correspondiendo evaluar la configuración de las infracciones imputadas. Tercera Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 11. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes,postores,proveedoresysubcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a losproveedores, participantes, postores, contratista87.1. Son infracciones administrativas pasibles de subcontratistas y profesionales que se desempeñan sanción a participantes, postores, proveedores y como residente o supervisor de obra, cuando subcontratistas las siguientes: (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadasconelcumplimiento deunrequerimiento, i) Presentar información inexacta a las Entidades, al factor de evaluación o requisitos y que incidan Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro necesaria y directamente en la obtención de una Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y aselección o en la ejecución contractual. Tratándose de la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el información presentada a Tribunal de Contrataciones caso de las Entidades siempre que esté relacionada conPúblicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio el cumplimiento de un requerimiento, factor de concreto debe estar relacionado con el procedimiento evaluación o requisitos que le represente una ventaja que se sigue ante estas instancias. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información Artículo 90. Inhabilitación temporal presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores (RNP) oalOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), elen los siguientes supuestos: beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las no puede ser menor de seis meses ni mayor de responsabilidades civiles o penales por la misma veinticuatro meses”. infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esno menordetres(3) meses ni mayordetreintay seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 12. Para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 13. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 14. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el nuevo Reglamento. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 15. Además, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, más aún cuando no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 16. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 17. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 18. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el el artículo 11 del TUO de la Ley General de Contrataciones Públicas. 21. Con relación al primer requisito, en el expediente administrativo, obra copia del Pedido de Compra N° 4500065639 de fecha del 02 de febrero de 2023, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 29,441.46 (veintinueve Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 mil cuatrocientos cuarenta y uno con 46/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Como se aprecia, la Orden de Servicio aparece fechada y firmada por el Contratista, lo cual genera certeza sobre su recepción ocurrida el mismo 02 de febrero de 2023. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 22. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se contrató con una Entidad del Estado; por loque, resta determinar si, a dicha fecha [02 de febrero 2023], el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Sobre el impedimento establecido en el o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Cabe recordar que, la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUOde la Ley,según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyenoparticipanensuaccionariadoo cualquierotracircunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” 24. Como se puede advertir, el aludido impedimento restringía la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a las personas naturales o jurídicas impedidas o inhabilitadas que buscan eludir tal condición, usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 El referido impedimentopersigue evitar que, a través de figuras jurídicas como las referidas, se logren concretar fraudes a la ley, utilizando tales figuras como mecanismos para evitar las consecuencias gravosas que supone una sanción por haber infringido la leyuotrosimpedimentos que,por razonesde transparencia, el legislador ha considerado establecer. 25. De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como, que las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la oportunidad de la constitucióndelanueva empresay/odelafusión,larelacióndeparentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la firma societaria que hayan empleado para dicho fin. 26. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está inmerso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado y conformación societaria la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. (persona jurídica sancionada). 27. De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección desde el 12 de julio de 2018 hasta el 12 de enero de 2019 según lo dispuesto en la Resolución N° 1315-2018-TCE-S1; del 2 de noviembre 2022 hasta el 22 de marzo de 2026 según lo dispuesto en la Resolución N° 440-2021-TCE-S3, y desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026, según lo dispuesto en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4. 28. Sobre esta empresa, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Iquitos de la SUNARP, sobre “Nombramiento de mandatarios y modificación de estatutos”, se puede advertir que por escritura públicadel18demarzode2014seacordónombrar como sociosfundadores,alos Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 señoresJairoPrinceSánchezGonzalesyMithzyFinelyBoullosaRíos,designándose además como Gerente General al señor Jairo Prince Sánchez Gonzales, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 29. Asimismo, de la información consignada en el Asiento B00005 de la Partida Electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente a la empresaRepresentaciones yServicios GlobalSelva S.R.L.,porescriturapública del 31 de enero de 2019 otorgada ante Notario Público Rafael Edson Changaray Segura, se acordó modificar parcialmente el estatuto de la sociedad en lo que corresponde al artículo 6°, el mismo que quedó modificado de la siguiente manera: “Artículo 6°.- El capital está divido y representando por 208,107 participaciones de un valor nominal de S/1.00 cada una distribuida de las siguientes manera (….) NELIXA CECICILIA PEREYRA CACHIQUE es propietaria de 2,450 participaciones de S/ 1,00 cada una, por el monto de S/ 2,450.00 (Dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Conforme se aprecia a continuación: 30. Posteriormente, conforme el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902 de la referida empresa, se puede advertir que, mediante Escritura Pública del 2 de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019, se acordópor unanimidad otorgar poder a la señoraNELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Bajo dicho contexto, cabe precisar que hasta el último asiento registrado en la Partida N° 11060902 de fecha 30 de diciembre de 2021, no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación del señor Jairo Prince Sánchez Gonzales y de la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE en la composición y representación de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. 31. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. declaró lo siguiente: Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Según la información registrada en la ficha RNP de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., el señor Jairo Prince Sánchez Gonzales figura como representante, órgano de administración y socio con el 98.31% de participación de acciones y la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como socia con una participación del 1.69%. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Delmismomodo,cabeprecisar,queposteriormentelaempresaRepresentaciones y Servicios Global Selva S.R.L. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 001-2020- OECE/CD “Procedimiento y trámite ante el Registro Nacional de Proveedores”. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 32. Por otro lado, debe recordarse que el 02 de febrero de 2023, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. Sobre la conformación de la Contratista (Empresa T-COLABORA S.A.C.) 33. En relación al Contratista, de la información obrante en la Partida Electrónica N° 14397196 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, en su asientoregistralA00001seadvierteque,segúnescriturapúblicadel03deoctubre de2019,seapreciaquesussociosfundadoresfueronlosseñoresSegundoAgustín Ortiz Ramírez y José Guillermo Sánchez Flores; designándose además como Gerente General del Contratista al señor Segundo Agustín Ortiz Ramírez, tal información se aprecia en la imagen siguiente: Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 34. Posteriormente, en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 14397196, del Contratista, sepuedeadvertir que,por Junta General Universaldel 4dediciembre de 2020, se acordó nombrar a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, como nuevo Gerente General del Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 35. Así también, de la base de datos del RNP, se verifica que el Contratista declaró lo siguiente: Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP del Contratista, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como representante, y socia con el 80% de acciones, con fecha de ingreso el 7 de diciembre de 2020. 36. Al respecto, es pertinente tener en consideración que el nombramiento como Gerente General de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue realizado el 4 diciembre de 2020 y, conforme a la información declarada en el RNP, su ingreso como socia del Contratista con una participación del 80% fue el 7 de diciembre de 2020. 37. Por otro lado, de la información obrante en el RNP, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos, tal como se reproduce a continuación: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 RNP Representaciones y Servicios Global T-COLABORA S.A.C. [El Selva S.R.L. (empresa sancionada) Contratista] Domicilio fiscal CALLE RICARDO PALMA 922 PUEBLO JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 JOVEN BERMUDEZ /LORETO- DPTO. 204A LIMA MAGDALENA MAYNAS-IQUITOS DEL MAR Teléfono de oficina 968035184 963703934 Correo de trabajo logistica@resegs.com tcolaborasac@hotmail.com 38. De igual modo, respecto a la información declarada ante la SUNAT, se aprecia que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. y el Contratista tienen como, domicilio fiscal y actividad económica los siguientes: SUNAT Representaciones y Servicios Global T-COLABORA S.A.C. [El Selva S.R.L. (empresa sancionada) Contratista] Fecha de inicio de actividades 04/04/2014 18/11/2019 Domicilio fiscal JR RICARDO PALMA NRO 922 PUEBLO JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 JOVEN BERMUDEZ LORETO-MAYNAS- DPTO. 204A LIMA MAGDALENA IQUITOS DEL MAR Actividad comercial Principal - 7830 - OTRAS ACTIVIDADES Principal - 8129 - OTRAS DE DOTACIÓN DE RECURSOS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE HUMANOS. EDIFICIOS Y DE INSTALACIONES Secundaria 1 - 8129 - OTRAS INDUSTRIALES. ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE Secundaria 1 - 7830 - OTRAS EDIFICIOS Y DE INSTALACIONES ACTIVIDADES DE DOTACIÓN DE INDUSTRIALES. RECURSOS HUMANOS. Secundaria 2 - 9609 - OTRAS Secundaria 2 - 9609 - OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P. PERSONALES N.C.P. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Se aprecia que ambas empresas no comparten un domicilio común,pero sí tienen algunas actividades comerciales coincidentes; no obstante, dicho elemento no resulta suficiente para acreditar que la empresa Representaciones y Servicios Global SelvaS.R.L. [empresa sancionada] tiene controlefectivo del Contratista; así comotampocoqueesteúltimoseacontinuación,derivación,sucesiónotestaferro de aquella. 39. De igual manera, se advierte que si bien el Contratista y la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.], cuentan con una vinculación respecto de la composición societaria, puesto que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es accionista en ambas empresas, lo cierto es que en la empresa inhabilitada ella tenía el1.69% de acciones, porcentaje con el cual no significa que pueda ejercer un control efectivo sobre la empresa contratista, ello sumado a los demás datos del informe referido a domicilios, correos, teléfonos; que se ha evidenciado no tienen en común ambas empresas 40. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, pues no se ha acreditado un control efectivo entre ambas empresas, y mucho menos una relación de parentesco o afinidad entre aquéllos. 41. De esamanera, se aprecia que enelpresenteexpedienteno concurren elementos de prueba idóneosque permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición, usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. Asimismo, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. 42. De acuerdo a ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Al respecto, de la revisión de Partida Registral N° 14397196 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que no existió alguna reorganización societaria en la constitución de la Contratista, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 43. Por lo tanto, este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. 44. En consecuencia, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Sobre el impedimento establecido en el s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 45. La imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigentes.” 46. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. 47. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitacióntemporalo permanenteparaparticipar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.]. 48. En ese contexto, conforme a lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento bajo análisis exige la concurrencia de dos condiciones: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. b) Que las personas jurídicas vinculadas cuenten con el mismo objeto social. 49. Respecto del primer supuesto, la ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . 50. Al respecto, a través de la Opinión N° 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OECE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresadoenelpactosocialoenelestatuto.Enesamedida,eldispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no 9Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN.ivoen comentariodevengaenineficaz,locual Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puedeprecisarelalcancedelextremoreferidoaquelaspersonasjurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 51. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde analizar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. y su vinculación societaria con el Contratista 52. Sobre el particular, resulta pertinente traer a cola10ón que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformaciónregistradaanteelRNP. 53. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., cuenta con sanciones de inhabilitación temporal conforme se aprecia a continuación: a. Desde el 12 de julio de 2018 hasta el 12 de enero de 2019 según lo dispuesto en la Resolución N° 1315-2018-TCE-S1. 1Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 b. Desdeel 2 denoviembre2022hastael 22demarzo de2026 según lo dispuesto en la Resolución N° 440-2021-TCE-S3. c. Desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026, según lo dispuesto en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4. 54. Respecto, a los integrantes de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: Asimismo, en el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902, de la referida empresa,se puede advertir que mediante EscrituraPública del 2de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019 se acordó por unanimidad otorgar poder a la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 55. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se tiene lo siguiente: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 56. Aunado a ello, cabe precisar que ni la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.] ni el Contratista han declarado modificación alguna con respecto a sus representantes, integrantes de los órganos de administración y socios, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP ”, por lo que la información mencionada en los párrafos precedentes, continúa vigente. 57. Entonces, conforme se puede apreciar, la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE es socia, representante y gerente general [con un porcentaje de acciones correspondientes al 80.00%] del Contratista desde el 07 de diciembre de 2020; mientras que, respecto de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., de acuerdo a la información registrada en el RNP solo figura como socia desde el 04 de febrero de 2019 con acciones correspondiente al 1.69%, 11 VII. Disposiciones Generales 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…) Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 habiéndosele otorgado poderes desde el 02 de mayo de 2019, de acuerdo a la información verificada en registros públicos. 58. Conforme se advierte, a la fecha de cometida las infracciones sancionadas mediante las Resoluciones N° 1315-2018-TCE-S1 11 de julio de 2018 [09 de mayo de 2017] y N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada conResolución N° 0440-2021-TCE-S3 del 15 de febrero de 2021 [28 de diciembre de 2017], la señora NELIXA CECILIA PEREYRACACHIQUEnoformabapartedelaempresaRepresentacionesyServicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] ni de la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista]. Ahora bien, respecto a la fecha de cometida la infracción materia de sanción mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023 [17 de mayo de 2019], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE era socia de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], con una participación del 1,69%, y apoderada de la misma. Sin embargo, tal como se ha señalado previamente, la señora Nélixa Cecilia Pereyra Cachique no formaba parte de la contratista sino hasta el 7 de diciembre de 2020. En tal sentido, no se cumple con el requisito relativo a que ambas personas jurídicas mantengan integrantes al momento en que se habría cometido lapresuntainfracción,respectodelaempresaRepresentacionesyServiciosGlobal Selva S.R.L. 59. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambaspersonasjurídicaseslaexistenciadeunsocioconparticipaciónenelcapital social. 60. En ese sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [02 de febrero de 2023], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE era integrante de una empresa sancionada; no obstante, su participación no era superior al 30% del capital social. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 61. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 62. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 63. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 64. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 65. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 66. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 67. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 68. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 30.01.2023, suscrita por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, en calidad de Representante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C., en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 69. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 70. En cuanto al primer requisito, obra a folio 552 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; asimismo, la Entidad remitió copia del correo electrónico del 02 de febrero de 2023 obrante a folio 559 del expediente administrativo mediante el cual el Contratista presenta su cotización en la que incluye el documento materia de análisis [Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 30 de enero de 2023]. Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde realizar al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2: Declaración Jurada. 71. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: ➢ Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 30.01.2023, suscrita por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, en calidad de Representante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C., en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado anexo: Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Deber tenerse presente que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se han advertido elementos que determinen que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, en los siguientes términos: Dice: “Nelixa Cecilia Cachique Pereyra”. Debe decir: “Nelixa Cecilia Pereyra Cachique”. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos de Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04044-2025-TCP-S1 impedimento previstos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Pedido de Compra N° 4500065639 del 02 de febrero de 2023, emitida por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 41 de 41