Documento regulatorio

Resolución N.° 4043-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Win Empresas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4290/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Win Empresas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de marzo de 2025, el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria, efectuada parala“ContratacióndeserviciodecopiasderespaldobasadoentecnologíaCloud Computing”,con unvalor estimadodeS/482000.00 (cuatrocientos ochenta ydo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4290/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Win Empresas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de marzo de 2025, el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria, efectuada parala“ContratacióndeserviciodecopiasderespaldobasadoentecnologíaCloud Computing”,con unvalor estimadodeS/482000.00 (cuatrocientos ochenta ydos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del postor Consultores Tecnológicos Empresariales E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 424 790.00 (cuatrocientos veinticuatro mil setecientos noventa con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 25 de abril de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Evaluación Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consultores 105 Calificado Tecnológicos Admitido S/ 424 790.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Empresariales E.I.R.L. 88.32 Win Empresas S.A.C. Admitido S/ 480 970.00 Puntos 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 8 del mismo mes y año, el postor Win Empresas S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Supervisor de servicio. • Alega que, conforme al literal B.4 del numeral 3.2 de las bases integradas, se exigió que el Supervisor del Servicio acredite un mínimo de dos (2) años de experiencia en supervisión y/o gestión de proyectos y/o coordinación y/o monitoreo en implementación de soluciones de virtualización de servidores, virtualizaciónde Cloud,copiasde respaldo, implementaciónde servicios TI, telecomunicaciones y/o servicios cloud. • Precisa que el Adjudicatario presentó dos constancias —folios 56 y 57 de su oferta— emitidas a favor del señor Roberto Carlos Choy Dionicio para acreditar dicho perfil. • La primera, emitida por la empresa OFISIS S.A., la cual no detalla las actividadesdesempeñadas, limitándose a consignar elperiodo en elque el Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 referido señor laboró para la empresa y la satisfacción por los servicios prestados. • La segunda constancia, emitida por la empresaCertificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C. (nombre comercial Tevology), la cual presenta inconsistencias. En efecto, se indica que el señor Choy Dionicio "labora"en dicha empresa desde el 6 de mayo de 2019 hasta la fecha de emisión del documento (28 de abril de 2025), lo cual no concuerda con la información pública disponible en su perfil de LinkedIn, donde se señala que desde noviembre de 2024 labora en el Banco Interamericano de Finanzas — BANBIF— como Gestor de Incidentes y Problemas. • Adicionalmente, en su perfil de LinkedIn no se menciona vínculo alguno con la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., a diferencia de lo que sí ocurre con la empresa OFISIS S.A., lo que refuerza la presunción de falsedad. • En consecuencia, sostiene que la constancia emitida por la empresa Tevologycontieneinformaciónfalsa,yque,porloexpuesto,ningunadelas constancias presentadas acredita debidamente el tiempo de experiencia exigido para el perfil de Supervisor del Servicio. Arquitecto de Cloud Computing. • Cita que el literal B.4 del numeral 3.2 de las bases integradas también exigió para el perfil de Arquitecto de Cloud Computing una experiencia mínima de dos (2) años en arquitectura e implementación y/o coordinación y/o soporte y/o atención y/o asesoría especializada de soluciones de virtualización de servidores, virtualización Cloud o software de respaldo. • El Adjudicatariopresentódosdocumentos (folios63 y64)afavordel señor Luis Alberto Peña Valdez: (i) un certificado emitido por PERULINUX NG S.A.C., y (ii) una constancia emitida por el propio Adjudicatario. • Respecto del certificado de PERULINUX NG S.A.C., indica que las funciones consignadas no se ajustan a las requeridas en las bases. • Respecto de la constancia emitida por el propio Adjudicatario, señala que Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 no cumple con describir las actividades realizadas, limitándose a mencionar el cargo y tiempo de permanencia (del 1 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2025). A ello se suma una presunta falta de veracidad, ya que el perfil de LinkedIn del señor Peña Valdez señala que desde octubre de 2019 labora en la Defensoría del Pueblo como Analista de Redes y Telecomunicaciones. • Para sustentar dicha afirmación, adjunta el Acta de Entrevista Personal del proceso CAS N° 181-2019-DP, y un listado de personal de la Defensoría del Pueblo entre 2019 y 2025, obtenido del portal de transparencia, donde se acredita que el referido señor labora bajo dicha modalidad contractual. • En consecuencia, sostiene que la constancia emitida por el propio Adjudicatario contiene información falsa y no puede justificar el cumplimiento del requisito exigido, más aún cuando acredita un supuesto vínculo laboral formal y exclusivo. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que, conforme a los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1 de las basesintegradas,lospostoresdebíanpresentar:(i)copiadelacertificación en diseño y/o construcción anivelTier III, RATED3, Tier IV o ANSI/TIA-942- C-2024, emitida por Uptime Institute o ANSI/TIA-942, y (ii) una carta del fabricante, representante comercial o postor, que acredite una disponibilidad mínima del 99.90% mensual sobre la solución de almacenamiento en la nube. • En tal sentido, el Adjudicatario adjuntó en su oferta una certificación en diseñoANSI/TIA-942-C-2024, correspondiente aun data centerque, según afirma en su declaración jurada, será puesto a disposición en caso se le adjudique la buena pro. • Sin embargo, el Impugnante sostiene que dicho data center le pertenece y quenohaotorgadoautorizaciónalgunaalAdjudicatarioparasuuso,loque evidencia que la declaración jurada contiene información inexacta respecto de la disponibilidad del centro de datos certificado. • En virtud de los argumentos expuestos, el Impugnante solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la calificación y Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 admisión de la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 12 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N° 000046-2025-MTPE/4/8 e Informe N° 001393-2025- MTPE/4/11.2, registrado en el SEACE el 16 de mayo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Supervisor de servicio. • La Entidad señala que, de las dos constancias presentadas por el Adjudicatario, el comité de selección optó por calificar la emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., por cuanto esta consigna que el postulante desempeñó el cargo de Gestor de ProyectosdeVirtualizaciónenNubeInformática/CloudComputing,locual se encuentra alineado con el perfil requerido por las bases integradas. • En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante sobre la veracidad del contenido de dicho documento, precisa que, conforme al principio de presunción de veracidad recogido en el artículo IV, numeral 1.7 de la Ley N° 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General—, se presume la autenticidad de los documentos presentados por los postores, salvo prueba en contrario. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Arquitecto de Cloud Computing. • En relación con la constancia emitida por la empresa Perulinux NG S.A.C., sostiene que las funciones consignadas en el certificado de trabajo — particularmente, la implementación de soluciones colaborativas como Zimbra—seencuentrancomprendidasdentrodelalcancedeloexigidopor las bases, toda vez que tales soluciones requieren para su operación de entornos virtualizados, sean físicos o en la nube. Añade, además, que se acredita la participación del profesional en calidad de Administrador/Arquitecto de infraestructura tecnológica en actividades vinculadas a la implementación de soluciones cloud, lo que se ajusta a las exigencias previstas en las bases integradas. • Por otro lado, respecto de la constancia emitida por el propio Adjudicatario, se señala que el personal clave se desempeñó como Consultor Arquitecto de Soluciones Cloud Computing, lo que permitiría acreditar experiencia en arquitectura, atención yasesoría especializada en soluciones de virtualización cloud. • FrentealasobservacionesdelImpugnantesobreuna supuestafalsedad de la información, la Entidad reitera que se encuentra vigente la presunción de veracidad conforme al artículo IV, numeral 1.7 de la Ley N° 27444, por lo que corresponde considerar válidos los documentos presentados, salvo que se acredite fehacientemente lo contrario. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Respecto a la admisión de los documentos que acreditan la disponibilidad del servicio, la Entidad afirma que las bases integradas no establecen en ninguno de sus extremos la prohibición de subcontratación, razón por la cual resulta válida la presentación de documentos correspondientes a las empresasWinEmpresasS.A.C.yGDTPerúS.A.porpartedelAdjudicatario. • Asimismo, destaca que, mediante la carta de declaración jurada de disponibilidad del servicio, el Adjudicatario indicó expresamente que, en caso de resultar ganador del procedimiento, el servicio contaría con una disponibilidad mínima del 99.90% mensual, y que este se implementaría en uno de los dos data centers disponibles para tal fin. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 • Finalmente, ante los cuestionamientos formulados por el Impugnante sobre la supuesta falta de veracidad de lo declarado, la Entidad reitera su invocación al principio de presunción de veracidad contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Mediante Escritos S/N, presentados ante el Tribunal el 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la calificación de su oferta. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Supervisor de servicio. • Recuerda que el Impugnante cuestiona que la constancia de trabajo emitida por Ofisis S.A. a favor del señor Roberto Carlos Choy Dionicio no detalla lasfunciones desarrolladaspor este último, limitándose a indicar el periodo de prestación de servicios y una referencia general a su buen desempeño. • Frente a ello, el Adjudicatario sostiene que dicha constancia cumple con lo requeridopor lasbases integradas,en tanto consigna los datos exigidos en la página 52 de las mismas: nombres y apellidos del personal clave, cargo desempeñado, periodo de prestación (día, mes y año de inicio y culminación),nombre de la empresaemisora, fecha de emisión yfirma del responsable. Destaca que todos estos elementos están presentes en el documento observado. • Respecto a la constancia emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., cuya veracidad ha sido cuestionada por el Impugnante al no coincidir con la información consignada en el perfil de Linkedln del señor Choy Dionicio, argumenta que dicha red social no constituye un medio oficial de verificación de información laboral, por cuantosucontenidoesadministradounilateralmenteporelpropiousuario y puede ser modificado en cualquier momento. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 • Añadeque, conformea reiterada jurisprudencia,para acreditar lafalsedad de un documento debe contarse con una declaración expresa del emisor negando su autenticidado señalando su manipulación, lo que en este caso no ha ocurrido. • Asimismo, recalca que Linkedln es una herramienta profesional que no puede sustituir medios oficiales de verificación, y, sin perjuicio de ello, señala que las bases integradas no especifican que la experiencia sea adquirida mediante trabajo dependiente o independiente, siempre que se cumplan las funciones exigidas. Arquitecto de Cloud Computing. • El Impugnante alega que el certificado emitido por la empresa Perulinux NG S.A.C. a favor del señor Luis Alberto Peña Valdez no acredita las actividades afines a las exigidas en el numeral B.4 de las bases. • El Adjudicatario refuta dicha afirmación indicando que las actividades descritas —tales como implementación de soluciones de correo colaborativo Zimbra e implementación de soluciones en nube— encajan dentro del alcance de lo solicitado, ya que la virtualización de servicios y el cloud computing requieren, por su naturaleza, de infraestructura virtualizada. • Precisa que, en la página 23 de las bases integradas, se considera como parte de las funciones requeridas la “implementación de servicios en la nube (cloud)”, por lo que las tareas ejecutadas por el profesional califican como experiencia válida. • Señala que una interpretación que requiera que el certificado contenga literalmente la frase “Soluciones de Virtualización en Nube Cloud” carece de sustento técnico, yaque la implementación desoluciones cloud implica necesariamente procesos de virtualización. • Asimismo, en cuanto a la constancia emitida por el propio Adjudicatario, donde se indica que el señor Peña Valdez laboró como Consultor Arquitecto de Soluciones Cloud Computing, argumenta que dicho documento cumple con el contenido mínimo exigido por las bases integradas. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 • Frente a la supuesta falta de veracidad del documento, el Adjudicatario reitera que el uso de LinkedIn no es un medio idóneo para desvirtuar documentos formales, máxime cuando no existe constancia alguna que acredite una doble jornada incompatible o una negativa expresa del empleador. • Además, indica que las bases no señalan la prohibición de que un trabajador pueda prestar servicios adicionales para otras empresas, siempre que ello no comprometa el cumplimiento de sus obligaciones laborales principales. Respecto a la admisión de su oferta. • El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario haya incluido en su oferta una certificación en diseño ANSI/TIA-942-C-2024 correspondiente a Win Empresas S.A.C. (es decir, el Impugnante), sin contar con la debida autorización. • En respuesta, el Adjudicatario califica dicho cuestionamiento como infundado, argumentando que la autorización para el uso de servicios de data center no está contemplada como requisito en las bases ni en las políticas de contratación de Win Empresas S.A.C., siendo suficiente la cotización y evaluación técnica correspondiente. • Añade que, en todo caso, el uso del data center de Win Empresas no es exclusivo ni obligatorio, ya que existen múltiples proveedores que ofrecen servicios similares. En respaldo de ello, adjunta comunicaciones con el representante de ventas de dicha empresa, el señor Alipio García, en las que se solicita la mejora de la cotización efectuada por otro proveedor de data center; lo que demostraría que existió gestión previapara el eventual uso del servicio. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro en su favor. Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario también cuestiona la admisión de la oferta del Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Impugnante, señalando que, según la página 28 de las bases integradas, el Supervisor del Servicio debía contar con certificación PMP vigente y cursos relacionados a la norma ISO 27001, los cuales no habrían sido acreditados. • Asimismo, en relación con el Arquitecto de Cloud Computing, indica que no se ha cumplido con acreditar capacitaciones en Centro de Datos Virtual y/o Virtualización de Infraestructura y/o Redes, ni cursos de Automatización y Gestión de Infraestructura y/o Nube, también exigidos en la misma página de las bases. • Por tanto, considera que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitosmínimosexigidosparaelpersonalclave,porloquesupropuesta debió ser descalificada. 6. Por medio del decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto del 19 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 20 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 29 del mismo mes y año. 9. Con escrito S/N, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. A través del escrito N° 3, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 29 de mayo de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 13. Con escrito N° 3, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA CERTIFICADORA DE PROCESOS Y SISTEMAS DIGITALES S.A.C. (…) • Sírvase indicar si el señor Roberto Carlos Choy Dionicio laboró para su representada, precisando si existió un vínculo laboral formal, así como el cargo, funciones desempeñadas y el período exacto en el que habría prestado servicios. • Sírvaseconfirmar la veracidad de la Constancia detrabajo de fecha28 de marzo de 2025, incluido en la oferta del Adjudicatario y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…) AL SEÑOR YURI MUÑOZ MARTINEZ (…) • Sírvase indicar si el señor Roberto Carlos Choy Dionicio laboró para la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., precisando si existió un vínculo laboral formal, así como el cargo, funciones desempeñadas y el período exacto en el que habría prestado servicios. • Sírvaseconfirmar la veracidad de la Constancia detrabajo de fecha28 de marzo de 2025, incluido en la oferta del Adjudicatario y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…) A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (…) • Sírvase indicar si el señor Luis Alberto Peña Valdez ha laborado para su representada, precisando el período exacto, el cargo desempeñado y la modalidad contractual bajo la cual fue vinculado. (…)”. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 15. Mediante escrito N° 4, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se amplíe el requerimiento efectuado, a efectos de que también se requiera información al Banco Interamericano de Finanzas – BANBIF, lugar donde se encontraría trabajando el señor Roberto Carlos Choy Dionicio desde hace siete (7) meses. 16. Con decretodel30 de mayo de 2025,se dejó a consideración de la Salala solicitud efectuada por el Impugnante. 17. A través del decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Por medio del escrito N° 5, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Supervisor de servicio. • Reitera que la primera constancia presentada a favor del señor Roberto Carlos Choy Dionicio, emitida por la empresa Ofisis S.A., no detalla las actividades desempeñadas, limitándose a consignar el período laborado y una manifestación de conformidad con los servicios prestados. • En respuesta al argumento del Adjudicatario, según el cual dicho documento cumpliría con el contenido mínimo exigido por las bases integradas, el Impugnante señala que ello no exime de la obligación de acreditar la experiencia requerida por las bases. • Respecto de la segunda constancia, emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C. (Tevology), reitera que existiría una inconsistencia, en tanto el perfil de LinkedIn del señor Choy consigna que labora en el Banco Interamericano de Finanzas —BANBIF— desde noviembre de 2024, mientras que el documento presentado señala que laboró para Tevology hasta mayo de 2025. • Reitera su observación respecto a que el Tribunal no habría requerido al Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 BANBIF confirmar si el señor Roberto Carlos Choy Dionicio mantiene actualmente vínculo laboral con dicha empresa. Arquitecto de Cloud Computing. • ReiteraquelaconstanciaemitidaporelpropioAdjudicatarioparaacreditar la experiencia del señor Luis Alberto Peña Valdez no describe las funciones desempeñadas, limitándose a señalar el cargo y el período de vinculación (del 1 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2025). • A ello añade una presunta falta de veracidad, indicando que el perfil de LinkedIndelseñorPeñaValdezconsignaquedesdeoctubrede2019labora comoAnalistadeRedesyTelecomunicacionesenlaDefensoríadelPueblo. • Para sustentar dicha afirmación, adjunta: (i) el Acta de Entrevista Personal del proceso CAS N° 181-2019-DP, (ii) un listado de personal de la Defensoría del Pueblo entre los años 2019 y 2025 obtenido del portal de transparencia,y(iii)la CartaN° 002-2025-DP/OGRHdel2 de juniode2025, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos certifica que el Sr. Peña Valdez labora para dicha entidad desde el 7 de octubre de 2019. • En tal sentido, considerando que el documento cuestionado señala que el señor Peña Valdez labora para el Adjudicatario, pese a que mantiene una relación laboral con la Defensoría del Pueblo, dicho documento sería falso y contendría información inexacta. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Indica que, conforme a los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los postores debían presentar: (i) copia de una certificación en diseño y/o construcción a nivel Tier III, RATED 3, Tier IV o ANSI/TIA-942-C- 2024, emitida por Uptime Institute o ANSI/TIA-942; y (ii) una carta del fabricante, representante comercial o postor, que acredite una disponibilidad mínima del 99.90% mensual sobre la solución de almacenamiento en la nube. • Precisa que el Adjudicatario adjuntó una certificación en diseño ANSI/TIA- 942-C-2024, correspondiente a un data center cuya disponibilidad habría sidogarantizadaensudeclaraciónjurada,encasoseleadjudicaralabuena Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 pro. • Sin embargo, el Impugnante reitera que dicho data center le pertenece y que no ha otorgado autorización alguna al Adjudicatario para su uso, por lo que la declaración jurada contendría información inexacta respecto a la disponibilidad del centro de datos certificado. Respecto a la admisión de su oferta. • En relación con las observaciones efectuadas por el Adjudicatario, referidas a la supuesta omisión de acreditar la formación académica del Supervisor de Servicio —por no haberse incluido el Certificado PMP ni el curso relativo a la norma ISO 27001—, así como la del Arquitecto de Cloud Computing —por no haberse adjuntado la documentación relativa a las capacitaciones requeridas—, el Impugnante sostiene que, conforme al numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, tales documentos deben presentarse recién en la etapa de perfeccionamiento del contrato. • Por todo lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la calificación y admisión de la oferta del Adjudicatario, y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 19. Mediante el escrito S/N, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Respecto al certificado emitido por su representada a favor del señor Luis Alberto Peña Valdez, señala que dicho profesional cuenta con amplia experiencia en arquitectura, implementación, coordinación, soporte, atención y asesoría especializada de soluciones de virtualización de servidores, virtualización en la nube (Cloud) y software. • A fin de sustentar dicha afirmación, adjunta un certificado de trabajo emitidoporlaempresaInterfaseComputerS.A.C.(Interfono),queacredita la prestación de servicios del señor Peña Valdez como operador telefónico en la nube. • Asimismo, indica que, en caso el Tribunal considere que el certificado Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 emitido por su representada no cumple con los requisitos previstos en las bases integradas, la sola presentación del certificado emitido por la empresa PerúLinux S.A.C. sería suficiente para acreditar el periodo de experiencia exigido. • En ese sentido, sostiene que el documento emitido por su representada deja constancia de las labores profesionales desarrolladas por el señor Peña Valdez en calidad de consultor, precisando que dicho profesional presta servicios para su representada desde el año 2020 en horario nocturno. • Agrega que las bases integradas no establecen restricción alguna respecto altipodevínculolaboralexigidoparaacreditarlaexperiencia(dependiente o independiente), por lo que —a su juicio— basta la presentación del documento correspondiente que acredite el cumplimiento del requisito. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 20. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 21. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 22. Por medio del escrito N° 6, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2025, el Adjudicatario afirmó que el señor Luis Alberto Peña Valdez cuenta con amplia experiencia en el ámbito de los servicios Cloud, adjuntando como sustento un certificado de trabajo emitido por la empresa Interfase Computer S.A.C. (Interfono). • Precisa que el referido certificado consigna que el señor Peña Valdez laboró para Interfono desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2017, lo que resultaría incongruente con el certificado emitido por la empresa PeruLinux S.A.C., el cual indica que el mismo profesional Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 habría prestado servicios para dicha empresa desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2019. • En tal sentido, advierte una superposición temporal de casidos (2) años — del15defebrerode2015 al30deenerode2017— enlaqueelseñorPeña Valdez habría laborado simultáneamente en ambas empresas, lo cual considera como un indicio de contradicción en los documentos. • Si bien el certificado emitido por Interfono no fue presentado originalmente en la oferta del Adjudicatario, el Impugnante sostiene que, al haber sido incluido en el marco del presente recurso de apelación, debe ser considerado por el Tribunal, en tanto constituiría un elemento relevante que pondría en entredicho la veracidad de los documentos presentados en la oferta. • En consecuencia, el Impugnante concluye que el certificado de trabajo emitido por la empresa PeruLinux S.A.C., incluido en la oferta del Adjudicatario,contendríainformacióninexacta,alhabersesuperpuestoen el tiempo con la experiencia laboral consignada por Interfono. • Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y solicita que se valore integralmente la documentación obrante en el expediente. 23. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 482 000.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandose desestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de mayo de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de abril del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de mayo de 2025 el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Nilton Piero Rodríguez Ríos, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3 Considerando que el 1 de mayo fue feriado nacional y el 2 de mayo fue declarado día no laborable para el sector público. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de mayo de 2025, razón por Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 16 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la experiencia del personal clave “Supervisor de servicio”. (ii) Falta de acreditación de la experiencia del personal clave “Arquitecto de Cloud Computing”. (iii) Presentación de información inexacta en la acreditación de la disponibilidad del servicio. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de la experiencia del personal clave “Supervisor de Servicio”: 11. El Impugnante cuestiona los dos documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta para acreditar la experiencia requeridapara el citado perfil, por lo que el análisis será efectuado de manera individual. a) Respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C. 12. El Impugnante sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B.4 del numeral 3.2 de las bases integradas, el Supervisor del Servicio debía acreditar un mínimo de dos (2) años de experiencia en supervisión y/o gestión de proyectos y/o coordinación y/o monitoreo en implementación de soluciones de virtualización de servidores, virtualización de Cloud, copias de respaldo, implementación de servicios TI, telecomunicaciones y/o servicios cloud. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Precisa que el Adjudicatario presentó dos constancias —folios 56 y 57 de su oferta— emitidas a favor del señor Roberto Carlos Choy Dionicio para acreditar dicho perfil. En relación con la constancia emitida por la empresa Certificadora de Procesos y SistemasDigitales S.A.C.(nombrecomercialTevology),sostienequeestapresenta inconsistencias. En particular, se consigna que el señor Choy Dionicio "labora" en dicha empresa desde el 6 de mayo de 2019 hasta la fecha de emisión del documento (28 de abril de 2025), lo que no coincidiría con la información contenida en su perfil público de LinkedIn, en el que se indica que desde noviembre de 2024 se desempeña como Gestor de Incidentes y Problemas en el Banco Interamericano de Finanzas —BANBIF—. Adicionalmente, el perfil de LinkedIn del señor Choy Dionicio no hace referencia alguna a un vínculo laboral con la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., lo que —según alega— refuerza la presunción de falsedad de dicho documento. En consecuencia, sostiene que la constancia emitida por Tevology contendría información falsa y, por lo tanto, el Adjudicatario no acredita adecuadamente el tiempo de experiencia requerido para el perfil de Supervisor del Servicio. 13. Sobreelparticular,elAdjudicatarioalegaquelaplataformaLinkedInnoconstituye un medio oficial de verificación de información laboral, dado que su contenido es gestionadodeformaunilateralporlospropiosusuariosypuede sermodificadoen cualquier momento. Asimismo, afirma que, conforme a jurisprudencia reiterada, la falsedad de un documento requiere de una declaración expresa por parte del emisor negando su validez o autenticidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En ese contexto, sostiene que el contenido de LinkedIn no puede sustituir medios formales de acreditación, y, sin perjuicio de ello, las bases integradas no exigen que la experiencia sea adquirida exclusivamente mediante relación laboral dependiente, por lo que resulta válido acreditar la experiencia mediante servicios de carácter independiente, siempre que se cumplan las funciones exigidas. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 14. Por su parte, la Entidad señala que, de las dos constancias presentadas por el Adjudicatario, el comité de selección optó por considerar únicamente la emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., dado que en ella se indica que el profesional desempeñó el cargo de Gestor de Proyectos de Virtualización en Nube Informática / Cloud Computing, lo cual resultaría concordante con el perfil exigido por las bases integradas. En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante sobre la veracidad del contenido de dicho documento, la Entidad precisa que, conforme al principio de presunción de veracidad recogido en el artículo IV, numeral 1.7 de la Ley N° 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General—, se presume la autenticidad de los documentos presentados por los postores, salvo prueba en contrario. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, del acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 52 de las bases integradas. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Como se aprecia en la Figura 1, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de dos (2) años para el profesional clave “Supervisor de servicio”,ensupervisióny/ogestióndeproyectosy/ocoordinacióny/omonitoreo enimplementacióndesolucionesdevirtualizacióndeservidoresy/ovirtualización de Cloud y/o copias de respaldo y/o implementación de servicios de tecnologías de la información y telecomunicaciones y/o en servicios cloud. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, se indicó que de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. 16. Al respecto, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó la constancia de trabajo emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., la cual se reproduce a continuación: Figura 2. Constancia de trabajo del 28 de marzo de 2025. Nota: Extraído de la página 57 de la oferta del Adjudicatario. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 De la revisión del documento se observa que se deja constancia que el señor Roberto Carlos Choy Dionicio laboró para la empresa Certificadora de Procesos y SistemasDigitales S.A.C.desdeel6demayode2019hastael28de marzode 2025 (ello por la fecha de emisión del documento, ya que solo expresa “hasta la actualidad”), en el cargo de “Gestor de proyectos de virtualización en nube informática / cloud computing”. 17. El documento en análisis evidencia la vinculación de las funciones desarrolladas con la gestión de proyectos de virtualización en la nube, lo que permite concluir que la experiencia laboral acreditada se subsume en los términos exigidos por las bases integradas. Así, debe tenerse en cuenta que la redacción del acápite B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas reconoce como válidas, entre otras, la experiencia en gestión de proyectos y en implementacióndesolucionesdevirtualizacióndeservidoresy/o virtualizaciónde Cloud, términos que coinciden sustancialmente con los descritos en la constancia presentada. 18. Llegado este punto, corresponde reiterar que el cuestionamiento formulado por el Impugnante está referido a una supuesta inconsistencia entre la información contenida en la constancia de trabajo emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C. y lo declarado por el señor Roberto Carlos Choy Dionicio en su perfil de LinkedIn. En específico, el Impugnante sostiene que mientrasdichaconstanciaindicaqueelprofesionallaboróendichaempresahasta el 28 de marzo de 2025, su perfil público en la mencionada red social señala que, desde noviembre de 2024, labora en el Banco Interamericano de Finanzas — BANBIF—, sin que en este se haga mención a vínculo alguno con la empresa que emitió la constancia cuestionada. 19. Sobre lo anterior, corresponde manifestar que, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la supuesta falta de veracidad de la constancia emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., no se sustenta en información fehaciente o que, de manera indubitable, desvirtúe la veracidad o idoneidad del documento cuestionado, por cuanto dicha afirmación únicamente considera la información consignada en un perfil de la red social profesional LinkedIn, careciendo por tanto de valor probatorio dentro del marco de un procedimiento administrativo. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 20. Sumadoa ello,debeseñalarse que lainformacióncontenida en la citadared social consta en una plataforma cuyo contenido es gestionado libremente por el propio usuario, sin que exista un mecanismo de verificación oficial que garantice su veracidad o autenticidad. En consecuencia, no resulta jurídicamente atendible pretender que el contenido de una red social prevalezca sobre un documento formalmente emitido por un tercero, máxime si este ha sido presentado en el marco de un procedimiento regido por principios como el de presunción de veracidad. 21. En virtud de dicho principio, recogido en el artículo IV, numeral 1.7, del Título Preliminar de la Ley N° 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General—, se presume que los documentos presentados por los administrados ante la AdministraciónPúblicasonauténticos yveraces,salvo pruebaencontrario. Enesa línea, en el presente caso, no se ha presentado evidencia idónea que desvirtúe el contenidodelaconstanciamateriadecuestionamiento.Porlotanto,noseestimó pertinente realizar mayores actuaciones, como requerir información adicional a la empresa presuntamente vinculada al profesional, al no existir elementos suficientes que justifiquen una actuación de esa naturaleza. 22. En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la veracidad de la constancia emitida por la empresa Certificadora de Procesos y Sistemas Digitales S.A.C., en tanto no se ha presentado medio probatorio alguno que permita desvirtuar el contenido del documento presentado por el Adjudicatario. 23. Adicionalmente, debe tenerse presente que dicho documento acredita una experienciaprofesionalalineadacon loprevistoen lasbases integradas,conforme al análisis efectuado previamente, y que, además, supera el período mínimo exigido de dos (2) años. En tal sentido, se advierte que el requisito de calificación relativo a la “experiencia del personal clave” para el perfil de “Supervisor de servicio” se encuentra acreditado con la sola presentación de dicha constancia. 24. Por consiguiente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del segundo documento presentado por el Adjudicatario para acreditar el mismo requisito de calificación, toda vez que el cumplimiento del requisito en cuestión ya ha sido validado. (ii) Sobre el presunto incumplimiento de la experiencia del personal clave “Arquitecto de Cloud Computing”: Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 25. El Impugnante ha formulado observaciones respecto de los dos documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta para acreditar la experiencia requerida para el citado perfil. En atención a ello, corresponde efectuar el análisis de manera individual. a) Respecto al certificado de trabajo emitido por la empresa Perúlinux NG S.A.C. 26. El Impugnante sostiene que, conforme a lo previsto en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se exigió que el profesional propuesto para el perfil de “Arquitecto de Cloud Computing” acredite un mínimo de dos (2) años de experiencia en arquitectura e implementación y/o coordinación y/o soportey/o atencióny/oasesoría especializada de solucionesde virtualización de servidores, virtualización cloud o software de respaldo. En ese marco, señala que las actividades consignadas en el certificado de trabajo emitido por la empresa Perúlinux NG S.A.C., a favor del señor Luis Alberto Peña Valdez, no se ajustarían a las exigidas en las bases, por cuanto no reflejarían de manera precisa las experiencias requeridas en las bases integradas. Asimismo, invoca pronunciamientos del Tribunal, conforme a los cuales los postores deben actuar con diligencia en la preparación de sus ofertas, evitando ambigüedades o formulaciones vagas, dado que no corresponde al comité de selección suplir las deficiencias u omisiones incurridas en la documentación presentada. Por tanto, concluye que el referido certificado no cumple con acreditar adecuadamente la experiencia requerida para el perfil de Arquitecto de Cloud Computing. 27. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que las actividades descritas en el referido certificado —como la implementación de soluciones de correo colaborativo Zimbra y de soluciones en la nube— se subsumen dentro del ámbito funcional exigido en las bases integradas, toda vez que tales tareas implican, por su propia naturaleza, la utilización de infraestructura virtualizada. Asimismo, sostiene que, conforme a lo dispuesto en la página 23 de las bases integradas,entrelasfuncionescomprendidasparaelperfildeArquitectodeCloud Computing se incluye expresamente la “implementación de servicios en la nube Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 (cloud)”, por lo que las labores desempeñadas por el profesional califican como experiencia válida. Finalmente, respecto a la posible necesidad de una redacción literal del término “virtualización en nube cloud” en el documento presentado, señala que dicha exigencia no tiene sustento técnico ni normativo, toda vez que la virtualización es inherente a las soluciones en la nube, y su implementación no puede concebirse sin recurrir a dicha tecnología. 28. A su turno, la Entidad coincide en que las funciones consignadas en el certificado de trabajo —particularmente, la implementación de soluciones colaborativas como Zimbra— se encuentran comprendidas dentro del alcance de lo exigido por las bases, toda vez que tales soluciones requieren para su operación de entornos virtualizados, sean físicos o en la nube. Añade, además, que se acredita la participación del profesional en calidad de Administrador/Arquitecto de infraestructura tecnológica en actividades vinculadas a la implementación de solucionescloud,loqueseajustaalasexigenciasprevistasenlasbasesintegradas. 29. Al respecto, del acápite B.4 delnumeral 3.2 – Requisitos de calificación,contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 3. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 52 de las bases integradas. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Como se aprecia en la Figura 3, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de dos (2) años para el profesional clave “Arquitecto de Cloud Computing”, en arquitectura e implementación y/o coordinación y/o soporte y/o atención y/o asesoría especializada de soluciones de virtualización de servidores y/o virtualización de Cloud y/o software de respaldo. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, se indicó que de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. 30. En aplicación de dicho requerimiento, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Perúlinux NG S.A.C., cuyo contenido se transcribe a continuación: Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Figura 4. Certificado de trabajo de septiembre de 2019. Nota: Extraído de la página 63 de la oferta del Adjudicatario. De la revisión del documento se observa que se deja constancia que el señor Luis Alberto Peña Valdez laboró para la empresa Perúlinux NG S.A.C. desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2019 en el cargo de Jefe de tecnología. Asimismo, se especifican las actividades desarrolladas durante dicho periodo, entre las que se incluyen: - Implementaciones de soluciones PBX con Asterisk. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 - Implementaciones de soluciones de seguridad perimetral basadas en Linux. - Implementaciones de soluciones de correo colaborativo Zimbra. - Implementaciones de soluciones en Nube Cloud. - Implementaciones de soluciones usando tecnología alternativa Open Source. - Servicios de capacitación para los cursos de certificación. - Instructor de los cursos de especialización en T.I. - Administrador / Arquitecto de infraestructura tecnológica. 31. De la revisión del certificado de trabajo emitido por la empresa Perúlinux NG S.A.C., se advierte que, entre las diversas actividades desarrolladas por el profesional propuesto, lo pertinente para efectos del presente análisis es la referida a la “implementación de soluciones en Nube Cloud”. Ello, en atención a queguardaproximidadconunadelasactividadesprevistasenlasbasesintegradas para el perfil de “Arquitecto de Cloud Computing”, específicamente la “implementación de soluciones de virtualización de Cloud”, por lo que correspondeevaluarsiaquellaactividadpuedeconsiderarsesubsumidadentrode esta última. 32. En primer lugar, resulta necesario recordar que, conforme al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE) , el término “nube” en el contexto tecnológico se define como el “espacio de almacenamiento y procesamiento de datos y archivos ubicado en internet, al que puede acceder el usuario desde cualquier dispositivo”. Por su parte, el adjetivo “virtual” es definido como aquello “que está ubicado o tiene lugar en línea, generalmente a través de internet”. 33. A partir de dichas definiciones, es posible advertir que toda solución implementada “en la nube” —como se consigna en el certificado presentado— tiene necesariamente un carácter virtual, en tanto su existencia, procesamiento y funcionamiento están mediados por tecnologías que operan en línea, sin soporte físico. En tal sentido, la exigencia de que la experiencia se refiera a la “virtualización de Cloud”incorpora de manera inherente, e incluso redundante, el concepto de virtual, toda vez que el entorno cloud por definición implica dicho carácter. 4 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.rae.es/ Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 34. En consecuencia, la actividad declarada en el certificado de trabajo, relativa a la “implementación de soluciones en Nube Cloud”, satisface de manera razonable y suficiente el requisito previsto en las bases integradas, al implicar la puesta en funcionamiento de infraestructuras o servicios en la nube, lo cual supone necesariamente el uso de entornos virtualizados. 35. Asimismo, debe considerarse que las bases integradas no exigieron que los documentospresentados reproduzcan de manera literal cada uno de los términos contenidos en el desarrollo del requisito de calificación. Por el contrario, se prevé que los postores acrediten la experiencia mediante documentación que permita demostrar fehacientemente el cumplimiento de las actividades requeridas. Por tanto, en el marco de un análisis razonable, corresponde concluir que la actividad declaradaenelcertificadodetrabajoseencuentrasubsumidadentrodelsupuesto previsto en las bases integradas. 36. Ahora bien, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2025, el Impugnante ha cuestionado la veracidad del certificado de trabajo emitido por PerúLinux S.A.C., alegando que se superpone parcialmente con otro certificado, emitido por la empresa Interfono, que fue presentado por el Adjudicatario durante la tramitación del presente expediente. Alega que el señor Luis Alberto Peña Valdez habría laborado simultáneamente en ambas empresas entre febrero de 2015 y enero de 2017, lo que, a su juicio, pondría en duda la veracidad del documento incluido en la oferta. 37. Al respecto, el cuestionamiento formulado por el Impugnante se basa en que el señor Luis Alberto Peña Valdez habría laborado simultáneamente en dos empresas, lo cual, a su juicio, pondría en duda la veracidad del certificado de trabajo emitido por PerúLinux S.A.C., incluido en la oferta del Adjudicatario. Sin embargo, el hecho de que dos periodos de experiencia consignados en documentos distintos se superpongan temporalmente no constituye, por sí solo, un elemento suficiente para afirmar que alguno de dichos documentos contenga información inexacta. En relación con este aspecto, debe recordarse que el mismo acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 3), reconoce expresamente la posibilidad de que se presente experiencia ejecutada en paralelo, estableciendo que “de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 traslapado”. En ese sentido, la sola existencia de un periodo coincidente no constituye un indicio de falsedad o inexactitud. Por tanto, la afirmación del Impugnante no constituye elemento suficiente para determinar la existencia de información inexacta en el documento cuestionado. 38. En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar el cuestionamientoformulado porel Impugnante respectodel certificadode trabajo emitido por la empresa Perúlinux NG S.A.C., toda vez que, conforme al análisis efectuado, dicho documento acredita que el señor Luis Alberto Peña Valdez desarrolló actividades comprendidas dentro del perfil requerido por las bases integradas, en particular, la implementación de soluciones en nube Cloud, lo cual se subsume en la exigencia de experiencia prevista en las bases integradas. 39. Asimismo, se advierte que el periodo de servicios consignado en el referido documento —del 15 de febrero de 2015 al 20 de septiembre de 2019— supera el mínimo de dos (2) años requerido por las bases integradas, por lo que el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del perfil “Arquitecto de Cloud Computing” se entiende acreditado con la sola presentación de dicho certificado. 40. En consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento del requisito mediante el citado documento, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el segundo documento presentado por el Adjudicatario. (iii) Sobre la presunta presentación de información inexacta en la acreditación de la disponibilidad del servicio: 41. El Impugnante sostiene que, conforme a lo previsto en los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los postores debían presentar, para efectos de la admisión de sus ofertas: (i) copia de la certificación en diseño y/o construcción a nivel Tier III, RATED 3, Tier IV o ANSI/TIA-942-C-2024, emitida por Uptime Institute o ANSI/TIA-942, y (ii) una carta del fabricante, representante comercial o del propio postor que acredite una disponibilidad mínima del 99.90% mensual sobre la solución de almacenamiento en la nube. En atención a ello, indica que el Adjudicatario adjuntó en su oferta una certificación en diseño bajo el estándar ANSI/TIA-942-C-2024, correspondiente a un Data Center que —según consta en la declaración jurada presentada— sería puesto a disposición en caso se le adjudique la buena pro. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Sin embargo, el Impugnante afirma que dicho Data Center le pertenece y que no ha autorizado al Adjudicatario su uso, por lo que considera que la declaración jurada presentada contiene información inexacta respecto de la disponibilidad efectiva del centro de datos certificado. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. Por su parte, el Adjudicatario considera infundado el cuestionamiento planteado, señalando que la autorización formal para el uso de un Data Center no constituye un requisito previsto en las bases integradas ni en las políticas internas de contratación de la empresa Win Empresas S.A.C. Adicionalmente, refiere que el uso del Data Center de Win Empresas S.A.C. no es exclusivo ni obligatorio, toda vez que existen otros proveedores que brindan serviciosconcaracterísticassimilares.Precisa,además,queserealizarongestiones con el señor Alipio García, representante de dicha empresa, con el objetivo de obteneruna cotización yevaluar condiciones másfavorables que lasofrecidaspor la empresa GTD Perú S.A.; lo que —a su juicio— evidenciaría la existencia de coordinación previa respecto del eventual uso del servicio. En virtud de tales consideraciones, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. 43. A su turno, la Entidad manifiesta que las bases integradas no establecen, en ninguno de sus extremos, prohibición alguna respecto de la subcontratación de servicios, razón por la cual considera válida la presentación de documentación correspondiente a empresas como Win Empresas S.A.C. y GTD Perú S.A. por parte del Adjudicatario. Asimismo, resalta que, mediante la carta de declaración jurada sobre disponibilidad del servicio, el Adjudicatario manifestó expresamente que, en caso de resultar adjudicado, implementaría el servicio con una disponibilidad mínima del 99.90% mensual, en cualquiera de los dos Data Centers contemplados para tal fin. Finalmente, frente a los cuestionamientos del Impugnante sobre la supuesta falta de veracidad en lo declarado, la Entidad invoca el principio de presunción de Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 veracidad reconocido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General—, conforme al cual se presume la autenticidad de las declaraciones y documentos presentados por los administrados, salvo prueba en contrario. 44. Al respecto, del análisis de los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció la siguientedocumentación depresentación obligatoriapara la admisión de las ofertas: Figura 5. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 5, el literal e) exige la presentación de una copia de la certificación en diseño y/o construcción a nivel Tier III, RATED 3, Tier IV y/o ANSI/TIA-942-C-2024 en Rated-3, emitida por Uptime Institute o ANSI/TIA-942. Por su parte, el literal f) requiere la presentación de una carta suscrita por el fabricante, representante comercial o por el propio postor, en la que se acredite una disponibilidad mínima del 99.90% mensual respecto de la solución de almacenamiento en la nube. 45. En aplicación de dichos requerimientos documentarios, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se advierte que, con la finalidad de acreditar lo exigido en el literal e), se presentó el siguiente documento: Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Figura 6. Certificación en diseño a favor de Win Empresas S.A.C. Nota: Extraído de la página 11 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se aprecia en la Figura 6, el Adjudicatario incluyó copia de una certificación en diseño a nivel ANSI/TIA-942-C-2024 en Rated-3, emitida por ANSI/TIA-942, a favor de la empresa Win Empresas S.A.C. 46. Asimismo, se advierte que el Adjudicatario presentó adicionalmente el siguiente documento: Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Figura 7. Certificación en diseño a favor de GTD Perú S.A. Nota: Extraído de la página 12 de la oferta del Adjudicatario. Como se puede observar, el Adjudicatario también adjuntó copia de una certificación en diseño a nivel Tier III, emitida por Uptime Institute, a nombre de la empresa GTD Perú S.A. 47. En consecuencia, se verifica que el Adjudicatario presentó, en dos oportunidades, la documentación requerida por el literal e) del numeral 2.2.1.1, acreditando certificaciones válidas en diseño de dos proveedores distintos: Win Empresas S.A.C. y GTD Perú S.A. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 48. Ahora bien, corresponde precisar que el cuestionamiento formulado por el Impugnante —Win Empresas S.A.C.— no está referido a la validez de las certificaciones en sí, sino a la declaración jurada presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito previsto en el literal f) del citado numeral. Según alega, el Adjudicatario habría consignado información inexacta en dicha declaración, al afirmar que contaba con disponibilidad sobre un data center cuya propiedad corresponde al Impugnante y respecto del cual —sostiene— no se ha emitido autorización alguna para su uso. 49. Al respecto,de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario,se advierte que, para efectos de acreditar el literal f) del numeral 2.2.1.1, se incluyó el siguiente documento: Figura 8. Declaración jurada de disponibilidad del servicio incluida en la oferta del Adjudicatario Nota: Extraído de la página 13 de la oferta del Adjudicatario. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 De la revisión del documento se aprecia que el Adjudicatario declara que el servicio decopiasderespaldo—objetodelpresenteprocedimiento—contarácon una disponibilidad mínima del 99.90% mensual, y que, para alcanzar dicha disponibilidad, la solución será implementada en alguno de los dos data centers que se encuentran disponibles para dicho servicio, los cuales cumplen con la certificación TIER III y/o RATED 3. 50. Ahorabien,resultapertinenteindicarquelapresentacióndeinformacióninexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 51. Para efectos de analizar el cuestionamiento formulado, resulta pertinente recordarqueelcontenidodeladeclaraciónjuradapresentadaporelAdjudicatario no consiste en una afirmación sobre una situación actual, sino en una manifestación relativa a la prestación futura del servicio contratado. En dicho documento, el Adjudicatario declara que, en caso se le adjudique la buena pro, implementará el servicio de copias de respaldo en la nube en alguno de los dos data centers disponibles para tal fin, los cuales cuentan con las certificaciones exigidas por las bases integradas. 52. En esa línea, debe destacarse que no se ha realizado una afirmación concreta de uso exclusivo o de propiedad sobre el data center correspondiente a la empresa WinEmpresasS.A.C.Loquesedeclaraeslaintencióndeutilizarunodeloscentros certificados, lo cual queda respalda con la presentación de dos certificaciones válidas,emitidasafavordeWinEmpresasS.A.C.yGTDPerúS.A.,respectivamente. 53. Así, del tenor de la declaración jurada materia de análisis, esta Sala no identifica que el Adjudicatario haya declarado, de manera expresa, que uno de los data center sea aquel de propiedad del Impugnante. 54. Por ello, aun en el supuesto de que el Adjudicatario no logre concretar el uso del data center de Win Empresas S.A.C., ello no supondría un incumplimiento del requisito de admisión, pues la otra alternativa técnica que ha presentado —la certificación emitida a favor de GTD Perú S.A.— resulta igualmente válida para satisfacer lo requerido por las bases en cuanto a la disponibilidad mínima del 99.90% mensual sobre la solución de almacenamiento en la nube. Cabe precisar, de esta manera, que las Bases no solicitan que la disponibilidad exigida sea acreditada, necesariamente con dos data center. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 55. En consecuencia, no se advierte la existencia de información inexacta en la declaración jurada presentada, toda vez que no se ha constatado una incongruencia entre lo declarado y la realidad. Por el contrario, se trata de una manifestación de compromiso futuro, respaldada con la documentación exigida en los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En atención a ello, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y ratificar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 56. En virtud de lo expuesto, se concluye que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente; por lo tanto, corresponde ratificar la decisión del comité de selección, y confirmar la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 57. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el tercer punto controvertido, debidoaquesemantienelaevaluacióndelaofertadelAdjudicatarioqueconllevó al otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 58. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario hacuestionadolaadmisióndelaofertadelImpugnante,señalandoque,conforme a lo establecido en la página 28 de las bases integradas, el Supervisor del Servicio debía contar con una certificación PMP vigente y con cursos relacionados a la norma ISO 27001, los cuales no habrían sido acreditados. Asimismo, respecto al perfil del Arquitecto de Cloud Computing, sostiene que no se habría cumplido con acreditar capacitaciones en “Centro de Datos Virtual y/o Virtualización de Infraestructura y/o Redes”, ni en “Automatización y Gestión de Infraestructura y/o Nube”, también requeridas según el citado apartado de las bases. En tal sentido, considera que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el personal clave, por lo que debió ser descalificada. Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 59. Porsuparte,elImpugnantehaseñaladoque,conformealoprevistoenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la documentación que acredita dichas capacitaciones debe ser presentada recién en la etapa de perfeccionamiento del contrato. 60. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 61. En esa línea, se advierte que el subnumeral IX del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas estableció el siguiente requerimiento: Figura 9. Requerimientos para el plantel profesional clave. (…) (…) (…) Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas. 62. Como se aprecia en la Figura 9, para el perfil de Supervisor del Servicio se exigió la acreditación de determinada capacitación, señalándose expresamente que debía contarconcertificaciónPMPvigenteemitidaporPMIy/oundiplomadoengestión de proyectos, además de un curso relacionado a la norma ISO 27001. De igual modo, respecto al perfil de Arquitecto de Cloud Computing, se requirió capacitación en “Centro de datos virtual y/o virtualización de infraestructura y/o virtualización de redes”, y en “Automatización y gestión de infraestructura y/o automatización y gestión en nube”. No obstante, se precisa expresamente que los documentos que acrediten dichas capacitaciones deberán ser presentados con ocasión de la suscripción del contrato. 63. En ese sentido, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato, desarrollaconclaridadlosrequerimientosseñaladosprecedentemente;conforme se muestra a continuación: Figura 10. Requisitos para perfecciona el contrato. (…) Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 64. A partir de lo expuesto, se advierte que los documentos destinados a acreditar las capacitaciones exigidas para el personal clave —tanto para el Supervisor del Servicio como para el Arquitecto de Cloud Computing— no constituyen requisitos para la admisión de las ofertas, sino requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Esta conclusión se sustenta en la redacción expresa de las bases integradas,queindicaque dichasacreditacionesdeberánpresentarse conocasión de la suscripción del contrato, lo cual se reafirma en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II. En consecuencia, la ausencia de dichos documentos al momento de la presentación de la oferta no constituye causal que justifique la declaratoria de no admisión de dicha oferta. 65. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario y, en consecuencia, confirmar la admisión de la oferta presentada por el Impugnante. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 66. El Impugnante ha cuestionado la veracidad de la constancia emitida por el propio Adjudicatario a favor del señor Luis Alberto Peña Valdez, por los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2025. Para sustentar dichaafirmación,señalaque,conformealperfildeLinkedIndelcitadoprofesional, este laboraría desde octubre de 2019 en la Defensoría del Pueblo, desempeñándose como Analista de Redes y Telecomunicaciones. Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 67. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Figura 11. Constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2025. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se aprecia en la Figura 11, se consigna que el señor Luis Alberto Peña Valdez ha laborado para el Adjudicatario en el cargo de “Consultor arquitecto de soluciones Cloud”, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025. 68. Ahora bien, obra en el expediente la Carta N° 02-2025-DP/OGRH, de fecha 2 de junio de 2025, emitida por la Oficina General de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, cuyo contenido se expone a continuación: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 Figura 12. Carta N° 02-2025-DP/OGRH del 2 de junio de 2025. De acuerdo con dicha comunicación, la Oficina General de Recursos Humanos ha informado que el señor Luis Alberto Peña Valdez ha venido laborando para la Defensoría del Pueblo desde el 7 de octubre de 2019 hasta la actualidad (la fecha de emisión del citado documento es 2 de junio de 2025, por lo que se entiende Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 que se refiere a dicha fecha), bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios. 69. Frente a ello, mediante escrito S/N presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario ha señalado que el señor Peña Valdez presta servicios para su representada desde marzo de 2020, bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, cumpliendo su jornada en horario nocturno. A fin de sustentar dicha afirmación, ha adjuntado copia del referido contrato: Figura 13. Contrato por locación de servicios 001-2019. (…) 70. Enatenciónalcuestionamiento formulado,correspondeseñalarqueelanálisisdel Tribunal debe ceñirse estrictamente a verificar si el documento presentado en la ofertacontieneinformacióninexacta.Enesesentido,seadviertequelaconstancia emitida por el Adjudicatario consigna que el señor Luis Alberto Peña Valdez ha Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 laborado para su representada en el cargo de “Consultor arquitecto de soluciones Cloud”, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025. 71. Tal afirmación ha sido ratificada expresamente por el propio Adjudicatario ante este Tribunal, en el que señala que dicho profesional presta servicios bajo la modalidad de locación de servicios en horario nocturno, lo cual se encuentra respaldado con la presentación del correspondiente contrato. 72. A mayor abundamiento, corresponde precisar que la existencia de experiencias ejecutadas en forma simultánea no convierte, por sí sola, en inexactos a los documentos presentados para su acreditación. En efecto, como se ha señalado de manera precedente, tal posibilidad ha sido expresamente contemplada en el acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 3), donde se establece que “de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado”. Por tanto, la concurrencia temporal de servicios no resulta incompatible con las reglas del procedimiento de selección ni constituye, por sí misma, un indicio suficiente de falsedad o discordancia con la realidad de los documentos presentados en la oferta. 73. Ahora bien, respecto al uso del término “labora” en el cuerpo del documento cuestionado, cabe precisar que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una relación de naturaleza laboral en un caso concreto. 74. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen elementos objetivos que permitan advertir que la constancia de trabajo cuestionada contiene información inexacta.Enconsecuencia,correspondedesestimarelcuestionamientoformulado por el Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, considerando que se ratificará la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, corresponde que este verifique el horario de serviciosqueprestaráelseñorLuisAlbertoPeñaValdezenlaejecucióndelservicio materia del presente expediente. 75. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorWinEmpresas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de copias de respaldo basado en tecnología Cloud Computing”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la admisión y la calificación de la oferta del postor Consultores Tecnológicos Empresariales E.I.R.L. 1.2. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MTPE – Primera convocatoria, otorgada al postor Consultores Tecnológicos Empresariales E.I.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Win EmpresasS.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04043-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 51