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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4194/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSistemasAnalíticosS.R.L.,contraelotorgamientode la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 42-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 42-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria), para la “Adquisición de reactivos de HLA mole...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4194/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSistemasAnalíticosS.R.L.,contraelotorgamientode la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 42-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 42-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria), para la “Adquisición de reactivos de HLA molecular para el banco de órganos - HNERM”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 3 393 148.80 (tres millones trescientos noventa y tres mil ciento cuarenta y ocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Unidad de Ítem Descripción medida Cantidad HLA-ABC genómico de baja resolución PBA 2160 1 HLA-DR DQ genómico de baja resolución PBA 2160 Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 HLA-ABC genómico de alta resolución PBA 180 2 HLA-DR DQ genómico de alta resolución PBA 180 HLA-B27 Detección genómica PBA 80 El ítem 1, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 3 101 846.40 (tres millones ciento un mil ochocientos cuarenta y seis con 40/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de marzo de 2024, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el15deabrilde2025,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección a favor del postor Gen Lab del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 140 257.60 (dos millones ciento cuarenta mil doscientos cincuenta y siete con 60/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido Gen Lab del Perú Calificado S.A.C. Admitido S/ 2 140 258.60 100.00 1 (Adjudicatario) Sistemas Analíticos S.R.L. Admitido S/ 2 661 120.00 82.38 2 Calificado Lab Depot S.A. Admitido S/ 2 797 200.00 78.86 3 Calificado Umbrella Genomics Company S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 29 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y 1 Información extraída de las actas de admisibilidad, evaluación y calificación de las ofertas, registradas en la plataforma del SEACE el 15 de abril de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 subsanado a través del Escrito N° 02 el 5 de mayo del mismo año, el proveedor Sistemas Analíticos S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 delprocedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Incongruenciaentreel registrosanitario,ladeclaraciónjuradade presentacióndel producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y la ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD (Anexo N° 2). • Sostieneque, comoparte de ladocumentaciónobligatoriaparalaadmisiónde ofertas se exigió la presentación del registro sanitario y la ficha técnica del producto. Al respecto, menciona que, en la Resolución Directoral N° 4149- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, correspondiente al Registro Sanitario N° DM-DIV5488-E, mediante el cual la DIGEMID autorizó la inscripción del producto ofertado por el Adjudicatario, no se consignó una marca comercial específica de dicho producto. Sin embargo, resalta que, en la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y en la ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD (Anexo N° 2), presentadas como partede la oferta del Adjudicatario, es posible apreciar que dicho postor ofertó la marca “Caredex”, lo cual, a su parecer, supone una incongruencia que impide conocer con certeza aquello que fue ofertado. Sobre el particular, señala que, según el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que aprobó el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la comercialización de los productos debe efectuarse únicamente bajo las condiciones autorizadas en el registro sanitario. Aunado a ello, resalta que en distintos pronunciamientos del Tribunal – contenidos en las Resoluciones N° 1239-2022-TCE-S2, 798-2024-TCE-S4 y 261- Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 2024-TCE-S6, ha mencionado que no se puede comercializar un producto con una marca que no fue considerada en el registro sanitario. Incongruencia entre la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y la folletería presentada por el Adjudicatario. • Señalaque,delalecturadeladeclaraciónjuradadepresentacióndelproducto y vigencia mínima (Anexo N° 1) presentada por el Adjudicatario, se desprende que, los aditamentos o accesorios declarados no comprende todos aquellos detallados en la folletería del producto ofertado. Sobre ello, refiere que, en la citada declaración jurada no se consignó como accesorios de insumos esenciales el agua de grado PCR, etanol para biología molecular, kit de ensayo Qubit dsDNA BR y tubos de ensayo Qubit. A su consideración, ello representa una incongruencia que impide tener certeza sobre los aditamentos y accesorios que serán finalmente entregados. Para tal efecto, solicita se tenga en consideración lo resuelto en la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2. Incongruencia entre la información contenida en la folletería y la declaración jurada de entrega de calibradores, controles, complementos, accesorios y equipos para realización de completa de las pruebas. • Sostiene que, en el documento denominado “Declaración jurada de calibradores, controles, complementos, accesorios y equipos para la realización completa de las pruebas” se advierte la ausencia de algunos insumos mencionados en la folletería presentada por el Adjudicatario, consistente en: agua de grado PCR, etanol para biología molecular, kit de ensayo Qubit dsDNA BR y tubos de ensayo Qubit. Sobre el particular, plantea que, existe incongruencia respecto de aquello que fue ofertado por el Adjudicatario. Incongruencia con la finalidad pública de la contratación. • Refiere que, la finalidad pública de la contratación objeto de la convocatoria Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 consiste en ayudar al diagnóstico, evolución y seguimiento de los trasplantes de órganos y progenitores hematopoyéticos del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins; sin embargo, en la folletería presentada por el Adjudicatario obra una nota señalando que, el uso del equipo [ofertado] está limitado exclusivamente a fines de investigación, no estando permitido su uso para procedimientos de diagnóstico. 3. A través del decreto del 7 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida por el banco Scotiabank, para su verificación. 4. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 13 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. • Señala que, su oferta no contiene información incongruente, y resalta que los pronunciamientos mencionados por el recurrente se efectuaron en virtud a unaopinióncarentedeespecializacióndelaDIGEMID;nosiendo,asuparecer, sustento suficiente para desestimar una oferta que se haya consignado la marca del producto ofertado. • Respecto de las características que, a criterio del Impugnante no fueron precisadas, señala que, en la página 113 de su oferta su representada se comprometió a entregar lo necesario para la realización de las pruebas según la metodología ofertada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 • Asimismo, refiere que, la folletería consignada en la página 94 de su oferta refleja el producto conforme será entregado por el fabricante, por lo que, considera que la oferta cuenta con información complementaria, y no se contradice entre esta. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Sostiene que, el Impugnante se comprometió a entregar los bienes objeto de la convocatoria en doce (12) meses, sin señalar el inicio de cómputo de dicho plazo. Alrespecto,mencionaque,elrecurrentesecomprometióaefectuarlaentrega del requerimiento según el formato N° 3 de las bases, según el cual, el plazo de entrega deberá efectuarse en once (11) meses; sobre ello, plantea que existe información incongruente que supone la no admisión de la oferta del Impugnante. • Adicionalmente, refiere que, la constancia obrante en la página 311 de la ofertadelImpugnante,quefuepresentadaparaacreditarsuexperienciacomo postor en la especialidad, no contiene información que permita vincularla al Contrato N° 61-2021-GRPR-ESSALUD. 5. El 13 de mayo de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe N° 000133-GCAJ-ESSALUD-2025, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Sostiene que, la incongruencia planteada por el Impugnante está vinculada a temas de índole técnico, por lo que, refiere haber solicitado a la Red Prestacional Rebagliati que el área usuaria remita su opinión técnica, la misma que será presentada ante el Tribunal una vez que sea entregada. 6. El 16 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 03-Licitación Pública N° 42-2024-ESSALUD/RPR-1, en el que señaló lo siguiente: • Refiere que, a criterio del área usuaria de los bienes objetode la convocatoria, no existe información incongruente entre el registro sanitario y los Anexos N° 1 y 2 presentados por el Adjudicatario. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Aunado a ello, señala que, la mención de la marca “Caredex” corresponde al fabricante registrado y no contradice el contenido del registro sanitario. Adicionalmente, expresaque, laidentidaddelproductoofertado seencuentra plenamente establecida mediante su denominación técnica, su código (ASTX17.1(96)-A-IVD) y su registro DIGEMID (DM-DIV5488-E), por lo que, considera que, en virtud del análisis efectuado en la Resolución N° 2087-2024- TCE-S6, ello supone discrepancias menores en la denominación que no invalidan la oferta adjudicada. • Agrega que, tampoco se advierte que exista información incongruente entre la folletería del producto y la declaración jurada de entrega de calibradores, controles, complementos, accesorios y equipos para la realización completa de las pruebas, presentada por el Adjudicatario. • Respecto al cuestionamiento de incumplimiento de la finalidad pública menciona que, esta recae específicamente sobre los reactivos descritos en su folletería. 7. Con el decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante el decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 10. Con el decreto de la misma fecha se dejó a consideración de la Sala el informe técnico presentado por la Entidad. 11. El 26 de mayo de 2025, la Entidad presentó un escrito en el que designa a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 13. A través del decreto de la misma fecha se declaró no ha lugar la acreditación del representante del Adjudicatario, atendiendo que no se efectuó de acuerdo lo indicado en el decreto del 7 de mayo de 2025. 14. Mediante el decreto del 27 de mayo de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, de la absolución de la consulta N° 7 se desprende que el comité de selección no habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 15. Con el Escrito N° 03, presentado el 2 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en los siguientes términos: • Refiere que, los cuestionamientos planteados contra la oferta del Adjudicatario no provienen de una falta de claridad y/o precisión en las bases respecto de las características que serían acreditadas con la ficha técnica, los catálogos, folletería o manual de instrucciones de uso o inserto; por el contrario, plantea que, en el literal d) del numeral 6.8 del Capítulo III de las basesesposibleapreciareldetalledelosextremosquedebíanseracreditados, ratificando que la ficha técnica del producto sería el único formato que debía ser presentado para la admisión de las ofertas. • Asimismo, sostiene que, no existe una deficiencia en la absolución de la consulta N° 7, ya que, a su parecer, esta se efectúo dentro de los alcances de lo consultado por el proveedor Lab Depot S.A. • De otra parte, indica que, no existe alguna incongruencia respecto de los accesorios de los productos que ofertó; así también, resalta que, su oferta contiene información clara respecto del plazo de entrega declarado. Respecto de la experiencia cuestionada, refiere que, la constancia de cumplimiento de la prestación del Contrato N° 61-2021-GRPR-ESSALUD Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 contiene los datos del contrato declarado como experiencia del postor en la especialidad, y del plazo de su ejecución. 16. Mediante el decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidadadvertido,señalando lo siguiente: • Plantea la aplicación del principio de conservación del acto, resaltando que, la omisióneneldetalledelascaracterísticasquedebíanseracreditadasnolimitó la presentación de ofertas, resaltando que, el procedimiento de selección hubiese obtenido el mismo resultado en caso no se hubiese incurrido en el error advertido. 18. Con el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 3 de junio de 2025, la Entidad presentó el Informe Legal N° 000158-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual su Gerencia de Asesoría Jurídica se pronunció respecto del posible vicio advertido, precisando lo siguiente: • Señala que, se incurrió en un error al no haber precisado en las especificaciones técnicas qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían ser acreditados con la presentación de la “Ficha técnicadelproducto”, loscatálogos yla folletería,lo cualconsideraquepodría haber dado distintas interpretaciones entre los postores respecto a los documentos técnicos que debían ser presentados. 19. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 3 de junio de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado mediante la absolución de traslado del recurso de apelación y escritos posteriores. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 3 393 148.80 (tres millones trescientos noventa y tres mil ciento cuarenta y ocho con 80/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitandoquesedeclarelanoadmisióndelaofertadelAdjudicatario,serevoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles par3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 29 de abril de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 5 de mayo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Lizeth Rocío Niño Saldaña, en calidad de representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 13 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 4 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante plantea que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias en los documentos presentados para acreditar los requisitos de admisión previstos en las bases. 11. En ese sentido, se advierte que el recurrente efectúa los siguientes cuestionamientos: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 - Incongruencia entre la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y la folletería presentada por el Adjudicatario. - Incongruencia entre la información contenida en la folletería y la declaración jurada de entrega de calibradores, controles, complementos, accesorios y equipos para realización de completa de las pruebas - Incongruencia entre el registro sanitario, la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y la ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD (Anexo N° 2). - Incongruencia con la finalidad pública de la contratación. 12. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida. Incongruencia entre la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y la folletería presentada por el Adjudicatario. 13. El Impugnante señala que, en la declaración jurada de presentación del producto y vigencia mínima (Anexo N° 1) y en la ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD (Anexo N° 2), presentadas como parte de la oferta del Adjudicatario, es posible apreciar que dicho postor ofertó la marca “Caredex”, lo cual, a su parecer, supone una incongruencia que impide conocer con certeza aquello que fue ofertado. Al respecto, menciona que, en la Resolución Directoral N° 4149- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA,correspondientealRegistro SanitarioN°DM- DIV5488-E, mediante el cual la DIGEMID autorizó la inscripción del producto ofertado por el Adjudicatario, no se consignó una marca comercial específica de dicho producto. Aunado a ello, menciona que, según el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, que aprobó el Reglamento para el Registro, Control yVigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la comercialización de los productos debe efectuarse únicamente bajo las condiciones autorizadas en el registro sanitario. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Atendiendo a lo antes indicado, refiere que, en distintos pronunciamientos del Tribunal –contenidos en las Resoluciones N° 1239-2022-TCE-S2, 798-2024-TCE-S4 y 261-2024-TCE-S6– se precisó que, no se puede comercializar un producto con una marca que no fue considerada en el registro sanitario. 14. Por su parte, el Adjudicatario alega que, la consignación de la marca del producto ofertado no es sustento suficiente para desestimar una oferta; asimismo, explica que,lospronunciamientosmencionadosporelrecurrenteserealizaronapartirde una opinión carente de especialización de la DIGEMID, por lo que, a su criterio, su oferta no contiene información incongruente. 15. A su turno, la Entidad indica que, la mención de la marca “Caredex” corresponde al fabricante registrado y no contradice el contenido del registro sanitario. En concordancia con lo anterior, asegura que, noexiste información incongruente entre el registro sanitario y los Anexos N° 1 y 2 presentados por el Adjudicatario. 16. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se establece como requisito de admisibilidad, la presentación de una ficha técnica del producto yde catálogos, folletería o manual deinstruccionesdeusooinsertodelosbienesobjetodelaconvocatoria,enelque se consignan las condiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Figura 1. Documentos para la admisión de ofertas. (…) Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 17. En este punto, es importante hacer mención a que, durante la etapa de presentación de consultas y observaciones, el proveedor Lab Depot S.A. formuló una observación relacionada a la documentación de presentación obligatoria [literal j) del numeral 2.2.1.1], tal como se evidencia del pliego de absolución de consultas y observaciones: Figura 2. Absolución de la consulta N° 7, según el pliego de absolución de consultas y observaciones. Nota: Extraído de la página 7 del pliego de absolución de consultas y observaciones. Conforme se verifica del citado pliego, el pronunciamiento emitido por el comité de selección, respecto de la Consulta N° 7, precisó que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases se detallan todos los documentos y formatos que debían ser presentados para la admisión de ofertas, resaltando que la ficha técnica del producto corresponde a un formato exigido por la Entidad a fin de validar el cumplimiento de las características técnicas requeridas. 18. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia que, en lapágina 60 obra el formato del Anexo N° 2denominado“Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud” en el Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 que, entre otros, se exigió detallar de forma comparativa las características técnicas ofertadas por cada postor, según se aprecia a continuación: Figura 3. Anexo N° 2 - Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud. Nota: Extraído de la página 68 de las bases integradas. Nótese que, en el formato reproducido se consignó un cuadro en el que los postores debían consignar todas las especificaciones técnicas del producto que sería ofertado, no apreciándose la distinción respecto de determinadas características. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 19. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado efectuó el traslado de un posible vicio de nulidad en el pliego de absolución de consultas y observaciones, pues, si bien se habría ratificado la exigencia de presentar documentación adicional que valide el cumplimiento de las especificaciones técnicas, no se habría precisado qué características y/o requisitos se pretendía que sean acreditados. Considerando lo expuesto, mediante el decreto del 27 de mayo de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. Sobre el particular, el Impugnante precisó que, a su parecer, los cuestionamientos planteadoscontralaofertadelAdjudicatarionoprovienendeunafalta declaridad y/o precisión en las bases respecto de las características que serían acreditadas con la ficha técnica, los catálogos, folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, en tanto ello fue precisado en el literal d) del numeral 6.8 del Capítulo III de las bases. Además, señaló que, la consulta N° 7 fue absuelta en virtud de aquello que fue consultado por el postor Lab Depot S.A. 21. Por su parte, el Adjudicatario considera que debe aplicarse el principio de conservación del acto, dado que, a su parecer, el error advertido no afectó la presentación de ofertas y que, el procedimiento de selección hubiese obtenido el mismo resultado en caso no se hubiese omitido precisar las características que debían ser acreditadas. 22. A su turno, la Entidad reconoció que al no precisarse qué características técnicas debían ser acreditadas mediante la presentación de documentación adicional el comité de selección incurrió en un error que conllevó a distintas interpretaciones por parte de los postores. 23. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento señalaba que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprobó el OSCE –ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Eficientes (OECE)– y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 24. Ahora bien, las bases estándar de licitación pública para la contratación de 5 suministro de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, contenían una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señalaba lo siguiente: Figura 4. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debapresentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto de las características y/orequisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirseningúndocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndelpostor,talescomo: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendidoenlaDeclaraciónJuradadeCumplimientodeEspecificacionesTécnicasyque, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. CuandoexcepcionalmentelaEntidadrequieralapresentacióndemuestras,deberáprecisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificadosmediante la presentación de lamuestra; (ii) lametodologíaque se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; 5 Aprobada conResolución N°210-2022-OSCE/PRE.Vigente desdeel 28deoctubre de2022 hastael21 deabril de 2025. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 (v)elórganoqueseencargaráderealizarlaevaluacióndedichasmuestras;y(vi)dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignarelhorariodebetenerseen cuentaqueelhorariodeatenciónnopodrásermenora 8(ocho)horas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases estándar. (resaltado agregado) Según se observa, lasbases estándar aplicables al presente procedimientoexigían que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debía detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debía especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 25. En relación con lo anterior, debe recordarse que, en el marco de la absolución de la consulta N° 7, el comité de selección confirmó que, como parte de los documentos para la admisión de las ofertas los postores debían presentar un documento adicional, consistente en una ficha técnica en la que se debía detallar lascaracterísticas de lasofertas; no obstante,ental extremonofueprecisado qué características debían ser acreditadas por los postores. 26. En estepunto, es oportuno remitirnos a la información contenida en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, a fin de identificar las especificaciones técnicas exigidas respecto de la presentación de la ficha técnica del producto. A continuación, se reproduce el extremo pertinente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 Figura 5. Documentos técnicos del dispositivo médico. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Según se observa, se exigió que, la ficha técnica del producto enumere cada una de las especificaciones técnicas señaladas por la Entidad. En ese sentido, se advierte que, la absolución de la consulta N° 7 [Ver figura 2], estuvoorientadaaexigirlapresentacióndeundocumentoadicional[Fichatécnica del producto] a fin de acreditar todas las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria. 27. Lo antes mencionado denota, de forma evidente, una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar [Ver figura 4], la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoriaquenoesténverificadosatravésdelapresentacióndeladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica – literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 28. En este punto, debe tenerse presente que, uno de los cuestionamientos del recurrente está orientado a plantear una incongruencia respecto de aquello que fue ofertado por el Adjudicatario, en particular sobre los accesorios de insumos esenciales el agua de grado PCR, etanol para biología molecular, kit de ensayo Qubit dsDNA BR y tubos de ensayo Qubit, en cuyo extremo incluso alegó la imposibilidadde conocer aquelloque habría sidoofertado, lo cual guarda relación con la absolución insuficiente de la consulta N° 7, en la que únicamente se ratificó la presentación de documentación adicional sin precisar qué características técnicas debían ser acreditadas por los postores, lo cual hubiese permitido que aquellos conozcan con claridad las exigencias que debían acreditar en susofertas. 29. Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando el Adjudicatario considera que resulta aplicable la conservación del acto, advirtiendo que, de no haberse incurrido en la omisión de precisar qué características técnicas debían ser acreditadas,elprocedimientodeselecciónhubieseresultadodelamismamanera; lo cierto es que, no resulta posible que se exija la acreditación de la totalidad de especificaciones técnicas de los bienes ofertados con documentación adicional [ficha técnica del producto], atendiendo a que, la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. Precisamente, en el Pronunciamiento N° 563-2023/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE –ahora OECE– explica que, no resulta razonable establecer una lista cerrada de documentos para acreditar las especificaciones técnicas, siendo que, de las bases estándar, emana de la posibilidad que los postores presenten otros documentos –distintos a la declaración jurada de cumplimiento contenida en el Anexo N° 3–, como folletos, instructivos, catálogos o similares, a fin de acreditar las especificaciones técnicas más relevantes para la Entidad –y no la totalidad de estas–. 30. A partir de lo antes señalado, se demuestra que, no resulta suficiente requerir la presentación de una ficha técnica del producto para acreditar algunas características, cuando de una lectura integral de las bases se desprende que, dicha documentación –requerida de forma adicional– acreditará, conjuntamente con catálogos o folletería exigida, todas las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 31. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien los postores, generalmente, con mayor experiencia en procedimientos efectuados bajo la Ley de Contrataciones del Estado, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que, en los procedimientos de selección también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección y fase de ejecución contractual) sean claras, en virtud del principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,elcualexigequelasentidadespúblicas,yelcomité de selección en particular, durante el proceso de contratación proporcionen información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. Bajo ese entender, es importante resaltar que, el comité de selección debió ser másdiligenteenlaabsolucióndeconsultasyobservaciones,enparticularrespecto de la consulta N° 7, atendiendo a la importancia que reviste la presentación de la documentaciónadicionalcomodocumentosdepresentaciónobligatoria,asícomo las características que debían ser validadas a partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditados con la ficha técnica o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,tenemosqueincidirenlaimportanciadelroldelcomitéde selección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección,así como paraadoptar lasdecisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, que estuvo recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 34. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo que estuvo dispuesto en los artículos 43 y 72 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, que estuvieron establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues no solo ha originado la presente controversia sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en la absolución de la consulta N° 7 del pliego de absolución de consultas y observaciones –formulada por el proveedor Lab Depot S.A. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 retrotrayéndoseelmismoalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Por último, en atenciónalo que estuvodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer ladevolución delagarantíaotorgadapor aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4042-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem 1 de la Licitación Pública N° 42-2024- ESSALUD-RPR (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD para la “Adquisición de reactivos de HLA molecular para el banco de órganos - HNERM”, retrotrayéndose a la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Sistemas Analíticos S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29