Documento regulatorio

Resolución N.° 4041-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa, TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-C...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)La Entidad ha incumplido con la disposición contenida el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que señala “(…) La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no excedaloscuatro(4)díashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de notificado (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4257/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI- TYC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/DRA-1, para la “Adquisición de cemento Portland tipo I para el plan de mantenimiento de infraestructura hidráulica menor en el ámbito de la Región Lima a cargo de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)La Entidad ha incumplido con la disposición contenida el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que señala “(…) La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no excedaloscuatro(4)díashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de notificado (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4257/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI- TYC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/DRA-1, para la “Adquisición de cemento Portland tipo I para el plan de mantenimiento de infraestructura hidráulica menor en el ámbito de la Región Lima a cargo de la Meta 081-Mantenimiento de Infraestructura de Riego”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lima-Dirección Regional de Agricultura de Lima Provincias, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/DRA-1, para la “Adquisición de cemento Portland tipo I para el plan de mantenimiento de infraestructura hidráulica menor en el ámbito de laRegiónLimaacargodelaMeta081-MantenimientodeInfraestructuradeRiego”, conunvalorestimadodeS/778,800.00(setecientossetentayochomilochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances y,el24demarzode2025serealizóelotorgamientodelabuenapro,yel 28deabril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Acta de pérdida de la buena pro a la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 6 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa, TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad de la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB, y ii) se disponga el perfeccionamiento del contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Impugnante i. Confecha22deabrilde2025,laEntidadotorgóun(1)díahábilparasubsanar una observación respecto a la vigencia de poder de su apoderado. ii. En la misma fecha, subsanaron conforme a ley, presentando la vigencia de poder del señor Juan Lora Gutiérrez como apoderado de su empresa. iii. El 23 de abril de 2025, dentro del mismo plazo de un día hábil otorgado, integraron a su subsanación y presentaron documentación adicional, y designaron como apoderada a la señora Erika Eivon Steckcumberg Uva, facultándola expresamente para la suscripción del contrato. iv. El 24 de abril de 2025, la apoderada Erika Eivon Steckcumberg se apersonó desde tempranas horas a las instalaciones de la Dirección Regional de Agricultura, permaneciendo todo el día para suscribir el contrato. v. Enhorasdelatardedel24deabrilde2025,dadoquenoselepermitiófirmar el contrato, ingresaron una primera carta señalando que no se le permitía suscribir el contrato. vi. Posteriormente, al final de la tarde del mismo 24 de abril de 2025, ingresaron una segunda carta, solicitando la suscripción del contrato. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 vii. El 25 de abril de 2025, en horas de la mañana, ingresaron una nueva carta, denunciando que, en represalia por haber informado la falta de atención, funcionariospúblicos les habían manifestado que declararían la pérdida de la buena pro. viii. El 25 de abril de 2025, pasado el mediodía, recibieron una carta de la Entidad en la que, cumpliendo con las amenazas previas, se declaró improcedente y se negó la posibilidad de perfeccionar el contrato. ix. Finalmente, el 28 de abril de 2025, en horas de la tarde, la entidad colgó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la Carta N° 048- 2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB,dondedemodototalmentefalsoaleganque no se presentaron a firmar el contrato, omitiendo todo lo actuado respecto a la apoderada Erika Steckcumberg. 3. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 3 Públicas-PLADICOP ) el 12 de mayo del mismo mes año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), o 4 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 15 de mayo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital 6 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Informe N° 372-2025-GRL-GRDE- DRA/OA-AL-MRBB a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 i. El 16 de abril de 2025, el Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato. ii. Mediante Carta N° 044-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 22 de abril de 2025 se comunicó las observaciones a los documentos para la suscripción del contrato. iii. Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2025, el Impugnante presentó la subsanación de la observación, adjuntando la vigencia de poder del señor Juan Lora Gutiérrez quien cuenta con las facultades necesarias para suscribir el contrato de la referencia. iv. Luego de ello, mediante documento s/n presentado el 23 de abril de 2025, el Impugnante presentó nuevamente la subsanación de observación, donde señaló “por medio de la presente cumplimos con subsanar la observación señalada en carta de la referencia, para lo cual adjuntamos la vigencia del señor Juan Lora Gutiérrez quien cuenta con facultades necesarias para suscribir el contrato”. v. Asimismo, mediante documentos s/n del 23 de abril de 2024, el Impugnante presentó un documento señalando la subsanación de observación y designación de apoderada para la suscripción del contrato, designando a la señora Erika Eivon Stekcumberg Uva, en lugar del señor Juan Lora Gutiérrez, comunicando que dicho señor no podrá asistir a la suscripción del contrato. vi. Mediante documento s/n del 24 de abril de 2025, el Impugnante otorgó a la Entidad el plazo de 5 días para perfeccionar el contrato. vii. Mediante la Carta N° 046-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 25 de abril de 2025, vía correo electrónico se comunicó al Impugnante la improcedencia de la designación del apoderado. viii. Mediante la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025, se comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro por no suscripción del contrato imputable al Impugnante. ix. Mediante la Carta N° 049-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 29 de abril de 2025, se comunicó al Impugnante la improcedencia de suscribir el contrato a razón de que dentro del plazo establecido no se apersonó a suscribir el contrato el apoderado Juan Lora Gutiérrez. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 5. MedianteelDecretodel19demayode2025,se precisóquelaEntidad cumpliócon registrar el Informe N° 372-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-AL-MRBB, en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 619625, debidamente notificado el 12 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP ),ysedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo del mismo año. 6. Mediante el Decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de mayo del mismo año, a las 11:00 horas. 7. A través del Escrito s/n, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. Mediante Oficio N° 857-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-AL-MRBB, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó reprogramación de la audiencia pública. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación. 12. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA DE LIMA PROVINCIAS. Considerando que mediante Informe N° 372-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-AL-MRB, señalo lo siguiente: 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 En tal sentido, se le requiere: - Sírvase remitir el documento s/n asignado con Exp. 03740348 de fecha 23 de abril de 2024, presentado por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C. (el Impugnante) a través del cual subsanó la observación realizada y designó a la señora Erika Eivon Stekcumberg Uva, como apoderada para la suscripción del contrato. Asimismo, sírvase remitir el cargo de recepción por parte de la Entidad del mencionado documento, donde se aprecie claramente el sello y la fecha de recibido por parte de la Entidad. (…)” 13. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por el Impugnante, respecto a la reprogramación de audiencia, pues el Colegiado cuenta con plazos perentorios para resolver. 14. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado de la Entidad. 15. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales señalados por el Impugnante. 16. A través del Escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió documentos adicionales. 17. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 18. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 778,800.00 (setecientos setenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo de interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 28 de abril del 2025, se publicó la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro; por lo tanto, considerando que el monto del procedimiento de selección es de S/. 778,800.00 (setecientos setenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodeocho(8)díashábilesparainterponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de mayo de 2025 . 8 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñorLuisFernando LlosaRojas,conformealAsientoB00001delaPartidaelectrónicaN°12701989del certificado de vigencia presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8Considerando que los días 1 y 2 de mayo de 2025, fueron declarados feriados. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro, sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare la nulidad de la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB a través delacualsedeclarólapérdidadelabuenaproysedispongaelperfeccionamiento del contrato; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad del acto administrativo comunicado mediante la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB. ✓ Se disponga el perfeccionamiento del contrato. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel12demayode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),razónporlacualaquelloscon interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro del procedimientodeselección,contenidaenlaCartaN°048-2025-GRL-GRDE- DRA/OA-MRBB. ii. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeseleccióndesubastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) . Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascualesnodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentosdeinformacióncomplementariapublicadosatravésdelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP), así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección, es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumequelosbienesy/oserviciosofertadoscumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarlapérdidadelabuena pro del procedimiento de selección, contenida en la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE- DRA/OA-MRBB. 22. El Impugnante señaló que, el 22 de abril de 2025, la Entidad otorgó un día hábil para subsanar las observaciones relacionadas con la representación legal, lo cual fue cumplido ese mismo día. En esa misma fecha, procedió a subsanar conforme a ley,presentando la vigencia de poder del señorJuan Lora Gutiérrez,quien figura como apoderado de la empresa. Al día siguiente, el 23 de abril de 2025, señala que, dentro del mismo plazo de un día hábil otorgado, amplió la subsanación mediante la presentación de documentación adicional, designando como nueva apoderada a la señora Erika Eivon Steckcumberg Uva, a quien se facultó expresamente para la suscripción del contrato. Precisaqueel24de abril de 2025,la apoderada (señora ErikaEivon Steckcumberg Uva) se presentó desde tempranas horas a la Entidad con el propósito de suscribir el contrato, pero no se le permitió hacerlo. Ese mismo día, refiere que ingresaron dos cartas, una denunciando la negativa a firmar y otra solicitando formalmente la suscripción del contrato. Señala queel 25 de abril de 2025, presentó una nueva cartaseñalando represalias por parte de funcionarios, quienes habrían amenazado con declarar la pérdida de la buena pro. Posteriormente, se recibió una carta oficial declarando improcedente el perfeccionamiento del contrato. Finalmente,sostienequeel28deabrilde2025,laEntidadpublicóenelSEACEuna carta afirmando falsamente que la empresa no se presentó a firmar, omitiendo lo actuado por la apoderada (señora Erika Eivon Steckcumberg Uva). 23. Por suparte,laEntidad,medianteelInformeN°372-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-AL- señaló que, con la Carta N° 044-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 22 de abril de 2025, se comunicó las observaciones a los documentos para la suscripción del contrato. Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2025, el Impugnante presentó la subsanación de la observación, adjuntando la vigencia de poder del señor Juan LoraGutiérrezquiencuentaconlasfacultadesnecesariasparasuscribirelcontrato de la referencia. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Luego de ello, mediante documentos s/n del 23 de abril de 2024, el Impugnante presentó un documento señalando la subsanación de observación y designación de apoderada para la suscripción del contrato, designando a la señora Erika Eivon Stekcumberg Uva, en lugar del señor Juan Lora Gutiérrez, comunicando que dicho señor no podrá asistir a la suscripción del contrato. Asimismo,mediantedocumentos/ndel24deabrilde2025,elImpugnanteotorgó a la Entidad el plazo de 5 días para perfeccionar el contrato. Por otro lado, a través de la Carta N° 046-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 25 de abril de 2025, vía correo electrónico se comunicó al Impugnante la improcedencia de la designación del apoderado. Asimismo, mediante la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025, se comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro por no suscripción del contrato imputable al Impugnante. Finalmente, mediante la Carta N° 049-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 29 de abrilde2025,secomunicóalImpugnantelaimprocedenciadesuscribirelcontrato a razón de que dentro del plazo establecido no se apersonó a suscribir el contrato el apoderado Juan Lora Gutiérrez. 24. Como se advierte, la impugnación versa respecto del cuestionamiento al acto que disponelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección.Enesesentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo siguiente: “(…) 141.1 Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere.Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de copra o de servicio. (…) 141.3Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 25. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en elexpedienteadministrativo,asícomolainformaciónregistradaenelSEACEpues, es en función de ello que podrá determinarse si la pretensión del Impugnante debe ser amparada. 26. Ahora bien, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, en el presente caso,el24demarzode2025,seregistróendichaplataformaelotorgamientode la buena pro. Sobre ello, está acreditado que el consentimiento de la buena pro delprocedimientodeselecciónfuepublicadoenelSEACEel4deabrildelmismo año. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido dicho consentimiento, el Impugnante debía presentar la documentación exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplía el 16 de abril de 2025. 27. Al respecto, se advierte que, el 16 de abril de 2025, dentro del plazo previsto, el Impugnante presentó a la Entidad el Escrito s/n, mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 28. Asimismo, la Entidad señala que, a través de la Carta N° 044-2025-GRL-DRA/OA- MRBB del 22 de abril de 2025, se comunicó la observación a la documentación presentada por el Impugnante respecto a la vigencia de poder de su representante. Dicho documento, precisa la Entidad, fue notificado al correo Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 electrónico autorizado por el Impugnante, y se le otorgó el plazo de un (1) día hábil, el cual vencía el 23 de abril del mismo año, conforme se aprecia: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 29. En virtud de ello, la Entidad informó que, mediante Escrito s/n del 23 de abril de 2025 presentado en la misma fecha (dentro del plazo otorgado), el Impugnante presentólasubsanacióndelosdocumentosparalasuscripcióndelosdocumentos y adjuntó la vigencia de poder del señor Juan Lora Gutiérrez: 30. Asimismo, la Entidad precisó que, mediante el Escrito s/n del 23 de abril de 2025 e ingresado al área de logística el 24 de abril de 2025, el Impugnante presentó su escrito señalando lo siguiente “subsanación de observación y designación de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 apoderada” y designó a la señora Erika Eivon Stekcumberg Uva, en lugar del apoderado Juan Lora Gutiérrez, sustentando el cambio en motivos personales de fuerza mayor: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Asimismo, se reproducen las partes pertinentes del certificado de vigencia de poder presentado, que corresponden a la señora Erika Eivon Stekcumberg Uva: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 31. Al respecto, la Entidad informó que, mediante Carta N° 046-2025-GRL-GRDE- DRA/OA-MRBB del 25 de abril de 2025, notificada por correo electrónico, comunicó al Impugnante la improcedencia de la designación de cambio de apoderado, conforme se aprecia: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 32. Posteriormente, mediante la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025 comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro, por no haberse apersonado a suscribir contrato el apoderado del Impugnante, el señor Juan Lora Gutiérrez. 33. Ahora bien, cabe precisar que el Impugnante en su recurso de apelación señaló que, el 23 de abril de 2025, dentro del mismo plazo de un día hábil otorgado por la Entidad, amplió la subsanación mediante la presentación de documentación adicional, y designó como nueva apoderada a la señora Erika Eivon Steckcumberg Uva, a quien se facultó expresamente para la suscripción del contrato. Precisó, además, que el 24 de abril de 2025, la apoderada (señora Erika Eivon Steckcumberg Uva) se presentó desde tempranas horas a la Entidad con el propósito de suscribir el contrato, pero no se le permitió hacerlo. Ese mismo día, refiere que ingresaron dos cartas, una denunciando la negativa a firmar y otra solicitando formalmente la suscripción del contrato. 34. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 2.5. Perfeccionamiento del Contrato de las bases integradas, señalan lo siguiente: Siendo así, si bien la Entidad sostiene que el Escrito s/n presentado por el Impugnante fue derivado al área de logística el 24 de abril de 2025, lo determinante para efectos del cómputo del plazo no es la fecha de derivación interna entre las unidades de la Entidad, sino la fecha efectiva de presentación ante la misma conforme a lo señalado en las bases integradas. Al respecto, se debe considerar que, conforme al sello de recepción de la ventanilla única de la Entidad y la fecha de envió de la constancia de ingreso por Mesa de Partes; ambos documentos que se encuentran reproducidos en el fundamento 30, y que han sido adjuntados en el informe técnico de la Entidad, el referido Escrito s/n presentado por el Impugnante, fue ingresado formalmente el 23 de abril de 2025. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 Dicha fecha reviste especial importancia, dado que es aquella la que debe ser considerada, para efectos legales, como de la presentación del escrito, toda vez que la ventanilla única de la Entidad, constituye el canal oficial para el ingreso documental y, por tanto, marca el momento en que ésta toma conocimiento formal del contenido presentado en el escrito del administrado. En consecuencia, se verifica que aquél fue ingresado dentro del plazo otorgado mediante la Carta N° 044-2025-GRL-DRA/OA-MRBB para subsanar la observación formulada, razón por la cual corresponde tener por válida la subsanación presentada en tiempo oportuno. 35. Ahora bien, cabe señalar que la Entidad mediante Carta N° 046-2025-GRL-GRDE- DRA/OA-MRBB del 25 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de cambio de apoderado, argumentando que la observación recaía específicamente sobre el apoderado Juan Lora Gutiérrez, debido a la presentación de una vigencia de poder que no correspondía. Además, sostuvo que el Impugnante, en los documentosinicialmentepresentadosparalasuscripcióndelcontrato,nodesignó a la señora Erika Eivon Steckcumberg Uva como apoderada para suscribir el contrato en caso de ausencia del primero. Al respecto, cabe precisar que no existe impedimento normativo para que el administrado, ante una observación subsanable, designe válidamente a un nuevo apoderado mediante un poder debidamente inscrito y vigente, a fin de garantizar la continuidad del procedimiento y la formalización del contrato. Es importante mencionar que lo relevante es que, al momento de la suscripción del contrato, el representante designado, cuente con facultades suficientes y vigentes. En tal sentido, la Entidad debió valorar que la designación de la señora Erika Eivon Steckcumberg Uva fue realizada, por el Impugnante, dentro del plazo que se le otorgó para la subsanación, por lo cual cuenta con plena validez formal, siendo que no corresponde declarar su improcedencia. 36. Siendo así, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento señalado en el Reglamento para la suscripción del contrato, pues debió suscribir el contrato dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento; en tal sentido, considerando que el acto de declaración de la pérdida de la buena pro deriva de un procedimiento irregular seguido por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, corresponde revocarlo. Asimismo, este Colegiado considera que, se debe poner en conocimiento del Titular de la Entidad las irregularidades advertidas, para que, en ejercicio de sus Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 facultades y atribuciones, se adopten las acciones correctivas pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso. 37. Porlasconsideracionesexpuestas,deconformidadconlodispuestoenelliteralb) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararfundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que resulta pertinente revocar la comunicación de la pérdida de la buena pro, expresada en la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que se proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 38. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha resuelto revocar el acto de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 048- 2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025, en consecuencia, corresponde disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, por lo que corresponde declarar fundado en ese extremo el recurso de apelación interpuesto. 39. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclarado fundado,de conformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo132del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04041-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta InversaElectrónicaN°1-2025-CS/DRA-1,parala“AdquisicióndecementoPortland tipo I para el plan de mantenimiento de infraestructura hidráulica menor en el ámbito de la Región Lima a cargo de la Meta 081-Mantenimiento de Infraestructura de Riego”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar lo dispuesto en la Carta N° 048-2025-GRL-GRDE-DRA/OA-MRBB del 28 de abril de 2025, que declaró la pérdida de la buena pro. 1.2 Disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato con la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme lo expuesto en el fundamento 36 del presente pronunciamiento. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30