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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) En cuanto a la supuesta incongruencia alegada en el Acta respecto a que en el Certificado de Conformidad presentado se utiliza la denominación "Cemento Portland" paralelamente a la de "Cemento Portland Tipo I", este Tribunal estima que dicha observación carece de sustento técnico y jurídico, dado que la expresión "Cemento Portland" constituye una categoría genérica que incluye los diferentes tipos de cemento definidos en la normativa técnicaperuana, entre ellos el Tipo I, porlo que ambos términos no pueden ser calificados como incongruentes o excluyentes entre sí, como lo pretende hacer ver la Entidad”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4414/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI TYC S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- CS/MDQ (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cemento para el proyecto creación del servicio de movilidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) En cuanto a la supuesta incongruencia alegada en el Acta respecto a que en el Certificado de Conformidad presentado se utiliza la denominación "Cemento Portland" paralelamente a la de "Cemento Portland Tipo I", este Tribunal estima que dicha observación carece de sustento técnico y jurídico, dado que la expresión "Cemento Portland" constituye una categoría genérica que incluye los diferentes tipos de cemento definidos en la normativa técnicaperuana, entre ellos el Tipo I, porlo que ambos términos no pueden ser calificados como incongruentes o excluyentes entre sí, como lo pretende hacer ver la Entidad”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4414/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI TYC S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- CS/MDQ (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cemento para el proyecto creación del servicio de movilidad urbano en la Av. Unoimarca (tramo Jr. lima – Jr. sucre) del distrito de Quilcas de la provincia de Huancayo del departamento de Junín - CUI 2653474”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Quilca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- CS/MDQ (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cemento para el proyecto creación del servicio de movilidad urbano en la Av. Unoimarca (tramo Jr. lima – Jr. sucre) del distrito de Quilcas de la provincia de Huancayo del departamento de Junín - CUI 2653474”, con un valor estimado de S/ 277 626.63 (doscientos setenta y siete mil seiscientos veintiséis con 63/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 5 de mayo de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Dany Abigail Baldeon Ospina, en adelante el Adjudicatario, por el monto de Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 su oferta de S/ 277 617.00 (doscientos setenta y siete mil seiscientos diecisiete con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: MONTO ÚLTIMO ORDEN DE VERIFICACIÓN BUENA POSTOR PRELACIÓN DOCUMENTACIÓN PRO LANCE (S/) DE BASES NATHKAR CONTRATISTA GENERALES S.A.C. 248 926.00 1 DESCALIFICADO NO TMI TYC S.A.C. 262 997.78 2 DESCALIFICADO NO DISTRIBUIDORA ACERO Y 268 072.00 3 DESCALIFICADO NO CEMENTO S.A.C CHINA VEHICLES 271 900.00 4 DESCALIFICADO NO CORPORATION S.A.C. BALDEON OSPINA DANY ABIGAIL 277 617.00 5 CALIFICADA SÍ DISTRIBUIDORA ERICK S.R.L. 285 305.20 6 DESCALIFICADO NO CONSTRUCTORA TOLENTINO E.I.R.L 301 581.00 7 DESCALIFICADO NO 2. Mediante escritos s/n presentados el 12 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor TMI TYC S.A.C. (con RUC 20544585097), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que las bases establecieron como requisito de habilitación, según los documentos de información complementaria, únicamente la “Copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE.” Agrega que el Tribunal, en la Resolución N° 851-2025-TCE-S4 y en la Resolución N° 3351-2024-TCE-S5, ha señalado que dicho requisito de habilitación se entiende acreditado con la sola presentación del certificado de conformidad y el cargo de su presentación al Ministerio de la Producción, documentación que señala haber presentado. Por ello, sostiene que la decisión del comité de selección respecto de este requerimiento es equivocada, y que dicho órgano ha pretendido utilizar Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 cualquier otra razón para lo que es una presentación de documento simple, dando sospecha de que su decisión podría haber sido direccionada. Señala también que el comité refiere que no ha cumplido con dicho requisito alegando que, en su certificado de conformidad, el párrafo cuarto dice “Cemento Portland” y no detalla el tipo de cemento. Indica que en la versión actualizada de la norma técnica para el año 2023, se señala que “esta norma técnica peruana establece los requisitos que deben cumplir los seis tipos de cementos portland”; por lo que resulta erróneo que, en el apartado del nombre de la norma técnica del certificado de conformidad, semuestreelnombredeltipodecemento,cuandoenrealidadsetratadetodos los tipos de cemento portland. Por estas consideraciones, alega que el comité de selección trata de utilizar cualquier argumento para descalificarla su oferta, cuestionando datos que se pueden absolver con una simple búsqueda en internet. • Además, sostiene que se ha generado un perjuicio económico al Estado por sobreprecio. Sobre ello, señala que la descalificación arbitraria de su oferta ha generado un sobreprecio que perjudicará las arcas públicas, ya que la Entidad haadjudicadolabuenaproalpostorDanyAbigailBaldeonOspinaporunmonto de S/ 277 617.00 (doscientos setenta y siete mil seiscientos diecisiete con 00/100 soles), lo que implica un costo adicional de S/ 14 619.22 (catorce mil seiscientos con 22/100 soles), en comparación con su oferta de S/ 262 997.78 (doscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y siete con 78/100 soles). 3. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 28 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-Comité de Selección, se dispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendo recibidoel28 del mismo mes y año por el vocal ponente. En el referido informe, la Entidad expuso lo siguiente. • En primer lugar, expone que el Certificado de Conformidad de Producto se refiere a la validación documental de que un producto cumple con las especificaciones técnicas y requisitos establecidos en la contratación pública. Este certificado es un requisito fundamental para asegurar la calidad y adecuación de los productos entregados al Estado Peruano. Se utiliza para verificar que el producto entregado al Estado sea apto para el uso previsto y cumpla con los estándares de calidad requeridos. • Teniendo ello en cuenta, indica que el Certificado de Conformidad demuestra que un producto, proceso o servicio cumple con las normas, regulaciones o especificaciones legales establecidas, por lo que un documento de tal naturaleza es como una licencia para comercializar u operar, mientras que un certificado de calidad es una garantía de que el producto o servicio es de alta calidad y cumple con los estándares. Ambos son importantes para la empresa y para el consumidor, pero se enfocan en aspectos diferentes. • Sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se fundamentó en que el Certificado de Conformidad presentado contenía una inconsistencia relevante, pues mencionaba tanto “Cemento Portland” como “Cemento Portland Tipo I”, lo que generaba ambigüedad respecto al producto ofertado. Según el comité, esta dualidad contradice lo requerido por las especificaciones técnicas, bases estandarizadas y ficha técnica del procedimiento, que exigen específicamente Cemento Portland Tipo I. La Entidad considera que esta falta de claridad impide validar el cumplimiento del requerimiento técnico. • Indica que el comité de selección también observó que el Certificado de Conformidad presentado no cumplía con lo estipulado en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, ya que el contenido del documento no se alineaba completamente con el esquema de certificación exigido. Además, cuestionó que el cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción hiciera referencia a un “certificado de calidad” y no a un “certificado de conformidad”, Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 lo cual llevó a presumir que se trataba de un documento distinto al requerido, generando dudas sobre la validez del cumplimiento. • Agrega que la decisión adoptada por el comité de selección es en mérito al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positivaenlascondicionesdevidadelaspersonas,asícomodelinteréspúblico, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Asimismo, en observancia de los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato recogidos en la Ley. • Asimismo, considera que la apelación está basada en hechos inconcretos y en especulación sobre actos ya consumados que son propios de su imaginación, dañando la integridad de la persona y de la Entidad. Por estas consideraciones, solicita que se declare infundado el recurso de apelación formulado por el Impugnante y se confirme la adjudicación de la buena pro, por encontrarse conforme a Ley. 5. Condecretodel29demayode2025,seprogramóaudienciapúblicaparael4dejunio del mismo año. 6. Mediante escrito s/n presentado el 3 de junio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 263-2025-PRODUCE/DS, emitido por la Dirección de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, que señala lo siguiente: • Refiere que el artículo 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico dispone que la personas naturales o jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico previamente a su distribución y comercialización deben presentar a la DGSFS del sector, el Certificado de Conformidad correspondiente, a través del cual se acredita que elcemento que se distribuye o comercializa en el mercado nacional cumple con los requisitos técnicos establecidos en el referido reglamento, conforme a cualquier de los esquemas de certificación que se establecen en el artículo 8 del mismo. • Asimismo, señala que el Certificado de Conformidad objeto de consulta corresponde al Certificado N° CSC- CERT 1039415, el cual fue presentado a la DGSFS por la empresa MIXERCON S.A. a través de la carta s/n del 15 de febrero de 20224 (Registro 00010567-2024-E);sin embargo,se ha identificado que este Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 no se encontraría acorde con lo dispuesto en el Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico. • Indica que el numeral 8.3del artículo 8 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico, señala que los certificados de conformidad deben contener la información que se indica en la norma NTP-ISO/IEC 17065:2013, la cual de manera referencial se encuentra contenida en el Anexo IV del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico. • Así, expone que los Certificados de Conformidad deben contener información relacionada, entre otros aspectos, al esquema de certificación y a la norma o documento normativo respecto al cual se da la conformidad, es decir, al Reglamento técnico sobre Cemento Hidráulico. • Sostiene que los Certificados de Conformidad N° 006-23 y N°CSR-CER1046741, también remitidos por la Entidad para su validación, hacen referencia expresa a que el Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico es el cuerpo normativo respectoalcualseotorgalaconformidaddelCementoPortlandTipoI(Esquema 2) y del Cemento Portland Tipo I- Tipo HE (Esquema 4), respectivamente; sin embargo, en el caso del Certificado de conformidad N° CSR-CER 1039415, presentado por el Impugnante, se observa que la norma a la cual se hace referencia es la NTP 334-009-2022, motivo por el cual dicho certificado no se encuentra acorde con lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico. 7. Mediante escrito s/n presentado el 4 de junio, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Refiere que la Entidad ha afirmado que el Certificado de Conformidad presentado por su representada incurre en incongruencia por consignar tanto “Cemento Portland” como “Cemento Portland Tipo I”, lo cual, según el comité, genera ambigüedad y vulnera las especificaciones técnicas. Al respecto, expone que el Certificado de Conformidad Nº CSC-CER1039415, emitido por elorganismo acreditado ICONTEC,menciona de formaexpresaque el producto certificado es “Cemento Portland Tipo I”, cumpliendo cabalmente con lo exigido por el capítulo de especificaciones técnicas y por el Reglamento Técnico aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Asimismo, señala que la presencia adicional de la denominación genérica “Cemento Portland” no genera ambigüedad alguna, pues el propio artículo 4.6 del Reglamento Técnico define expresamente que el Cemento Portland Tipo I es una subcategoría del Cemento Portland. De esta manera, señala que pretender que ambas denominaciones son incompatibles revela un error conceptual por parte del comité técnico. • Por otro lado, hace referencia a que la Entidad sostuvo que el certificado no acredita el cumplimiento de lo exigido en las bases porque no se identifica “en todos sus extremos” el producto requerido. Sobre ello, sostiene que la Entidad contradice frontalmente el contenido del propio certificado porque este especifica el nombre comercial del producto Cemento Portland Tipo I y cita expresamente la norma técnica aplicable NTP 334.009:2022,ademásdeestaremitidoconformealesquema4deacuerdocon ISO/IEC 17067, tal como lo exige el artículo 8 del Reglamento Técnico, y fue emitido por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) reconocido internacionalmente (ICONTEC), encontrándose vigente hasta el año 2027. • Por estas consideraciones, alega que el certificado presentado sí acredita de manera plena y suficiente el cumplimiento técnico conforme a lo exigido por el numeral 4.1 del capítulo IV de las bases y los artículos 9 y 10 del D.S. N° 001- 2022-PRODUCE. • Deotrolado,refierequelaEntidadhaintentadoreforzarsudecisiónaportando, extemporáneamente, el Informe N° 263-2025-PRODUCE/DSF. En dicho documentoseafirmaqueelcertificadonohaceunareferencialiteralalDecreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, razón por la cual “no se encontraría acorde a lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8 del reglamento técnico”. Señala que dicha información es jurídicamente irrelevante porque el numeral 8.3 del artículo 8 hace alusión al contenido del certificado según lo previsto en la norma NTP-ISO/IEC 17065:2013, cuya implementación se desarrolla en el Anexo IV del Reglamento, que —como el propio reglamento señala— es referencial; además, el certificado presentado sí cumple con todos los elementos esenciales exigidos por la norma NTP-ISO/IEC 17065, pues este es el producto identificado, tiene norma técnica citada y esquema de certificación válido, además de firma autorizada, fecha de emisión y vigencia y OPC acreditado. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Asimismo, afirma que el hecho de que otros certificados mencionen expresamente el D.S. N° 001-2022-PRODUCE, no convierte en inválidos a aquellos que remiten a la norma técnica contenida en esta norma. AgregaqueelMinisteriodelaProducciónnotienecompetencianormativapara invalidar certificados emitidos por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Foro Internacional de Acreditación (IAF), como lo es ICONTEC. Por ello, alega que el informe emitido por dicho ministerio tiene carácter informativo, no vinculante ni sancionador. • Por otraparte,sostiene que ladescalificacióndesuofertasebasaenexigencias no previstas en las bases del procedimiento ni en el reglamento técnico aplicable, lo que constituye una infracción directa al principio de legalidad, principio de objetividad, de presunción de veracidad y de buena fe, debiendo presumirse que los documentos emitidos por organismos acreditados son válidosyveraces,salvopruebaencontrario.CitaademáslaResoluciónN°1301- 2022-TCE-SA, que ha precisado que los comités no pueden suplantar al reglamento imponiendo requisitos formales o interpretaciones no previstas en las bases. Porestasconsideraciones,solicitaquesedeclarefundadasuapelaciónentodos sus extremos, se declare nula la descalificación de su oferta, por carecer de sustento normativo, se ordene su admisión y evaluación, y, en caso de ser la más ventajosa, se le otorgue la buena pro. • Finalmente, solicitaque elTribunal ignore elcontenido del informe emitido por el Ministerio de la Producción, así como alegaciones nuevas efectuadas por la Entidad, y que resuelva el presente recurso en función exclusiva de los motivos contenidos en el acta de buena pro, los cuales ya han sido técnica y jurídicamente refutados. 8. El 4 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con intervención de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025, El Impugnante formuló alegatos reiterando los fundamentos presentados en el marco del procedimiento Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 impugnativo. 11. Con escrito s/n presentado el 9 de junio de 2025, la Entidad formuló alegatos reiterandolosfundamentospresentadosenelmarcodelprocedimientoimpugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado asciende a S/ 277 626.63 (doscientos setenta y siete mil seiscientos veintiséis con 63/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde su oferta y contra elotorgamiento de la buena pro alAdjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 hábiles; mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado no corresponde aunconcursopúblicoolicitaciónpúblicayquelabuenaprofuenotificadaenelSEACE el 5 de mayo de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de mayo de 2025. Al respecto, mediante dos (2) escritos s/n presentados el 12 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal (gerente general) del Impugnante, el señor Luis Fernando Llosa Rojas, conforme al certificado de vigencia de poder que se adjunta como anexo del medio impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar a efectos de impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 El Impugnante solicita aeste Tribunal que se revoque la descalificación de suoferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; además, que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientadosasustentar lascitadaspretensiones,noincurriéndoseenlapresente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso de apelaciónel 19de mayo de 2025,según se apreciade lainformaciónobtenida del SEACE ,contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado delrecurso.Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, por lo cual es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho método de contratación. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación debienesyservicioscomunesquecuentenconfichatécnicayseencuentrenincluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”. Por su parte, el artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algúnbienoserviciode dicho listadosatisfacesunecesidad.Deserasí,eláreausuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. De otro lado, el numeral 6.3 de la citada Directiva menciona que en una subasta inversa electrónica se presume, sin admitir prueba en contrario, que el producto ofrecido por cada postor cumple con las características contenidas en la ficha técnica del producto a contratar. Por otro lado, el numeral 7.5 de la referida Directiva establece que, para otorgar la buenaproalaofertademenorprecioquereúnalascondicionesexigidasenlasBases, elOECoelcomitédeselección,segúncorresponda,debeverificar laexistencia,como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. 11. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 12. De la revisión del “Acta de evaluación, admisión y calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro” del 5 de mayo de 2025, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 13. Así, se tiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se fundamentó en que el Certificado de Conformidad presentado contendría incongruencia relevante al mencionar tanto “Cemento Portland” como “Cemento Portland Tipo I”, lo que generaría ambigüedad respecto al producto ofertado. Según el comité, esta dualidad contradice lorequerido por las especificaciones técnicas,basesestandarizadas yficha técnica del procedimiento, que exigen específicamente Cemento Portland Tipo I. Asimismo, el comité observó que el certificado de conformidad presentado no cumplía con lo estipulado en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, ya que el contenido del documento no se alineaba completamente con el esquema de certificación exigido. Además, cuestionó que el cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción hiciera referencia a un “certificado de calidad” y no a un “certificado de conformidad”, lo cual llevó a presumir que se trataba de un documentodistinto alrequerido, generandodudassobre lavalidez delcumplimiento. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 14. Frente a dicha decisión, elImpugnante interpuso recurso de apelación señalando que las bases establecieron como requisito de habilitación, según los documentos de información complementaria, únicamente la “Copia Simple del Certificado de ConformidadpresentadoanteelMinisteriode laProducción,conformealosartículos 9 y 10 del Reglamento técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE”. Refiere que el Tribunal, en la Resolución N° 851-2025-TCE-S4 y en la Resolución N° 3351-2024-TCE-S5, ha señalado que dicho requisito de habilitación se entiende acreditado con la sola presentación del certificado de conformidad y el cargo de su presentación al Ministerio de la Producción, documentación que señala haber presentado. Por ello, sostiene que el comité no solo demuestra que su decisión respecto de este requerimiento es equivocada, sino que ha pretendido utilizar cualquier otra razón para lo que es una presentación de documento simple, dando sospecha de que su decisión podría haber sido direccionada. Por otro lado, señala que el comité refiere que no ha cumplido con la presentación delrequisitodehabilitación“CopiaSimpledelCertificadodeConformidadpresentado ante el Ministerio de laProducción”, alegando que, en su certificado de conformidad, el párrafo cuarto dice “Cemento Portland” y no detalla el tipo de cemento. Indicaque enlaversiónactualizada de lanormatécnica para2023seseñalaque “esta norma técnica peruana establece los requisitos que deben cumplir los seis tipos de cementos portland”; por lo que resulta erróneo que, en el apartado del nombre de la norma técnica del certificado de conformidad, se muestre el nombre del tipo de cemento, cuando en realidad se trata de todos los tipos de Cemento Portland. Por estas consideraciones, alega que el comité está tratando de utilizar cualquier argumento para descalificarlos, cuestionando datos que se pueden absolver con una simple búsqueda en internet. Además, sostiene que se ha generado un perjuicio económico al Estado por sobreprecio. Sobre ello, señala que la descalificación arbitraria de su oferta ha generado un sobreprecio que perjudicará las arcas públicas, ya que la Entidad ha adjudicado la buena pro al postor Dany Abigail Baldeon Ospina por un monto de S/ 277 617.00 8 (doscientos setenta y siete mil seiscientos diecisiete con 00/100 soles), lo que implica un costo adicional de S/ 14 619.22 (catorce mil seiscientos con 22/100 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 soles), en comparación con su oferta de S/ 262 997.78 (doscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y siete con 78/100 soles). 15. Por su parte, la Entidad ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante señalando que elCertificado de Conformidadpresentado contiene unainconsistencia relevante, pues menciona tanto “Cemento Portland” como “Cemento Portland Tipo I”,loquegeneraambigüedadrespectoalproductoofertado.LaEntidadconsideraque esta falta de claridad impide validar el cumplimiento del requerimiento técnico. Indica que el comité también observó que el certificado de conformidad presentado no cumplía con lo estipulado en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, ya que el contenido del documento no se alineaba completamente con el esquema de certificación exigido. Además, cuestionó que el cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción hiciera referencia a un “certificado de calidad” y no a un “certificado de conformidad”, lo cual llevó a presumir que se trataba de un documento distinto al requerido, introduciendo dudas sobre la validez del cumplimiento. Agrega que la decisión adoptada por el comité es en mérito al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Asimismo, en observancia de los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato recogidos en la Ley. Asimismo, considera que la apelación está basada en hechos inconcretos y en especulaciónsobreactosyaconsumadosquesonpropiosdesuimaginación,dañando la integridad de la persona y de la Entidad. Por estas consideraciones, solicita que se declare infundado el recurso de apelación formulado por el Impugnante y se confirme la adjudicación de la buena pro, por encontrarse conforme a Ley. 16. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y la posición expuesta por la Entidad, corresponde, en principio, traer a colación el objeto de la convocatoria definido en la página 13 de las bases, según lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Como se aprecia, es objeto de la convocatoria la adquisición del bien Cemento Portland Tipo I (42.5 kg). Asimismo, el literal f) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases estableció la siguiente documentación de presentación obligatoria: 17. Los requisitos de habilitación (Capítulo IV de la sección específica de las bases) a que hace referencia el citado numeral establecieron, entre otros, la presentación del siguiente documento: 18. Así, los postores debían presentar copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 19. Teniendo ello en cuenta,de la revisión de laofertadel Impugnante, se aprecia que en Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 el folio 25 el postor presentó el Certificado de Conformidad de producto ICONTEC (Esquema de certificación 4) según ISO/IEC 17067 para Cemento Portland Tipo I, como se aprecia a continuación: 20. Del mismo modo, en los folios 22 y 23 de su oferta, el Impugnante presentó el cargo de recepción electrónica de documentos y la comunicación por la que se presentó ante el Ministerio de la Producción el referido certificado: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 21. En ese orden de ideas, de la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante, este Colegiado constata que el postor cumplió con el requisito de habilitación exigido en las bases del procedimiento de selección, consistente en la presentación de la copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el MinisteriodelaProducción,conformelodisponenlosartículos9y10delReglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2022- PRODUCE. 22. Al respecto, el numeral 9.1 del artículo del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, establece que las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a la distribución y comercialización de este producto deben obtener el respectivo Certificado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico conforme a cualquiera de los Esquemas de Certificación que se establecen en el artículo 8. En este punto, cabe señalar que en el numeral 8.1 del artículo 8 del mencionado reglamento, se establece que “las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, deben aplicar cualquier de los esquemas de certificaciónqueseindicanacontinuaciónparaevaluarlaconformidaddelproducto (referidos en la norma NTP-ISO/EC 17067:2015) (…)” (el resaltado es agregado). Con relación a esto último, nótese que, en el certificado de conformidad presentado por el Impugnante, citado en el fundamento 17 supra, el organismo de acreditación que lo emite señala textualmente que “otorga el certificado de conformidad de producto ICONTEC (esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067) para: (…) CEMENTO PORTLAND TIPO I” (el resaltado es agregado). Teniendo elloencuenta,se apreciaque elcertificado de conformidadpresentado por el Impugnante, observado por el comité de selección, evidencia que ha sido emitido en cumplimiento de uno de los esquemas de certificación previstos en el artículo 8 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 23. Ahora bien, el numeral 9.2 del artículo 9 del mismo reglamento señala que los referidos certificados de conformidad deben ser emitidos por Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditados por: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 a) El Inacal u, b) Organismos de acreditación del país de fabricación o del país donde se efectué la certificación, que sean miembros firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF, o IAAC. Para los países de la Comunidad Andina se aplica lo establecido en la Decisión 506 sobre Reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina o la normativa que la reemplace. 24. Asimismo,elartículo10establecequelaspersonasnaturalesyjurídicasquefabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a su distribución y comercialización presentan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, el certificado de conformidad que se indica en el artículo 9 del ReglamentoTécnico,queacreditaque elcemento que se distribuye o comercializaen el mercado nacional cumple con los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento Técnico. El certificado de conformidad puede presentarse a través de la Mesa de Partes Virtual (PTD) del Ministerio de la Producción. 25. En línea con lo anterior,elCertificado de Conformidad presentado por el Impugnante figura emitido por el OCP ICONTEC bajo el Esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067. Cabe señalar que, respecto del certificador ICONTEC, la Entidad no ha cuestionado su condición de Organismo de Certificación de Productos acreditado segúnlas exigencias delcitado numeral9.2delartículo9delReglamentoTécnico,por lo que el cumplimiento de esta exigencia se entiende convalidado. 26. En cuanto a la supuesta incongruencia alegada en el Acta respecto a que en el Certificado de Conformidad presentado se utiliza la denominación "Cemento Portland" paralelamente a la de "Cemento Portland Tipo I", este Tribunal estima que dicha observación carece de sustento técnico y jurídico, dado que la expresión "CementoPortland"constituyeunacategoríagenéricaqueincluyelosdiferentestipos de cementodefinidosenlanormativatécnicaperuana,entreelloselTipoI, por lo que ambos términos no pueden ser calificados como incongruentes o excluyentes entre sí,comolopretende hacer verlaEntidad.Estaposiciónhasido inclusoreconocidapor la propia Entidad en su Informe Técnico Legal, donde se acepta la relación de género y especie entre ambas denominaciones al señalarse que “el cemento Portland es un término general que se refiere a un tipo de cemento hidráulico, mientras que el cemento Portland Tipo I es un tipo específico de cemento Portland, el más común y versátil, que se utiliza en una amplia gama de aplicaciones de construcción. La diferenciaprincipalesqueelcementoPortlandesunacategoríamásamplia,mientras Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 que el Tipo I es una variedad particular de este tipo de cemento” . Mas aún, de la revisión literal del certificado cuestionado se advierte que la referencia al cemento portlandesinmediatamentedespuésdelaidentificacióndelanormatécnicaperuana (NTP 334-009:2022), la cual precisamente hace referencia a diversos tipos de cementos. Por tanto, se evidencia que no existe contradicción alguna que sustente razonablemente la descalificación del postor. 27. Deotro lado,cabeprecisar queelinformetécnicoadicionalpresentado porlaEntidad en el marco del recurso de apelación no puede ser valorado por este Colegiado, en tanto no fue emitido ni incorporado como sustento del acto administrativo de descalificación adoptado por el órgano competente (el comité de selección), ni fue adjuntado al acta correspondiente. Así, en atención al principio de legalidad y de debido procedimiento administrativo, el análisis del Tribunal debe ceñirse a la documentación que sustentó la decisión administrativa al momento de su emisión, sin admitir fundamentos extemporáneos que pretendan convalidarla a posteriori. 28. En cuanto a la observación del comité de selección respecto del contenido del cargo de recepción electrónica de documentos y la mención de “certificado de calidad” en dicho cargo, deberecordarseque dicho documentono forma parte delCertificado de Conformidadensímismo,sino que se tratadeundocumento accesorio generado por el sistema de recepción del Ministerio de la Producción. En ese sentido, la expresión contenida en el campo de asunto ("certificado de calidad") puede responder a una elección referencial o genérica por parte de la entidad receptora al momento del registro, sin que ello suponga una irregularidad sustancial ni una contradicción con el documento principalexigido por las bases. Así, la supuesta incongruencia no afecta la validez ni el contenido técnico del Certificado de Conformidad, el cual ha sido debidamente emitido por un organismo acreditado y cumple con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 29. Corresponde agregar que los documentos presentados por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo están amparados por la presunción de veracidadaquerefiereelnumeral1.7delartículo1delartículoIVdelTUOdelaLPAG, lo que implica que, salvo prueba en contrario, deben considerarse auténticos y veraces. Esta presunción opera sin perjuicio de la potestad de verificación posterior que la Entidad mantiene sobre la documentación presentada, especialmente en la 3 Pág. 5 del Informe Técnico N° 001-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 etapa de ejecución contractual. Por tanto, el uso de la indicación “certificado de calidad” no puede ser considerado como causal suficiente para descalificar una propuesta,máximecuando eldocumento principal —elcertificado de conformidad— cumpleconlo exigido porlas normasaplicables ynopresenta deficiencias técnicas de fondo. 30. Por lo tanto, habiéndose verificado que el documento presentado por el Impugnante para acreditar el único requisito de habilitación cumple con lo dispuesto en las bases, se ha verificado que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del ImpugnantenoseencuentraacordeaLey.Portanto,deconformidadconlodispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección por la que se descalificó dicha oferta, declarándose calificada. 31. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,alhabersereincorporadolaofertadelImpugnantealprocedimientode selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Ahora bien, en el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, se establece que en el marco de una subasta inversa electrónica se otorga buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las bases, por lo que el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas; de lo contrario, declara desierto el procedimiento de selección. 33. Por tanto, debido a que el Impugnante se ha reincorporado al procedimiento de selección y que la oferta del postor Baldeon Ospina Dany Abigail (el Adjudicatario) cuenta con la condición de calificada, se observa que hay pluralidad de postores. Por ende,considerando que luego delperiodo de lances elImpugnanteocupó unlugar en el orden de prelación (segundo) superior al del Adjudicatario (quinto), corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 34. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo128delReglamento, corresponde declarar fundadotambiénenesteextremo Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI TYC S.A.C. (con RUC 20544585097), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- CS/MDQ (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quilca para la “Adquisición de cemento para el proyecto creación del servicio de movilidad urbano en la Av. Unoimarca (tramo Jr. lima – Jr. sucre) del distrito de Quilcas de la provincia de Huancayo del departamento de Junín CUI 2653474”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor TMI TYC S.A.C., declarándose calificada. 1.2. RevocarelotorgamientodelabuenaproalpostorBaldeonOspinaDanyAbigail, el cual pasa a ocupar el segundo lugar y con la condición de calificado. 1.3. Otorgar la buena pro al postor TMI TYC S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor TMI TYC S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04040-2025-TCP-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32