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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4286/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Condominio La Tina, distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo - departamento la Libertad, con CUI 2654475H"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria,para la cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4286/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Condominio La Tina, distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo - departamento la Libertad, con CUI 2654475H"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria,para la contrataciónde la ejecución de la obra: “Mejoramientodel servicio de movilidad urbana en las vías locales del Condominio La Tina, distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo - departamento la Libertad, con CUI 2654475H", con un valor referencial de S/ 2,007,123.49 (dos millones siete mil ciento veintitrés con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el25deesemismomesyaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahora PlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),el otorgamiento 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 de la buena pro a favor del CONSORCIO PAVIMENTO LATINA, integrado por la empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA & CONSULTORA MIVAS PERÚS.A.C.,en adelante elConsorcioAdjudicatario,porel montodeS/1,806,411.15(unmillónochocientosseismilcuatrocientosoncecon 15/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO PAVIMENTO SI LATINA ADMITIDO 1,806,411.15 105.00 1 CALIFICADO CONSORCIO PACASMAYO JM ADMITIDO 1,902,827.79 99.68 2 CALIFICADO ISA & CAM CONTRATISTAS NO - GENERALES S.A.C. ADMITIDO NO CONSORCIO DGC - ADMITIDO R&V GRUPO ANDINO NO - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO LA NO - METROPOLITANA ADMITIDO CORPORACIÓN GÉNESIS NO S.A.C. ADMITIDO GROUP CASUARINAS J&D NO S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO HIRAM NO ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR A NO & R ADMITIDO CONSORCIO Y PROYECTOS NO DEL NORTE S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO PAVIMENTO NO SAN PEDRO ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR NO LATINA ADMITIDO 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentado lo siguiente: i. De la revisión de la oferta del postor, se advierte que presenta información inexacta, pues en la ficha RUC -emitida por la SUNAT- se observa que tiene como socio al señor Jhor Wagner Briones García con unaparticipacióndel16.07%yalaseñoraCuevaQuispeRoxanaVictoria con una participación del 83.93%. 3 Sin embargo, según el reporte electrónico del portal web “Buscador de proveedores del Estado – CONOSCE”, se aprecia el postor tiene como socios a los señores Jhor Wagner Briones García y a la señora Roxana Victoria Cueva Quispe, con una participación del 3.11% y 96.89%, respectivamente. Por tanto, la información presentada por el postor no es concordante con la información declarada en el RNP. • Al respecto, en elnumeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde las bases integradas, se indica los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, pero en los mismos no se encuentra la ficha RUC ni el reporte del “Buscador de proveedores del Estado – CONOSCE”. • En tal sentido, si bien en los referidos documentos se consigna diferentes porcentajes de participación de los socios, considera que ello no justifica la 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. de ofertas”se indica que la señora Cueva Quispe Roxana Victoria con una participación del “93.03”, pero debe decir “83.03%”. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 noadmisióndesuoferta,puestalesdocumentosnoconstituyenexigencias para la admisión, evaluación y calificación de ofertas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, donde se indica que la Empresa Constructora & Consultora Mivas Perú S.A.C. y la empresa Constructora Jhad S.A.C. asumen el 20% y 80% de obligaciones, respectivamente. • Sin embargo, en el detalle de las obligaciones se aprecia que la Empresa Constructora&Consultora MivasPerú S.A.C.asume doce (12)obligaciones y la empresa Constructora Jhad S.A.C. asume solo tres (3) obligaciones, pese a que tienen el 20% y 80 % de participación, respectivamente. • En tal sentido, señala que no existe correspondencia entre lasobligaciones asumidas por los consorciados y los porcentajes de participación; por lo tanto, considera que dicho postor ha presentado información incongruente. 3. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MPP, mediante el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: • De la revisión de la información obrante en la Ficha RUC y en el reporte electrónico del portal web “Buscador de Proveedores del Estado – Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 CONOSCE”, se advierte que los socios del Impugnante cuentan con los siguientes porcentajes de participación: • Enesesentido,seapreciaquelosporcentajesdeparticipacióndelossocios consignados en la ficha RUC, no son losmismosporcentajes que figuran en el portal web “Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE”, por lo que dicho postor ha presentado información inexacta. • Precisa que, si bien la ficha RUC no constituía un documento de presentación obligatoria, lo cierto es que fue presentado en la oferta, por lo que el comité de selección evaluó dicho documento. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Impugnante no ha logrado revertir su condición de postor no admitido, por lo que carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme al literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 5. ConescritoN°1,presentadoel17demayode2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: • En el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común,el domiciliocomún ylas obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5). Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 • En el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del ESTADO”, se indica que, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Como se aprecia, la citada Directiva no restringe las obligaciones que pueden asumir los consorciados, pues lo que establece es que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. • En el presente caso, adjuntó a su oferta la promesa de consorcio (Anexo N° 5), donde se menciona que los consorciados asumieron, entre otras, la obligación de ejecutar la obra. Asimismo, se indica los porcentajes de participación. • Por tanto, considera que ha cumplido con presentar la promesa de consorcio, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas y la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. 6. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y téngase por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 9. Con escrito N° 3, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditóasu representante paraeluso delapalabraenla audiencia pública programada. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 10. Por medio del escrito N° 2, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 27 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante yelConsorcio Adjudicatario. 12. Con Decreto del 27 de mayo de 2025,a finque laPrimera Sala del Tribunaltenga mayoreselementosdejuicio almomentodeemitir pronunciamiento,serequirió lo siguiente: “A LA EMPRESA ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (EL IMPUGNANTE): i. Sírvase explicar los motivos por los cuales en la Ficha RUC que obra en su oferta (folio 237), se indica que el señor BRIONES GARCIA JHOR WAGNER, cuenta con el 16.07% de acciones y la señora CUEVA QUISPE ROXANA VICTORIA cuenta con el 83.93% de acciones. ii. Sin embargo, de la revisión del portal web del “Buscador de Proveedores Adjudicados–CONOSCE”,seapreciaqueelseñorBRIONESGARCIAJHORWAGNER cuenta con el 3.11% de acciones y la señora CUEVA QUISPE ROXANA VICTORIA cuenta con el 96.89% de acciones. Sustente documentalmente su respuesta. AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES: i. La empresa ISA&CAM CONTRATISTAS GENERALESS.A.C. adjuntó ensuoferta la Ficha RUC, donde se indica que el señor BRIONES GARCIA JHOR WAGNER cuenta con el 16.07% de acciones y la señora CUEVA QUISPE ROXANA VICTORIA cuenta con el 83.93% de acciones. Sin embargo, de la revisión del portal web del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE, el señor BRIONES GARCIA JHOR WAGNER cuenta con el 3.11% de acciones y la señora CUEVA QUISPE ROXANA VICTORIA cuenta con el 96.89% de acciones. ii. En relación con lo mencionado, sírvase informar si la información consignada en el RNP, en el extremo referido a la información sobre sus accionistas y los porcentajes de su participación es obtenida de la información contenida en la base de datos de la SUNAT o por el contrario es declarada y sustentada por los proveedores al momento de efectuar su trámite de inscripción y/o actualización ante el RNP. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 iii. Asimismo, sírvase explicar de forma clara y detallada si la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. ha cumplido con actualizar su información legal en el RNP, respecto a sus accionistas y las acciones que estos ostentan. Se adjunta copia de la Ficha Ruc que obra en dicha oferta”. 13. Mediante Informe N° D00002-202-OECE-TRUJILLO-DRNP, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Unidad Desconcentrada Trujillo del OECE atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • De la consulta efectuada al sistema electrónico del RNP, se advierte que la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (el Impugnante) cuenta con vigencia indeterminada en el registro de bienes y servicios desde el 1 de marzo de 2017, así como en el registro de ejecutor de obras desde 27 de mayo de 2017. • Asimismo, el 27 de noviembre de 2023 (Trámite 2023-25748855- TRUJILLO), dicho proveedor presentó el trámite de actualización de información legal, respecto al cambio de domicilio fiscal y aumento del capital social, el cual fue atendido el 5 de diciembre de 2023. En virtud de ello, los socios, la cantidad de acciones y los porcentajes de participación son los siguientes: • Finalmente,señalaquedichotrámitedeactualizacióndeinformación legal fue el último trámite presentado por el proveedor ante el RNP. 14. Por medio del escrito N° 4, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Los porcentajes de acciones consignados en la ficha RUC, se debe a la conformación del capital social inicial donde el señor Jhor Wagner Briones García aportó 13,500 acciones y la señora Roxana Victoria Cueva Quispe aportó 70,500 acciones, equivalentes al 16.07% y 83.937%, respectivamente, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Ello se encuentra plasmada en la escritura pública de constitución de sociedad anónima cerrada del 18 de octubre de 2014. Asimismo, dicha información fue declarada en el trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP, realizada el 17 de julio de 2015. • El 25 de setiembre de 2023, a través de la Junta Universal de Accionistas, los accionistasdecidieron modificar elcapitalsocial,aumentandoelcapital de 84,000 acciones a 434,000.00 acciones, conforme al siguiente detalle: Como se aprecia, la señora Roxana Victoria Cueva Quispe realizó un nuevo aporte de 350,000.00 acciones, por lo que su aporte total fue de 420,500 acciones. MientrasqueelseñorWagnerBrionesGarcíamantuvosuaporte inicial de 13,500.00 acciones, motivo por el cual ahora ostentan el 96.89% y 3.11% de acciones, respectivamente. • Considerando ello, solicitó la actualización de la información financiera ante el RNP, donde se consigna un capital social de 434,000.00 acciones. • En ese contexto, señala que no conoce el motivo por el cual dicha información no está actualizada en la ficha RUC, pese a que la Sunat y la Sunarp se encuentran vinculadas entre sí mediante el sistema de información integrada. • Sin perjuiciode ello, menciona queestágestionando laactualizaciónde los referidos datos ante la Sunat. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 15. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes, o, por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 2,007,123.49 (dos millones siete mil ciento veintitrés con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatariosenotificóel25deabrilde2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoen elprecitadoartículo,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de mayo de 2025 .5 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomediante formularioderecursoimpugnativo,presentadoel6de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 8 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, la señora Andrea Flor Quispe Vásquez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5El 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario. Asimismo, el 2 del mismo mes y año fue día no laborable. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitandoque:i)serevoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 13 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que mediante escrito N° 1, presentado el 17 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, esto es, de manera extemporánea. En ese sentido, dicho escrito no puede ser tomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elordendeprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de verificación de documentación obligatoria para admisión, calificación y evaluación de ofertas”, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 i. En la ficha RUC se observa que tiene como socio al señor Jhor Wagner BrionesGarcíaconunaparticipacióndel16.07%yalaseñoraCuevaQuispe Roxana Victoria con una participación del 83.93% Sin embargo, según el reporte electrónico del portal web “Buscador de proveedores del Estado – CONOSCE”, se aprecia que el postor tiene como socios alosseñoresBriones GarcíaJhor Wagneryalaseñora Cueva Quispe Roxana Victoria, con una participación del 3.11% y 96.89%, respectivamente. Por tanto, la información presentada por el postor no es concordante con la información declarada en el RNP. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, pero en los mismos no se encuentra la ficha RUC niel reporte del “Buscador de proveedores del Estado – CONOSCE”. En tal sentido, si bien en los referidos documentos se consignan diferentes porcentajes de participación de los socios, considera que ello no justifica la no admisión de su oferta, pues tales documentos no constituyen exigencias para la admisión, evaluación y calificación de ofertas. 27. Porsuparte,atravésdelInformeTécnicoLegalN°1-2025-MPP,laEntidad indicó que los porcentajes de participación de los socios consignados en la ficha RUC, no son los mismos que figuran en el “Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE”, por lo que dicho postor ha presentado información inexacta. Precisa que, si bien la ficha RUC no constituía un documento de presentación obligatoria, lo cierto es que fue presentado en la oferta, por lo que el comité de selección evaluó dicho documento. 28. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció sobre la oferta del Impugnante. 29. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 30. Así, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indican los documentosde presentación obligatoria para la admisiónde la oferta,conforme se muestra a continuación: 31. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó los documentos requeridos para la admisión de la oferta como son: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 ✓ Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor (folio 4). ✓ Copia del certificado de vigencia de poder del representante legal (folios 7 a 10). ✓ Anexo N° 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (folio 11). ✓ Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico,segúnelnumeral3.1delCapítuloIIIdelapresentesección (folio 12). ✓ Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra (folio 13). ✓ Anexo N° 6 – Precio de la oferta en soles (folios 14 a 18). En tal sentido, se aprecia que el Impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos para la admisión de la oferta, conforme al numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho postor también adjuntó el reporte de la Ficha RUC, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, en la ficha RUC se indica que el señor Jhor Wagner Briones García ostenta el 16.07% de acciones y la señoraRoxana Victoria Cuenta ostenta el 83.93% de acciones. 33. Llegadoaestepunto,cabeindicarqueelcomitédeseleccióndeclarónoadmitida la oferta del Impugnante, debido a que en la ficha RUC se indica que el señor Briones García Jhor Wagner tiene una participación del 16.07% y que la señora Cueva Quispe Roxana Victoria tienen una participación del 83.93%. Sin embargo, según el reporte electrónico del portal web del “Buscador de proveedores del Estado – CONOSCE”, se aprecia que tienen participación del 3.11% y 96.89%, respectivamente, por lo que la información consignada en la ficha RUC no sería concordante con la información declarada en el RNP. 34. Al respecto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén laobligación de los proveedoresde mantener actualizada su información en el RNP. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Así, en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento, se establece que “la inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento”. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información legal, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1 Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en elRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación.Lafaltadeactualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedorextranjero, fecha de designación del representante legal dela sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de losmiembrosde losórganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente”. 35. Asimismo, en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD – “Procedimientos y Trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”, respecto a la actualización de información legal, se indica lo siguiente: “(….) 7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5. 7.5.7. La persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, presenta copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número de acciones y fecha de ingreso de los mismos”. 36. Enelpresentecaso,medianteescritoN°4,presentado el2dejuniode2025ante el Tribunal, el Impugnante adjuntó copia de la escritura pública de constitución Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 de fecha 18 de octubre de 2014, donde se aprecia que el señor Jhor Wagner Briones García aportó 13,500 acciones y la señora Roxana Victoria Cueva Quispe aportó 70,500 acciones, equivalentes al 16.07% y 83.937% de participación, respectivamente [haciendo un total de 84,000 acciones], conforme se muestra a continuación: (…) (…) Asimismo, dicho postor adjuntó copia de la escritura pública de aumento de capital social de fecha 28 de setiembre de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 (…) Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la escritura pública se indica que, mediante Junta General de Accionista del 25 de setiembre de 2023, se acordó modificar el capital social, aumentando el capital de 84,000 acciones a 434,000.00 acciones. Asimismo, se aprecia que, dicha modificación del capital social, se produjo porque la señora Roxana Victoria Cueva Quispe realizó un aporte adicional de 350,000.00 acciones, por lo que su aporte total fue de 420,500 acciones. Mientras que el señor Wagner Briones García mantuvo su aporte inicial de 13,500.00 acciones. 37. En ese contexto, mediante Informe N° D00002-2025-OECE-TRUJILLO-DRNP, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Unidad Desconcentrada del RNP de Trujillo del OECE informó lo siguiente: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 (…) Comoseaprecia,el27denoviembrede2023,elImpugnantepresentóeltrámite de actualización de información legal (Trámite N° 2023-25748855-TRUJILLO), respecto,a entre otros, al aumento del capital social, el cual fue atendido el 5 de diciembre de 2023. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 6 38. En virtud de dicho trámite, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores , se aprecia que la señora Roxana Victoria Cuenta ahora tiene 420,500 acciones (96.89%) y el señor Jhor Wagner Briones García tiene 13,500 acciones (3.11%), conforme se muestra a continuación: 39. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante ha cumplido con actualizar su información legal, respecto al aumento de capital social, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento y la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD – “Procedimientos y Trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”. 40. Ahora, si bien en la ficha RUC aún se indica que el señor Jhor Wagner Briones García ostenta el 16.07% de acciones y la señora Roxana Victoria Cuenta ostenta el 83.93% de acciones; lo cierto es que, más allá de las responsabilidades que se puedan generar ante la autoridad tributaria por no mantener actualizada la información, lo cierto es que el RUC no constituye el medio para la transferencia de acciones o cambio de accionistas. Así, la inscripción en el RUC constituye un requisito para fines tributarios, pues en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, se establece que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todaslaspersonasnaturaleso jurídicas,sucesiones indivisas,sociedades dehechouotros entescolectivos,nacionales oextranjeros,domiciliados ono en el país, que, entre otros, sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. Asimismo, se debe tener presente que la ficha RUC no es el documento donde se acredita a los socios, las acciones y los porcentajes de participación, pues ello se debe declarar y acreditar ante el RNP, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento. 41. En tal sentido, el hecho de que en la ficha RUC se haya consignado porcentajes de acciones distintos a los registrados en el RNP, no determina que dicho 6https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/gener atedContent?userid=public&password=key. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 documento contiene información incongruente, pues la ficha RUC solo contiene información para fines tributarios. 42. Por los motivosexpuesto,la Sala consideraque elImpugnante hapresentado los documentos requeridos para la admisión de la oferta y su oferta no contiene información incongruente, de conformidad con el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 43. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida, debido a lo siguiente: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, donde se indica que la Empresa Constructora & Consultora Mivas Perú S.A.C. y la empresa Constructora Jhad S.A.C. asumen el 20% y 80% de obligaciones, respectivamente. Sin embargo, en el detalle de las obligaciones se aprecia que la Empresa Constructora&Consultora MivasPerú S.A.C.asume doce (12) obligaciones y la empresa Constructora Jhad S.A.C. asume solo tres (3) obligaciones, pese a que tienen el 20% y 80 % de participación, respectivamente. Por tanto, señala que no existe correspondencia entre las obligaciones asumidas y los porcentajes de participación. 45. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario refiere que adjuntó a su oferta la promesa de consorcio, donde se menciona que los consorciados asumieron, entre otras, la obligación de ejecutar la obra. Asimismo, se indica su respectivo porcentaje. De igual modo, indicó que la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD no restringe las obligaciones que pueden asumir los consorciados, pues lo que establece es que Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 todoslosintegrantesdelconsorciodebencomprometerseaejecutaractividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Por tanto, considera que ha cumplido con presentar la promesa de consorcio, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas y la citada Directiva. 46. Porsuparte,medianteelInformeTécnicoLegalN°1-2025-MPP,laEntidadindicó que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de postor no admitido, por lo que carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme al literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 47. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Así, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postordebe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5): 49. Asimismo, en el literal e) del numeral 3.1.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a las condiciones de los consorcios, se indica que el número máximo de consorciadoses dedos(2)integrantesyqueelporcentajemínimode participación de cada consorciados es de 20%, conforme se muestra a continuación: (…) Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 (…) 50. De igual modo, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD – “Participacióndeproveedoresen consorcioenlascontratacionesdel Estado”,se indica que la promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,conformealacitadaDirectiva,enelcasodeejecucióndeobras, todoslosintegrantesdelconsorciodebencomprometerseaejecutaractividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Asimismo, los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones respecto del objeto del contrato. 51. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la promesa de consorcio se indica lo siguiente: ✓ Identificación de los integrantes del consorcio: EMPRESA CONSTRUCTORA & CONSULTORA MIVAS PERÚ S.A.C. y CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. ✓ Designación del representante común del consorcio: el señor Gilberto Vásquez Mejía. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 ✓ Domicilio común de consorcio: Cal. Francisco Bolognesi N° 230, A.H. 7 de junio – Chepén – La Libertad. ✓ Obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio: En la promesa de consorcio se establece que las empresas CONSTRUCTORAJHAD S.A.C. yEMPRESA CONSTRUCTORA& CONSULTORA MIVAS PERÚ S.A.C. se obligan a ejecutar la obra objeto de convocatoria [actividad directamente vinculada al objeto de la contratación], así como otras obligaciones administrativas, económicas, entre otras. ✓ El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: La EMPRESA CONSTRUCTORA & CONSULTORA MIVAS PERÚ S.A.C. asume el 20% de obligaciones y la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. asume el 80 % de obligaciones. 52. En tal sentido, se aprecia que la promesa de consorcio presentada por dicho postor cumple con el contenido mínimo requerido en la Directiva N° 5-2019- OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, además de encontrarse legalizado. 53. Ahora bien, el Impugnante cuestionó que la empresa Constructora & Consultora Mivas Perú S.A.C. asumió doce (12) obligaciones y que la Empresa Constructora Jhad S.A.C. asumió solo tres (3) obligaciones, pese a que tienen el 20% y 80 % de participación, respectivamente. Por tanto, considera que no existiría correspondencia entre las obligaciones asumidas y los porcentajes de participación. 54. Alrespecto,cabeseñalarqueenlasbasesintegradasdelpresenteprocedimiento de selección se indica que el número máximo de consorciados debe ser dos (2) integrantes y que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del 20%. Es decir, no se establece ninguna regla vinculada a la cantidad de obligaciones que cada integrante asume y su correspondencia con los porcentajes de participación. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la forma de detallar las obligaciones es libre y depende del pacto interno de los consorciados, quienes consignan las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación, así como Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 aquellas vinculadas a aspectos administrativos, económicos, financieros, entre otros. Asimismo, el porcentaje de participación se determina libremente como consecuencia de los acuerdos internos entre los integrantes del consorcio. 55. En tal sentido, se aprecia que los porcentajes de participación corresponden al valor que los consorciados le asignen al conjunto de obligaciones que se comprometen a ejecutar, conforme a las bases integradas y a la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 56. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 57. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 58. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue labuenaprodel procedimientode selección. 59. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, el Tribunal ha declarado admitida dicha oferta y, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 60. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta del Impugnante, estableciendo un nuevo orden de prelación. Luego, otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 61. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 62. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presenta como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResoluciónde PresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MPP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación delaejecucióndelaobra: “Mejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlas vías locales del Condominio La Tina, distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo - departamento la Libertad, con CUI 2654475H". En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO PAVIMENTO LATINA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA & CONSULTORA MIVAS PERÚ S.A.C. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4038-2025-TCP-S1 1.3 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del postor CONSORCIO PAVIMENTO LATINA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA & CONSULTORA MIVAS PERÚ S.A.C. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta del postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 37 de 37