Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4227/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Hidrostal S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de febrero de 2025, la E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4227/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Hidrostal S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de febrero de 2025, la EmpresaPrestadoradeServiciodeSaneamientoGrauS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG - Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de equipo de bombeo en el sistema de alcantarilladodelaEbarElCortjioA.H.MiguelCortes,distritodeCastilla,provincia de Piura, departamento de Piura”, con un valor estimado de S/ 4 130 000.00 (cuatro millones ciento treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el1deabrilde2025,sellevó acabolapresentacióndeofertas;asimismo,el16delmismomesyaño,senotificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección afavordelpostorM&VIngenieríayServiciosS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 porelvalordesuofertaeconómica,ascendenteaS/4130000.00(cuatromillones 1 ciento treinta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido M & v Ingeniería y Calificado Servicios S.A.C. Admitida S/ 3 985 000.00 100 1 (Adjudicatario) Consorcio M & M - NAZ No admitido - - - - Tecnologia de Fluidos S.A.C. No admitido - - - - GH Group Service S.A.C. No admitida - - - - G.R. Tech S.A.C. No admitida - - - - Hidrostal S.A. No admitida - - - - 2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, presentados el 30 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado con Escrito N° 1 el 5 de mayo de 2025, el postor Hidrostal S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se tenga por admitida, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este y, por último, esta le sea otorgada a su empresa. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta 1 Información extraída del “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 • Sostiene que el comité de selección decidió no admitir su oferta bajo el sustentodequenocumplecondeterminadasespecificacionestécnicas,las cuales se detallan a continuación: “(…) - No adjunta la curva del fabricante de las bombas en paralelo 2B, para verificar el caudal solicitado de 500 lps. - El codo fast out a suministrar es de 200 mm menor al solicitado de especificaciones técnicas. 250 mm. - Según la ficha técnica del fabricante del cable, el rango de temperatura es de 70 grados; sin embargo, las especificaciones técnicas del proceso solicitan 90 grados. - Respecto de la válvula check: El material del cuerpo es acero de carbono; según las especificaciones técnicas solicitadas, debe ser hierro dúctil GGG40. Tampoco cumple el material solicitado para elmaterial del disco; indica que es de acero al carbono y debe ser de hierro fundido dúctil vulcanizado por todos los lados. - Respecto del Gabinete de TMC: la ficha técnica del Gabinete de marca Hoffman indica que es de grado de protección IP55. EL grado IP solicitado para el tablero de arranque de bomba con variador debe ser IP56 o superior. Gabinete de TA: la ficha técnica del gabinete de marca Hoffman indica que es de grado de protección IP55. EL grado IP solicitado para el tablero de arranque de bomba con variador debe ser IP56 o superior. - Personal clave: Jefe de proyectos: Certificado de habilitación vencido. - Especialista en instalaciones eléctricas o electromecánicas, no presente certificado de habilitación del Colegio de Ingenieros”. • Precisa que el comité de selección considera exigencias que no están previstas en las bases integradas, como por ejemplo la supuesta ausencia del gráfico sobre la curva de operación de 2 bombas en paralelo, el cual, si bien no adjuntó, precisa que dicho requerimiento se encuentra en el acápite “pruebas de performance de la bomba”, en el que se ha previsto queelproveedoralcanzaráloscertificadosydocumentosqueacreditenlas pruebas de performance de los equipos de bombeo, conjuntamente con los bienes, al momento de entrega de los mismos. • Indica que es errónea la observación efectuada por el comité de selección respecto del Codo fast out, en el cual precisan que el codo a suministrar ofrecido es de 200 mm (menor al solicitado por las bases 250mm); sin embargo, manifiesta que en las especificaciones técnicas de su oferta Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 ofrece la medida de DN250, conforme a lo requerido en el árbol hidráulico de impulsión de las bases integradas. Añade que en su oferta la medida de succión de fast out es la medida de la descarga de la bomba ofertada, por lo que resulta óptima. • Señala que, según el comité de selección, en su oferta se advierte que en la ficha técnica del fabricante del cable, el rango de temperatura es de 70 grados; sin embargo, en las especificaciones técnicas de los cables eléctricos se indica 90 grados. En relación con ello, refiere que su representada es conocedora de las especificaciones técnicas del procedimiento; asimismo, precisa que el folleto del cable que ofrece se encuentra en el folio 77 de su oferta yno en el folio 76, en el que erróneamente basó la evaluación el comité de selección. • Señala que, entre los argumentos para declarar no admitida su oferta, se encuentra lo relacionado a “válvula check”, pues según el comité de selección, el material del cuerpo es acero al carbono; sin embargo, las especificaciones técnicas de las bases solicitan hierro dúctil GGG40. Sobre ello, refiere que las especificaciones técnicas de lasbases integradas tienen una condición de “estándares mínimos”, en el caso concreto de la válvula Check, requiere que el material sea de “hierro fundido dúctil”; sin embargo, lo que oferta es un bien superior al solicitado en las bases integradas, pues ofrece una válvula check de acero al carbono. • Precisa que el comité de selección observó a los profesionales propuestos como personal clave Jefe de Proyecto/Montaje y Mantenimiento, indicando que no se presentó el certificado de habilidad o, en su defecto, el presentado se encuentra vencido. Al respecto, precisa que resulta una sorpresa que le soliciten acreditar la habilitación del personal propuesto como personal clave, toda vez que en las bases integradas no se requiere dicha acreditación. • Respecto a la observación del comité de selección referido al grado de protección de los gabinetes de TMC y TA, que según las bases integradas debeserIP56osuperior;sinembargo,surepresentadaensuofertaestaría ofertando IP55. Sobre ello, precisa que por un error material incorporó Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 folletos de los gabinetes de dicha protección; sin embargo, presentó el Anexo N° 3 en el que se compromete al cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. Añade que, una vez obtenida la buena pro, como contratista se debe al contrato, las bases integradas y a su oferta, y siendo que una lectura integral de esta última su obligación contractual es la de entregar gabinetes con protección IP56, conforme a lo establecido en las bases integradas. • En tal sentido, sostiene que su oferta debió ser admitida; además, considerando que su oferta económica es de S/ 748 915.15, esto es menor al valor estimado del procedimiento de selección, debió otorgarse a su favor la buena pro. Respecto a que no se admita la oferta del Adjudicatario • Precisa que en la página4 del “Acta de comité deselección” del 16 de abril de 2025, se anota un voto discrepante del señor Hugo Valentín Peña Niño, integrante del comité de selección en representación del Órgano encargado de las contrataciones - OEC, quien señala que la calificación técnica de las ofertas presentadas es de entera responsabilidad del presidente, ingeniero Eduardo Omar Vásquez Figueroa, y del ingeniero Ricardo Adolfo Navarro Asunción, quienes cuentan con conocimiento técnico de los bienes a contratar y están de acuerdo con la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. • Señala que en la página 27 de las bases integradas, respecto al eje de la bomba se requiere la característica del material: AISI 431 o superior; sin embargo,el Adjudicatario en el folio 19 de su oferta ofrece AISI 329 y en el folio 22 lo ratifica a través del documento denominado “Sustento de materialsimilarosuperiorejedelabomba”,enelcualindicaquelaEntidad requiere material Acero inoxidable AISI 316 y el material propuesto es Acero inoxidable AISI 329, lo que invalida la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 7 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 10661424-000, expedida por el Banco Scotiabank Perú para su verificación y custodia. 4. El 12 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 727-2025-EPS GRAU S.A. -190-100-AT, en el que adjunta el Informe Técnico Legal N° 001-2025- EPS GRAU S.A.-340-190-AT, suscrito por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: • Sostiene que en las bases integradas se establecieron las características principales de los equipos de bombeo y respecto a la potencia máxima absorbida se exigió adjuntar la curva de rendimiento. • Respectoal Codofast out, indicaqueen lasbasesintegradas serequirióun accesorio de DN250 en su totalidad; sin embargo, en el folio 72 de su oferta, el Impugnante presenta un accesorio con reducción de 200mm. • Señala que, respecto al rango de temperatura del cable, el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que esta última solicita el cable de fuerza de electrobomba (25m); sin embargo, aquel ofrece un cable de control, que es distinto a lo requerido. • Manifiesta que las bases integradas, respecto del Tablero de TMC y TA requieren protección IP 56; sin embargo, el Impugnante ofertó IP 55. • Indica que, al revisar los documentos de habilitación del personal clave propuesto por el Impugnante en su oferta, advirtió que no se encontraban habilitados para el ejercicio de la profesión por estar vencida su habilitación. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 • Señala que, según las especificaciones técnicas, respecto de cables eléctricos comprendidos en las bases integradas, se requiere que la temperatura máxima del conductor sea de 90 grados centígrados. Sin embargo, refiere que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios 76 y 77 ofrece los cables eléctricos solicitados; en la página 76 ofrece cables eléctricos con una temperatura máxima del conductor de 70°, siendo esta la temperatura máxima aceptable. Aunado a ello, señala que en el folio 77 de la oferta del Impugnante, se advierte que aquella oferta cables con una temperatura máxima del conductor de 90°, siendo la temperatura máxima aceptable. Así, refiere que ambos cables eléctricos cumplen con lo solicitado en las bases integradas, pero al presentar dos (2) fichas con diferentes temperaturas máximas, no se tiene certeza de cuáles son los cables eléctricosqueestaríaofertandoelImpugnante,asícomotampoco setiene lacertezadelatemperaturamáximaofertada.Portalrazón,consideraque la oferta del Impugnante es incongruente al no existir certeza de lo que ofrece. • Sostieneque,segúnlasbasesintegradas,elmaterialdecuerpo,tapa,disco de válvulade retenciónde la“válvula check” debeser hierrofundidodúctil EN-JS 1030 (GGG40), siendo que en ningún extremo de las bases se indica que dicha “válvula check” pueda ser de otro material o, en su defecto, que el postor indique el material. Sobre ello, indica que la oferta del Impugnante sobre “valvula check”, en los folios 157 al 159 de su oferta, ofrece válvula check con material de acero al carbono, por lo que no cumple con lo requerido en las bases integradas. Agrega que, aun si el material de la válvula check que oferta sea mejor, las bases integradas indican puntualmente cuál es el material solicitado. • Señalaque,enlasbasesintegradas,serequierequeelgradodeprotección de los gabinetes de TMC y TA debe ser IP56 o superior, siendo que en ningún extremo de las bases se indica que el grado de protección de los gabinetes de TMC y TA sea de IP55, como ofertó el Impugnante. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Con relación a ello, precisa que, si bien el Impugnante reconoce que por error presentó en su oferta la ficha técnica por los gabinetes TMC y TA con el grado de protección IP55, el hecho de que haya declarado en su Anexo N° 3 que cumple con lasespecificaciones técnicas no cambia lo que ofertó, en la cual se advierte que existe una oferta incongruente, al no ofertar lo que se solicita en las bases integradas. Respecto a la admisión de su oferta • Indicaquelasbasesintegradasrequierenqueelejedelabombadelequipo debombeoseadeunmaterialdeaceroinoxidabletipoAISI431osuperior, por lo que su representada sí cumplió con ofertar para el eje de bomba un material de acero inoxidable superior al tipo AISI 431, ofertando el tipo de acero inoxidable AISI 329. Agrega que el acero inoxidable tipo AISI 329 es un tipo de acero inoxidable superior al acero inoxidable AISI 431, toda vez que es un acero de tipo Duplex mientras que el AISI 431 es un acero de tipo mantensilitico. Por tal razón, considera que su representada ha cumplido con ofertar lo requerido en las bases integradas. 6. El 13 de mayo de 2025, la Entidad nuevamente presentó ante el Tribunal el Oficio N° 727-2025-EPS GRAU S.A. – 190-100-AT, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 001-2025-EPS GRAUS.A.-340-190-AT,suscrito por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación. 7. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por medio del decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. Mediante Oficio N° 812-2025-EPS GRAU S.A.-190-100-AT, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. El 27 de mayode 2025,se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Por medio del decreto del 27 de mayo de 2025, se advirtió posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que en las bases integradas no se habría precisado con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la “presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien por parte del fabricante”. Adicional a ello, se advirtió que en el “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025, se estableció el sustento de la no admisión de la oferta de los postores; sin embargo, dichas observaciones se encuentran ilegibles. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: • Señala que efectivamente las bases integradas, en cuanto a la información que la Entidad requiere adicionalmente a la que será acreditada con el Anexo N° 3, no detalla de manera taxativa qué características y/o requisitosfuncionalesespecíficosrequierenseracreditados,loquevulnera los principios de transparencia y competencia. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 • Indica que es cierto lo advertido por el Tribunal respecto de que el “Acta del comité de selección” del 16 de abril de 2025 no se encuentra legible, situación que denota una afectación a la debida motivación, transgrediendo el artículo 66 del Reglamento. 16. Con decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Oficio N° 0019-2025-EPS GRAU S.A.-280.20, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 1169-EPS GRAU SA- 340-AT en el que absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: • Señala que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección,enelliterale)delnumeral2.2.“Contenidodelasofertas”,sibien es cierto no se detallaron qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas por el postor, ello fue debido a la necesidad de que los postores acrediten de forma completa todas las características y/o requisitos funcionales específicos del bien por parte del fabricante, teniendoencuentalacomplejidadycaracterísticasdelequipodebombeo, prueba de ello, es que se convocó el procedimiento de selección bajo la modalidad de ejecución de llave en mano, pues era necesario que dicho equipo sea sometido a pruebas de funcionamiento y operatividad. • Precisa que en el procedimiento de selección se inscribieron trece (13) participantes, de los cuales seis (6) participantes formularon ciento dos (102) consultas y observaciones a las bases, entre ellos la empresa M & V IngenieríayServicios S.A.C.[elAdjudicatario],quien formuló laconsultaN° 96 relacionada al literal e) del numeral 2.2 “Contenido de las ofertas”, consultaquefue atendida, yse hizo la aclaración de que la documentación adicional a la declaración jurada son las fichas técnicas del fabricante para el caso de la electrobomba, variador de frecuencia, válvulas, gabinete metálico y modem GSM. • Refiere que, si bien es cierto que el “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025 registrado en el SEACE se encuentra “casi no legible”, ello no significa que dicho documento no haya sido motivado. Prueba de ello son los tres (3) cuadros comparativos donde el comité de selección explica al detalle y motiva la no admisión, así como también detalla y motiva la calificación y descalificación de las seis (6) ofertas, lo que no debió realizarse, toda vez que solo una oferta fue la admitida, por lo que solo Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 dicha oferta debió ser evaluada y calificada; sin embargo, en aras de la transparencia, el comité de selección calificó a los seis (6) postores. • Precisa que efectivamente hubo una omisión involuntaria por parte de la Entidad,al momento desubir en el SEACE el “Acta de comité de selección” que corresponde al acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, no habiéndose percatado de que el archivo digital contenía los cuadros comparativos poco legibles, lo que no significa que no se haya motivado dicha acta. Asimismo, refiere que el acta sí fue legible para el Impugnante pues le permitió presentar su recurso de apelación. • Indica que una posible nulidad del procedimiento de selección ocasionaría un retraso en el cumplimiento de sus actividades, teniendo un impacto negativo en la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras. • Señala que, para efectos de levantar la observación efectuada por el Tribunal, adjunta el Anexo N° 2, Revisión de propuestas del 14 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROSTAL S.A., contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatarioy elotorgamiento de labuenapro de la LicitaciónPública N°2-2025- EPS GRAU SA-GG-Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 4 130 000.00 (cuatro millones ciento treinta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Elprocedimiento de selección se convocó el20 defebrero de2025 porelcual elvalordela UnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según establecía el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. 3 Santo.recisar que el 17 y 18 de abril de 2025, fueron feriados calendario, por conmemorarse jueves y viernes Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente se aprecia que el 30 de abril de 2025, el Impugnante 4 interpuso su recurso impugnatorio, debidamente subsanado el 5 de mayo del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Oliver Joerk, en representación del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de 4 El 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario, por conmemorarse el día del trabajador. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, que se le declare admitida, serevoquelaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro a este último y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicabaqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de mayo de 2025, por lo cual Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de mayo de 2025, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos, serán determinados unicamente en función de recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de comité de selección” de fecha 16 de abril de 2025, siendo el tenor el siguiente: Figura 1. Acta de comité de selección Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Figura 2. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante contenido en el Acta de comité de selección Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 *Extraído del “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025. Según se observa del acta citada, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no cumpliría con determinadas especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. 10. Frente a ello, el Impugnante señala que el comité de selección considera exigencias que no están previstas en las bases integradas, como por ejemplo la supuesta ausencia del gráfico sobre la curva de operación de dos bombas en paralelo,el cual, sibien no adjuntó,precisaque dicho requerimiento se encuentra en el acápite “pruebasde performance de la bomba”, en el que se ha previsto que el proveedor alcanzará los certificados y documentos que acrediten las pruebas de performance de los equipos de bombeo, conjuntamente con los bienes, al momento de entrega de los mismos. Añade que en su oferta la medida de succión de fast out es la medida de la descarga de la bomba ofertada, por lo que resulta óptima,pues evita la utilización de reductores que podrían generar fugas innecesarias. De igual forma, señala que el folleto del cable que ofrece se encuentra en el folio 77 de su oferta y no en el folio 76, en el que erróneamente basó la evaluación el comité de selección; asimismo, refiere que oferta válvula check de acero al carbono, que es un bien superior al solicitado en las bases integradas. 11. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante no ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas; asimismo, refiere que su oferta es incongruente toda vez que no se tiene certeza de lo que ofrece. 12. En torno a ello, la Entidad mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-EPS GRAU S.A.-340-190-AT, suscrito por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento, Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 manifestó que el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Agrega que en las bases integradas se establecieron las características principales de los equipos de bombeo y respecto a la potencia máxima absorbida se exigió adjuntar la curva de rendimiento. De igual forma, precisa que en las bases integradas se requirió Codo fast out con un accesorio de DN250 en su totalidad; sin embargo, en el folio 72 de su oferta, el Impugnante presenta un accesorio con reducción de 200mm. Añade que, respecto al rango de temperatura del cable, el Impugnante no cumple con lorequeridoenlasbases integradas,todavezque sesolicitaelcablede fuerza de electrobomba (25m); sin embargo, aquel ofrece un cable de control, que es distinto a lo requerido. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se advierte que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas lo siguiente: (…) Extraída de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Como se verifica, en el literal e) del numeral 2.2.1.1, Documentosde presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió a los postores, además de Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 presentar la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3), que presenten “autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien por parte del fabricante”. 14. En esa línea, se observa que el citado literal e) de las bases integradas no denota cuáles son las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas por los postores, lo que implicaría, en principio, que debían acreditarse, desmontaje de electrobombas existentes, desmontaje de árbol hidráulico existente, desmontaje de tableros, equipos y conductores, limpieza de cámara húmeda, equipamiento hidráulico, equipamiento electromecánico, las cuales constituyen todas las especificaciones técnicas contenidas en el acápite 1 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas). 15. En dicho contexto, debe precisarse que las bases estándar de una Licitación Pública para la contratación de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, señalan que en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), el postor deba presentar algún otro documento, se debe requerir la documentación adicional. Para ello, se debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; además, se hace la precisión que se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Extraído de la página 16 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que, cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 16. Teniendo en cuenta la situación descrita, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados mediante lapresentación de lasautorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, requeridos como documentos adicionales al Anexo N° 3. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 27 de mayo de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 17. Sobre lo anterior, el Impugnante señala que, efectivamente, las bases integradas requieren documentación adicional al Anexo N° 3; sin embargo, no detalla de manera taxativa qué características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes serán acreditados con la documentación adicional requerida, lo que vulneraría los principios de transparencia y competencia. 18. Cabe precisar que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar su absolución al traslado de posibles vicios de nulidad. 19. Por su parte, la Entidad, mediante el Memorando N° 1165-EPS-GRAU SA-340-AT, manifestó que si bien es cierto que en el literal e) del numeral 2.2 de las bases integradas no se detalló qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían ser acreditados por el postor con autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, ello se debió a la necesidad de que se acrediten de forma completa todas las características y/o requisitos funcionales específicos del equipo de bombeo, considerando la complejidad y características de dicho equipo, que involucran múltiples componentes, controles y sistemas de monitoreo. Agregaque,enelpliegodeconsultasyobservaciones,laempresaM&VIngeniería y Servicios S.A.C. [el Adjudicatario] formuló la consulta N° 96 que se encuentra relacionada al literal e) del numeral 2.2 “Contenido de las ofertas”, consulta que fue atendida, y se hizo la aclaración de que la documentación adicional a la declaración jurada son las fichas técnicas del fabricante para el caso de la electrobomba, variadorde frecuencia, válvulas,gabinete metálico ymódem GSM. 20. Ahorabien,enelpresentecaso,seadvierteque,enelliterale)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se consignó una referencia general, sin Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 precisar cuáles son las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas con la documentación técnica adicional requerida por la Entidad (autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares). 21. Lo antes expuesto evidencia que la Entidad no ha considerado lo dispuesto expresamente en las bases estándar; asimismo, dicha situación constituye una dificultad para los potenciales proveedores al momento de elaborar sus ofertas, toda vez que no contarían con la certeza de aquello que se requiere acreditar, siendo que, además,nopermitiría identificar de forma clara lascaracterísticas y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. 22. Enestepunto,cabeseñalarquelaEntidadrefirióque,conocasióndelaabsolución alaobservaciónN°96formuladaporlaempresaM&VIngenieríayServiciosS.A.C. [elAdjudicatario],seaclaróqueladocumentaciónadicionalaladeclaraciónjurada son las fichas técnicas del fabricante para el caso de la electrobomba, variador de frecuencia, válvulas, gabinete metálico y modem GSM. Estando a lo señalado, cabe traer a colación la consulta N° 96, contenida en el pliego de absolución de consultas y observaciones, que indica lo siguiente: Extraído de la página 98 del pliego de absolución de consultas y observaciones Aunado a ello, se advierte que con ocasión de la absolución de la observación N° 2formuladaporelparticipanteGTowersGroupPeruS.A.C.,elcomitédeselección precisó que “el postor deberá acreditar el cumplimiento de las especificaciones Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 técnicas de los equipos requeridos en el numeral 7.03 Características del bien”, conforme se visualiza a continuación: Extraído de la página 2 del pliego de absolución de consultas y observaciones 23. Conforme se aprecia, a través de la consulta N° 96, la empresa M & V Ingeniería y Servicios S.A.C. [el Adjudicatario] solicitó si era posible presentar únicamente catálogos de los principales quipos tales como: electrobomba, interruptor termomagnético principal, variador de frecuencia, valcula check, y que el resto de componentes se acredite con el Anexo N° 3. Ante ello, el comité de selección indicó que “se hace la aclaración que la documentación adicional a la declaración jurada, son las fichas técnicas del fabricante para el caso de la electrobomba, variador de frecuencia, válvulas, gabinete metálico y modem GSM”. 24. Aunado a ello, se advierte quemediante la observación N°2, la empresaGTowers Group Perú S.A.C., señaló que en las bases se está solicitando mediante documentación adicional la acreditación de la totalidad de las especificaciones técnicas, por lo que solicita se indique de forma clara, expresa e indubitable qué características de las especificaciones técnicas deberá acreditar el postor mediante documentación adicional. Enlaabsoluciónefectuadaporelcomitédeselección,seadviertequeaquelseñaló que“elpostordeberáacreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicasde los equipos requeridos en el numeral 7.03 de las características del bien, Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 especificaciones técnicas de los equipos requeridos desde el numeral 01.01.01 al 01.03.06”. 25. Nótese que de la absolución de la consulta N° 96, se desprende que el citado colegiado indicó que con la documentación adicional se acreditará las fichas técnicas de la electrobomba, variador de frecuencia, válvulas, gabinete metálico y modem GSM; sin embargo, al absolver la observación N° 2, el citado colegiado indicó que con la documentación adicional se acreditará las especificaciones técnicas de los equipos requeridos desde el numeral 01.01.01 al 01.03.06, advirtiéndose que es la totalidad de las características del bien requeridos en las bases integradas. 26. Estando a lo expuesto, esta Sala considera que la absolución de la consulta N° 96 y de la observación N° 2, no permite identificar de forma clara y concreta qué especificaciones técnicas debían ser acreditadas con “las autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares”, pues con la absolución de la observación N° 2 se ha establecido que se acreditaría la totalidad de las características del bien objeto de contratación, lo cual no es acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 27. Ahora, si bien es cierto que en el inciso 72.6 del artículo 72 del Reglamento se establece que, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, para que ello sea posible y se aplique lo dispuesto en la citada normativa, lo establecido en el pliego absolutorio debe haber sido expresado en términos claros sin ningún tipo de contradicción, de tal manera que no quede duda de lo que la Entidad requiere, situación que, como ha sido analizada, no se presenta en este caso. Porlotanto,seadvierteque,aúnconlaabsoluciónalasconsultasyobservaciones, la contravención a las bases estándar persiste. 28. Sobredicho aspecto,cabe tener en cuenta que, elnumeral47.3del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 29. En cuanto a ello, debe recordarse que, la disposición recogida en las bases estándar tiene como intención que la Entidad determine solo los aspectos principales que sean pasibles de acreditación con la documentación técnica solicitada, toda vez que requerir de manera genérica acreditar la totalidad de las especificaciones técnicas podría resultar excesivo y arbitrario, además de que no ayudaría a verificar, necesariamente, que el postor cumpla con todo lo requerido por las bases. Así, el establecimiento de este tipo de información en las bases estándar tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. Cabe precisar que, el hecho que no se permita la acreditación de cada una de las especificaciones técnicas de aquello que se requiere contratar, no significa que el eventual postor que obtenga la buena pro no cumpla con todo lo exigido en la etapa de ejecución contractual, siendo la Entidad quien debe supervisar estrictamente que ello ocurra. 30. Bajo ese entender, es pertinente resaltar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos; sin embargo, aun cuando el comitéde selección tuvo la oportunidad (con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones) de precisar qué características de los bienes debían ser acreditados con folletos, instructivos, catálogos o similares” requeridos como documentos adicionales al Anexo N° 3, es posible apreciar que en el presente caso no lo hizo. 31. Aunado a ello, cabe traer a colación que el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, estableceque la absolución se realiza de manera motivada mediante un pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OECE; siendo que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 32. Además, resulta pertinente mencionar que, en atención al principio de transparencia, las entidades públicas, yel órganoconductor del procedimiento de selección en particular, están obligados a proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Delmismomodo,envirtuddelprincipiodelibertaddeconcurrencia,lasEntidades deben promover el libreacceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Por ello, este vicio no resulta conservable. Sobre el vicio vinculado a la falta de motivación 33. En este punto, cabe agregar que, en el traslado de presuntos vicios de nulidad, se advirtió que en el “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025, se estableció el sustento de la no admisión de la oferta de los postores; sin embargo, dichas observaciones se encuentran ilegibles. 34. Al respecto, el Impugnante indicó que el “Acta del comité de selección” del 16 de abril de 2025 no se encuentra legible, situación que denota una afectación a la debida motivación, transgrediendo el artículo 66 del Reglamento. 35. Cabe precisar que el Adjudicatario, no cumplió con presentar su absolución al traslado de posibles vicios de nulidad. 36. Por su parte, la Entidad señala que, si bien es cierto que el “Acta de comité de selección” del 16 de abril de 2025 registrado en el SEACE se encuentra “casi no legible”, ello no significa que dicho documento no haya sido motivado. Prueba de ello son los tres (3) cuadros comparativos donde el comité de selección explica al detalle y motiva la no admisión, así como también detalla y motiva la calificación y descalificación de las seis (6) ofertas. No obstante, agrega que existió una omisión involuntaria por parte de la Entidad, al momento de subir en el SEACE el “Acta de comité de selección” que correspondealactadeapertura,admisión,evaluación,calificaciónyotorgamiento de la buena pro, no habiéndose percatado de que el archivo digital contenía los cuadros comparativos poco legibles, lo que no significa que no se haya motivado dicha acta. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 Agrega, que el acta sí fue legible para el Impugnante, pues le permitió presentar su recurso de apelación. 37. Corresponde señalar que, según se observa de la referida acta [ver Figura 2] no se desprende con claridad las razones por las cuales la Entidad no admitió la oferta de los postores. Si bien en la referida acta se aprecia que se han desarrollado los aspectos de la evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro,losmotivosquerespaldan la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de los postores se encuentran ilegible. 38. Ahora bien,es importante notar que el contenido del acta,al encontrarse ilegible, nopermiteidentificarconclaridadlosaspectosespecíficosobservadosenlaoferta del Impugnante, toda vez que, al no visualizarse las razones para declararla no admitida, es recién que la Entidad remite con el Memorando N° 1169-EPS GRAU SA-340-AT el Anexo N° 2 – Revisión de propuestas 14 de abril de 2025, en el cual se conoce el detalle de la evaluación realizada, cobrando relevancia tal aspecto, pues se afecta el derecho de defensa del postor, y además incorpora un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 39. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Enconcordanciaconello,elartículo66delcitadocuerponormativoestablecíaque las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 adoptado, no siendo admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 40. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encontraba recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Por ello, este vicio tampoco resulta conservable. 41. En este punto, resulta pertinente manifestar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 5 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 42. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 43. Es en ese sentido, es importante recalcarque el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 44. En el presente caso, se ha determinado que los vicios analizados, contravienen los artículos 66, 72 y 47 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a),c), y e) del artículo 2 de la Ley, y la normativa especial de la materia; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad delprocedimientodeselección,debiendoretrotraersealaetapadeabsoluciónde consultas yobservaciones, a efectos de que, en la consulta N° 96 y observación N° 2, se precise de manera clara y especifica qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por los postores, a través de la presentación de documentación adicional (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) requerida para la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la norma de contratación pública. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 45. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conllevará un posible retraso en la obtención de los bienes objeto del procedimiento de selección, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria oportuna de los procedimientos de compras públicas, a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos para cumplir con las metas programadas, así como que, los servidores a cargo de la conducción de la selección del postor ganador de la buena pro realicen sus labores encomendadas en el marco de las normas previstas para tal efecto. 46. Por último,enatención alodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4037-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-EPS GRAU SA-GG - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipo de bombeo en el sistema de alcantarillado de la Ebar El Cortjio A.H. Miguel Cortes, distrito de Castilla, provincia de Piura, departamento de Piura”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Hidrostal S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 45. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34