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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7609/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Carlos Eduardo Cáceres Shoro,porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeprestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7609/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Carlos Eduardo Cáceres Shoro,porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeprestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2022- MDC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Curgos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Curgos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2022-MDC/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de letrinas sanitarias en las localidades Quinual, Querobal grande, Piogan, Marcopata, Potrerillo,ChiquichalyelTigredeldistritodeCurgos–provinciadeSánchezCarrión – La Libertad”, con un valor referencial de S/ 8’931,923.78 (ocho millones novecientos treinta y un mil novecientos veintitrés con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa CONSORCIO RÍO NEGRO S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 8’931,923.78 (ocho millones novecientos treinta y un mil novecientos veintitrés con 78/100 soles). El 13 de julio de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2022-MDC, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000199-2024-OSCE-OAJ presentado el 3 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes – OECE), puso en conocimiento la Carta N° 001-2024-MDC/ULCP del 13 de junio de 2024, a través de la cual la Entidad dio cuenta que, en simultáneo a las actividades de supervisor de obra del señor CARLOS EDUARDO CÁCERES SHORO en la Entidad, aquel habría prestado servicios como residente para la Municipalidad Distrital de la Esperanza. 3. Con Decreto del 24 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad que precise todas las obras en las que el señor CARLOS EDUARDO CÁCERES SHORO habríaprestadoservicioscomoresidenteosupervisordemanerasimultánea.Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Oficio N° 141-2025-MDC/A presentado el 14 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con Decreto del 12 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor CARLOS EDUARDO CÁCERES SHORO, en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residenteosupervisordeobra,salvoenaquelloscasosenquelanormalopermita, en elmarcodelprocedimientode selección;infracción tipificada en elliteral e)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 En ese sentido, se dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 6. Con Decretodel 14 deoctubre de 2025,habiéndose verificado que el residentede obra no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del residente de obra, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiteradajurisprudencia[véaseExpedientesN°2389-2007-PHC/TC,N°2744-2010- PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractoro porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaen el literale)delnumeral 50.1del artículo50delTUOde la Ley N° 30225,norma vigente al momento de ocurridos los hechos denunciados, actualmente se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida norma resulta más beneficiosa al supervisor de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 9. Alrespecto,elliterale)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomo residenteo supervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). No obstante, de la revisión de la Ley N° 32069, se advierte que la norma vigente no ha mantenido el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo 87 del referido cuerpo normativo no ha establecido como conducta sancionable el “incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,salvoenaquelloscasosenquelanormativalopermita”,adiferenciadelTUO de la Ley N° 30225, conforme se aprecia a continuación: Norma vigente al momento de la presunta Norma vigente a la fecha de emisión del infracción presente pronunciamiento TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando a. Desistirse o retirar injustificadamente su corresponda, incluso en los casos a que se propuesta de manera reiterada. refiere el literal a) del artículo 5, cuando b. Incumplir injustificadamente con su incurran en las siguientes infracciones: obligación de perfeccionar el contrato o a) Desistirse o retirar injustificadamente su de perfeccionar acuerdos marco. oferta. c. Subcontratar prestaciones sin b) Incumplir injustificadamente con su autorización de la entidad contratante o obligacióndeperfeccionarelcontratoode en porcentaje mayor al permitido por el formalizar Acuerdos Marco. reglamento, o cuando el subcontratista Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 c) Contratar con el Estado estando impedido no cuenta con inscripción vigente en el conforme a Ley. RNP o esté impedido para contratar con d) Subcontratar prestaciones sin el Estado. autorización de la Entidad o en porcentaje d. Negarse injustificadamente a cumplir las mayor al permitido por el Reglamento o obligaciones derivadas del contrato que cuando el subcontratista no cuente con deben ejecutarse con posterioridad al inscripción vigente en el Registro Nacional pago. de Proveedores (RNP), esté impedido o e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin inhabilitado o suspendido para contratar contar con inscripción vigente en el RNP con el Estado. o suscribir contratos por montos e) Incumplir la obligación de prestar mayores a su capacidad libre de servicios a tiempo completo como contratación, en especialidades o residente o supervisor de obra, salvo en categorías distintas a las autorizadas por aquellos casos en que la normativa lo el RNP. permita. f. Elaborar expedientes técnicos de obra f) Ocasionar que la Entidad resuelva el con deficiencias o información contrato, incluido Acuerdos Marco, equivocada, aun cuando se haya siempre que dicha resolución haya otorgado la conformidad respectiva, quedado consentida o firme en vía siempre que estos hayan generado el conciliatoria o arbitral. retraso en la ejecución de la obra al ser g) No proceder al saneamiento de los vicios detectados, o no absolver ocultos en la prestación a su cargo, según oportunamente las consultas lo requerido por la Entidad, cuya formuladas por la entidad contratante existencia haya sido reconocida por el respecto del expediente técnico durante contratista o declarada en vía arbitral. la ejecución contractual de la obra, de h) Negarse injustificadamente a cumplir las modo que ocasionen retraso en su obligaciones derivadas del contrato que ejecución. deben ejecutarse con posterioridad al g. Supervisar la ejecución de obras de pago. manera negligente, de modo que i) Presentar información inexacta a las perjudique económicamente a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes. del Estado, al Registro Nacional de h. Perfeccionar el contrato, luego de Proveedores (RNP), al Organismo notificada la suspensión en la Pladicop o Supervisor de las Contrataciones del recomendación de nulidad por el OECE o Estado (OSCE) y a la Central de Compras la nulidad del proceso de contratación Públicas – Perú Compras. En el caso de las dispuesta por el Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada Contrataciones Públicas, en el ejercicio con el cumplimiento de un requerimiento, de sus funciones. factor de evaluación o requisitos que le i. Contratar con el Estado estando represente una ventaja o beneficio en el impedido conforme a ley, con procedimiento de selección en la independencia del régimen legal de ejecución contractual. Tratándose de contratación aplicable, conforme al información presentada al Tribunal de artículo 30 de la presente ley. Contrataciones del Estado, al Registro j. Ocasionar que la entidad contratante Nacional de Proveedores (RNP) o al resuelva el contrato, incluidos aquellos Organismo Supervisor de las contratos que se perfeccionen a través Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 Contrataciones del Estado (OSCE), el de los catálogos electrónicos de beneficio oventajadebeestar relacionada acuerdos marco, siempre que dicha con el procedimiento que se sigue ante resolución no haya sido sometida a los estas instancias. mecanismos de solución de j) Presentar documentos falsos o controversias o haya quedado adulterados a las Entidades, al Tribunal de consentida o firme en vía conciliatoria o Contrataciones del Estado, al Registro arbitral. Nacional de Proveedores (RNP), al k. No proceder al saneamiento de los vicios Organismo Supervisor de las ocultosenlaprestaciónasucargo,según Contrataciones del Estado (OSCE), o a la lo requerido por la entidad contratante, Central de Compras Públicas – Perú cuya existencia haya sido reconocida por Compras. el contratista o declarada en vía arbitral. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin l. Presentar información inexacta a las contar con inscripción vigente en el entidades contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores (RNP) o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE suscribir contratos por montos mayores a o a Perú Compras. En el caso de las su capacidad libre de contratación, en entidades contratantes, siempre que especialidades o categorías distintas a las estén relacionadas con el cumplimiento autorizadas por el Registro Nacional de de un requerimiento, factor de Proveedores (RNP) evaluación o requisitos y que incidan l) Perfeccionar el contrato, luego de necesaria y directamente en la notificada en el Sistema Electrónico de obtención de una ventaja o beneficio Contrataciones del Estado (SEACE) la concreto en el procedimiento de suspensión, recomendación de nulidad o selección o en la ejecución contractual. la nulidad del proceso de contratación Tratándose de información presentada dispuesta por el Organismo Supervisor de alTribunalde Contrataciones Públicas,al las Contrataciones del Estado (OSCE) en el RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio ejercicio de sus funciones concreto debe estar relacionado con el m) Formular fichas técnicas o estudios de pre procedimiento que se sigue ante estas inversión o expedientes técnicos con instancias. omisiones, deficiencias o información m. Presentar documentos falsos o equivocada, o supervisar la ejecución de adulterados a las entidades obras faltando al deber de velar por la contratantes, al Tribunal de correcta ejecución técnica, económica y Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE administrativa de la prestación, o a Perú Compras. ocasionando perjuicio económico a las Entidades. n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones. De lo expuesto con anterioridad, se tiene que la conducta infractora imputada [incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra], no se encuentra tipificada en la norma vigente. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 11. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo al TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción. 13. Consecuentemente, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del supervisor de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que, en mérito de la aplicación del principio de retroactividad benigna, los hechos imputados no se encuentran tipificados como conducta infractora en la norma vigente, correspondiendo el archivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00310-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CARLOS EDUARDO CÁCERES SHORO (con R.U.C. N° 10408200135), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2022-MDC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Curgos, para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodelserviciodeaguapotable e instalación de letrinas sanitarias en las localidades Quinual, Querobal grande, Piogan, Marcopata, Potrerillo, Chiquichal y el Tigre del distrito de Curgos – provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10