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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido principios como los de con el objeto de limitar la discreción o el abuso de lariores, Administración Pública.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4470/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2 - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2 - Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de “Fabricación e instalación de ventanas, mamparas con marcos de aluminio con vidrio templad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido principios como los de con el objeto de limitar la discreción o el abuso de lariores, Administración Pública.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4470/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2 - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2 - Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de “Fabricación e instalación de ventanas, mamparas con marcos de aluminio con vidrio templado y puertas, para el proyecto: “Mejoramiento de la infraestructura del palacio municipal de la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato en el distrito de Kumpirushiato – La Convención – Cusco”, con un valor estimado de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 8 del mismo mes y año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa Ingeniería y Construcciones Aliaga Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 349,000.00 (trescientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA (incluida OP. CALIFICACIÓN RESULTADO S/ bonificación MYPE) DANIEL ALAN TORRES ADMITIDO S/ 348,000.00 105.00 1 DESCALIFICADO ORCON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/ 349,000.00 104.70 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO ALIAGA S.A.C. AUTORES DEL PERÚ S.A.C. ADMITIDO S/ 348,680.00 99.80 3 DESCALIFICADO Deacuerdoconel“Actadeapertura,admisión,evaluaciónycalificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro” publicado el 8 de mayo de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del postor Autores del Perú S.A.C., por los motivos que se exponen: “(…) Nombre o Razón Social AUTORES DEL PERU S.A.C. El Comité de Selección considera DESCALIFICADA la oferta del postor AUTORES DEL PERU S.A.C., bajo el siguiente argumento: Primeramente, es preciso revisar lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el literal b.3.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como requisito de calificación "formación académica", para uno del personal clave conforme se muestra a continuación: • Especialista SSOMA (Ing. Civil, Ing. Industrial, Ing. Ambiental) debe contar con: Copia simple del Título profesional universitario, colegiado y habilitado. Según lo citado, el personal clave deberá ser de profesión un Ingeniero Civil o Ingeniero Industrial o Ingeniero Ambiental, el mismo que deberá ser colegiado y habilitado. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Así, dentro de la oferta del postor se tiene que establece para dicho requisito al señor ACEVEDO HERRERA ANTHONY SMITH, quien cuenta con la profesión de Ingeniero Ambiental, colegiado con el CIP N° 184266. Al respecto, al realizar la validación respecto a la habilitación del personal clave en el siguiente link: https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/externo/consultaCol/ en fecha 07/05/2025, se tiene como resultado conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, el personal clave no se encuentra habilitado, por lo que no cumple lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, el comité de selección considera que el personal clave no cumple en cuanto a lo requerido en la formación académica. Por otra parte, en el literal b.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como requisito de calificación "experiencia del personal clave" para el total del personal clave. Al respecto el postor, adjunta para el personal requerido como ingeniero civil o arquitecto al señor LUIS JEAN PAUL CHARALLA ALCA con su respectivo certificado del trabajo en los folios 40 al 42. Sin embargo, de dichos documentos se desprende que carecen de legitimidad o veracidad; ya que de la revisión del archivo de la oferta del postor en formato pdf se advierte que puede efectuarse la seleccióndelaimagenquecontienelafirma,locualdacuentaquehasidosuperpuestaalapágina, tal como se muestra a continuación: Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Como se aprecia en los documentos se tiene que la firma de quienes suscriben los certificados de trabajos fue pegada induciendo a que dichos documentos carezcan de veracidad y legitimidad. Asimismo, se deja ver que en el archivo de formato pdf es factible la selección del contenido de los certificados,lomismoqueinduceaquedichodocumentonofueemitidoporlosquesuscribendichos documentos. En efecto, el comité de selección considera que dichos documentos no son válidos para acreditar la experiencia solicitada para el personal clave. (…)” 2. Mediante Escrito N° 1 del 14 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Autores del Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontralaevaluaciónydescalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos yque,comoconsecuenciadeello,seleasignelabonificacióndel5%porserMYPE y se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto de la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE i. Preliminarmente,señalaque,enlaetapadeevaluacióndeofertas,elcomité de selección no le asignó el puntaje del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE por el siguiente motivo: “(...) el postor no solicitó la bonificaciónportenerlacondicióndemicroypequeñaempresa;yaquepara solicitardichabonificacióncorrespondíapresentarelAnexoN°11,conforme aloestablecidoenelliteralb)delosdocumentosdepresentaciónfacultativa establecidoS en el Capítulo II de las bases integradas, así mismo en las bases integradas se estableció el formato del Anexo N° 11 el mismo que debía ser presentado por el postor. Respecto al Anexo N° 10 adjunto en su oferta del postorsetienequeelcontenidonoconcuerdaconloestablecidoenlasbases integradas del procedimiento de selección”. 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante hace referencia en su pretensión a que se declare la “nulidad” del acto de evaluación de ofertas, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque la evaluación de su oferta y se le otorgue la bonificación del 5% por ser MYPE. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Al respecto, sostiene que en el folio 34 de su oferta obra su solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, cuyo contenido es el siguiente “Mediante el presente el suscrito, postor y/o representante legal de Autores del Perú S.A.C., solicito la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido debido a que mi representada cuenta con la condición de micro y pequeña empresa”. Enesalínea,refierequeexisteunerrormaterialenlanumeracióndelanexo, pues se consignó como Anexo “10” y no “11”; sin embargo, precisa que el formato presentado en su oferta (como anexo “10”) cuenta con elementos suficientes que denotan su objetivo, esto es, obtener la bonificación por ser MYPE; tales como, el título “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa”, el contenido de la solicitud (expuesto en el párrafo anterior), la identificación de su representante y la nomenclatura del procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2). Así, trajo a colación el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento,manifestandoquelosformulariosyanexosexigidospuedenser corregidos o complementados si presentan errores de forma como datos faltantes o numeración incorrecta, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. Además, indicó que el Tribunal ha aplicado dicho criterio para determinar si un error en el título o numeración de un anexo es un error material (formal) subsanable o si constituye un defecto insubsanable que justifica la descalificación de la oferta. Asimismo, citó la Resolución N° 02943-2024-TCE-S1 e indicó que en dicho actoadministrativoseconcluyóqueladiferenciaenlanumeracióndelanexo no afecta el contenido ni el cumplimiento de los requisitos, sino que corresponde evaluar íntegramente el contenido del mismo y determinar si en dicho contenido se incurrió en un error insubsanable o que altere indubitablemente el contenido de la oferta. Además, citó la Resolución N° 00764-2024-TCE-S2, en la cual, según refirió, ejemplifican la aplicación de criterios para la definición de errores materiales posibles de subsanación. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 De igual manera, trajo a colación la Opinión N° 067-2018/DTN y citó lo siguiente “si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuenta que adicionalmente a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de los faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación de los principios de Competencia y EficaciayEficiencia,podríansertambiénobjetodesubsanación,siempreque estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta”. Respecto de la descalificación de su oferta ii. Respecto del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave [subliteral B.3.1 del literal B “Capacidad técnica y profesional” del Capítulo III de las bases integradas]: señala que el comité de selección no realizó la verificación del título o del grado profesional requerido mediante el link consignado en las bases estándar aprobadas por la Directiva 001- 2019-OSCE-CD, sino que realizó la verificación de la habilitación profesional, procedimiento que no se encuentra contemplado en las bases estándar y que no supone un medio de acreditación según la norma aplicable al procedimiento de selección. Alrespecto,indicaqueenelnumeral3.2delasecciónespecíficadelasbases estándar aplicables al presente caso se detallan los requisitos de calificación quesepuedenincluirysuformadeacreditación,siendoquedentrodeéstos requisitos se contempla el subliteral B.3.1. “Formación académica del personal clave”, y en cuya forma de acreditación se especifica lo siguiente: “El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO] será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección,segúncorresponda,enelRegistroNacionaldeGradosAcadémicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe// o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda.” Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Trae a colación el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU y citó lo siguiente “La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú como en el extranjero”. Asimismo, citó la sumilla de la Resolución N° 02007-2020-TCE-S1 y su fundamento 12, donde se indica que “no se debe requerir la colegiatura y habilidad de los profesionales propuestos como “personal profesional clave” en la oferta del postor, toda vez que, si bien los profesionales deben encontrarse colegiados y habilitados para el ejercicio de su profesión, la relevancia de dicho requerimiento no coincide necesariamente con la presentación de las ofertas, así como tampoco con la suscripción del contrato, sino con el inicio de sus participación efectiva del contrato”. iii. Respectodelasupuestafaltadeveracidadenlosdocumentospresentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor clave” [subliteral B.4 del literal B “Capacidad técnica y profesional” del Capítulo IIIdelasbasesintegradas]:sostienequetodoslosdocumentospresentados en su oferta se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad,elcualdisponequelosdocumentospresentadosporlospostores se presumen verídicos salvo prueba en contrario. Así, señala que el sustento expuesto por el comité de selección se basa en suposiciones sin amparo legal, e insuficientes para afirmar que se ha vulnerado el principio de veracidad; inclusive, señala que lo expuesto por dicho órgano colegiado no configura prueba en contrario, por cuanto en múltiples softwares de lectura en PDF se registran las firmas como cuadros de imágenes. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario iv. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio: preliminarmente, indica que las bases integradas establecen como plazo para la prestación del servicio, lo siguiente: Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 No obstante, indica que en el referido Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, no se detalla las condiciones específicas del plazo otorgado, por cuanto únicamente dicho postor se limitó a consignar lo siguiente: “(…) me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de CINCUENTA (50) días calendarios”. v. Respecto del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV: sostiene que el AdjudicatarioincumpleensusolicituddeexoneracióndelIGV,todavezque: i)enelAnexoN°01declaróquesudirecciónseencuentraubicadaenCusco, ii)enlavigenciadepodercontenidaensuofertaseapreciaqueseencuentra inscrita en las oficinas registrales de Huánuco, y iii) de la revisión a su Ficha Única de Proveedor se aprecia que ha ejecutado servicios fuera de la Amazonía. 3. Por Decreto del 16 de mayo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 171- 2025-OLCHM-OGAJ-GM-MDK de la misma fecha [emitido por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica], y el Informe N° 002-2025-MDK/CS-AS-022-2024 del 20 del referido mes y año [emitido por los miembros del comité de selección], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe Legal N° 171-2025-OLCHM-OGAJ-GM-MDK del 22 de mayo de 2025 [emitido por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica] i. Ratifica lo expuesto en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. ii. Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación, en atención al literal i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Informe N° 002-2025-MDK/CS-AS-022-2024 del 20 de mayo de 2025 [emitido por los miembros del comité de selección] iii. Respecto de la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE: el Anexo N° “10” presentado por el Impugnante no se encuentra formulado conformeal modelodelAnexoN°11(establecidoenlasbasesintegradas)ni al contenido de éste. Además, en las bases no existe, en ningún extremo, el Anexo N° “10”. En cuanto a la subsanación de dicho anexo, el artículo 60 del Reglamento sólo ha previsto la subsanación de documentación no presentada cuando se trate de documentos emitidos por la Entidad pública o privada ejerciendo función pública. Por consiguiente, considerando que el Anexo N° 10 fue elaborado por el propio Impugnante, no se cumple con el requisito de subsanación. Además, el comité de selección tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1, a través de la cual, en dicho Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 caso, el Colegiado ratificó la decisión del comité toda vez que el postor presentó un Anexo N° 8 en lugar del Anexo N° 7. Por consiguiente, confirma la decisión de no otorgar al Impugnante la bonificación de su condición de MYPE. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante iv. Respecto del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave [subliteral B.3.1 del literal B “Capacidad técnica y profesional” del Capítulo III de las bases integradas]: en atención a lo establecido en el numeral72.1delartículo72delReglamento,enelmarcodelprocedimiento de selección ningún participante realizó algún cuestionamiento respecto de la colegiatura del personal clave. Por consiguiente, la calificación de las ofertas se centró atendiendo a lo establecido en las bases integradas. A consideración del comité de selección, resultó factible verificar la colegiatura y la habilitación de los profesionales a través de la página del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), al ser de acceso público. En ese sentido, el comité verificó que el ingeniero Anthony Smith Acevedo Herrera, personal clave propuesto por el Impugnante, no se encontraba habilitado según la verificación en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), motivo por el cual se desestimó el perfil de dicho personal clave al no cumplir con lo requerido. v. Respecto de la falta de veracidad en los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor clave” [subliteral B.4 del literal B “Capacidad técnica y profesional” del Capítulo III de las bases integradas]: respecto de los certificados de trabajo del personal clave Luis Jean Paul Charalla Alca, obrantes a folios 40 al 42 de la oferta del Impugnante, el comité pudo advertir que “puede efectuarse la selección de la imagen que contiene la firma, lo cual da cuenta que ha sido superpuestaalapágina;asimismo,lostrazosdelasrúbricassoniguales(hay trazos iguales entre ellas que se evidencian a simple vista), incluso los trazos se superponen al sello en los mismos espacios, lo cual resulta materialmente imposible en caso se tratara de firmas manuscritas (...). Conforme a las Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 imágenes adjuntas se percibe con claridad que las firmas fueron pegadas; asimismo, respecto al certificado de trabajo del folio 42 emitido por la empresa INVERSIONES GYMSA E.I.R.L. al personal clave LUIS JEAN PAUL CHARALLA ALCA, carece de legitimidad, debido a que para los demás personales claves propuesto por el Impugnante se tiene que dicha empresa emite certificado de trabajo pero que la firma de quien suscribe dicho documento son con firmas pegadas, y que a simple visualización los trazos son los mismos en los tres certificados de trabajos emitido por dicha empresa.” (Sic) vi. RatificasuposiciónrespectoaladescalificacióndelaofertadelImpugnante, debidoaque“loscertificadosdetrabajocarecendelegitimidadyveracidad” (Sic). Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario vii. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio: el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de cincuenta (50) días calendario, de conformidad con las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección. viii. Respecto del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV: el comité considera válido el Anexo N° 7 presentado por el Adjudicatario en base al principio de presunción de veracidad. Sinperjuiciodeello,precisaqueladirecciónestablecidaporelAdjudicatario enelAnexoN°01,correspondeaundomiciliolegalynoaundomiciliofiscal; asimismo, el certificado de vigencia del Adjudicatario fue emitido por la OficinaRegistraldeHuánuco,zonaqueseencuentradentrodelaAmazonía, según la Ley N° 27037. ix. Ratifica la admisión de la oferta del Adjudicatario. x. Ratifica el resultado de la evaluación de las ofertas admitidas y el orden de prelación establecido. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 xi. Concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. PorDecretodel26demayode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibida por ésta el 27 del mismo mes y año. 6. Con Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 18238], presentado el 28 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad (al absolver el recurso de apelación), señalando lo siguiente: i. Precisa que la Resolución N° 1604-2020-TCE-S1, citada por el comité en el Informe N° 002-2025-MDK/CS-AS-022-2024 del 20 de mayo de 2025, se encuentra referido a una casuística completamente diferente a la que suscita en el presente caso. Así, señala que, si bien en la resolución citada el Tribunal confirma la no admisión de la oferta del impugnante, ello se fundamentó principalmente al modelo y al contenido del anexo, y no a la comisión de un error material de numeración. Así pues, en dicho caso el postor modificó completamente el anexo de las bases, omitiendo información crucial para su evaluación, motivo por el cual se concluyó que presentó un documento distinto. Así, reitera que, en el presente caso, el anexo presentado en su oferta es idéntico en modelo y contenido al documento que forma parte de las bases integradas, siendo que únicamente presenta un error material de digitación en la numeración del anexo, sin alterar su contenido ni su propósito. ii. Sostiene que la Entidad ignora lo establecido en las bases estándar y de manera arbitraria establece su propio procedimiento que contradice la normativa vigente, exigiendo copia del título profesional y verificando la habilidad profesional a través de un enlace externo. iii. Señala que la Entidad no ha empleado una debida diligencia al no solicitar la manifestación de la empresa Inversiones GYMSA respecto de la veracidad o no de los documentos cuestionados. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 AdjuntalaDeclaraciónJurada(sinfecha)emitidaporlaempresaInversiones GYMSA, suscrita por el señor Gonzalo Briceño Grey, en calidad de gerente general, a través de la cual confirma que los documentos cuestionados son verídicos. 7. Mediante Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 18239], presentado el 28 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante reiteró lo expuesto en el numeral anterior. 8. A través de Decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para eldía4dejuniodelmismoaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo os. manifestado por el Impugnante mediante Escrito N° 2 [con registros N 18237 y 18239]. 10. Por Escrito N° 4 [con registro N° 18718], presentado el 2 de junio del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Carta N° 17-2025-UAPA-OGA-MDK/LC del 2 de junio de 2025 [con registro N° 18777], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y de la Entidad . 3 13. Por medio del Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN 2 El señor Abraham Chinga Bayona realizó el informe de hechos. 3 El informe legal fue expuesto por el abogado Oscar Chacón Mercado, y el informe de hechos, por el señor Maurice Taboada Del Pino. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación y descalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Manuel Coaquera Rodríguez, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Imp5gnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la evaluación de su oferta y se le asigne la bonificación del 5% por ser MYPE, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y v) se otorgue la buena pro a su favor. En este punto, cabe indicar que, a través del Informe Legal N° 171-2025-OLCHM- OGAJ-GM-MDK del 22 de mayo de 2025, la Entidad solicitó la improcedencia del recurso de apelación, sin sustentar dicha solicitud. No obstante, contrariamente a lo solicitado por la Entidad, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,seapreciaqueestosestánorientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la evaluación de su oferta y se le asigne la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 5 acto de evaluación de ofertas, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque la evaluación de su oferta y se le otorgue la bonificación del 5% por ser MYPE. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación6el 19 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde asignar el cinco por ciento (5%) de bonificación del puntaje total obtenido en la evaluación de la oferta del Impugnante, portenerlacondicióndeMYPE,deacuerdoconloestablecidoenlasbases integradas. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio. - Respecto del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar el cinco por ciento (5%) de bonificación del puntaje total obtenido en la evaluación de la oferta del Impugnante, por tener la condición de MYPE, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. 18. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de mayo de 2025, en el cual el comité de selección dejó constancia, entre otros, de su decisión sobre la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección. Así, en el mismo documento, el comité de selección señaló que no se le asigna la bonificación del cinco por ciento (5%) al Impugnante, por lo siguiente: Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de las páginas 3 y 4 del “Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. *Cabe precisar que el resaltado es agregado. Delactaprecitada,seapreciaqueelcomitédeselecciónseñalóqueelImpugnante no solicitó la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE, precisando que el contenido del Anexo N° 10 presentado en la oferta de dicho postor no concuerda con el establecido en las bases integradas; motivo por el cual, no se le otorgó dicha bonificación. 19. Ante ello, el Impugnante cuestionó la decisión del comité, pues sostuvo que, en el folio 34 de su oferta, obra su solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) portenerlacondicióndemicroypequeñaempresa,cuyocontenidoeselsiguiente “Mediante el presente el suscrito, postor y/o representante legal de Autores del Perú S.A.C., solicito la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 el puntaje total obtenido debido a que mi representada cuenta con la condición de micro y pequeña empresa”. En esa línea, señaló que existe un error material en la numeración del anexo, pues se consignó como Anexo “10” y no “11”; sin embargo, precisó que el formato presentado en su oferta (como anexo “10”) cuenta con elementos suficientes que denotan su objetivo, esto es, obtener la bonificación por ser MYPE; tales como, el título “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa”, el contenido de la solicitud (expuesto en el párrafo anterior), la identificación de su representante y la nomenclatura del procedimeinto de selección (Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2). Así, trajo a colación el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, manifestando que los formularios y anexos exigidos pueden ser corregidos o complementados si presentan errores de forma como datos faltantes o numeración incorrecta, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. Además, indicó que el Tribunal ha aplicado dicho criterio para determinar si un error en el título o numeración de un anexo es un error material (formal) subsanable o si constituye un defecto insubsanable que justifica la descalificación de la oferta. Asimismo, citó la Resolución N° 02943-2024-TCE-S1 e indicó que en dicho acto administrativo se concluyó que la diferencia en la numeración del anexo no afecta el contenido ni el cumplimiento de los requisitos. Además, citó la Resolución N° 00764-2024-TCE-S2,enlacual,segúnrefirió,ejemplificanlaaplicacióndecriterios para la definición de errores materiales posibles de subsanación. De igual manera, trajo a colación la Opinión N° 067-2018/DTN y citó lo siguiente “si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuentaqueadicionalmenteaellopuedenpresentarseotrotipodeerrores,comoel caso de los faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación de losprincipiosdeCompetenciayEficaciayEficiencia,podríansertambiénobjetode subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta”. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 20. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. 21. Porsuparte,laEntidadseñalóqueelAnexoN°“10”presentadoporelImpugnante no se encuentra formulado conforme al modelo del Anexo N° 11 (establecido en las bases integradas) ni al contenido de éste. Además, precisó que en las bases no existe, en ningún extremo, el Anexo N° “10”. Asimismo, indicó que, en cuanto a la subsanación alegada por el Impugnante, el artículo 60 del Reglamento sólo ha previsto la subsanación de documentación no presentada cuando se trate de documentos emitidos por la Entidad pública o privada ejerciendo función pública, por lo que, considerando que el Anexo N° 10 fue elaborado por el Impugnante, no se cumple con el requisito de subsanación. Agregó que el comité de selección tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1, a través de la cual, en dicho caso, el Colegiado ratificó la decisión del comité, toda vez que el postor (en dicho caso en concreto) presentó un Anexo N° 8 en lugar del Anexo N° 7. En tal sentido, confirmó la decisión de no otorgar al Impugnante la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE. 22. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, de la revisión del numeral 2.2.2. de la sección específica de las bases integradas, respecto de la “Documentación de presentación facultativa”, se estableció lo siguiente: Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 17 de las bases integradas. Como se aprecia, uno de los requisitos de presentación facultativa que podían presentar los postores, era la solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, según lo señalado en el Anexo N° 11 de las bases integradas. Asimismo, atendiendo a lo manifestado por las partes, corresponde reproducir de maneraíntegraelformatodelAnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincopor ciento(5%)portenerlacondicióndemicroypequeñaempresa,previstoenlaparte final de las bases integradas, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 56 de las bases integradas. Nótese además que, para que dicha bonificación sea otorgada, el comité de seleccióndebíaverificar enlapáginawebdelMinisteriode TrabajoyPromoción del Empleo si las empresas están acreditas en el REMYPE, en el link http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Asimismo, en caso de consorcios, cada uno de los integrantes debía cumplir con tener la condición de MYPE. 23. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el comité de selección en su “Acta de apertura, admisión, evaluación de oferta y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que ha sustentado su decisión de no otorgar al Impugnante la bonificación del cinco por ciento (5%), conforme a los siguientes motivos: i) el Impugnante no solicitó la bonificación, y ii) el contenido del Anexo N° 10 presentado no concuerda con el establecido en las bases integradas. 24. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, obra el Anexo N° 10 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, a través del cual el Impugnante solicita expresamente dicha bonificación, tal como se reproduce a continuación: Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 34 de la oferta del Impugnante. Conforme se puede apreciar, el representante legal del Impugnante solicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), precisando que su representada cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. De igual manera, se aprecia que el contenido del anexo presentado por el Impugnante (graficado precedentemente) concuerda con el establecido en las bases integradas (graficado en el fundamento 22), es decir, se encuentra formulado conforme al modelo de anexo establecido en las bases integradas; por Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 consiguiente, no se aprecia que el Impugnante haya incurrido en lo señalado por el comité de selección en la referida acta. 25. CabeindicarquelaEntidadseñalóqueenlasbasesintegradasnoexiste,enningún extremo,elAnexoN°“10”.Además,indicóquenocabelasubsanacióndelaoferta del Impugnante, y que el comité de selección consideró lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1, a través de la cual, en dicho caso, el Colegiado ratificó la decisión del comité toda vez que el postor presentó un Anexo N° 8 en lugar del Anexo N° 7. 26. Al respecto, en la audiencia pública llevada a cabo se solicitó al representante designado de la Entidad precisar si el cuestionamiento por parte del comité de selección versa, únicamente, sobre el número de anexo. En respuesta, la Entidad manifestó que, efectivamente, el cuestionamiento formulado versa únicamente por el número del anexo, es decir, el Impugnante presentó su solicitud de bonificación por ser MYPE con número de anexo “10”, cuando debía ser consignado con número “11”. 27. Atendiendo a lo señalado por la En dad en el presente caso, cabe señalar que, en efecto, se aprecia un error en la digitación del número del anexo en la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%), el cual se encuentra situado en la parte superior [AnexoN°10];noobstante,desulecturaintegralseevidenciaquesíestá relacionadoalcontenidodelformatoprevistoenlasbasesintegradas,consignado como Anexo N° 11. En ese orden de ideas, queda claro que el error material en el anexo cuestionado no altera el contenido esencial de la oferta del Impugnante, en la medida que, de su lectura integral, se evidencia que sí está relacionado al contenido del formato previsto en las bases integradas, y no incide sobre la información declarada que contiene el referido anexo, esto es, la solicitud de la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE. 28. Por otro lado, respecto a la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1 traída a colación por la Entidad, cabe señalar que una resolución previa del Tribunal si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado,esteinstrumentorespondeauncontextofácticoyjurídicodistinto,que nopuede,necesariamente,extrapolarseaotros;además,loscriteriosvinculantes, Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los Acuerdos de Sala Plena. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, de la revisión a la mencionada resolución, se aprecia que, en dicho caso en concreto, el postor impugnante presentó un Anexo N° 8 el cual no se encontraba formulado conforme al modelo ni al contenido del anexo establecido en las bases integradas, por lo que se concluyó que dicho postor no presentó el anexo requerido en las bases; contrariamente a lo suscitado en el presente caso. 29. En este punto, y en atención de lo expuesto, cabe traer a colación el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 30. De manera concordante con ello, el principio de informalismo, regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, prevé que las normas de procedimiento administrativo deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que susderechoseinteresesnoseanafectadosporlaexigenciadeaspectosformales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 31. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error material en la digitación del número de anexo, lo cierto es que dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanaciónprevistoenelartículo60delReglamento,debidoaquelasolalectura integral del documento y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 32. Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de determinar si corresponde otorgar al Impugnantedichabonificación,deberealizarselaverificaciónenlapáginawebdel Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo :7 *Extraído de la página web del MTPE. 33. En consecuencia, habiéndose verificado que el Impugnante, como parte de su oferta, solicitó debidamente su bonificación del 5% con la presentación del Anexo N° 10, y se ha acreditado que tiene la condición de MYPE, corresponde otorgarle la bonificación solicitada. 34. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que corresponde revocar la decisión del comité de selección de no otorgar la bonificación del cinco por ciento (5%) del puntaje total por ser MYPE, solicitada por el Impugnante mediante el Anexo N° 10 - “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa”, teniéndose por otorgada la mencionada bonificación. 35. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. 36. Ahora bien, cabe señalar que, de la información contenida en el acta publicada en el SEACE, este Colegiado ha podido evidenciar que, en la etapa de evaluación de ofertas, el comité de selección determinó que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 99.80 puntos; no obstante, conforme a lo analizado, se ha determinado asignar la bonificación del cinco por ciento (5%) al puntaje final obtenido, por lo que se obtiene el siguiente resultado: 99.80 x 5% (MYPE) = 4.99 7 Véase: https://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/ Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 99.80 + 4.99 = 104.79 puntos Por consiguiente, el detalle de los puntajes obtenidos, respecto de las ofertas admitidas, es el siguiente: Postores Puntaje REMYPE 5% Puntaje Total económico DANIEL ALAN TORRES ORCON 100.00 5.00 105.00 [descalificación consentida] AUTORES DEL PERÚ S.A.C. 99.80 4.99 104.79 [Calificación pendiente de revisión por el TCP] INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES 99.71 4.99 104.70 ALIAGA S.A.C. [Adjudicatario] Al respecto, del nuevo cálculo realizado respecto del puntaje de las ofertas de los postores, se advierte que el Impugnante obtiene 104.79 puntos, superando con ello al Adjudicatario. No obstante ello, corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 37. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicado el 8 de mayo de 2025 en el SEACE, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: “(…) Nombre o Razón Social AUTORES DEL PERU S.A.C. El Comité de Selección considera DESCALIFICADA la oferta del postor AUTORES DEL PERU S.A.C., bajo el siguiente argumento: Primeramente, es preciso revisar lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el literal b.3.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como requisito de calificación "formación académica", para uno del personal clave conforme se muestra a continuación: • Especialista SSOMA (Ing. Civil, Ing. Industrial, Ing. Ambiental) debe contar con: Copia simple del Título profesional universitario, colegiado y habilitado. Según lo citado, el personal clave deberá ser de profesión un Ingeniero Civil o Ingeniero Industrial o Ingeniero Ambiental, el mismo que deberá ser colegiado y habilitado. Así, dentro de la oferta del postor se tiene que establece para dicho requisito al señor ACEVEDO HERRERA ANTHONY SMITH, quien cuenta con la profesión de Ingeniero Ambiental, colegiado con el CIP N° 184266. Al respecto, al realizar la validación respecto a la habilitación del personal clave en el siguiente link: https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/externo/consultaCol/ en fecha 07/05/2025, se tiene como resultado conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, el personal clave no se encuentra habilitado, por lo que no cumple lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Enconsecuencia,elcomitédeselecciónconsideraqueelpersonalclavenocumpleencuanto a lo requerido en la formación académica. Por otra parte, en el literal b.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como requisito de calificación "experiencia del personal clave" para el total del personal clave. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Al respecto el postor, adjunta para el personal requerido como ingeniero civil o arquitecto al señor LUIS JEAN PAUL CHARALLA ALCA con su respectivo certificado del trabajo en los folios40al42.Sinembargo,dedichosdocumentossedesprendequecarecendelegitimidad o veracidad; ya que de la revisión del archivo de la oferta del postor en formato pdf se advierte que puede efectuarse la selección de la imagen que contiene la firma, lo cual da cuenta que ha sido superpuesta a la página, tal como se muestra a continuación: Como se aprecia en los documentos se tiene que la firma de quienes suscriben los certificados de trabajos fue pegada induciendo a que dichos documentos carezcan de veracidad y legitimidad. Asimismo, se deja ver que en el archivo de formato pdf es factible la selección del contenido de los certificados, lo mismo que induce a que dicho documento no fue emitido por los que suscriben dichos documentos. En efecto, el comité de selección considera que dichos documentos no son válidos para acreditar la experiencia solicitada para el personal clave. (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a dos observaciones concretamente: (i) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave (Especialista SSOMA). (ii) Falta de veracidad en los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor clave”. A efectos de efectuar un análisis ordenado, corresponde analizar cada una de las observaciones advertidas por el comité de selección en el orden indicado, para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la primera observación: referida a que no cumple con acreditar el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave (Especialista SSOMA). Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 38. Frente a dicha observación, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegandoqueelcomitédeselecciónnorealizólaverificacióndeltítuloodelgrado profesional requerido mediante el link consignado en las bases estándar aprobadas por la Directiva 001-2019-OSCE-CD, sino que realizó la verificación de la habilitación profesional, procedimiento que no se encuentra contemplado en las bases estándar y que no supone un medio de acreditación según la norma aplicable al procedimiento de selección. Al respecto, indicó que en el numeral 3.2 de la sección específica de las bases estándar aplicables al presente caso se detallan los requisitos de calificación que sepuedenincluirysuformadeacreditación,siendoquedentrodeéstosrequisitos se contempla el subliteral B.3.1. “Formación académica del personal clave”, y en cuya forma de acreditación se especifica lo siguiente: “El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO] será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe// o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda.” Trajo a colación el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU y citó lo siguiente “La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú como en el extranjero”. Asimismo, citó la sumilla de la Resolución N° 02007-2020-TCE-S1 y su fundamento 12 “no se debe requerir la colegiatura y habilidad de los profesionales propuestos como “personal profesional clave” en la oferta del postor, toda vez que, si bien los profesionales deben encontrarse colegiados y habilitados para el ejercicio de su profesión, la relevancia de dicho requerimiento no coincide necesariamente con la presentación de las ofertas, así como tampoco con la suscripción del contrato, sino con el inicio de sus participación efectiva del contrato.” 39. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre la descalificación del Impugnante. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 40. A su turno, la Entidad señaló que, en atención a lo establecido en el numeral 72.1 delartículo72delReglamento,enelmarcodelprocedimientodeselecciónningún participanterealizóalgúncuestionamientorespectodelacolegiaturadelpersonal clave,porloque,lacalificacióndelasofertassecentróatendiendoaloestablecido en las bases integradas. Así,aconsideracióndelcomitédeselección,resultófactibleverificarlacolegiatura ylahabilitacióndelosprofesionalesatravésdelapáginadelColegiodeIngenieros del Perú (CIP), al ser de acceso público. En ese sentido, indicó que el comité verificó que el ingeniero Anthony Smith Acevedo Herrera, personal clave propuesto por el Impugnante, no se encontraba habilitadosegúnlaverificaciónenlapáginawebdelColegiodeIngenierosdelPerú (CIP),motivoporelcualsedesestimóelperfildedichopersonalclavealnocumplir con lo requerido. 41. En primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento,puesestasconstituyen lasreglasalascualessesometieron los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese contexto, en el subliteral B.3.1 del literal B.3 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la formación académica del “Especialista SSOMA”, entre otros, según el siguiente detalle: Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 31 y 32 de las bases integradas. De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para acreditar la formación académica del personal clave, los postores debían presentar, para el especialista SSOMA, copia simple del título profesional universitario, cuyo perfil profesional sea ingeniero civil, industrial o ambiental, “colegiado” y “habilitado”. No obstante, de acuerdo a la sección expuesta, no se aprecia que las bases integradas hayan establecido concretamente la acreditación de la habilitación del especialista SSOMA; es decir, no se identifica la exigencia de la presentación de alguna constancia o certificado de habilidad profesional de la persona propuesta como personal clave. 42. Teniendoencuentaloanterior,corresponderemitirsealaofertadelImpugnante; así, se advierte que propuso al ingeniero ambiental Anthony Smith Acevedo Herrera como personal clave “Especialista SSOMA”, para el cual aportó el título profesional correspondiente, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 63 de la oferta del Impugnante. *Extraído del folio 64 de la oferta del Impugnante. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 43. Enestepunto,cabeindicarqueelcomitédeseleccióndecidiódescalificarlaoferta del Impugnante, porque éste propuso en su oferta al ingeniero ambiental, Anthony Smith Acevedo Herrera, para ocupar el cargo de especialista SSOMA, quien no se encontraba “habilitado” (hecho que no ha sido negado por este postor);paraello,elcomitéindicóenelactarespectiva,queparalacalificaciónde las ofertas, al haberse presentado un profesional no habilitado, no se cumplió con acreditar la formación académica del personal clave propuesto. 44. No obstante ello, a juicio de esta Sala, el hecho que el profesional propuesto por el Impugnante no se haya encontrado “habilitado”, no enerva aquello que se encuentra objetivamente probado, esto es, que cuenta con título profesional; además,dichacondiciónresultarelevanteparaeliniciodelaparticipaciónefectiva del profesional en el contrato, y no para la calificación de ofertas. 45. Resulta oportuno citar que, en el literal B.3.1 del acápite 3.1.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general (correspondiente a los requisitos de calificación), en concordancia con el Pronunciamiento N° 691- 2012/DSU , se estableció que no se debe requerir la colegiatura y habilidad de los profesionales propuestos como “personal profesional clave” en la oferta del postor, toda vez que, si bien los profesionales deben encontrarse colegiados y habilitados para el ejercicio de su profesión, la relevancia de dicho requerimiento no coincide necesariamente con la presentación de las ofertas, sino con el inicio de su participación efectiva del contrato. 46. En ese orden de ideas, resulta importante mencionar que, por el principio de libertad de concurrencia, las Entidades debe promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que, por el principio de competencia, los procesos de contratación deben 8 profesionales deben encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que ello no coincide con la presentación de las propuestas ni necesariamente con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. No obstante, y pese a no resultar obligatorio para las Entidades verificar la habilitación de los profesionales, por no ser empleadores de estos, este Organismo Supervisor recomienda que, de manera previa al inicio de la ejecución del contrato, las Entidades exijan al proveedor que ejecutará el contrato respectivo, acreditar que los profesionales que empleará para ello se encuentran colegiados y habilitados, hayan realizado sus estudios en el Perú o en el extranjero.” Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 47. Siendo así, se aprecia que la decisión adoptada por el comité de selección carece de fundamento legal alguno, pues en las bases integradas no se estableció que se acredite la habilitación del personal clave requerido al momento de la presentacióndelasofertas(paralacalificacióndelasmismas),yesque,conforme al análisis efectuado, dicha condición resulta relevante para el inicio de la participación efectiva del profesional en el contrato, y no para la admisión de ofertas. En ese sentido, no correspondía que el comité de selección, en la etapa de calificación de ofertas, verifique si es que el personal clave propuesto por el Impugnante se encuentra o no habilitado y colegiado para el ejercicio de su profesión, en tanto este es un aspecto verificable al inicio de su participación efectiva en el contrato. 48. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar la formación académica del personal clave propuesto; razón por la cual la primera observación de la Entidad carece de sustento. Respecto de la segunda observación: referida a la supuesta falta de veracidad en los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor clave”. 49. En este punto, el Impugnante manifestó que todos los documentos presentados en su oferta se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, el cual dispone que los documentos presentados por los postores se presumen verídicos salvo prueba en contrario. Así, señaló que el sustento expuesto por el comité de selección se basa en suposiciones sin amparo legal e insuficientes para afirmar que se ha vulnerado el principio de veracidad; inclusive, indicó que lo expuesto por dicho órgano colegiado no configura prueba en contrario, por cuanto en múltiples softwares de lectura en PDF se registran las firmas como cuadros de imágenes. Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 50. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre la descalificación del Impugnante, en este extremo. 51. A su turno, la Entidad indicó que los certificados de trabajo del personal clave Luis Jean Paul Charalla Alca, obrantes a folios 40 al 42 de la oferta del Impugnante, el comitépudoadvertirque“puedeefectuarselaseleccióndelaimagenquecontiene la firma, lo cual da cuenta que ha sido superpuesta a la página; asimismo, los trazos de las rúbricas son iguales (hay trazos iguales entre ellas que se evidencian a simple vista), incluso los trazos se superponen al sello en los mismos espacios, lo cualresultamaterialmenteimposibleencasosetrataradefirmasmanuscritas(...). Conforme a las imágenes adjuntas se percibe con claridad que las firmas fueron pegadas; asimismo, respecto al certificado de trabajo del folio 42 emitido por la empresaINVERSIONESGYMSAE.I.R.L.alpersonalclaveLUISJEANPAULCHARALLA ALCA, carece de legitimidad, debido a que para los demás personales claves propuesto por el Impugnante se tiene que dicha empresa emite certificado de trabajo pero que la firma de quien suscribe dicho documento son con firmas pegadas, y que a simple visualización los trazos son los mismos en los tres certificadosdetrabajosemitidopordichaempresa.”(Sic)[Elresaltadoysubrayado es agregado]. 52. En este punto, el Impugnante, en su potestad de ejercer su derecho de defensa, manifestó que la Entidad no ha empleado una debida diligencia al no solicitar la manifestación de la empresa Inversiones GYMSA respecto de la veracidad o no de los documentos cuestionados. Así, el Impugnante presentó a este Colegiado la DeclaraciónJurada(sinfecha)emitidaporlaempresaInversionesGYMSA,suscrita por el señor Gonzalo Briceño Grey, en calidad de gerente general, a través de la cual confirmó que los documentos cuestionados son verídicos; conforme se aprecia a continuación: 9 A través del Escrito N° 2 [con registros N 18238 y 18239]. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 53. En este punto, es pertinente traer a colación los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, regulados en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, aplicables de manera supletoria a los procedimientos de contratación pública: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. (…) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 54. Teniendo ello en cuenta, el TUO de la LPAG ha establecido principios como los de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, con el objeto de limitar la discreción o el abuso de la Administración Pública. Ello, en el caso concreto, implica que, para determinar la no veracidad de las firmas de un documento, es condición contar con los elementos probatorios suficientes que determinen dicha situación, superando toda duda razonable, de modo tal que se pueda desestimar una oferta. 55. Siguiendo dicha línea, conforme al marco normativo, corresponde presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. No obstante, tal como el propio principio refiere, dicha presunción no es absoluta, sino que puede ser desvirtuada, siempre que se cuente con una prueba en contrario. Así también, nótese que la Entidad tiene la facultad de comprobar la veracidad de la información presentada por los postores, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, lo cual se materializará a través de la fiscalización que se realice luego de la presentación del documento cuya veracidad se pretende verificar. Sobreestoúltimo,enmateriadecontrataciónpública,elnumeral64.6delartículo 64 del Reglamento, dispone que necesariamente la oferta del postor ganador se someta a una fiscalización por parte del órgano encargado de las contrataciones Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 de la Entidad; lo cual no obsta para que, en caso de tener duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada por otro postor, esta también pueda ser fiscalizada por dicho órgano. 56. Esta fiscalización adquiere características especiales, cuando la duda razonable se produce sobre la veracidad de algunos o todos los documentos que conforman la oferta; toda vez que, a efectos de determinar su autenticidad, es pertinente llevar a cabo diligencias que, en principio, pasen por requerir la declaración de la persona que aparece como suscriptor del documento o, aun así, en caso de mantenerse la duda, realizar un examen pericial de carácter grafotécnico, cuyas conclusiones serán objetivas, al estar a cargo de un profesional especialista en dicha materia. 57. En ese orden de ideas, no resulta acorde con el principio de presunción de veracidad, en tanto no constituye una prueba que la desvirtúe, que el comité de selección realice una “visualización de los trazos” de firmas y determine que aquellas consignadas en los documentos de la oferta de un determinado postor carezcan de veracidad, como ha ocurrido en el presente caso con los documentos presentados por el Impugnante a fin de acreditar al personal clave. Así,envirtuddelosprincipiosdepresuncióndeveracidadyprivilegiodecontroles posteriores, y al no contar con una prueba objetiva que demuestre la falta de veracidado“legitimidad”delosdocumentoscuestionados,elcomitédeselección debió proseguir con la evaluación de la oferta presumiendo la veracidad de aquellos, sin perjuicio de, en caso de tener duda, adoptar las acciones pertinentes para realizar su verificación, a través de los medios que estimara pertinentes en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones y, según sea el caso, adoptar las acciones que la normativa le faculta. 58. Teniendo ello en cuenta, esta Sala considera que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, en este extremo, carece de sustentojurídico,entantosehabasadoenunaapreciaciónsubjetivadesupuestas firmas “superpuestas” o “pegadas” aduciendo que los documentos cuestionados no fueron suscritos por los que ahí aparecen como suscriptores, realizando una evaluación “a simple visualización”, y no en una prueba objetiva que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara los documentos de la oferta. Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 59. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitosdecalificaciónypresumirseválidalarevisiónhechaporelcomitéenese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 60. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 61. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha rever do su condición de descalificado, ha adquirido interés para obrar para impugnar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el tercer punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 62. En este punto, el Impugnante cues ona la admisión del Adjudicatario, por los siguientes mo vos: (i) Respecto del plazo de ejecución del servicio ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio. (ii) Respecto del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admi da. Respecto de la primera observación: referida al plazo de ejecución del servicio ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio. 63. Al respecto, el Impugnante indicó que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio, presentado por el Adjudicatario, no detalla las condiciones específicas del plazo otorgado conforme a lo establecido en las bases integradas, por cuanto únicamente dicho postor se limitó a consignar lo siguiente: Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 “(…) me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de CINCUENTA (50) días calendarios”. 64. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 65. Por su parte, la Entidad manifestó que el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de cincuenta (50) días calendario, de conformidad con las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección 66. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelpresentecaso,seapreciaque,enelliterale)delnumeral2.2.1.1.delCapítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó, como documentación de presentación obligatoria, para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extracto extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Asimismo, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, respecto del plazo de prestación del servicio, se indicó lo siguiente: Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 14 de las bases integradas. Teniendo en cuenta lo señalado en el extracto citado, corresponde verificar lo dispuesto en el numeral 4 contenido en el numeral 3.1. de los Términos de Referencia: *Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas. En concordancia con lo expuesto, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4, el que debían presentar los postores para la admisión de su oferta; a saber: Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 48 de las bases integradas. Nótese que, según el citado documento, los postores debían declarar su compromiso de prestar el servicio objeto del procedimiento de selección y consignar el plazo ofertado, atendiendo a lo establecido en las bases integradas. 67. En el presente caso, el Adjudicatario, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó en su oferta, entre otros documentos, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega (véase folio 58), tal como se expone a continuación: Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 58 de la oferta del Adjudicatario. 68. Conforme se verifica del citado documento, el Adjudicatario solo se limitó a manifestar su compromiso de prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de cincuenta (50) días calendario. No obstante, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas – respecto del plazo de prestación del servicio- el plazo de ejecución del servicio será de cincuenta (50) días calendario, computados desde el día siguiente de la firma de contrato, el cual se realizará de la siguiente manera: (i) Entrega de los materiales por niveles: 17 días calendario contabilizados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 (ii) A la culminación del servicio: 50 días calendario contabilizados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Cabe señalar que tales extremos no se advierten de lo declarado por el Adjudicatario en su Anexo N° 4, toda vez que declara -únicamente- prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de cincuenta (50) días calendario, lo que no se condice con lo requerido en las bases integradas. Así, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se advierte que el Adjudicatario no consignó el plazo ofertado de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 69. En este punto, es importante señalar que es responsabilidad de cada postor asegurarse que la documentación presentada en su oferta contenga información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida la oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamente el Anexo N° 4, por cuanto no consignó el plazo que ofertaba atendiendo a lo establecido en las bases integradas. 70. Por los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, debe revocarse la admisión de la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerse por no admitida. 71. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 72. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues ello no variará su condición de no admitido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 73. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 74. En cuanto a ello, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido,esteTribunalhadecididoenotorgarle labonificacióndelcincopor ciento (5%) por ser MYPE; asimismo, conforme al análisis del segundo punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el tercer punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante al Adjudicatario ha sido suficiente para disponer la no admisión de este último. 75. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que es la única oferta válida;razónporlacual ,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida y calificada. Al respecto, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA (incluida bonificación CALIFICACIÓN S/ MYPE) DANIEL ALAN TORRES S/ 348,000.00 DESCALIFICADO ORCON ADMITIDO 105.00 1 (DESCALIFICACIÓN CONSENTIDA) ADMITIDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES (NO S/ 349,000.00 104.70 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO ALIAGA S.A.C. ADMITIDO) 104.79 AUTORES DEL PERÚ ADMITIDO S/ 348,680.00 (BONIFICACIÓN 3 CALIFICADO S.A.C. MYPE) (BUENA PRO) 76. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 77. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 78. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 79. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 80. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 10 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autores delPerúS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°022-2024-MDK/CS- 2 - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 Kumpirushiato, para la contratación del servicio de “Fabricación e instalación de ventanas, mamparas con marcos de aluminio con vidrio templado y puertas, para el proyecto: “Mejoramiento de la infraestructura del palacio municipal de la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato en el distrito de Kumpirushiato – La Convención – Cusco”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no otorgar la bonificación del cinco por ciento (5%) del puntaje total por tener la condición de MYPE, solicitada por el postor Autores del Perú S.A.C., mediante el “Anexo N° 10 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa”, teniéndose por otorgada la mencionada bonificación. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor Autores del Perú S.A.C., debiendo tenerse por calificada. 1.3. DeclararnoadmitidalaofertadelpostorIngenieríayConstruccionesAliaga Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS-2 - Segunda Convocatoria. 1.4. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS- 2 - Segunda Convocatoria, otorgada al postor Ingeniería y Construcciones Aliaga Sociedad Anónima Cerrada. 1.5. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-MDK/CS- 2 - Segunda Convocatoria, al postor Autores del Perú S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Autores del Perú S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04036-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 54 de 54