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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4144/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ABL Alpstein S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03- 2024-ESSALUD/GRACU Primera convocatoria – Ítem N° 8; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cusco,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2024-ESSALUD/GRACU – Primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de material m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4144/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ABL Alpstein S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03- 2024-ESSALUD/GRACU Primera convocatoria – Ítem N° 8; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cusco,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2024-ESSALUD/GRACU – Primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de material médico para el servicio de neurocirugía del HNAGV de la red asistencial Cusco”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 1 460 701.17 (un millón cuatrocientos sesenta mil setecientos uno con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,seencuentraelÍtemN° 8:"Injertodehuesohomólogo de Iliaco", con un valor estimado ascendente a S/ 289 393.56 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y tres con 56/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de marzo de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el10deabrilde2025,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Trauma Solutions S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 148 086.00 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 (ciento cuarenta y ocho mil ochenta y seis con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Trauma Solutions 100 Calificado S.A.C. Admitido S/ 148 086.00 Puntos 1 (Adjudicatario) 72.17 Surgicorp S.R.L. Admitido S/ 205 200.00 Puntos 2 Calificado 42.59 Covidien Perú S.A. Admitido S/ 347 666.94 Puntos 3 No Calificado ABL Alpstein S.A.C. No admitido - - - No admitido Newson S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,subsanadoel28delmismomesyaño,através del Escrito N° 2, el postor ABL Alpstein S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, conforme a las bases integradas, constituía requisito para la admisión de las ofertas la presentación de folletería, manuales de instrucciones de uso, insertos, brochures, catálogos, ficha técnica, carta declaratoriadelfabricante,certificadodeanálisis,protocolodeanálisisy/u otro documento equivalente, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. 1 Informaciónextraída del“Acta depresentacióndeofertas, evaluación, calificaciónyotorgamiento dela buena pro” del 31 de marzo de 2025, registrada en el SEACE el 10 de abril de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 • En atención a ello, el comité de selección declaró la no admisión de su oferta bajo el argumento de que no acreditó la especificación técnica relativa a la “procedencia”, la cual fue considerada como un criterio relevante. • Al respecto, alega que en el Registro Sanitario incluido en su oferta se consigna expresamente que el origen del producto ofertado es Estados Unidos de América. • Asimismo, sostiene que el certificado de conformidad presentado en su oferta también permite acreditar la procedencia del producto, en tanto se indica que el bien —Injerto de hueso homólogo de ilíaco— proviene de donantes cadavéricos humanos de los Estados Unidos. Añade que, en la parte superior de dicho documento, figura la dirección del fabricante, AlloSource, Centennial, CO 80111, lo cual identifica al estado de Colorado, Estados Unidos de América. • Adicionalmente, indica que el referido certificado menciona que el producto cumple con los requisitos establecidos por la Asociación Americana de Bancos de Tejidos (AATB), lo que ratifica su origen estadounidense. • A ello suma que el inserto del paquete incluido en la oferta señala que la elegibilidad de los donantes se ha determinado conforme a la normativa de la FDA de los Estados Unidos y de la AATB. • Finalmente, refiere que el Certificado ISO 13485 incluido en su propuesta también consigna la dirección del fabricante AlloSource, en Centennial, Colorado, lo cual constituye un elemento adicional para acreditar la procedencia del producto. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través de los escritos S/N, presentados ante el Tribunal el 8 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señala que, conforme a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas, constituía requisito para la admisión de las ofertas la presentación de folletería, manuales de instrucciones de uso, insertos, brochures, catálogos, ficha técnica, carta declaratoriadelfabricante,certificadodeanálisis,protocolodeanálisisy/u otro documento equivalente, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. • En concordancia con ello, el subnumeral 7.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas estableció de manera expresa que los postores debían acreditar la procedencia del producto ofertado mediante documentos técnicos emitidos por el fabricante. • En ese contexto, cuestiona el argumento del Impugnante respecto a que acreditó la procedencia del producto ofertado mediante el Registro Sanitario, señalando que dicho documento únicamente identifica que el fabricante tiene domicilio en los Estados Unidos de América, sin que ello acredite la procedencia del bien ofertado. Añade que el Registro Sanitario no es un documento emitido por el fabricante, razón por la cual no constituye un documento válido conforme a las exigencias de las bases integradas. • En relación con el certificado de conformidad presentado por el Impugnante, sostiene que el hecho de que en dicho documento se indique quelosdonantessonoriginariosdeEstadosUnidosnopermiteafirmarque el producto haya sido fabricado en dicho país. Asimismo, el hecho de que Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 elproductocumplaconlasdisposicionesdelaFDAodelaAATBnoacredita que haya sido fabricado en los Estados Unidos, sino únicamente que ha sido sometido a los requerimientos de dichas entidades regulatorias. • Adicionalmente, destaca que el inserto incluido en la oferta del Impugnante refiere no solo a los estándares de la FDA y la AATB, sino también a los establecidos por el CTO del Ministerio de Salud de Canadá, lo que refuerza —a su juicio— que no se acredita la procedencia concreta del producto ofertado. • En conclusión, sostiene que no obra en la oferta del Impugnante documento alguno que acredite de manera expresa la procedencia del producto ofertado conforme a los términos exigidos por las bases integradas, por lo que solicita que se ratifique la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 5. Por medio del Informe Legal N°000128-CGAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Técnico N° 01-2025-EUMC, registrados en la ficha SEACE del procedimiento con fecha 8 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Ratifica la no admisiónde la oferta del Impugnante, señalando que este no acreditó la procedencia del producto ofertado mediante la presentación de alguno de los documentos previstos en lasbases integradaspara tal fin. • En ese sentido, sostiene que el certificado de conformidad incluido en la oferta del Impugnante no resulta idóneo para acreditar lo requerido, toda vez que no es equivalente al protocolo de análisis, documento que tiene por objeto detallar los resultados de las pruebas realizadas al producto. • Asimismo, precisa que en ningún extremo de las bases integradas se establece que el registro sanitario constituya un documento idóneo para acreditar la procedencia del producto ofertado. • Por lo expuesto, y considerando que las bases integradas rigen las actuaciones dentrodelprocedimientode selección,solicitaqueelTribunal declare infundado el recurso de apelación y confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 6. Por medio del decreto del 12 de mayo de 2025 de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 9. Con escrito S/N, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. Por medio del escrito N° 3, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, reiterando los argumentos que sustentaron su recurso de apelación. 12. El 22 de mayo de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar en qué parte de las bases integradas se encuentra desarrollado el requisito referido a la “presentación”. • Sírvase informar en qué parte de las bases integradas se encuentra definido o desarrollado el concepto de “procedencia”. (…)”. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 14. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 15. Mediante escrito N° 4, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • En atención al requerimiento de información formulado por el Tribunal, sostiene que, en el marco de la acreditación de las especificaciones técnicas, las bases integradas no desarrollaron de manera expresa el concepto de "procedencia”. • Asimismo, resalta que el artículo 122 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, dispone que el registro sanitario se otorga por fabricante y por paísde fabricación,lo cual permite identificar con precisión la procedencia del producto. • En relación con el producto ofertado por su representada, afirma que existe certeza de que su fabricación se realiza en los Estados Unidos de América. • Añade que, en caso el producto provenga de otro país, corresponde tramitar un nuevo registro sanitario independiente, específico para el país en que se fabrique. • En consecuencia, reitera que el registro sanitario incluido en su oferta constituye un documento idóneo para acreditar la procedencia del producto ofertado. 16. PormediodelescritoN°3,queadjuntaelInformeTécnicoComplementarioN°01- 2025-EUMC, presentados el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 22 del mismo mes y año, señalando que en el numeral 7.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se desarrolló el requisito referido a la “presentación” y el concepto de “procedencia”, en el marco de la acreditación de las especificaciones técnicas. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 17. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 18. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que no resultaría posible determinar con certeza el sentido de lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas, lo cual ha incidido directamente en la controversia del presente expediente administrativo. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 19. Por medio del escrito S/N, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Respecto al requisito de “presentación”, señala que, conforme a la Real Academia Española, dicho término se define como el “aspecto exterior de algo”. En ese sentido, indica que en la página 31 de las bases integradas se desarrolló el concepto de presentación del producto objeto de contratación correspondiente al ítem N° 8, materia de apelación. Así, refiere que se estableció que el producto debía presentarse en un envase individual que contenga 15 cc de hueso liofilizado, siendo el tipo de material requerido “hueso esponjoso humano en chips”. • En cuanto al término “procedencia”, sostiene que, de acuerdo con la Real Academia Española, este se define como el “origen o principio de donde nace o se deriva algo”. En tal sentido, argumenta que lo exigido por las bases integradas fue que los postores acreditaran, de manera fehaciente, el lugar de origen de los productos ofertados, entendiendo este como el lugar donde fueron efectivamente fabricados, y no simplemente el domicilio del fabricante. • En ese marco, precisa que ambos requisitos fueron expresamente contemplados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, así como en el numeral 7.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En particular, enfatiza que este último numeral exigía que los documentos que acreditaran la procedencia del producto sean emitidos Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 por el propio fabricante. • Asimismo, cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal en torno a una supuesta ambigüedad en el desarrollo de las bases integradas, señalando que dicho aspecto no ha sido invocado por el Impugnante en su recurso de apelación. • Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal declare que no existe vicio de nulidad en el desarrollo del presente procedimiento de selección. 20. Mediante Informe Legal N° 157-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Indica que, conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas y en las bases integradas, se exigió como documentación para la admisión de ofertaslapresentaciónde“Folleteríay/omanualesdeinstruccionesdeuso y/o insertos y/o brochures y/o catálogos y/o ficha técnica y/o carta declaratoria del fabricante y/o certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente”, con la finalidad de acreditar el cumplimientodelasespecificacionestécnicasreferidasala“Presentación” y “Procedencia” del bien ofertado. • Noobstante,traslarevisióndelasespecificacionestécnicasdelbienobjeto de contratación —“Injerto de hueso homólogo de Ilíaco”— contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, señala que no se advierte referencia expresa a las especificaciones técnicas “Presentación” ni “Procedencia” respecto del producto a adquirir. • Sin perjuicio de lo anterior, informa que se encuentran a la espera del pronunciamiento correspondiente por parte del área usuaria. 21. A través del escrito N° 4, que adjunta el Informe Técnico N° 02-2025-EUMC, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad amplió su absolución, en el siguiente sentido: • Indica que el Impugnante participó en un procedimiento de selección anterior convocado por la propia Entidad —Licitación Pública N° 08-2023- Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 HEVES-MINSA-1— en el cual precisó de manera clara y expresa tanto la presentación como la procedencia del producto ofertado, lo que demostraría que comprendía los alcances de dichos requerimientos. • Asimismo, sostiene que las demás ofertas presentadas en el presente procedimiento de selección cumplieron con acreditar los aspectos requeridos, por lo que considera que no resulta atendible afirmar que las bases integradas sean ambiguas respecto de tales exigencias. • Finalmente, enfatiza que la evaluación de las ofertas se ha efectuado con sujeción al principio de igualdad de trato, y que todos los postores se han sometido a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 23. A través del escrito N° 5, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Manifiesta que en ningún extremo de las bases integradas se encuentra desarrollado el requisito referido a la “presentación” ni definido el concepto de “procedencia”. • Sostiene que esta omisión afecta el desarrollo del procedimiento de selección, en tanto limita la participación de los postores y vulnera el principio de transparencia. • En consecuencia, considera que sí existe un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública N° 03-2024-ESSALUD/GRACU Primera convocatoria – ítem N° 8. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 asciende a S/ 1 460 701.17 (un millón cuatrocientos sesenta mil setecientos uno con 17/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité de selección que continúe con el procedimiento; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles 3ara interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de abril de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Lela Arias Berrospi, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3 Considerando que el jueves 17 de abril y el viernes 18 de abril fueron feriados nacionales. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de mayo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de presentación de ofertas, evaluación,calificación yotorgamiento de la buena pro” del 31 de marzo de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la declaratoria de no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 6 y 7 del Acta. Como se advierte, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante bajo el argumentodequenoacreditólaespecificacióntécnicarelativaala“procedencia”, la cual, conforme a las bases integradas, debía ser sustentada mediante documentacióntécnica,cuyapresentaciónfueconsideradarelevanteparaefectos de admisión. 11. Por su parte, el Impugnante cuestiona dicha decisión, argumentando que, de acuerdo con las bases integradas, constituía requisito para la admisión de las ofertas la presentación de folletería, manuales de instrucciones de uso, insertos, brochures, catálogos, ficha técnica, carta declaratoria del fabricante, certificado de análisis, protocolo de análisis y/u otro documento equivalente, con el fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. Alega que el comité de selección consideró como incumplida la acreditación de la especificación técnica relativa a la “procedencia”,pese a que, en su opinión, sí fue acreditada mediante los documentos incluidos en su oferta. En tal sentido, sostiene que en el Registro Sanitario adjuntado en su propuesta se consigna expresamente que el origen del producto ofertado es Estados Unidos de América. Asimismo,señala que elCertificado de Conformidad incluidoen su ofertatambién acredita la procedencia del producto, en tanto se indica que el bien —injerto de hueso homólogo de ilíaco— proviene de donantes cadavéricos humanos de los Estados Unidos. Añade que, en la parte superior de dicho documento, se consigna la dirección del fabricante, AlloSource, Centennial, CO 80111, lo cual identifica al estado de Colorado, Estados Unidos de América. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Además, refiere que el certificado señala que el producto cumple con los requisitos establecidos por la Asociación Americana de Bancos de Tejidos (AATB), lo cual, a su criterio, ratifica su origen estadounidense. Tambiénmencionaqueelinsertodel paqueteincluidoensupropuestaseñalaque la elegibilidad de los donantes se ha determinado conforme a la normativa de la FDA y de la AATB. Finalmente, indica que el Certificado ISO 13485 presentado en su oferta también consigna la dirección del fabricante en Centennial, Colorado, lo que considera un elemento adicional que acredita la procedencia del producto. En función de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, constituía requisito para la admisión de las ofertas la presentación de documentos técnicos con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. Agrega que, de conformidad con el subnumeral 7.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los postores debían acreditar la procedencia del producto ofertado mediante documentos técnicos emitidos por el fabricante. Desde esa perspectiva, objeta el argumento del Impugnante relativo al uso del Registro Sanitario como medio probatorio, señalando que dicho documento únicamente acredita el domicilio del fabricante en Estados Unidos de América, mas no la procedencia efectiva del producto. Además, precisa que el Registro Sanitario no constituye un documento emitido por el fabricante, por lo que no cumple con las condiciones exigidas en las bases. Encuantoalcertificadodeconformidad,señalaqueelhechodequeeldocumento refiera que los donantes sean originarios de los Estados Unidos no implica que el productohayasidofabricadoendichopaís.Asucriterio,lareferenciaaestándares delaFDAydelaAATBnoacreditalafabricaciónenterritorioestadounidense,sino únicamente la sujeción a los requisitos de dichos entes reguladores. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Finalmente, observa que el inserto incluido en la oferta del Impugnante también menciona estándares del CTO del Ministerio de Salud de Canadá, lo cual, en su opinión,refuerzalainexistenciadeunaacreditaciónclarasobrelaprocedenciadel producto ofertado. En virtud de lo anterior, considera que no obra en la oferta del Impugnante documento alguno que acredite de manera expresa y conforme a las bases integradas,la procedencia delproducto,por lo que solicita se confirme la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 13. A su turno, la Entidad ha ratificado la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando que este no acreditó la procedencia del producto ofertado mediante alguno de los documentos expresamente previstos en las bases integradas. En esa línea, sostiene que el Certificado de Conformidad presentado por el Impugnante no es idóneo para acreditar lo requerido, ya que no es equivalente a un protocolo de análisis, el cual tiene por objeto consignar los resultados de las pruebas efectuadas al producto. Asimismo, precisa que en ningún extremo de las bases se ha previsto que el Registro Sanitario sea considerado un documento idóneo para acreditar la procedencia del bien ofertado. En atención a lo expuesto, y considerando que las bases integradas constituyen el marco normativo que rige las actuaciones del procedimiento de selección, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 15. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Como se aprecia, para la admisión de las ofertas se exigió la presentación de folletería, manuales de instrucciones de uso, insertos, brochures, catálogos, ficha técnica, carta declaratoria del fabricante, certificado de análisis, protocolo de análisis y/u otro documento equivalente, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, las cuales debían comprender la “presentación” y la “procedencia”. 16. En el mismo sentido, el numeral 7.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentación técnica requerida según las Especificaciones técnicas. Nota: Extraído de la página 37 de las bases integradas. Como se observa en la Figura 3, las especificaciones técnicas desarrollaron con mayordetalleladocumentacióntécnicaprevistaenelliterale)delnumeral2.2.1.1 antes mencionado. A diferencia de este último, el numeral 7.4 precisó de forma expresa que dicha documentación debía ser emitida por el fabricante. Sin embargo, no se advierte que las bases integradas hayan definido o desarrollado el significado de los conceptos “presentación” y “procedencia”, los cuales —al igual que en el citado literal e)— fueron categorizados como especificaciones técnicas. 17. En esa línea, el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas contiene las características técnicas del bien objeto de contratación — “Injerto de hueso homólogo de ilíaco”—, conforme a lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 Figura 4. Especificaciones técnicas del bien objeto de contratación. Nota: Extraído de la página 58 de las bases integradas. De la revisión de las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación “Injerto dehueso homólogo de ilíaco”, se puede concluirque,pese aquerequiere de manera expresa su acreditación en el literal e) del numeral 2.2.1.1 para la admisión de las ofertas, la Entidad no ha definido los conceptos de “procedencia” y de “presentación”. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 18. Al respecto, es preciso indicar que las Bases Estándar de licitación pública para la 4 contratación de suministro de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, señalan que en caso se determine que, adicionalmente al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III, el postor deba presentar algún otro documento, se debe requerir la documentación técnica adicional. Para ello, se debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicosdelbienprevistoenlasespecificacionestécnicasdebenseracreditados por el postor; además, se hace la precisión que se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida, según se observa a continuación: Figura 5. Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección. 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 5 La oferta contendrá, además de un índice de documentos , la siguiente documentación: 2.1.1.Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1.Documentos para la admisión de la oferta (…) d)Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER 4 Versión N° 15. Modificada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. 5 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. 6 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 ACREDITADAS POR EL POSTOR] La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas 7 muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Incorporar a las bases o eliminar, según corresponda. Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases estándar. 19. En este punto, resulta pertinente recordar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento disponía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar 7 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 20. En atención a los lineamientos descritos en la Figura 5, se advierte que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas presenta una falta de precisión en su alcance, pues ha requerido la presentación de diversa documentación técnica para acreditar las especificaciones técnicas, las cuales debían contener la “presentación” y la “procedencia”; sin definir en ningún extremo de las bases integradas a qué se refieren dichos conceptos. 21. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala advirtióun posible vicio de nulidadenlasbasesintegradas,enla medidaquenoresultaríaposibledeterminar con certeza el sentido y alcance de lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de dichas bases, situación que ha incidido directamente en la controversia del presente expediente administrativo. Considerando lo expuesto, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que las partes se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 22. En su pronunciamiento, el Impugnante sostuvo que en ningún extremo de las bases integradas se encuentra desarrollado el requisito relativo a la “presentación” ni definido el concepto de “procedencia”. Sostiene que tal omisión afecta el desarrollo del procedimiento de selección, al limitar la participación de los postores yvulnerarel principio detransparencia que rige las contrataciones públicas. En consecuencia, considera que sí se configura un vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento de selección. 23. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que, en relación con el requisito de “presentación”, conforme a la Real Academia Española, dicho término se define como el “aspecto exterior de algo”. En ese sentido, refiere que en la página 31 de las bases integradas se desarrolló el concepto de presentación aplicable al producto objeto de contratación correspondiente al ítem N° 8, materia de apelación, señalándose que este debía presentarse en un envase individual Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 conteniendo15ccdehuesoliofilizado,siendoeltipodematerialrequerido“hueso esponjoso humano en chips”. Respecto al término “procedencia”, señala que, según la Real Academia Española, se trata del “origen o principio de donde nace o se deriva algo”. Así, argumenta que lo exigido por las bases integradas fue que los postores acrediten de manera fehaciente el lugar de origen del producto ofertado, entendiéndose ello como el lugar de fabricación y no el domicilio del fabricante. Enesecontexto,afirmaqueambosrequisitosfueronexpresamentecontemplados tanto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II como en el numeral 7.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En particular, subraya que este último numeral exige que los documentos destinados a acreditar la procedencia del producto sean emitidos por el fabricante. Adicionalmente, cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal en cuanto a una supuesta ambigüedad en las bases integradas, señalando que dicha alegación no fue invocada por el Impugnante en su recurso de apelación. 24. A su turno, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 157-GCAJ-ESSALUD-2025, ha manifestadoque,conformealasespecificacionestécnicasyalasbasesintegradas, se exigió como requisito para la admisión de las ofertas la presentación de “folletería y/o manuales de instrucciones de uso y/o insertos y/o brochures y/o catálogos y/o ficha técnica y/o carta declaratoria del fabricante y/o certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente”, con el objeto de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas relativas a la “presentación” y “procedencia” del bien ofertado. No obstante, tras la revisión de las especificaciones técnicas correspondientes al bienobjetodecontratación—“InjertodehuesohomólogodeIlíaco”—contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, señala que no se advierte referencia expresa a las especificaciones técnicas denominadas “presentación” ni “procedencia” respecto del bien a adquirir. En una segunda oportunidad, a través del Informe Técnico N° 02-2025-EUMC, la Entidad ha precisado que el Impugnante participó anteriormente en la Licitación Pública N° 08-2023-HEVES-MINSA-1, convocada por la propia Entidad, en la cual identificó de forma clara y expresa tanto la presentación como la procedencia del Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 producto ofertado. Ello, a juicio de la Entidad, demostraría que comprendía adecuadamente el alcance de dichos requerimientos. Asimismo, sostiene que las demás ofertas presentadas en el marco del presente procedimiento de selección cumplieron con acreditar los aspectos exigidos en las bases integradas, motivo por el cual considera que no resulta atendible alegar ambigüedad respecto de dichos extremos. Finalmente, enfatiza que la evaluación de las ofertas se ha realizado en estricto cumplimiento del principio de igualdad de trato, y que todos los postores se han sometido a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. A partir del análisis desarrollado, resulta evidente que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas adolece de una redacción imprecisa,al exigir la presentaciónde determinada documentación técnica para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, sin definir con claridadlos alcancesde los conceptosde “presentación” y“procedencia” alos quehacereferencia.Estaomisión impideestablecer concertezael contenido ylos criterios objetivos bajo los cuales debía evaluarse el cumplimiento de dichos requisitos, generando un margen de ambigüedad para los potenciales postores. 26. Debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento formulado a la oferta del Impugnante estuvo vinculado a la acreditación de la especificación técnica “procedencia”, la cual no se encuentra definida en ningún extremo de las bases integradas, y cuya forma de acreditación tampoco fue establecida con uniformidad. En efecto, mientras que el numeral 7.4 del Capítulo III exigía que dichaacreditaciónserealizaramediantedocumentaciónemitidaporelfabricante, esta precisión fue omitida en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, en el que se regulaba la documentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 27. En ese sentido, no puede imputarse a los postores una eventual deficiencia en la acreditación de este requisito, cuando las propias bases integradas no establecieron, de forma indubitable y coherente, el sentido ni el alcance del requerimiento previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 antes mencionado. Por el contrario, al no haberse delimitado de manera objetiva y precisadicho aspecto, se trasladó a los postores la carga de interpretar una exigencia técnica indefinida, generando un escenario de incertidumbre que afectó potencialmente el desarrollo de las ofertas. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 28. Ahora bien, tanto la Entidad como el Adjudicatario han sostenido, en líneas generales, que el Impugnante sí comprendió el alcance de los requisitos referidos a la “presentación” y la “procedencia”, por lo que no cabría cuestionar la claridad de las bases integradas. La Entidad, concretamente, ha señalado que el Impugnante participó en un procedimiento de selección anterior —Licitación Pública N° 08-2023-HEVES-MINSA-1—, en el que habría identificado correctamente ambos conceptos, mientras que el Adjudicatario ha afirmado que los requisitos de “presentación” y “procedencia” fueron definidos expresamente en las bases y que su interpretación no puede considerarse ambigua. Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan el análisis objetivo efectuado por la Sala respecto de la redacción deficiente del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Como se ha expuesto, dicho numeral exigía la acreditación de la “presentación” y la “procedencia” mediante documentación técnica, sin establecer en ningún extremo qué debía entenderse por dichos conceptos ni cuáles eran los criterios que debían cumplirse para su adecuada acreditación. Esta omisión no puede ser suplida por antecedentes de participación del Impugnante ni por su supuesta comprensión subjetivadelosrequisitosexigidos,yaqueelanálisisdelcumplimientodelasbases debe atenderse con claridad por todos postores, con independencia de su experiencia previa o de la interpretación individual que puedan haber efectuado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, considerando el aspecto objeto de controversia y que ha sido materia del presente recurso impugnativo. 29. En esa línea, se recuerda que, en virtud del literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades públicas, y el comité de selección en particular, durante el proceso de contratación deben respetar el principio de transparencia, en atención al cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 30. Por lo tanto, se evidencia que la situación descrita transgrede lo previsto en las bases estándar y, por ende, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia que rige la contratación pública. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 32. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó en la etapa de la convocatoria; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 33. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, y no corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos advertidos. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 34. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 35. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 03-2024-ESSALUD/GRACU Primera convocatoria – Ítem N° 8, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ABL Alpstein S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 35. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04035-2025-TCP-S6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32