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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el comité de selección incurrió en un incumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, al apartarse de las actuaciones que correspondían tras haberse dispuesto que la oferta del Impugnante debía ser tenida por calificada, toda vez que en lugar de continuar con su evaluación conforme al orden previsto, el comité de selección retrotrajo el procedimiento de selección al acto de admisión de ofertas de la etapa de presentación de ofertas (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4467/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MIDAGRI-PSI-2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrero de 2025, el Programa Subsectorial deIrrigacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el comité de selección incurrió en un incumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, al apartarse de las actuaciones que correspondían tras haberse dispuesto que la oferta del Impugnante debía ser tenida por calificada, toda vez que en lugar de continuar con su evaluación conforme al orden previsto, el comité de selección retrotrajo el procedimiento de selección al acto de admisión de ofertas de la etapa de presentación de ofertas (…)” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4467/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MIDAGRI-PSI-2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrero de 2025, el Programa Subsectorial deIrrigaciones - PSI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MIDAGRI-PSI-2, para la “Contratación del servicio de habilitación del sistema de bombeo de Napa freática de la obra de la presa Palo Redondo del proyecto Chavimochic III etapa”, con un valor estimado de S/ 604,000.00 (seiscientos cuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 14 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del Consorcio Palo Redondo, conformado por las empresas JCH Ingeniería Cajamarca E.I.R.L. y Ecologas S.A.C., en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO ECONÓMICO PRELACIÓN RESULTADOS TÉCNICA (S/.) CONSORCIO PALO Admitido 100 S/ 543,600.00 100 1 Adjudicatario REDONDO MANTENIMIENTO - - Y PROYECTOS Admitido 100 S/ 520,000.00 Descalificado INTEGRALES MAPRO S.A.C. ECO PLANET SERVICIOS Admitido 100 S/ 593,000.00 - - Descalificado MÚLTIPLES E.I.R.L. AUTOMATIZACIÓN - Y CONTROL EN LA No S/ 530,267.00 - - No admitido TECNOLOGÍA admitido E.I.R.L. - - - CONSORCIO No S/ 598,500.00 No admitido NORTON admitido *Nota: Según Acta publicada en el SEACE Mediante escrito s/n, presentado el 18 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Palo Redondo y, en consecuencia, se le adjudique la misma. En atención a ello,a través de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, la Tercera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., revocó su descalificación y dispuso que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta, asigne el puntaje correspondiente y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder. 2. Es asíque, el 7 de mayode 2025, la Entidad notificó los nuevos resultadosa través del SEACE y la buena pro otorgada a favor del Consorcio Palo Redondo, conformado por las empresas JCH Ingeniería Cajamarca E.I.R.L. y Ecologas S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN (S/.) ECONÓMICO PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO PALO Admitido S/ 543,600.00 100 1 Adjudicatario REDONDO ECO PLANET SERVICIOS MÚLTIPLES E.I.R.L. Admitido S/ 593,000.00 91.67 2 No adjudicado MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INTEGRALES No S/ 520,000.00 - - No MAPRO S.A.C. Admitido Admitido AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL EN LA No admitido S/ 530,267.00 - - No admitido TECNOLOGÍA E.I.R.L. - CONSORCIO NORTON No admitido S/ 598,500.00 - - No admitido - *Nota: Según Acta publicada en el SEACE 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Mantenimiento yProyectos Integrales MAPRO S.A.C., en adelante el Impugnante, solicita se declare la nulidad de procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de calificación de conformidad con la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, así como, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto al presunto incumplimiento de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3 ➢ Indicaqueel14demarzode2025elcomitédeselecciónpublicóenelSEACE el “Acta de Admisión”, mediante el cual descalificó su oferta porque en el certificado que acreditaba la experiencia del personal clave como “Supervisor” y no como “responsable del servicio”, lo cual fue considerado como incumplimiento. ➢ Manifiesta que, impugnó dicha decisión de descalificar su oferta, por lo que mediante Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, el Tribunal declaró fundado en parte su recurso de apelación y precisa que se revocó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Asimismo, indica que se dispuso la evaluación de su oferta, asignación de puntaje y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. ➢ Además, cita el fundamento 33 de la resolución, donde se señala que el comité debía evaluar el factor precio antes de establecer el orden de prelación y alega que el comité de selección, en desacato a lo ordenado, retrotrajoelprocedimientohastalaetapadeadmisióndeofertas,ynohasta la etapa de evaluación y calificación, como lo dispuso el Tribunal. ➢ En ese sentido, indica que solo se admitieron las ofertas del Consorcio Adjudicatario y de la empresa ECOPLANET SERVICIOS MÚLTIPLES E.I.R.L., excluyendo irregularmente su oferta. ➢ Por lo tanto, sostiene que el comité reincidió en los vicios advertidos previamente, otorgando nuevamente la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Además,señalaqueel comité volvió acuestionarla experienciadelpersonal clave pese a que el Tribunal ya había validado dicho aspecto, por lo cual considera que los integrantes del comité de selección desacataron lo dispuesto por el Tribunal, demostrando desconocimiento de la normativa aplicable y actuando con ánimo de favorecimiento hacia el Consorcio Adjudicatario. ➢ Cita el artículo 2 de la Ley, destacando los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia. ➢ Alega que el comité vulneró dichos principios al descalificar su oferta con argumentos ya rechazados por el Tribunal y sin sustento legal válido. ➢ Señala que el accionar del comité infringió también el artículo 129 del Reglamento, que obliga a cumplir las resoluciones del Tribunal sin calificarlas. ➢ Por otro lado, menciona que el comité justificó la no admisión por una supuesta inconsistencia en el Anexo N.º 06, al considerar que presentaron precios unitarios en lugar de suma alzada. ➢ Sostiene que la desagregación de costos fue solo para mayor claridad, y que en ningún momento se señaló que la oferta era a precios unitarios. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el propio Anexo N.º 06 menciona que el precio incluye todos los costos relacionados al servicio, respetando el sistema de contratación, por lo cual considera que existe un trato desigual respecto al postor Ecoplanet Servicios Múltiples E.I.R.L., cuya oferta fue admitida pese a haber presentado un formato similar del Anexo N.º 06. ➢ Por ello, alega que la no admisión de su oferta es infundada, ilegal y refleja una actitud de favorecimiento hacia otro postor. 3. Con decretodel16de mayo de2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporla Impugnante.Asimismo,se corriótraslado alaEntidadpara que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos a la Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 081800103 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por la Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Oficio N° 00558-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM el cual adjunta la Carta N° 04-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS-MXZP presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto al presunto incumplimiento de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, mediante el Informe Técnico N.º 001-2025-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-PCS/MXZP del 25 de marzo de 2025, la Entidad expuso su posición frente al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando que la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave no identifica de manera individualizada las actividades 1 Notificado a través del SEACE el 19 de mayo de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 realizadas, sino que refiere una ejecución general entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de septiembre de 2024. ➢ Además, precisa que el comité no podría verificar si las actividades fueron realizadas de forma continua, si existió traslape o si hubo periodos sin trabajo, ya que se indica que las labores fueron ejecutadas en “diversas plantas industriales”. ➢ Sostiene que, aunque esta observación no fue incluida inicialmente en el acta, se consideró razonable aceptar la constancia como “supervisor” y no como “responsable”. ➢ Señala que, conforme al literal B.4 de las bases integradas, si existe experiencia ejecutada paralelamente, solodebe contarse una vez el periodo traslapado, por lo que la falta de claridad en la constancia justificaría la descalificación de la oferta, a fin de evitar vulneraciones a los principios de competencia e igualdad de trato, ya que los demás postores presentaron documentos sin ambigüedades similares. ➢ Cita el numeral 8 del punto V de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, mediante el cual el Tribunal precisó que la observación de la Entidad respecto a la constancia de trabajo presentada por el Impugnante no fue advertida en el acta de evaluación, razón por la cual no podía ser objeto de análisis, al haberse formulado fuera de la etapa correspondiente y sin que el Impugnante tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa. ➢ Reitera que los argumentos técnicos de la Entidad no fueron considerados para la fijación de los puntos controvertidos del recurso, por lo que, pese a lo anterior, el comité ratificó su posición al advertir la limitante en la constancia del señor Ramírez Benites, incluyendo la observación expresamente en el Acta de Buena Pro publicada en el SEACE el 7 de mayo de 2025. ➢ Señala que, conforme a la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, el Tribunal no pudo pronunciarse sobre la observación formulada en el Informe Técnico N.º 001-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS/MXZP al haber sido planteada fuera de la etapa correspondiente. ➢ Ratifica que validar la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave vulneraría los principios de competencia e igualdad de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 trato, así como lo dispuesto en el literal B.4 de las bases integradas, dado quelosdocumentosdelosdemáspostoresnopresentandichaambigüedad. ➢ Precisa que las bases integradas establecen que la contratación es a suma alzada, por lo que el postor debe formular su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo. ➢ Señala que el Anexo N.º 06 de las bases establece que el detalle de precios unitarios se debe presentar únicamente para el perfeccionamiento del contrato. ➢ Indica que el motivo de no admisión fue que la oferta del Impugnante, fue presentada a precios unitarios, lo cual contravendría lo establecido y constituiría causal de no admisión. ➢ ReiteraqueelAnexoN.º06depresentadoporelImpugnantenoseajustaría al modelo exigido por las bases, al incluir precios unitarios en lugar de presentar un monto fijo integral conforme al sistema de contratación. ➢ Concluye que los miembros del comité de selección ratifican su posición respecto a la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante. 5. Mediante Oficio N° 00563-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM, el cual adjunta el Informe Legal N° 00128-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ y la Carta N° 04-2025- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS-MXZP presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus alegatos ya desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. 6. Condecretodel26demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró enelSEACEel OficioN°00558-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM, ingresadocon registroN° 17643el 22.05.2025 yel OficioN° 00563-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM a través del cual remitió el Informe Legal N° 00128-2025-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UAJ, Informe Técnico N° 02423-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM-UFABAST yanexos, en los cualesreitera sus alegatos yadesarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 27 de mayo de 2025 por el vocal ponente. 7. Mediante decreto del 27 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de junio de 2025. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 8. Mediante Escrito s/n presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Oficio N° 00591-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADMpresentado el2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 3 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, a través del cual solicitó que se declare la nulidad de procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de calificación de conformidad con la ResoluciónN.º2947-2025-TCP-S3y,enconsecuencia,seleadjudiquela buenapro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 604,000.00 (seiscientos cuatro mil con 00/100), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad y se retrotraigaalaetapadecalificacióndeofertas, afindequesecumplalodispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3. 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 7 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el Gerente General, Fernando Pairazamán Ramirez. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a la Impugnanteen su interéslegítimo como postordeacceder alabuenapro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas incumpliendo lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas. ii. Se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelImpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya los demáspostores el19 de mayode 2025 atravésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta 22 de mayo de 2025. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, seadvierte que, ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación derivada de la Adjudicación Simplificada N.º 1- 2024-MIDAGRI-PSI-2 – Segunda Convocatoria”, por presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, por presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025- TCP-S3. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación derivada de la Adjudicación Simplificada N.º 1-2024-MIDAGRI-PSI-2 – Segunda Convocatoria”, por presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3. 11. El Impugnante, en su recurso de apelación, indica que el 14 de marzo de 2025 el comité de selección publicó en el SEACE el “Acta de Admisión”, mediante el cual descalificó su oferta porque en el certificado que acreditaba la experiencia del personal clave como “Supervisor” y no como “responsable del servicio”, lo cual fue considerado como incumplimiento. Manifiesta que, impugnó dicha decisión de descalificar su oferta, por lo que mediante Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, el Tribunal declaró fundado en parte su recurso de apelación y precisa que se revocó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, indica que se dispuso la evaluación de su oferta, asignación de puntaje y el otorgamiento de la buena pro si correspondía. Además, cita el fundamento 33 de la resolución, donde se señala que el comité debía evaluar el factor precio antes de establecer el orden de prelación y alega queelcomitédeselección,endesacatoaloordenado,retrotrajoelprocedimiento hasta la etapa de admisión de ofertas, y no hasta la etapa de evaluación y calificación, como lo dispuso el Tribunal. En ese sentido, indica que solo se admitieron las ofertas del Consorcio Adjudicatario y de la empresa Ecoplanet Servicios Múltiples E.I.R.L., excluyendo irregularmente su oferta. Por lo tanto, sostiene que el comité de reincidió en los vicios advertidos previamente, otorgando nuevamente la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Además,señala que el comité volvió a cuestionar la experiencia del personal clave pese a que el Tribunal ya había validado dicho aspecto, por lo cual considera que los integrantes del comité de selección desacataron lo dispuesto por el Tribunal, demostrando desconocimiento de la normativa aplicable y actuando con ánimo de favorecimiento hacia el Consorcio Adjudicatario. Cita el artículo 2 de la Ley, destacando los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Alega que el comité vulneró dichos principios al descalificar su oferta con argumentos ya rechazados por el Tribunal y sin sustento legal válido. Señalaqueelaccionardelcomitéinfringiótambiénelartículo129delReglamento, que obliga a cumplir las resoluciones del Tribunal sin calificarlas. Por otro lado, menciona que el comité justificó la no admisión por una supuesta inconsistencia en el Anexo N.º 6, al considerar que presentaron precios unitarios en lugar de suma alzada. Sostiene que la desagregación de costos fue solo para mayor claridad, y que en ningún momento se señaló que la oferta era a precios unitarios. Indica que el propio Anexo N.º 06 menciona que el precio incluye todos los costos relacionados al servicio, respetando el sistema de contratación, por lo cual considera que existe un trato desigual respecto al postor ECOPLANET SERVICIOS MÚLTIPLES E.I.R.L., cuya oferta fue admitida pese a haber presentado un formato similar del Anexo N.º 06. Por ello, alega que la no admisión de su oferta es infundada, ilegal y refleja una actitud de favorecimiento hacia otro postor. 12. Por su parte, la Entidad indica que, mediante el Informe Técnico N.º 001-2025- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS/MXZP del 25 de marzo de 2025, la Entidad expuso su posición frente al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando que la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave no identifica de manera individualizada las actividades realizadas, sino que refiere una ejecución general entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de septiembre de 2024. Además, precisa que el comité no podría verificar si las actividades fueron realizadas de forma continua, si existió traslape o si hubo periodos sin trabajo, ya que se indica que las labores fueron ejecutadas en “diversas plantas industriales”. Sostiene que, aunque esta observación no fue incluida inicialmente en el acta, se consideró razonable aceptar la constancia como “supervisor” y no como “responsable”. Señala que, conforme al literal B.4 de las bases integradas, si existe experiencia ejecutadaparalelamente,solodebe contarseunavez elperiodotraslapado,porlo que la falta de claridad en la constancia justificaría la descalificación de la oferta, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 a fin de evitar vulneraciones a los principios de competencia e igualdad de trato, ya que los demás postores presentaron documentos sin ambigüedades similares. Cita el numeral 8 del punto V de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, mediante el cual el Tribunal precisó que la observación de la Entidad respecto a la constancia de trabajo presentada por el Impugnante no fue advertida en el acta de evaluación,razón por la cual no podía ser objeto de análisis, al haberse formulado fueradela etapacorrespondiente ysinque el Impugnantetuviera oportunidadde ejercer su derecho de defensa. Reitera que los argumentos técnicos de la Entidad no fueron considerados para la fijación de los puntos controvertidos del recurso, por lo que, pese a lo anterior, el comité ratificó su posición al advertir la limitante en la constancia del señor RamírezBenites,incluyendolaobservaciónexpresamenteenelActadeBuenaPro publicada en el SEACE el 7 de mayo de 2025. Señala que, conforme a la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, el Tribunal no pudo pronunciarse sobrela observación formulada en elInforme Técnico N.º001-2025- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS/MXZP al haber sido planteada fuera de la etapa correspondiente. Ratifica que validar la constancia presentada para acreditar la experiencia del personal clave vulneraría los principios de competencia e igualdad de trato, así como lo dispuesto en el literal B.4 de las bases integradas, dado que los documentos de los demás postores no presentan dicha ambigüedad. Por otro lado, precisa que las bases integradas establecen que la contratación es a suma alzada, por lo que el postor debe formular su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo. Señala que el Anexo N.º 06 de las bases establece que el detalle de precios unitarios se debe presentar únicamente para el perfeccionamiento del contrato. Indica que el motivo de no admisión fue que la oferta del Impugnante, fue presentada a precios unitarios, lo cual contravendría lo establecido y constituiría causal de no admisión. Reitera que el Anexo N.º 06 de presentado por el Impugnante no se ajustaría al modelo exigido por las bases, al incluir precios unitarios en lugar de presentar un monto fijo integral conforme al sistema de contratación. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Concluye que los miembros del comité de selección ratifican su posición respecto a la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante. 13. Teniendoen cuentaello,de la revisión de los documentos publicados en elSEACE, se advierte la publicación del acta titulada “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación derivada de la Adjudicación Simplificada N.º 1-2024-MIDAGRI-PSI-2 – Segunda Convocatoria”, en adelante el Acta, de fecha 7 de mayo de 2025, mediante la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, conforme al siguiente detalle: *Extracto extraído del folio 2 del Acta. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 3 del Acta. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 4 del Acta. Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, consideró lo siguiente en el Acta: i. No cumple con el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, dado que, según las bases integradas, el sistema de contratación establecido es a suma alzada, y el postor presentó su oferta a precios unitarios. ii. Presenta constancia como supervisor en servicios de montaje, mantenimiento y reparación de motores, sin embargo, la experiencia exigida en las bases corresponde al cargo de responsable del servicio. iii. Si bien, mediante la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, el Tribunal concluyó que correspondía calificar la oferta respecto a la experiencia Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 del personal clave, el comité señala que persisten otras inconsistencias en la oferta del postor. iv. Se aprecia que el postor estaría presentando su oferta económica sin respetar el sistema de contratación, al consignar precios unitarios cuando, conforme a las bases integradas, corresponde presentar un monto fijo integral. v. De la revisión del Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, se advierte que no se ajusta al modelo exigido por las bases, conforme a los lineamientos del OSCE para sistemas de contratación a suma alzada. vi. Se reitera que, en estos casos, según el artículo 60 del Reglamento, así como la Resolución N.º 0075-2019-TCE-S2 y la Opinión N.º 178- 2017/DTN, no es posible subsanar errores distintos a la rúbrica y foliación en la oferta económica. vii. Sobre la experiencia del profesional Ramírez Benites, se precisa que el certificado presentado indica que se realizaron actividades en “diversas plantas industriales”, sin detallar si fueron continuas, simultáneas o si hubo periodos sin actividad. viii. El comité sostiene que dicha ambigüedad limita la verificación de los documentos presentados y no permite comprobar con certeza la trazabilidad del tiempo trabajado ni las plantas donde se ejecutaron los servicios. ix. En consecuencia, concluye que el certificado presentado es ambiguo, al noacreditardeformaclara eltiemponiel lugarespecíficodonde laboró el profesional propuesto. 14. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Colegiado mediante la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, de fecha 25 de abril de 2025, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Nótese que, mediante la citada resolución, en los numerales 1.1 y 1.2 de su parte resolutiva, se dispuso: i. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y tenerla por calificada. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 ii. Revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, asignando el puntaje correspondiente y otorgándole la buena pro, de corresponder. 15. Conforme a los hechos expuestos, este Colegiado advierte que el comité de selección, mediante el Acta, declaró no admitida la oferta presentada por el Impugnante, a pesar de que la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3 había revocado su descalificación y dispuso que la misma se tenga por calificada, ordenando continuar con su evaluación, a fin de asignarle el puntaje correspondiente y otorgarle la buena pro, de corresponder. En efecto, según los numerales 1.1 y 1.2 de laparteresolutivadela citada resolución,esteColegiadorevocóexpresamente la descalificación de la oferta del Impugnante y dispuso su calificación. 16. No obstante, elcomité de selecciónoptóporemitir un nuevopronunciamientode no admisión respecto de la oferta del Impugnante, sustentando su decisión en observaciones nuevamente vinculadas a la experiencia del personal clave — específicamente, al contenido de la constancia de trabajo presentada—, así como en nuevas observaciones relativas al Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta. 17. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, en el cual se indica lo siguiente: “Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. Laresolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal.” 18. En relación con la normativa citada, la Entidad y el comité de selección estaban obligados a ejecutar lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3 de manera estricta, sin introducir nuevas valoraciones, calificaciones o reinterpretaciones. 19. En ese sentido, respecto al argumento sostenido por la Entidad, conforme al cual el Tribunal no habría podido pronunciarse sobre la observación formulada en el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Informe Técnico N.º 001-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS/MXZP por haber sido planteada fuera de la etapa correspondiente, y que, por ello, dicha observación podía ser incorporada válidamente en la nueva acta, corresponde indicar que el numeral 8 de los fundamentos de la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3 no señala que el Tribunal omitiera su análisis, sino que establece expresamente que, al no haber sido formulada ni incluida en el acta correspondiente como motivo de descalificación de la oferta del Impugnante, dicha observación no podía ser materia de pronunciamiento. En esa línea, no resulta válido introducir nuevos argumentos en sede recursiva para justificar decisiones que ya fueron adoptadas, por lo que este Colegiado, considerando únicamente los motivos de descalificación incorporados en el acta, fue claro en disponer que la oferta del Impugnante debía tenerse por calificada, y que correspondía continuar con su evaluación, asignarle el puntaje respectivo y, de ser el caso, otorgarle la buena pro. 20. Por tanto, carece de sustento que el comité de selección haya incluido dicha observación en el “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación derivada del AS- SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-1 – Segunda Convocatoria”, publicada el 7 de mayo de 2025, con la justificación de que no fue materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado, para declarar la no admisión de la oferta, pues, como se indicó, esteTribunaltuvoporcalificadalaofertadelImpugnante.Talactuaciónconstituye un incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, hecho que contraviene el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, que obliga a las Entidades y comités de selección a ejecutar las decisiones del Tribunal sin calificarlas, reinterpretarlas ni apartarse de su contenido. 21. En consecuencia, este Colegiado advierte que el comité de selección incurrió en un incumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 2947-2025-TCP- S3, al apartarse de las actuaciones que correspondían tras haberse dispuesto que la oferta del Impugnante debía ser tenida por calificada, toda vez que en lugar de continuar con su evaluación conforme al orden previsto, el comité de selección retrotrajoelprocedimientodeselecciónalactodeadmisióndeofertasdelaetapa de presentación de ofertas, emitiendo una nueva decisión de no admisión de la oferta del Impugnante basada tanto en cuestionamientos previamente descartados —como la experiencia del personal clave— como en nuevas observaciones no contempladasen el análisisoriginal, como lasreferidasal Anexo N.º 6. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 22. Atendiendo a lo anterior, tal actuación no solo implica un desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal, sino que además desnaturaliza los efectos de la resolución, al pretender reabrir una etapa ya concluida para excluir nuevamente alImpugnantedelprocedimientodeselección.Enesesentido,conformealanálisis efectuado, se configura una vulneración del deber de cumplir las resoluciones del Tribunal sin calificarlas ni reinterpretarlas. 23. Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde declarar la nulidad del “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación derivada del AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-1 – Segunda Convocatoria”, publicada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, por contravenir el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, en tanto no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3. 24. En ese sentido, el procedimiento de selección deberá retrotraerse a la etapa de evaluacióndeofertasyejecutarseconformealo dispuestoenlacitadaresolución, teniendo como punto de referencia los resultados consignados en el Acta de Admisión publicada el 14 de marzo de 2025. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 25. Mediante su recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto su oferta debía ser tenida por calificada, conforme a lo dispuesto por la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3. 26. Sobre el particular, en el análisis del primer punto controvertido se ha determinado que corresponde la nulidad del “Acta de admisión, evaluación y calificación derivada del AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-1 – Segunda Convocatoria”, publicada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, debiéndose retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas y ejecutarse conforme a lo resuelto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, teniendo como punto de referencia los resultados consignados en el Acta de Admisión publicada el 14 de marzo de 2025. 27. En dicho escenario, corresponde señalar que, conforme al contenido del Acta de Admisiónpublicadaen elSEACE el 14de marzode2025, laofertadel Impugnante no fue evaluada en el factor precio, por lo que, en atención al mandato del Tribunal, el comité de selección deberá asignarle el puntaje correspondiente en dicho rubro y, de ser el caso, otorgarle la buena pro en función del orden de prelación resultante. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 28. Cabe precisar que este Tribunal no puede sustituir las funciones que corresponden exclusivamente al comité de selección, como la evaluación y calificacióndeofertas,conformealoestablecidoenelartículo74delReglamento. 29. En tal sentido, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia, por lo cual debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 30. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 31. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 32. Finalmente, dado que en el procedimiento se ha verificado la inejecución de lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, a findegarantizarlodispuestoporeste Colegiadoy quesedisponganlasacciones que correspondan, orientadas al deslinde de las responsabilidades funcionales derivadas de la inejecución de la resolución emitida por este Colegiado. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que este Tribunal no desconoce las facultades con las que cuenta el Titular de la Entidad respecto a los procedimientos a su cargo, decisión sobre su continuidadque,deadoptarse sobre el presente procedimiento, también podrá ser objeto de recurso de apelación, debiendoresaltarseque,enelpresentecaso,solosehaevidenciadoqueelcomité de selección omitió ejecutar lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., en el marco de la AS-SM- 1-2024-MIDAGRI-PSI-2, convocada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, para la “Contratación del servicio de habilitación del sistema de bombeo de napa freática de la obra de la presa Palo Redondo del proyecto Chavimochic III etapa”; siendo infundada la pretensión de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declararlanulidaddel“ActadeAdmisión,Evaluación yCalificaciónderivada del procedimiento AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-1 – Segunda Convocatoria”, publicada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, en tanto no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, la cual ordenó tener por calificada la oferta de la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C. y continuar con su evaluación, conforme a los fundamentos expuestos. 1.2. Disponerqueelcomitédeselección,enestrictocumplimientoaloordenado en la Resolución N.º 2947-2025-TCP-S3, proceda con la evaluación de la oferta presentada por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., a partir de su condición de oferta calificada, asignándole el puntaje correspondiente en el factor precio y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder, conforme al orden de prelación resultante, sin efectuar nuevas actuaciones que contravengan lo resuelto por este Tribunal, conforme al fundamento 24. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Mantenimiento y Proyectos Integrales MAPRO S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, para las acciones pertinentes, de conformidad con los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4034-2025-TCP-S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28