Documento regulatorio

Resolución N.° 4033-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de cambio de...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es responsabilidad del ganador de la buena pro ser diligente, y presentar los requisitos para el perfeccionamiento contrato de forma clara y congruente, de modo tal que la Entidad pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar la verificación directa de lo ofertado y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4259/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de cambio de válvulas de control o seccionamiento, tuberías y accesorios en servicios higiénicos y ductos en pabellones y retiro de residuos sóli...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es responsabilidad del ganador de la buena pro ser diligente, y presentar los requisitos para el perfeccionamiento contrato de forma clara y congruente, de modo tal que la Entidad pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar la verificación directa de lo ofertado y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4259/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de cambio de válvulas de control o seccionamiento, tuberías y accesorios en servicios higiénicos y ductos en pabellones y retiro de residuos sólidos en planta de tratamiento de aguas residuales del Establecimiento Penitenciario de Ancón II”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de febrero de 2025, el INPE-Oficina General de Infraestructura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria,parael“Serviciode cambiode válvulas de controloseccionamiento, tuberías y accesorios en servicios higiénicos y ductos en pabellones y retiro de residuos sólidos en planta de tratamiento de aguas residuales del Establecimiento Penitenciario de Ancón II” con un valor estimado de S/ 484,000.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L.; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación VARGAS AGUIRRE FERNANDO S/ 358,172.80 105 1 Descalificado SIGIFREDO HIDROSERVICIOS AA E.I.R.L. S/ 360,000.00 104.47 2 Rechazado MALCA RODRIGUEZ PAOLA S/ 370,000.00 101.64 3 Rechazado INVERCON PROYECTOS S.A.C. S/ 377,100.00 99.73 4 Descalificado ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L. S/ 430,000.00 87.46 5 Adjudicatario VIRGO CONSTRUCCIONES Y S/ 439,161.86 85.64 6 Calificado ACABADOS S.A.C. TIENDAFIABLE S.A.C. S/ 447,000.00 84.13 7 Admitido FK & JJ CONTRATISTAS GENERALES S/ 539,410.00 69.72 8 Admitido S.A.C. No obstante, el 25 de abril de 2025 se registró en el SEACE, la pérdida de la buena pro a favor de la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L. y el mismo día se otorgó la buena pro a la empresa VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C., en adelante, el Adjudicatario. 2. Mediante carta N°024-2025/ECOMPECC, subsanada con carta N°027- 2025/ECOMPECC, escrito N°01-2025 y escrito N°03-2025 presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L., en adelante 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a favor de su representada, materializada mediante el Informe N.º D000236-2025-INPE-OIP-L, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto, se suspendalabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatarioysesuscribaelcontrato; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, en fecha 21 de abril, mediante Carta NRO. EXP. 45667- 2025- INPE/OIP, la Entidad le solicitó la subsanación de los errores de digitación advertidos en la descripción de partidas y la consignación del término “pieza” (pza) en lugar de “unidad” (und), consignados en el detalle de los precios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos. Es así que, su representada, aun cuando no correspondía, mediante la Carta N.º 022- 2025/ECOMPECC de fecha 23 de abril 2025 procedió a subsanar lo requerido por la Entidad, así también, mediante la Carta N.º 023-2025/ECOMPECC de fecha 25 de abril 2025 precisó algunos detalles. Sin embargo, en fecha 25 de abril de 2025, mediante el Informe N.º D000236-2025-INPE-OIP-LOG, se revocó el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, debido a que en la subsanación del detalle de los precios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos se consignó el término “pieza” (pza) en lugar de “unidad” (und). ii. Sostiene que, la subsanación debe ser requerida ante la omisión de información relevante para la ejecución del contrato y ello no habría ocurrido en el presente caso, pues el término pieza no alteraría el contenido esencial de la oferta y no implicaría de ninguna manera la variación de los materiales o características de los bienes de las partidas observadas por la Entidad, en consecuencia, no podría perjudicar la ejecución del contrato, más si se tiene en cuenta que el artículo 138 del Reglamento establece cuales son los documentos que conforman el contenido del contrato. Ene se sentido, considera que, en virtud al principio de eficacia y eficiencia regulada en el literal f) del Reglamento (citado en la Resolución Nº00869 - 2022-TCE-S1) que indica que el proceso de contratación y las decisiones que se adopte en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 fines, metas y objetivo, no correspondía solicitar la subsanación de la estructura de costos por haberse consignado los términos “pza” (pieza) y “und” (unidad) y mucho menos justificaría declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, más aún si la utilización del término “pza” es equivalente a “und”, conforme a lo expresado en la Resolución Nº00869 -2022-TCE-S1. iii. Finalmente, cita la Opinión 227- 2017/DTN, la cual señala lo siguiente: “(…) que el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento, ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente firme, cuando luego de haber concluido un procesodeimpugnaciónanteelTribunaldeContratacionesdelEstado, o en su caso ante la Entidad, emitida la resolución, esta agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación administrativa alguna contra dicha resolución, conforme al artículo 112 del Reglamento. Deestamanera,producidos algunos de los dos supuestos descritos,las partes se obligan a perfeccionar el contrato correspondiente. (…)” 3. Por decreto del 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El12delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 112700208 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 4. El 15 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 010-2025- JALR-OIP e Informe N° D000275-2025-INPE-OIP-LOG, mediante los cuales señaló lo siguiente: i. Indica que, con Carta N° 020-2025/ECOMPECC de fecha 15 de abril de 2025, el Impugnante presentó los documentos solicitados para el perfeccionamiento del contrato y con fecha 21 de abril de 2025, su representada le remitió la Carta N° 45667-2025-INPE/OIP, a través de la cual le comunicó las observaciones a los documentos presentados, otorgándole 02 días hábiles para la subsanación correspondiente. Las observaciones fueron las siguientes: Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Además,seobservó que,en elfolio 23, launidadde medidadela actividad 2.3.3., “pza”, no corresponde a la unidad de medida indicada para la actividad 2.3.3. en el listado de actividades del servicio, por lo que se le otorgo un plazo de 02 días hábiles para que subsane dicha inconsistencia. Asimismo, indica que, con Carta N° 22-2025/ECOMPECC de fecha 23 de abril de 2025, el Impugnante presentó los documentos solicitados por la Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Entidad y mediante Carta N° 023-2025/ECOMPECC de fecha 25 de abril de 2025, fuera del plazo de ley, volvió a presentar la corrección del detalle de precios unitarios y estructura de costos para el perfeccionamiento del contrato, anteriormente presentados por carta N° 22-2025/ECOMPECC. No obstante, con Carta N° 022-2025/ECOMPECC, de fecha 23 de abril, el Impugnante no llego a subsanar la observación referida al término “pza”; por lo que el Impugnante no podría alegar que fue un error material, más aún si su representada le solicito textualmente y a detalle que enmendara dicha incongruencia técnica. ii. Señala que, la normativa exige el estricto cumplimiento de los requisitos formales en los documentos presentados y la inconsistencia en las unidades de medida ("pza" vs. "und") afecta la claridad y comparabilidad delapropuesta,generandoincertidumbresobreelalcancerealdelaoferta y la que está pudiera afectar en la etapa de ejecución del servicio. iii. Por otro lado, menciona que la Resolución N° 00869-2022-TCE-S1 citada por el Impugnante no es análoga al presente caso, ya que en dicha resolución se trató de un caso de ejecución de una obra la misma que cuenta con características y normativas aplicables distintas al presente procedimiento de selección, el cual se trata de una contratación de un servicio, asimismo la resolución citada versaría sobre la etapa de calificación y no del perfeccionamiento del contrato, como es el presente caso. iv. Indica además que, el Impugnante intentó subsanar en forma extemporánea el error mediante (Carta N° 023-2025/ECOMPECC del 25.04.2025). Sin embargo, estas correcciones se realizaron fuera del plazo otorgado por la entidad, lo que invalida dicha acción, además, refiere que dicha acción demuestra que la empresa tenía pleno conocimiento que existe un error técnico en la documentación presentada con anterioridad. v. Menciona que, el Impugnante alega un "sobrecosto" de S/ 9,161.86 al adjudicar al segundo postor. No obstante, este argumento sería irrelevante, ya que la declaratoria de pérdida de buena pro se basa en el incumplimiento de requisitos formales, no en el precio. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 vi. Señala que la Opinión N° D0000001-2025-OSCE-DTN citada por el Impugnante se refiere a obras bajo el sistema de suma alzada y prioriza condiciones sustanciales sobre diferencias formales; a diferencia del presente caso, que el contrato es por servicios, donde las unidades de medida son críticas para definir cantidades y especificaciones técnicas. vii. Añade que, el postor no corrigió la inconsistencia en la unidad de medida ("pza" vs. "und") dentro del plazo de 2 días hábiles, lo que constituye un incumplimiento esencial según el Art. 141 del Reglamento y el intento de corrección mediante Carta N° 023-2025/ECOMPECC (25.04.2025), el cual carece de validez jurídica por realizarse fuera del plazo legal, demostraría el conocimiento del error por parte del postor, pero no lo exoneraría de su responsabilidad por el incumplimiento inicial; por ello, considera que la pérdida de la buena pro es justificada. 5. Por decreto del 19 de mayo de 2025 se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año,la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Impugnante. 7. Por decreto del 29 de mayo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,respectodel recurso de apelación interpuesto requirió a la Entidad remita copia completa y legible, ordenados y foliados de forma cronológica, de todos los documentos recibidos y enviados por su representada para el trámite del perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la presentación de los requisitos por parte del Impugnante, comunicación de observaciones, presentación de subsanación [incluidos los anexos], de los cuales se desprenda la fecha y hora de recepción. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 8. Mediante escrito s/n presentado el 30 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Precisa que la Entidad, mediante Carta NRO. EXP. 45667- 2025-INPE/OIP de fecha 21 de abril de 2025, le requirió la subsanación de más de 40 observaciones en las partidas técnicas, pues presentaban diversas inconsistencias hasta en 298 partidasaproximadamente, como: errores de redacción, ortografía y genero gramatical en las partidas originales de las bases. Como por ejempló: • En la partida 3.2.2.2 de la estructura de costos se observó que se consignó “bajo” y no “ajo”. • En la partida 3.5.1.1.2.2 de la estructura de costos se observó que se consignó “cromada” y no “cromado”. • Además, el Impugnante señala que: “Por otro lado, se presentan descripciones distintas entre partidas que, según las especificaciones técnicas, son tratadas como equivalentes, lo cual genera incongruencias técnicas internas dentro del expediente del proceso”. Entonces si las especificaciones son similares no existe la necesidad de que cada partida sea con descripción única ni se trata de trabajo muy particular si no es para generar dificultad al momento de Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 presentar los documentos de estructura de costos y precios unitarios. Considerando que las partidas del ítem 3.5.3.2. no tiene la misma descripción que la partida del ítem 3.5.3.3. con la partida del ítem 3.4.1., sin embargo en las especificaciones técnicas del lineamiento técnico indican que el procedimiento es igual, sabiendo que el termino (igual) implicaría que todas las partidas se deban a realizar con el mismo diámetro de tubería, entonces la opinión técnica de la entidad no es congruente, al sugerir que el término “pza” en vez de “und” altera la ejecución de la partida, pero en las especificaciones donde se indican la cantidad y características de materiales a utilizarenlaactividadsugierenqueapesardeindicardistintostipos detuberíasensudescripciónelprocedimientodeejecucióndebeser igual, generando errores.” ii. Manifiesta que, la controversia se genera cuando la Entidad revoca el otorgamiento de la buena pro porque considera fundamental y esencial que en las partidas se reemplace el término “pieza” por “unidad”, pese a que este hecho minúsculo no afecta para nada la oferta y mucho menos altera su contenido. Sin embargo, refiere que, pese al corto plazo otorgado, y al injustificado requerimiento que, en su mayoría, carecían de sustento como el cambio de género de algunos materiales, su representada subsanó a tiempo las observaciones, mediante la Carta N.º 022-2025/ECOMPECC de fecha 23 de abril 2025. iii. De otro lado, señala que, la Entidad, al momento de notificar las observaciones, generó confusión a su representada cuando requirió que Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 los documentos subsanados sean presentados de manera presencial; no obstante, mediante correo electrónico indicó que la documentación debía de ser presentada por la mesa de partes virtual de la Entidad. Además, alega que la carta de observación daba a entender que la subsanacióndebíarealizarse demanerafísica porMesadePartes hasta las 4:15 p.m., mientras que el correo electrónico recibido indicaba que debía ingresarse por Mesa de Partes Virtual, generando una incongruencia en la forma de presentación. Del mismo modo, su tiempo se vio reducido, pues su sedese encuentraenHuaraz ysehizo necesario trasladarsefísicamente hasta la ciudad de Lima para realizar el ingreso de la documentación. Sobre ello, aclara que el trayecto desde Huaraz hasta Lima tiene una duración aproximada de ocho horas por vía terrestre, siendo necesario iniciar el viaje el día 22 para poder presentar la subsanación oportunamente el día 23, conforme al plazo establecido. Asimismo, manifiesta que dada la corrección de innumerables partidas, su representada omitió la corrección del término “pieza” y no “unidad” como requeríalaEntidad.Porloque,advertidalaomisión(notrascendentalpara el Impugnante) realizó la precisión mediante la Carta N.º 023- 2025/ECOMPECC de fecha 25 de abril 2025, lo cual no ameritaba la revocación de la buena pro, ya que “pieza” es equiparable a “unidad”, y resultaría una observación formal, no esencial, conforme se estableció en la Resolución N.º 0869-2022-TCE-S11 que señala lo siguiente: “Así, la abreviatura "und" es equivalente a "u", en que tanto ambos dan cuenta de una "unidad". De igual forma, esta misma unidad de medida es equiparable al término "pieza" el cual ha sido consignado por el postor con la abreviatura "pza". Sobre el particular, es importante traer a colación el principio de eficiencia y eficacia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 positivaenlascondicionesdevidadelaspersonas,asícomodelinterés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. (p.22)” En tal sentido, sostiene que este hecho menor que ha servido debase para declarar la pérdida de la buena pro, contraviene los principios de eficaciay eficiencia y con ello la Ley y genera gastos innecesarios al Estado. iv. Sostiene que, debido a la abundante información que se maneja, para la correcta realización del detalle de los precios unitarios se emplean softwares que ayudan en el cálculo y detalle de las partidas, como es el caso, que su representada empleó el software “Delphin 2022”, el cual es un software especializado en la gestión de costos, presupuestos y programación de obras civiles, siendo su principal objetivo el de optimizar la planificación, ejecución y control de proyectos de construcción. Noobstante,indicaqueningunadelaspartidascontenidasenlasbasesdel proceso figura en la base de datos del software, lo que lo obligó a crear manualmente las partidas requeridas desde cero y en dicho proceso de elaboración y presentación de su propuesta técnica, se produjo un error involuntario al consignar la unidad de medida "PZA" (pieza) en lugar de "UND" (unidad) en una de las partidas del cuadro de presupuesto, el cual es estrictamente formaly no sustancial, yaqueno altera elpreciounitario, el monto total ni las características técnicas de la partida correspondiente. En ese contexto, reconoce que cometió un error involuntario de consignar “PZA” en lugar de “UND” en una partida, influenciado además porque en la base de datos del software Delphin 2022 existen partidas similar registrada con la unidad “PZA”, lo que pudo haber inducido a confusión durante el ingreso manual. v. Finalmente, menciona que la situación engorrosa de este proceso fue producto de que la Entidad inobservó la Norma Técnica de Metrados para obras de Edificaciones y Habilitación reconocida por la Resolución Directoral N° 073-2010/VIVIENDA/VMCS-DNC, emitida para evitar lo que generó la Entidad: elaboración de partidas ambiguas y a criterio propio, ya que la norma en mención fue emitida con la finalidad de contar con una norma técnica especializada, donde se establezca de manera uniforme el Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 metrado de una obra de Edificación o Habilitación Urbana, e incorporar una nueva codificación técnica para una mayor facilidad de uso por parte de los profesionales encargados de elaborar estos presupuestos. Por lo que, si la Entidad hubiese observado y aplicado correctamente la norma no se hubiese generado problemas en la definición de las partidas, pues como se señaló, las partidas fueron elaboradas siguiendo el criterio propio de la Entidad, mas no del estándar establecido en la normativa. 9. Mediante escrito s/n presentado el 30 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos del escrito presentado en la misma fecha (aludido en el numeral anterior) y presentó argumentos adicionales, aclarando que no es cierto lo indicado por su abogado en audiencia pública, respecto a que no había advertidode la carta deobservaciones notificada por la Entidad, aquella referida a “und” y “pza”, sino que, por falta de tiempo y complicaciones técnicas no pudo absolver todas las observaciones. Además, sostiene que el propósito de las observaciones era impedir que su representada firme el contrato, sabiendo que no se lograría absolver todas. 10. El 3 de junio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° D000236-2025-INPE-OIP- LOG y el Informe N° D000298-2025-INPE-OIP-LOG, a través de los cuales absolvió los nuevos argumentos presentados por el Impugnante y remitió los documentos del trámite de presentación de requisitos del perfeccionamiento del contrato y pérdida de la buena pro. Así, indicó lo siguiente: i. Respecto a que las partidas señaladas en la Carta N° EXP. 45667- 2025- INPE/OIP no revestirían mayor importancia para la ejecución del servicio, pues se trataría de aspectos menores y que existiría equivalencia entre lo presentado y lo requerido en las bases del procedimiento. Al respecto, señala que este argumento carece de sustento técnico, pues los términos de referencia fueron elaborados meticulosamente por el área técnica de su representada, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 16° del Reglamento de la Ley, garantizando que todos los elementos solicitados sean indispensables para la correcta prestación del servicio. Además, indica que los términos de referencia fueron de conocimiento público, y desde la etapa de consultas y observaciones del procedimiento Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 de selección, oportunidad en la cual el postor no formuló observación alguna,loqueevidenciasuaceptacióntácitadelosrequisitosestablecidos. ii. En cuanto a la supuesta equivalencia invocada, sostiene que estas no se encuentran debidamente sustentadas mediante documentación técnica que demuestre su conformidad con lo exigido en las bases, contraviniendo así lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. Asimismo, manifiesta que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta. iii. Precisa que, durante la evaluación de la documentación presentada por el postor en la etapa del perfeccionamiento del contrato se identificaron múltiples inconsistenciasen la propuesta, tales como errores de redacción y numeración, inclusión de actividades que no corresponden al objeto del servicio, unidades de medida no concordantes y partidas no alineadas con el servicio requerido, todas ellas plenamente documentadas en la CARTA NRO. EXP. 45667- 2025-INPE/OIP. iv. Respecto al argumento sobre la dificultad logística por la distancia entre Huaraz y Lima, señala que dicho argumento resulta insostenible, pues el postor hizo uso efectivo de ambos canales de entrega (físico y electrónico) para la presentación de documentación. Asimismo, el postor no acreditó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, conforme lo exige el artículo 1315° del Código Civil, por lo que no puede alegar excusas basadas en consideraciones geográficas. Menciona que, desde el punto de vista legal, las observaciones realizadas por esta Entidad se encuentran plenamente justificadas y respaldadas por el ordenamiento jurídico aplicable, fueron objetivas, proporcionales y ajustadas a normativa, buscando garantizar la transparencia del proceso y la correcta ejecución del servicio público comprometido, teniendo en consideración las exigencias y precisión en el cumplimiento de los requisitos técnicos. Por otro lado, alega que, conforme al artículo 141.1° del Reglamento, el postor ganador de la buena pro contaba con un plazo de ocho (8) días Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 hábiles, contados desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, para presentarlosrequisitosnecesariosparaelperfeccionamientodelcontrato, por lo que el Impugnante tuvo tiempo suficiente para elaborar correctamente la documentación solicitada. En consecuencia, considera que los argumentos esgrimidos por el Impugnantecarecendefundamentotécnicoylegalsuficiente,ademásque pretenden desconocer principios básicos que rigen los procedimientos de selección. v. Señalaque,elImpugnantereconoceelerroralconsignar"PZA"enlugarde "UND" en la partida 2.3.3, atribuyéndolo al uso del software Delphin 2022; sin embargo, este argumento resultaría insostenible por las siguientes razones: • En primer lugar, señala que, conforme al artículo 59.1 del Reglamento, el postor es el único responsable de la exactitud de su propuesta, independientemente de las herramientas utilizadas. El software es solo un instrumento de apoyo que no exime al oferente de verificar la concordancia entre lo presentado y lo requerido en las bases. • En segundo término, indica que, si bien el postor sostiene que se trata de un error formal sin afectación al precio, las bases establecen claramente la obligatoriedad de emplear las unidades de medida especificadas, siendo este un requisito esencial para garantizar la uniformidad en la evaluación. La sustitución de "UND" por"PZA"constituyeunadesviaciónobjetivadelosrequerimientos técnicos. vi. Respecto a la imputación sobre la supuesta ambigüedad de las partidas, precisa que las bases del procedimiento de selección fueron claras y detalladas y precisas en todos sus aspectos, asimismo, el postor tuvo oportunidad de solicitar aclaraciones durante la etapa de consultas y Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 observaciones, por lo que su silencio constituyó aceptación tácita de los términos establecidos. vii. De otra parte, sostiene que el postor invoca incorrectamente la Norma Técnica de Metrados para obras (Resolución N° 073-2010) para justificar suserrores,normaqueresultainaplicable altratarse estedeunserviciode mantenimiento con características técnicas diferentes, siendo que las bases del proceso, específicamente diseñadas para esta contratación, constituyen el único marco regulatorio válido, además, no se realizaron consultas u observaciones al respecto. Expresaque,lapretendidaaplicacióndenormativatécnicaparaobrasaun servicio de mantenimiento carece de fundamento, pues responden a necesidades y metodologías distintas y las bases aprobadas contienen todos los parámetros necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio, sin requerir sujeción a regulaciones concebidas para fines diferentes. viii. Añade que, los alegatos del Impugnante carecen de sustento pues: (1) no demuestra equivalencia técnica entre las unidades; (2) el software no justificalafaltaderevisión;y(3)lasbasessondeobligatoriocumplimiento. Por tanto, la observación mantiene plena validez en resguardo de la transparencia del proceso. 11. Por decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro otorgada a favor de su representada, materializada mediante el Informe Nº D000236-2025-INPE-OIP-L, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto, se suspenda la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se suscriba el contrato. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 484,000.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a favor de su representada, materializada mediante el Informe Nº D000236-2025-INPE-OIP-L, solicitando que se declare la nulidaddedichoacto,sesuspendalabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario y se suscriba el contrato; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de mayo de 2025 , considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de abril del mismo año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante carta N°024-2025/ECOMPECC, subsanada con carta N°027-2025/ECOMPECC, escrito N°01-2025 y escrito N°03- 2025 presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el Gerente General, Miguel Arturo Soto Villanueva. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6Teniendo en cuenta que el 1 de mayo de 2025 fue feriado y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable por Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contrato con la Entidad,puestoquela pérdidadela buenaprootorgadaa su favor y el nuevo otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y en consecuencia se revoque el otorgamiento el otorgamiento de la buena proafavordel Adjudicatario;asimismoseproceda conlasuscripcióndelcontrato; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se restituya la buena pro otorgada a su favor y se ordene la suscripción el contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En dicho escenario, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 12 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. En este punto, resulta importante traer a colación que, con fecha 30 de mayo de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación y su subsanación, el Impugnante formuló nuevos cuestionamientos relacionados con: • Supuestas observaciones realizadas por la Entidad a los requisitos del perfeccionamiento del contrato que no tendrían asidero. • Supuesta notificación de las observaciones de forma confusa por parte de la Entidad, pues se indicó que su presentación debía ser virtual y presencial. • Supuesta inaplicación de la Norma Técnica de Metrados para obras de Edificaciones y Habilitación reconocida por la Resolución Directoral N° 073- 2010/VIVIENDA/VMCS-DNC. En ese sentido, al haberse formulado dichos cuestionamientos de manera Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 extemporánea, no corresponden tenerse en cuenta para la fijación y análisis de puntos controvertidos y, por ende, este Colegiado no emitirá pronunciamiento al respecto. 9. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante por haber consignado en la unidad de la partida 2.3.3. del detalle del precio unitario del Anexo N° 6, “pza” en lugar de “UND”; y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgadaa favordel Adjudicatario, así como disponer la suscripción del contrato. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 10. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 11. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante por haber consignado en la unidad de la partida 2.3.3. del detalle del precio unitario del Anexo N° 6, “pza” en lugar de “UND”; y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, así como disponer la suscripción del contrato. 12. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro declarada en su contra, materializada a través del Informe Nº D000236-2025-INPE-OIP-L, pues sostiene que dicho acto se debió a que en la subsanación del detalle de los precios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos se consignó el término “pieza” (pza) en lugar de “unidad” (und). No obstante, sostiene que, la subsanación debió ser requerida ante la omisión de informaciónrelevantepara laejecucióndelcontrato,lo cualnohabríaocurridoen el presente caso, pues el término pieza no alteraría el contenido esencial de la oferta y no implicaría de ninguna manera la variación de los materiales o características de los bienes de las partidas observadas por la Entidad, en consecuencia, no podría perjudicar la ejecución del contrato, más si se tiene en cuenta que el artículo 138 del Reglamento establece cuales son los documentos que conforman el contenido del contrato. Asimismo, considera que, en virtud al principio de eficacia y eficiencia regulada en el literal f) del Reglamento (citado en la Resolución Nº00869 -2022-TCE-S1) que indica que el proceso de contratación y las decisiones que se adopte en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivo, no correspondía solicitar la subsanación de la estructura de costos por haberse consignado los términos“pza” (pieza)y“und” (unidad)ymucho menosjustificaría declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, más aún si la utilización del término “pza” es equivalente a “und”, conforme a lo expresado en la Resolución Nº00869 -2022-TCE-S1. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Finalmente, cita la Opinión 227- 2017/DTN, la cual señala que el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento, ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente firme, cuando luego de haber concluido un proceso de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, o en su caso ante la Entidad, emitida la resolución, esta agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación administrativa alguna contra dicha resolución, conforme al artículo 112 del Reglamento. De esta manera, producidos algunos de los dos supuestos descritos, las partes se obligan a perfeccionar el contrato correspondiente. 13. Respecto a dichos cuestionamientos, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal confirmó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, argumentando que mediante la Carta N° 45667-2025-INPE/OIP, le comunicó las observaciones a los documentos presentados por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole 2 días hábiles para la subsanación correspondiente, entre dicha observaciones se encontraba aquella relacionada a la unidad de medida de la actividad 2.3.3., “pza”, la cual no corresponde a la unidad de medida indicada para la actividad 2.3.3. en el listado de actividades del servicio. Sin embargo, sostiene que, con Carta N° 22-2025/ECOMPECC de fecha 23 de abril de 2025, el Impugnante presentó la subsanación y fuera del plazo de ley, volvió a presentar la correccióndel detalle de precios unitarios yestructura de costos para el perfeccionamiento del contrato, anteriormente presentados, en la que recién corrigió la observaciones antes mencionada; es decir, el Impugnante intentó subsanar en forma extemporánea la observación de la partida 2.3.3., con lo cual se demostraría que la empresa tenía pleno conocimiento que existía un error técnico en la documentación presentada con anterioridad. Además, señala que, la normativa exige el estricto cumplimiento de los requisitos formales en los documentos presentados y la inconsistencia en las unidades de medida ("pza" vs. "und") afectaría la claridad y comparabilidad de la propuesta, generando incertidumbre sobre el alcance real de la oferta y la que está pudiera afectar en la etapa de ejecución del servicio. Por otro lado, menciona que la Resolución N° 00869-2022-TCE-S1 citada por el Impugnante noes análoga al presente caso, yaque endicharesolución setratóde un caso de ejecución de una obra la misma que cuenta con características y Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 normativas aplicables distintas al presente procedimiento de selección, asimismo la resolución citada versaría sobre la etapa de calificación y no del perfeccionamiento del contrato, como es el presente caso. Además, menciona que, el Impugnante alega un "sobrecosto" de S/ 9,161.86 al adjudicar al segundo postor. No obstante, este argumento sería irrelevante, ya que la declaratoria de pérdida de buena pro se basa en el incumplimiento de requisitos formales, no en el precio. Finalmente, señala que la Opinión N° D0000001-2025-OSCE-DTN citada por el Impugnante se refiere a obras bajo el sistema de suma alzada y prioriza condiciones sustanciales sobre diferencias formales; a diferencia del presente caso, que el contrato es por servicios, donde las unidades de medida son críticas para definir cantidades y especificaciones técnicas. 14. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en determinar si la pérdida de la buena pro, declarada mediante el Informe N° D000236-2025-INPE-OIP-LOG del 25 de abril de 2025, fue correcta o no. Para ello, es pertinente reproducir el mencionado documento: Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad resolvió declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, por el siguiente único motivo: “(…) no subsano la observación respecto a la unidad de medida para la actividad 2.3.3 consignada como “pza” y el cual debió ser “und”. Por tanto, la documentación presentada en la Carta N° 022-2025/ECOMPECC recepcionado el 23.04.2025, no cumple con lo solicitado en el requisito ítem h), establecido en el numeral 2.3 Requisitos para Perfeccionar el Contrato de las Bases Integradas (…)” [sic]. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Asimismo,precisóquelaCartaN°023-2025/ECOMPECC,recepcionadaenmesa de partes virtual de la Entidad, el día 25 de abril 2025, fue presentado fuera del plazo otorgado para la subsanación de las observaciones a los requisitos mencionados, pues el plazo venció el día 23 del mismo mes y año. 15. Cabe recalcarque, el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la pérdida de la buena pro, cuyo único motivo fue el relacionado a la observación respecto a la unidad de medida para la actividad 2.3.3 consignada como “pza” y el cual debió ser “und”; por lo que, este Colegiado analizará estrictamente dicho motivo. 16. Sobre el particular y previó al análisis del motivo de la pérdida de la buena pro, es importanteseñalarque,delarevisióndelSEACE,seapreciaque,4deabrilde2025 se publicó el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, por lo que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 16 de abril de 2025. 7 17. En relación con ello, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que el 15de abrilde2025 (dentrodelplazo legal),el Impugnantepresentóporla mesa de partes de la Entidad, los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, siendo que el mismo día, estos fueron recibidos por la Entidad; conforme se desprende de las siguientes imágenes: 7 Documentos presentados el 3 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 8 18. Asimismo, se tiene que el 21 de abril de 2025 (después de 2 días hábiles ), la Entidad notificó a través del correo electrónico del Impugnante (bic_arturo 8Considerando que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 @yahoo.es ), la CARTA NRO. EXP. 45667-2025-INPE-OIP del mismo día, a través de la cual se comunicó a dicho postor las observaciones a los requisitos del perfeccionamiento del contrato y se adjuntó el Memorando N° D00056-2025- INPE-OIP-UMIP y el Informe N° 00027-2025-OIP-UMIP-WBP, según se aprecia de la siguiente imagen: Las observaciones realizadas a través de la Carta antes mencionada, fueron las siguientes: 9 Correo electrónico que coincide con el declarado en el Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Conformeseaprecia,laEntidadefectuóobservacionesrespectodevariaspartidas del detalle de los precios unitarios del precio ofertado (literal h) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato, de las bases integradas), así como de la estructura de costos (literal i) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato, de las bases integradas) y, en específico, observó la partida 2.3.3. del detalle de precios unitarios, debido a que se consignó la unidad de medida “pza”, la cual no correspondía a dicha actividad, según la Entidad. 19. Así, el Impugnante, mediante Carta N° 022-2025/ECOMPECC del 23 de abril de 2025,presentadaenla misma fechaante lamesade partesdela Entidad;esdecir, dentro del plazo de 2 días otorgados por la Entidad, presentó la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Sin embargo, de la revisión de los documentos adjuntos a dicha Carta, se aprecia que la partida 2.3.3. continúa con la indicación de la unidad de medida “pza”, conforme a la siguiente imagen: 20. En ese contexto, conforme fluye de los documentos remitidos el 3 de junio de 2025 a esta instancia por la Entidad, mediante Carta N° 023-2025/ECOMPECC del 24 de abril de 2025, presentada, según la Entidad y el propio Impugnante , el 25 de abril de 2025; es decir, fuera del plazo otorgado, este último volvió a presentar la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, pero con la corrección de la partida 2.3.3 del detalle de precios unitarios, según las siguientes imágenes: 10 2025/ECOMPECC (23.04.2025) y precisó detalles en la Carta N° 023-2025/ECOMPECC (25.04.2025) (…)”.te la Carta N° 022- Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Nótese que, el Impugnante reconoce que en la Carta N° 022-2025/ECOMPECC del 23 de abril de 2025, a través de la cual subsanó lo requerido por la Entidad, omitió corregir la unidad de medida de la partida 2.3.3., pues continúo colocando “pza” cuando lo correcto es “und”; asimismo, indicó que dicha omisión no fue advertida ni incluida en la subsanación. 21. En ese contexto, respecto del único motivo expuesto en el Informe de la pérdida de la buena pro, debemos señalar que, de acuerdo al numeral 6.1 Descripción del servicio, de los términos de referencia, Capítulo III de las bases integradas, se indicó que el servicio de mantenimiento comprende el desarrollo y ejecución de las siguientes actividades, entre ellas la partida 2.3.3 que indica: Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la partida 2.3.3. corresponde a la actividad “cambio de válvula compuerta HD DN 100MM en cámara de purga, incluye suministro de llave “T” para pin de tapa tipo fumosac y eliminación de desmonte” cuya unidad es UND y cantidad 1. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se convocó a suma alzada, los postores debían presentar para el perfeccionamiento del contrato – entre otros – el detalle de precios unitarios del precio ofertado, conforme a lo previstoen el literal h)delnumeral2.3 de lasbases integradas,para lo cual debían tomar en cuenta las actividades que conforman el servicio; no Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 obstante, el Impugnante en la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, presentó el detalle del precio unitario, indicando enlapartida2.3.3ladenominación“pza”enlugarde“UND”,conformeserequería en las bases integradas. 23. Sobre ello, debe precisarse que, de la lectura estricta del detalle de precios unitarios de la partida 2.3.3, presentada para el perfeccionamiento del contrato y la subsanación (Carta N° 022-2025/ECOMPECC del 23 de abril de 2025), no se adviertequelamedida“pza”seaiguala laprevista enlasbasesintegradas“UND”; por lo que, para entender que lo ofertado por el Impugnante se refiere a pieza, el cual sería similar a unidad, según el Impugnante, este Colegiado tendría que realizar una interpretación de tal término, lo cual no es posible, sino que lo ofertado debe desprenderse de manera objetiva y exacta de los documentos presentados por los postores. Además, debe manifestarse que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte argumento con base técnica o legal que demuestre que el término “pza” consignado por el Impugnante como unidad de medida de la partida 2.3.3. es igual a “UND”; por lo que no se cuentan con los elementos necesarios para determinar que “pza” es igual a “und”. 24. Cabe señalar que, es importante que los postores presenten de conformidad con los términos de referencia, el detalle de las actividades que comprenden el servicio, así como la unidad de medidas, cantidad y precio unitario, pues es en base a ello que la Entidad, podrá exigir el cumplimiento de las actividades que comprende el servicio convocado. Además, no debe olvidarse que es responsabilidad del ganador de la buena pro ser diligente, y presentar los requisitos para el perfeccionamiento contrato de forma clara y congruente, de modo tal que la Entidad pueda advertir lo que el postoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,todainformacióncontenida en laofertaeconómica, debe serobjetiva,clara,precisaycongruente entresía fin de posibilitar la verificación directa de lo ofertado y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 25. De acuerdo a lo expuesto, es claro que el Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones comunicadas por la Entidad, dentro del plazo Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 otorgado, pues como bien ha reconocido dicho postor, no corrigió la unidad de medida de la partida 2.3.3. oportunamente (“pza” cuando lo correcto era “und”), con la Carta N° 022-2025/ECOMPECC del 23 de abril de 2025, sino que lo hizo fuera del plazo otorgado para la subsanación, a través de la Carta N° 023- 2025/ECOMPECC del 25 de abril de 2025; con lo cual se evidencia la configuración del supuesto establecido en el artículo 141.3 del Reglamento, que señala expresamente: “141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” [resaltado y énfasis agregado] 26. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos de defensa del Impugnante, sobre el único motivo de la pérdida de la buena pro, presentados en su recursodeapelación yadicionalmente mediante escritos s/ndel30de mayo de 2025. 27. El Impugnante sostiene que, la observación de consignar “pza” en vez de “und” es irrelevante para la ejecución del contrato, pues el término pieza no altera el contenido esencial de la oferta y no implicaría de ninguna manera la variación de los materiales o características de los bienes de las partidas observadas por la Entidad,en consecuencia, nopodría perjudicar laejecucióndelcontrato,más sise tiene en cuenta que el artículo 138 del Reglamento establece cuales son los documentos que conforman el contenido del contrato. Asimismo, indica que, pese al corto plazo otorgado por la Entidad, para subsanar innumerables observaciones en el detalle del precio oferta, los cuales, muchos de ellos serían injustificados y pese a la distancia en la que se encontraba su representada (Huaraz), su representada subsanó a tiempo las observaciones, mediante la Carta N.º 022-2025/ECOMPECC de fecha 23 de abril 2025; sin embargo, al omitir la corrección del término “pieza” y no “unidad”, realizó la precisión mediante la Carta N.º 023-2025/ECOMPECC de fecha 25 de abril 2025. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 Deigualforma,explicaqueelhechodehaberomitidocorregirlaunidaddepedida de la partida 2.3.3., se debió a que ninguna de laspartidas contenidasen las bases integradas figura en el software “Delphin 2022”, utilizado por su representada paraelaborareldetalledepreciosunitarios,porello,tuvoquecrearmanualmente las partidas requeridas desde cero y en dicho proceso de elaboración y presentacióndesupropuestatécnica,seprodujoelerrorinvoluntarioalconsignar la unidad de medida "PZA" (pieza) en lugar de "UND" (unidad). Por otro lado, aclara que no es cierto lo indicado por su abogado en audiencia pública, respecto a que no había advertidode la carta deobservaciones notificada por la Entidad, aquella referida a “und” y “pza”, sino que, por falta de tiempo y complicaciones técnicas no pudo absolver todas las observaciones. Además, sostiene que le propósito de las observaciones era impedir que su representada firme el contrato, sabiendo que no se lograría absolver todas. Asimismo, cita la Resolución Nº00869 -2022-TCE-S1 que señala lo siguiente: “Así, la abreviatura "und" es equivalente a "u", en que tanto ambos dan cuenta de una "unidad". De igual forma, esta misma unidad de medida es equiparable al término "pieza" el cual ha sido consignado por el postor con la abreviatura "pza". Sobre el particular, es importante traer a colación el principio de eficiencia y eficacia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. (p.22)” De igual forma, cita la Opinión 227- 2017/DTN, según la cual cuando el consentimiento de la buena pro queda administrativamente firme o cuando se agota la vía administrativa, las partes se obligan a perfeccionar el contrato correspondiente. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 28. En cuanto a lo anterior, debe precisarse que no es cierto que haber consignado “pza” en lugar de “UND” en la partida 2.3.3. sea intrascendente, pues aunque el Impugnante afirma que ello no modifica los materiales o características de los bienes de dicha partida,lo cierto es que tal término (pza)no solo es incierto y esta Sala no puede interpretarlo, sino que, además, el Impugnante ofertó una unidad no requerida “pza”, hecho que, por sí mismo, evidencia un incumplimiento de lo solicitado en el presente caso, lo cual puede generar inconvenientes en la ejecución del contrato, ya que la Entidad no podría exigir lo estrictamente solicitadoenlasbasesintegradas,quees“UND”,quedandoainterpretacióndelas bases dicho término; por ello, la relevancia de que los postores oferten actividades, medidas y cantidades estrictamente a lo solicitado en las bases integradas, sin que exista interpretaciones de por medio. Además, es de recalcar que los términos de referencia fueron de conocimiento público de los postores, desde la etapa de consultas y observaciones del procedimiento de selección, oportunidad en la cual no se presentaron consultas u observaciones al respecto. 29. Encuantoalasupuestaequivalenciainvocada,entre“pza”y“und”debereiterarse que no obra en el expediente administrativo del presente recurso, algún argumento o elemento probatorio técnico o legalque demuestra tal equivalencia. 30. Respecto al argumento sobre la dificultad por la distancia entre Huaraz y Lima y las innumerables observaciones de la Entidad a los requisitos del perfeccionamiento del contrato, corresponde precisar que dicho argumento no hacemásqueconfirmaryreconocerporpartedelImpugnantequeomitiócorregir el error de consignar “pza” en lugar de “und”, pero además ello no lo exime de su deber de ser diligente al momento de presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, más aún si el Impugnante no solo contó con el plazo de la subsanación sino también con los 8 días posteriores al consentimiento de la buena pro; por lo que, no puede trasladarse dicha responsabilidad y pretender que se valide errores trascendentes para la ejecución del contrato, como es el caso que se ofertó una unidad de medida no establecida en los términos de referencia de las bases integradas. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 31. Por otro lado, sobre el uso del software Delphin 2022; debe señalarse que, si bien el postor es libre de utilizar cualquier instrumento de apoyo para elaborar el detalle de los precios unitarios y la estructura de costos, ello no exime al oferente de verificar la concordancia entre lo presentado y lo requerido en las bases. 32. Finalmente, en cuanto a la Resolución Nº00869 -2022-TCE-S1, debe indicarse que esta constituye una decisión emitida en el marco de un recurso de apelación instruido y juzgado por diferente Sala del Tribunal, en el marco de hechos concretossujetosa su conocimiento.Enesesentido, se apreciaquedichadecisión no constituye precedente vinculante, en la medida que no fue emitida por la Sala Plena del Tribunal. Precisamente, las situaciones de hecho disímiles y la valoración de los medios probatorios que en cada caso efectúa determinada Sala, genera que las situaciones analizadas no sean valoradas del mismo modo. Así,enelpresentecaso,debeseñalarsequeesteColegiadonoadvierteelementos o argumentos técnicos o legales que permitan establecer la equivalente entre “und” y “pza”; por lo que, respetuosamente, la Sala difiere del argumento expuesto por la Primera Sala en la resolución invocada, debiendo recalcar que el Tribunal ni la Entidad pueden interpretar o inferir el sentido y contenido de los documentos que presentan los administrados, ya sean como parte de su oferta o como parte de la documentación para suscribir el contrato. Además, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la Entidad realizó una observación explícita sobre dicha deficiencia (aludir pza cuando correspondía UND) en los documentos presentados para suscribir el contrato, pese a ello, el Impugnante no corrigió dicho error, sino que lo reiteró. Asimismo, es importante resaltar que el mismo Impugnante, en su oportunidad, de manera extemporánea intentó subsanar el mencionado error, situación que evidencia que él mismo conocía sobre la deficiencia incurrida originada en su falta de diligencia. Por último, aun cuando en fundamentos previos esta Sala señaló que no se considerarían los nuevos cuestionamientos del Impugnante, por extemporáneos, lociertoesqueestosnosolonoformaronpartedelrecursodeapelación,sinoque están dirigidos a cuestionar aspectos diferentes a los que habrían determinado la Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 pérdida de la buena pro (e incluso anteriores a dicho acto), por lo que no resultan relevantes para convalidar o justificar haber consignado PZA en lugar de UND. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo. 34. En ese sentido, se concluye que, en el caso concreto, la decisión de la Entidad de declarar la pérdidade la buena pro a favor del Impugnante fue objetiva yse ajusta a los requerimientos de las bases integradas; por lo que resulta plenamente justificable la pérdida de la buena pro. Asimismo, corresponde confirmar la pérdida de la buena pro que en su oportunidad se otorgó al Adjudicatario. 38. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4033-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ECOMPECCASOCIADOSS.R.L., enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°010- 2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de cambio de válvulas de control o seccionamiento, tuberías y accesorios en servicios higiénicos y ductos en pabellones y retiro de residuos sólidos en planta de tratamiento de aguas residuales del Establecimiento Penitenciario de Ancón II”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar lapérdidadela buenaprodelaAdjudicación SimplificadaN°010- 2025-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, otorgada a favor de la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L. y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa ECOMPECC ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 50 de 50