Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como a obtener una propuesta más ventajosa.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4255/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora de la provincia de Rodríguez de Mendoza del departamento de Amazonas”, con CUI N° 2674526; y, atendiendo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como a obtener una propuesta más ventajosa.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4255/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora de la provincia de Rodríguez de Mendoza del departamento de Amazonas”, con CUI N° 2674526; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Totora, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora de la provincia de Rodríguez de Mendoza del departamento de Amazonas”, con CUI N° 2674526; con un valor referencial de S/ 987,778.19 (novecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y ocho con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AGUAS DEL VALLE, conformado por las empresas S&S CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y NEW WORKING GROUP S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO AGUAS DEL VALLE S/ 837,100.16 105 1 Consorcio Adjudicatario CONSORCIO SAN MARTIN - - - No admitido CONSORCIO EJECUTOR TOTORA - - - No admitido JAYA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L. - - - No admitido CONSORCIO RODRIGO - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1 (con registro N°15358), subsanado con Escrito N° 1 (con registro N°15388), presentados el 5 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se disponga que el comité de selección, evalúe y califique su oferta y le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, el comité de selección de una manera arbitraria y sin sustento legal, declaró no admitida la oferta de su representada solo por no colocar 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 la frase: “Correo electrónico del consorcio” en el Anexo N° 1, lo cual considera que no es justificación ni argumento válido para no admitir su oferta, más aún si su representada precisó el correo electrónico del consorcio. Sin prejuicio a ello, sostiene que si es necesario colocar dicha frase, se les deberíaotorgarunplazoparalasubsanación,yaquesegúnelnumeral60.1 del artículo 60 del Reglamento se establece que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación del procedimiento de selección, se permite alospostores subsanaro corregir algúnerror materialoformal de losdocumentospresentados, siemprequenoalterenelcontenidoesencial de la oferta. Asimismo, indica que, el literal a) del numeral 60.2 del mismo artículo, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos, siendo que en el presente caso se observa que su representada no consignó la frase: correo electrónico del consorcio. Asimismo, cita la Resolución N° 02147-2023- TCE-S6 y la Resolución Nº 00715-2024-TCE-S3, las cuales versarían sobre casos similares al presente, donde el Consorcio Impugnante consignó un objeto de convocatoria que difiere al de las bases y el Tribunal determinó que corresponde solicitar la subsanación de la oferta. ii. De otro lado, manifiesta que el comité de selección decidió declarar no admitida su oferta, al identificar que en el Anexo N° 3, su representada no consignó la frase: “EJECUCIÓN DE LA” y la frase: “CON CÓDIGO ÚNICO DE INVERSIÓN N° 2674526”; no obstante, considera que dicha situación no ameritasunoadmisión,sinoquedebesolicitarselasubsanación,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Además, señala que el Consorcio Adjudicatario tampoco consignó la frase “Contrataciónde la”,sinembargo,el comitéde selección declaró admitida su oferta. iii. Además, indica que el comité de selección decidió no admitir su oferta, debido a que su representada no consignó el plazo de ejecución de obra; Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 sin embargo, ello no sería cierto, pues sí consignó el plazo de ejecución (120 días calendarios). Por ello, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Alega que, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el folio N° 48, en el apartado de OBLIGACIONES Y ATRUIBUCIONES DEL CONTRATISTA se establecen las siguientes obligaciones: Sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el folioN°26(AnexoN°5–Promesadeconsorcio),seapreciaqueelConsorcio Adjudicatario no cumplió con asumir la obligación de la responsabilidad por vicios ocultos; por lo que solicita se declare no admitida su oferta. 3. Por decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 8 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 555500194 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 4. El 13 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N°001-2025- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TOTORA/AJE, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido por la Entidad i. Como cuestión previa, refiere que, de la revisión de la absolución de consultas y observaciones, advirtió que el participante INSO E.I.R.L, en la Consulta N° 1 hizo hincapié en que el expediente técnico se encontraría incompleto, pues no se habría publicado la memoria de cálculos. En tal sentido, cita el artículo 29 y 41 del Reglamento e indica que, en los procedimiento de selección que tengan por objeto contratar la ejecución de una obra, el expediente técnico es parte integrante de las bases, pues contiene información relevante para la ejecución de la misma, tales como; planos, memoria descriptiva, especificaciones técnicas, estudio de suelos, estudio de impacto ambiental, entre otros. Por ello, considera que cualquier actuación que impida a los potenciales postores conocer el íntegro de la información del expediente técnico afectará no solo el derecho a plantear consultas y observaciones, sino que repercutirá en la formulacióndesusrespectivasofertasyconellosetrasgrediríaelprincipio de transparencia y publicidad; en tal sentido, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. Para ello, cita la Resolución N° 735-2023-TCE-S4. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ii. En cuanto al Anexo N° 1, reitera la observación realizada por el comité de selección y precisa que la literalidad a la que hace referencia el comité de selección, es el consignado en el recuadro de “correo electrónico del consorcio” y no la consignación del correo electrónico, como indica el Consorcio Impugnante. iii. En cuanto al Anexo N° 3, señala que el objeto contractual indicado por el Consorcio Impugnante difiera del estipulado en las bases que es, Contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 delaprovinciadeRodríguezdeMendozadeldepartamentodeAmazonas”, conCUIN°2674526yno:ejecucióndelaobra"Mejoramientoyampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora de la provincia de Rodríguez de Mendoza del departamento de Amazonas”. Asimismo, cita el artículo 60.2 del Reglamento y señala que el comité de selección actúo de manera regular al evaluar la admisión de dicho anexo, sin embargo, la observación sería pasible de subsanación. iv. En cuanto al Anexo N° 4, señala que el Consorcio Impugnante no ha consignadoelplazodelobjetodelaconvocatoria,puesprecisóotrocódigo de inversión,lo cualpodría generarconfusión,enconsecuencia,indicaque no sería válido dicho anexo; sin embargo,de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento sería susceptible de subsanación dicho extremo del Anexo N° 4 y el comité debió requerirlo. Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Menciona que, de la revisión de la promesa de consorcio presentada por dicho postor, se aprecia que cumple con el contenido mínimo exigido (identificación de los integrantes del consorcio, representante común, domicilio, obligaciones y porcentaje) y no existe vulneración normativa en la presentación de dicho documento. vi. Finalmente, manifiesta que no es posible admitir la oferta del Consorcio Impugnante ni otorgarle la buena pro, dado que persistirían errores formales que requieren subsanación. 5. Por decreto del 15 de mayo de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 16 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Consorcio Impugnante. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, la Ley establece claramente que la nulidad es una medida excepcional, aplicable únicamente ante irregularidades sustanciales que vulneren directamente la equidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, precisa que, en el caso de la Consulta N° 1, la subsanación del documento inicialmente omitido fue oportuna, adecuada y debidamente publicadadurantelaetapadeabsolucióndeconsultas,momentoenelcual los postores ya tenían conocimiento pleno del contenido del documento subsanado. Por ello, considera que la falta de impugnación o apelación expresa por parte de los postores constituye una conformidad tácita, generando efectos vinculantes sobre la validez y legalidad del procedimiento. ii. Sostiene que, su representada, conjuntamente con su equipo técnico, analizaron a detalle el archivo que se subsanó en la absolución de consultas, llegando a la conclusión que no ameritaba realizar ninguna consulta ni observación a tal archivo, es por eso que su representada, inicialmente no presentó un recurso de apelación frente a esa supuesta vulneración, incluso el mismo Consorcio Adjudicatario no presentó alguna queja o recurso administrativo al respecto. En tal sentido, refiere que si algún participante consideraba vulnerado su derecho a formular observaciones adicionales o consultas específicas, tenía la vía legal y administrativa para presentar una apelación o impugnación oportunamente. iii. Alega que, declarar la nulidad en esta circunstancia vulneraría injustificadamente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que el Estado está obligado a garantizar, pues los participantes, al haber conocidooportunamente la subsanaciónefectuada ynoejercerlafacultad Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 impugnatoria disponible, expresaron tácitamente su conformidad con el documento corregido y con el desarrollo subsecuente del proceso. iv. Finalmente, manifiesta que, en el informe técnico presentado por la entidad contratante reconocen que se debió otorgar un plazo para subsanar los anexos de su representada, por lo que solicita que se tenga en consideración ello para emitir el pronunciamiento final. 8. Pordecretodel27demayode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente y en audiencia pública, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió de las siguientes circunstanciasalaspartesyalaEntidad,aefectosdeobtenersupronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó – entre otros – la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues señala que dicho postor, en su Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, no cumplióconprecisarlaobligacióndesusconsorciadosdeasumirlosvicios ocultos, conforme se requería en la página 48 de las bases integradas. 2. Así, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento, en el numeral 3.1.12.21 OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONTRATISTA se establece la siguiente exigencia: *Extraído de las página 48 de las bases integradas Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Conforme puedeapreciarse,lasbases integradas exigieronexpresamente que en el caso de consorcio, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio. 3. Sin embargo, de la revisión del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se exigió la promesa de consorcio con firma legalizadas, en la que se consigne lo siguiente: (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común y (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, (v) así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del 6 Reglamento . 4. Como correlato, en el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio se indica lo siguiente: 6Artículo 52. Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) e)Promesadeconsorciolegalizada,deserelcaso,enlaqueseconsignelosintegrantes,elrepresentantecomún,eldomicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…).” Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Nótese que, si bien las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, y aquellos deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación (en el caso de ejecución de obras), no se apreciaría exigencia alguna referida a que se consigne expresamente la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos. 5. Lo expuesto evidenciaría una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, prevista en el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el literal e) del artículo 52 del Reglamento y las bases integradas, las cuales no exigirían que los integrantes del consorcio se comprometan expresamente en la promesa de consorcio a responsabilizarse por los vicios ocultos. 6. Asimismo, con la exigencia referida a consignar, como parte de las obligaciones de los integrantes del consorcio, la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos, en la promesa de consorcio, se habría vulnerado el principio de libre concurrencia y competencia, pues la normativa aplicable no lo contemplaría y los postores no estarían obligados a ello para poder participar y presentar sus ofertas. Cabeañadirquelasituacióndescrita,respectoalaexigenciadeconsignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos en la promesa de consorcio, habría originado el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 048-2025-MDT/A, presentado el 2 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que la obligación de los vicios ocultos, exigidos en la promesa de consorcio, son contrarios a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que establece el contenido mínimo de la promesa de consorcio; asimismo, resulta excesivo, pues dicha responsabilidad del contratista constituye una exigencia establecida en el artículo 40 de la Ley. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Por ello, considera procedente sanear el procedimiento y declarar la nulidad del mismo. 10. Mediante escrito N° 5 presentado el 3 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, aunque la responsabilidad expresa por vicios ocultos no figura literalmente como contenido mínimo en la promesa de consorcio, esta exigencia adicional no configura un vicio de nulidad, pues no implica una infracción sustancial de la normativa vigente. ii. Explica que, dicha exigencia debe entenderse como una previsión complementaria legítima orientada a fortalecer la adecuada ejecución contractual y proteger los intereses públicos ante eventuales defectos ocultos. iii. Además, menciona que, aunque no todos los postores participantes cumplieron con dicha exigencia específica, ninguno fue excluido ni descalificado por tal motivo. En consecuencia, esta exigencia no generó un perjuicio real ni efectivo ni afectó negativamente la participación de los postores. La exigencia, en términos prácticos, no constituyó un requisito determinante para la admisión de las ofertas, siendo irrelevante en la evaluación y admisión final de las mismas. iv. Sostiene que, ningún postor planteó cuestionamientos u observaciones sobre esta exigencia en la etapa correspondiente del procedimiento, situación que claramente refleja una aceptación tácita y generalizada de las condiciones establecidas en las bases integradas. Esta circunstancia fortalece la aplicación del principio de seguridad jurídica y de buena fe administrativa, que debe prevalecer en el procedimiento contractual. v. Mencionaque,ladeclaracióndenulidadrequierequeelsupuesto viciosea de tal entidad que vulnere sustancialmente los principios esenciales de la contratación pública, tales como la libre concurrencia y la competencia efectiva. En este caso específico, la exigencia discutida no ha generado tal Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 afectación sustancial, dado que no se ha acreditado daño efectivo alguno sobre estos principios ni sobre los intereses particulares de los postores ni de la Entidad contratante. vi. Alegaque,enelInformeTécnicoLegalN°001-2025-MunicipalidadDistrital de Totora/AJE del 12 de mayo del 2025, se concluye explícitamente que sobre la promesa de consorcio no se advierte vulneración normativa alguna, lo que constituye un argumento adicional contundente para sostener que dicha situación no configura un vicio de nulidad. vii. Cita el principio de preclusión procesal, indicando que la ausencia de observaciones oportunas sobre esta condición específica implica una conformidad tácita por parte de todos los interesados, lo cual refuerza la validez jurídica del procedimiento y excluye cualquier supuesto de nulidad por incumplimiento formal menor que no afecte sustancialmente al proceso. viii. Finalmente, cita los principios administrativos de eficacia, economía procesal y buena administración pública y sostiene que la situación descrita no configura un vicio de nulidad, pues no se encuentra comprometido de manera sustancial ningún interés legítimo ni los principios rectores de la contratación pública. Por ello, solicita al Tribunal abstenerse de declarar la nulidad del procedimiento, evitando así un retroceso injustificado en la gestión eficiente y responsable de la administración pública. 11. Por decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se disponga que el comité de selección, evalúe y califique su oferta y le otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 987,778.19 (novecientos ochenta y siete mil setecientos setentayochocon19/100soles),ydichomontoessuperiora50UIT,esteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se disponga que el comité de selección, evalúe y califique su oferta y le otorgue la buena pro a favor de su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselección,senotificóenelSEACEel28deabrildelmismo año. Asimismo,delexpediente fluyeque, medianteEscritoN°1 (conregistroN°15358), subsanado con Escrito N° 1 (con registro N°15388), presentados el 5 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodelplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Ronald Fernando Vera Collantes. 8Considerando que el 1 de mayo fue feriado y el 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable por Decreto Supremo Nº 042- 2025-PCM. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantehasolicitadoque serevoque lanoadmisióndesuoferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se ordene al comité de selección se evalúe y califique su oferta, así como se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 iii. Se ordene al comité de selección evalúe y califique su oferta y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 8 de mayo de 2025 a través del SEACE; no obstante, ningún postor distinto al Consorcio Impugnante Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 se apersonó y absolvió el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar, únicamente los argumentos presentados por aquél para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declara no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante y sele otorgue la buena pro del procedimiento de selección. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 9. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinenteemitirpronunciamientoconrelación aun viciodenulidadadvertidoen el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, se tiene que, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó – entre otros – la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues señala que dicho postor, en su Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, no cumplió con precisar la obligación de sus consorciados de asumir los vicios ocultos, conforme se requería en la página 48 de las bases integradas. 11. Sobreelparticular,delarevisióndelnumeral2.2.1.1Documentosdepresentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, de ser el caso, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Asimismo, al remitirnos a la página 76 y 77 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 12. Asimismo, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento, en el numeral 3.1.12.21 OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONTRATISTA se establece la siguiente exigencia: *Extraído de las página 48 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, lasbases integradas exigieron expresamente que, en el caso de consorcios, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio,a finde queningún integrante del consorcio pueda eludir las responsabilidades que puedan determinarse,despuésdelaconformidaddelarecepcióntotaloparcialdelaobra, según corresponda. 13. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el cual establece como contenido mínimo de la oferta, el siguiente: (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. (…).” 14. Como correlato, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio indica lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Nótese que, si bien las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, y aquellos deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación (en el caso de ejecución de obras), no se aprecia exigencia alguna referida a que se consigne expresamente la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos. Tampoco se aprecia disposición alguna que habilite a la Entidad a plantear obligación específicas que deban ser consideradas por los postores en consorcio. 15. De lo expuesto, se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tal exigencia como contenido mínimo de la promesa de consorcio. 16. Asimismo, se advierte que dicha exigencia vulnera el principio de libre concurrencia y competencia, pues la disposición cuestionada, aun cuando legalmente no correspondía exigirse, al incluirse en las bases integradas quedó establecida como una regla a ser cumplida por todos los postores, la cual resulta además excesiva y, por tanto, limita la libre concurrencia y competencia. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Cabe añadir que la situación descrita, respecto a la exigencia de consignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos en la promesa de consorcio, ha originado precisamente el cuestionamiento del Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, quien en base al cumplimiento de una regla ilegal establecida en las bases integradas pretende que se retire de competencia a un postor. Corresponde mencionar que, por norma, quien asume la responsabilidad por los vicios ocultos es el contratista, no resultando necesario que ello también se indique en la promesa formal de consorcio, por lo que dicha exigencia es excesiva e innecesaria y, por tanto, ilegal. 17. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 27 de mayo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento; y el Consorcio Impugnante y la Entidad se pronunciaron al respecto. 18. LaEntidadabsolvióeltrasladodelviciodenulidad,reconociendoquelaobligación de los vicios ocultos, exigidos en la promesa de consorcio, son contrarios a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y, además, resulta excesivo, pues dicha responsabilidad del contratista constituye una exigencia establecida en el artículo 40 de la Ley. Por ello, considera procedente sanear el procedimiento y declarar la nulidad del mismo. 19. A su turno, el Consorcio Impugnante, absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que, la exigencia adicional del comité de selección no configura un vicio de nulidad, pues no implica una infracción sustancial a la normativa vigente. Asimismo, explica que, dicha exigencia debe entenderse como una previsión complementaria legítimaorientadaafortalecerlaadecuadaejecución contractual y proteger los intereses públicos ante eventuales defectos ocultos. Además, menciona que, aunque no todos los postores participantes cumplieron con dicha exigencia específica, ninguno fue excluido ni descalificado por tal Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 motivo. En consecuencia, esta exigencia no generó un perjuicio real ni efectivo ni afectó negativamente la participación de los postores. La exigencia, en términos prácticos,noconstituyóunrequisitodeterminanteparalaadmisióndelasofertas, siendo irrelevante en la evaluación y admisión final de las mismas. De igual forma, sostiene que, ningún postor planteó cuestionamientos u observaciones sobre esta exigencia en la etapa correspondiente del procedimiento, situación que claramente refleja una aceptación tácita y generalizada de las condiciones establecidas en las bases integradas. Esta circunstancia fortalece la aplicación del principio de seguridad jurídica y de buena fe administrativa, que debe prevalecer en el procedimiento contractual. Para ello, cita el principio de preclusión procesal. Agrega que, en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-Municipalidad Distrital de Totora/AJE del 12 de mayo del 2025, la misma Entidad concluyó que explícitamente que sobre la promesa de consorcio no se advierte vulneración normativa alguna, lo que constituye un argumento adicional contundente para sostener que dicha situación no configura un vicio de nulidad. Finalmente, cita los principios administrativos de eficacia, economía procesal y buena administración pública y sostiene que la situación descrita no configura un vicio de nulidad, pues no se encuentra comprometido de manera sustancial ningún interés legítimo ni los principios rectores de la contratación pública. 20. En torno a lo anterior, corresponde partir por señalar que no es cierto que el vicio advertido no se trate de una infracción sustancial a la normativa vigente, pues conforme se ha analizado, la exigencia del comité de selección es una clara contravención a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y a la normativa de contrataciones (Art. 52 del Reglamento), las cuales no habilitan a la Entidad exigir que se incluya obligaciones como la responsabilidad de vicios ocultos en la promesa de consorcio, ni establecen dicha disposición como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que son los integrantes del consorcio los responsablesdedeterminar lasobligaciones a lasque se comprometenasumir,sin ninguna otra instrucción que aquella que, en caso de ejecución de obras, deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 Además, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, aun cuando no se haya declarado la no admisión de un postor por la exigencia cuestionada, al tratarse de una exigencia contraria a la normativa y excesiva, lo cierto es que se limitó la libre participación y competencia de los postores, quienes para participar tuvieron que tener en cuenta una regla excesiva, desproporcionada y hasta innecesaria, pues la responsabilidad por vicios ocultos se encuentra prevista en el artículo 173 del Reglamento . Por tal motivo, dicha exigencia tampoco puede entenderse, como indica el Consorcio Impugnante, como una previsión complementaria legítima orientada a fortalecer la adecuada ejecución contractual yproteger los interesespúblicos ante eventuales defectos ocultos. Atendiendoaello,lasolainclusióndedichaexigenciaenlasbasesresultacontraria a la normativa y además resulta excesiva; por tanto, contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, en virtud de las cuales, la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como ha obtener una propuesta más ventajosa. Del mismo modo, es importante mencionar que el propio Consorcio Impugnante pretende que se retire de competencia a un postor que no cumplió con la regla prevista en las bases integradas, con lo cual queda corroborado que dicha regla limita y pone en riesgo la competencia. 21. De otro lado, cabe mencionar que el hecho de que, en la etapa de consultas y observaciones, ningún postor haya cuestionado la regla en cuestión, no convalida el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección y menos aún es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene la normativa de 9“Artículo 173. Vicios ocultos 173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. 173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.” Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 contratacionesyDirectivaN°005-2019-OSCE/CD“Participacióndeproveedoresen consorcio en las contrataciones del Estado”. 22. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad no contraviene los principios de preclusión procesal, eficacia, economía procesal y buena administración pública; por el contrario, implica una vía para la restitución de la legalidadafectadaporunactoadministrativo,debiendotenerseencuentaquelas autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Finalmente, debe aclararse que en el Informe Técnico Legal N° 001-2025- Municipalidad Distrital de Totora/AJE del 12 de mayo del 2025, la Entidad se pronunció respecto del cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, concluyendo que no se advierte vulneración normativa en la promesa de consorcio, mas no se aludió a que la exigencia de incluir como obligaciones la responsabilidad de vicios ocultos en tal documento es contraria a la normativa, tan es así que, mediante Oficio N° 048- 2025-MDT/A presentado el 2 de junio de 2025, la Entidad reconoció la existencia del vicio de nulidad en este extremo. 24. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 25. Cabe manifestar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, el principio de libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley y,precisamente.ha originado la controversia referida al cuestionamiento del Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. 26. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 se corrija el vicio advertido, debiendo retirarse la exigencia referida a que los integrantesdeunconsorciodebendeclararcomoobligaciónlaresponsabilidadpor vicios ocultos en la promesa de consorcio, en lineamiento con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 27. Asimismo, considerando la nulidad declarada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4032-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el caserío Calohuayco distrito de Totora de la provincia de Rodríguez de Mendoza del departamento de Amazonas”, con CUI N° 2674526, por los fundamentos expuestos,debiendoretrotraersealaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SAN MARTIN, integrado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31