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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado,el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4443/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria y PANTBC de la municipalidad provincial de Huancayo”, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC- Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado,el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4443/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria y PANTBC de la municipalidad provincial de Huancayo”, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC- Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria y PANTBC de la municipalidad provincial de Huancayo”, con un valor estimado de S/ 3 577 700.00 (tres millones quinientos setenta y siete mil setecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 28 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, en tanto que el 29 de abril de 2025 se notificó, a Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ANDEAN HIGH GROUND SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (RUC N° 20605488863), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su última oferta ascendente a S/ 3 266 291.00 (tres millones doscientos sesenta y seis mil doscientos noventa y uno cien con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN CALIFICACIÓN** RESULTADO AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL 2 800 000.00 1 DESCALIFICADA - COCHARCAS S.A.C. MITO ASOCIADOS S.A.C. 3 250 000.00 2 DESCALIFICADA - ANDEAN HIGH GROUND SOCIEDAD 3 266 291.00 3 CALIFICADA Adjudicado ANONIMA CERRADA LA TRADICIÓN S.A.C. 3 368 320.00 4 CALIFICADA *Orden de prelación. ** Si bien en el Acta se hace referencia a la “admisión/no admisión” de las ofertas, cabe indicar que dicha etapa de admisión no corresponde al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica,la cual no cuentacon requisitos de admisión, sino más bien de habilitación, debiendo entenderse que las ofertas fueron “calificadas/descalificadas”. 2. Mediante escritosN° 1 y2 (subsanación) presentadosel 13 y 16 de mayo de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el postor AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C.,en lo sucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra la “no admisión” de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se solicite la subsanación de su oferta, posteriormente se califique la misma, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que en la subasta inversa electrónica no existe el acto de admisión de ofertas, por ende, lo acordado por el Órgano Encargado de las Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Contrataciones resulta ser carente de fundamento legal, toda vez que no se trata de un procedimiento de selección clásico donde existe esa etapa, quedando acreditada laafectación aldebido procedimiento, pues en lugar de descalificar lasofertasse acordó la no admisión estas yse prosiguió con la evaluación de todas las ofertas presentadas incluso luego de haber obtenido dos ofertas válidas. • Indica que, para la validación del Plan HACCP del producto azúcar rubia doméstica, se adjuntó por error a la oferta la Resolución Directoral N° 1070-2023/DCEA/DIGESA/SA del 27 de febrero de 2023, la cual tenía una vigencia de dos (2) años y se encontraba vencida al momento de la presentación de la oferta. En su lugar, debió adjuntarse la Resolución Directoral N° 1421-2025/DCEA/DIGESA/SA, emitida el 28 de febrero de 2025, que también cuenta con una vigencia de dos (2) años y estaba vigente al momento de la presentación de la oferta. En ese sentido, se señala que el error incurrido corresponde a un supuesto de subsanación de ofertas conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento.Porlotanto,elÓrganoEncargadodelasContratacionesdebió requerir la subsanación correspondiente y, posteriormente, proceder con la calificación de su oferta. • Considera que al ser un error que podía verificarse a través del portal de Consulta de Validación Técnica del Plan HACCP de la DIGESA, y toda vez que este documento es emitido por una entidad pública, el Órgano Encargado de las Contrataciones debió solicitar la subsanación del documento en el plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que su oferta es la más baja en el orden de prelación. • Señala que, de acogerse su primera y segunda pretensión, su oferta ocuparía el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas. En consecuencia, corresponde que se le otorgue la buena pro. • Solicita que se declare fundado el recurso de apelación y se le otorgue la buena pro. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 3. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 25-AHG-2025 presentado el 23 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que todo postor tiene la responsabilidad de verificar sus documentos antes de presentarlos, de la misma forma debe corroborar que están correctamente actualizados, con el fin de incorporarlos dentro de su expediente al momento de la presentación de ofertas, según el cronograma de las bases del procedimiento de selección. • Por otro lado, señala que el Impugnante presentó como parte de su oferta información errónea o inexacta, relativa a la Declaración Jurada de CondicióndePostor,dondedeclaraqueesdistribuidorautorizadodetodos los productos ofertados en el procedimiento de selección. Sin embargo, la empresa GRUPO INGENIA-T S.A.C., fabricante y titular del Registro Sanitario N° D5000223N-NFSAEI y de la respectiva validación de Plan HACCPdelProducto“papaseca”(obrantesenlosfolios44y50delaoferta del Impugnante), ante la consulta realizada por su representada mediante Carta N° 030-AHG-2025/HYO, comunicó que el Impugnante no es su distribuidor autorizado y que no autorizó el uso de sus documentos. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 • En consecuencia, solicita se mantenga el resultado del acta de otorgamiento de la buena pro. 3. Con decreto del 27 de mayo de 2025, habiéndose verificado que, el 13 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 539-2025-MPH/GAJ y el Informe Técnico N°09-2025-MPH/GA-SGA, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 de mayo de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Indica que las bases del procedimiento de selección no contienen el acto de admisión de ofertas, sino la descalificación de ofertas, por lo que lo determinadoporelÓrganoEncargadade la Contratacionesfueincorrecto. • Sostiene que, si bien el Impugnante presentó por error la Resolución Directoral N° 070-2023/DCEA/DIGESA/SA del 27 de febrero de 2023, dicho error es subsanable mediante la presentación de la Resolución Directoral N° 1421-2025/DCEA/DIGESA/SA del 28 de febrero de 2025, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de febrero de 2027. Ello en el marco del artículo 60 del Reglamento, en concordancia con el principio de eficacia y eficiencia, máxime si dicha resolución fue emitida oportunamente por el órganocompetente.Entalsentido,correspondíaqueelÓrganoEncargado de las Contrataciones evalué dicha documentación. • Señala que no corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, debiendo declararse fundado el recurso de apelación y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas. 4. Por decreto del 29 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de junio del mismo año. 5. El 4 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la subasta inversa electrónica cuyo valor estimado es de S/ 3 577 700.00 (tres millones quinientos setenta y siete mil setecientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo monto corresponde a un concurso o licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho(8)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael13demayo 2 de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de abril de 2025. Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante escritos N° 1 y 2 (subsanación) presentados el 13 y 16 de mayode 2025, respectivamente, ante 2 Cabe indicar que el día 1 de mayo fue feriado por el día del trabajo y el 2 del mismo mes fue declarado día no laborable para el sector público. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Esperanza Paitan Ambrosia, conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Enelcaso,setieneelImpugnantecuentacon interésparaobrarylegitimidadpara impugnar la “no admisión” de su oferta y la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, su oferta fue “no admitida” por el OEC de la Entidad, por supuestamente no cumplir un requisito de habilitación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión (descalificación) de su oferta, que se solicite la subsanación de su oferta, posteriormente se califique la misma yse le otorguelabuena pro.Al respecto,de la revisiónde los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión (descalificación) de su oferta, teniéndose como admitida. • Se solicite la subsanación de su oferta, y posteriormente se califique la misma. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 23 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante y del Adjudicatario. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocarla decisión delcomité de selección deno admitir(descalificar)laofertadelImpugnante,y,comoconsecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en atención a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebeefectuarselarevisión de las ofertas, quedando tanto la Entidad como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir (descalificar) la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Al respecto, es importante señalar que, según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección dejó constancia de la “no admisión” de la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 *Extraído de los folios 3 y 4 del acta publicada en el SEACE. 11. Como se aprecia, la oferta del Impugnante no fue admitida, porque supuestamente el postor presentó la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al plan HACCP, vencida. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 En este punto, cabe señalar que en el caso concreto, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad incurrió en un uso indebido de la terminología aplicable al tipo de procedimiento de selección objeto de controversia, al consignarenelactaeltérmino“noadmitido”,pues laetapadeadmisiónnoforma parte del procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica. En ese sentido, resulta necesario precisar que, conforme a la normativa aplicable, dicho procedimiento no contempla una fase u oportunidad para determinar la admisión de ofertas, por lo que el término adecuado en este contexto es “descalificada”,siendoesteelquecorrespondeemplearparaefectosdel presente análisis. 12. Ahora bien, frente a la decisión del OEC, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que, para la validación del Plan HACCP del Azúcar Rubia Doméstica por error presentó la Resolución Directoral N° 1070- 2023/DCEA/DIGESA/SA del 27 de febrero de 2023, la cual tenía una vigencia de dos (2) años y se encontraba vencida al momento de la presentación de la oferta. Así, refiere que, en su lugar, debió adjuntarse la Resolución Directoral N° 1421- 2025/DCEA/DIGESA/SA,emitidael28defebrerode2025,quetambiéncuentacon una vigencia de dos (2) años y estaba vigente al momento de la presentación de la oferta. En ese sentido, se señala que el error incurrido corresponde a un supuesto de subsanación de ofertas conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. 13. Por suparte, el Adjudicatario sostieneque todopostortiene laresponsabilidadde verificarsusdocumentosantesdepresentarlos,delamismaformacorroborarque están correctamente actualizados, con el fin de incorporarlos dentro de su expediente al momentode lapresentación deofertas,según el cronograma de las bases del procedimiento de selección. 14. Por su parte, la Entidad indicó que, si bien el Impugnante presentó por error la Resolución Directoral N° 070-2023/DCEA/DIGESA/SA del 27 de febrero de 2023, Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 dicho error es subsanable mediante lapresentación de la Resolución Directoral N° 1421-2025/DCEA/DIGESA/SA,defecha28defebrerode2025,lacualseencuentra vigente hasta el 28 de febrero de 2027. 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer el presente punto controvertido, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En tal sentido, corresponde mencionar que, según lo dispuesto en el listado descrito en el numeral 4.1. Requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria del Capítulo IV de las bases del procedimiento de selección, se solicitó, entre otra, la siguiente documentación de presentación obligatoria: *Extraído de el folio 63 de las bases. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 17. Sobre el particular, se aprecia que las bases exigen como requisito de habilitación respecto del bien azúcar rubia doméstica, que los postores presenten una copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 18. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 39 obra el documento que presentó a fin de acreditar el mencionado requisito de habilitación, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 19. Tal como se puede advertir, la Resolución Directoral N° 070- 2023/DCEA/DIGESA/SA del 27 de febrero de 2023 fue emitida con un plazo de vigencia de dos (2) años, por lo que, en efecto, se encontraba vencida a la fecha de presentación de la oferta ante la Entidad (15 de abril de 2025). 20. En esa medida, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente: Artículo 60. Subsanación de las ofertas: 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2 Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h)LanopresentacióndedocumentosemitidosporEntidadPúblicaounprivado ejerciendo función pública. (…) 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto,acondicióndelaefectivasubsanacióndentrodelplazootorgado,elque no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. 21. Como se puede advertir, la normativa establece la posibilidad de subsanar la omisióndepresentardocumentosemitidosporEntidadpública, siempreycuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentación de ofertas. 22. De esta forma, se advierte que, si bien el Impugnante omitió presentar la Resolución Directoral vigenteque otorga Validación Técnica Oficial alplanHACCP, este documento es pasible de subsanación al ser emitido por Entidad pública, siempre que el documento haya sido emitido con anterioridad a la presentación de ofertas y estar inscrito en un registro, conforme lo establece el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 23. En ese sentido, el OEC debió solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante en mérito a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento; conclusión a la que también arribó la Entidad en su Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 Informe Legal N° 539-2025-MPH/GAJ, presentado en el marco del presente procedimiento impugnativo. Por lo expuesto, esta Sala concluye que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, resultando, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral128.1delartículo 128delReglamento,fundadoesteextremodelrecurso de apelación. 24. En consecuencia, corresponde disponer que el Órgano Encargado de las Contrataciones otorgue al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 25. Se debe tener en cuentaque, en el supuesto deque el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el Órgano Encargado de las Contrataciones, o, en caso la subsanación no cumpla con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, deberá tenerse dicha oferta como descalificada y proceder conforme corresponda. 26. Porlasconsideracionesexpuestas,laofertadelImpugnante continuavigentepara todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en atención a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 27. Al apersonarse, el Adjudicatario señaló que no debía tomarse en cuenta la oferta del Impugnante, toda vez que presentó información errónea o inexacta, relativa a la Declaración Jurada de Condición de Postor donde declara que es distribuidor autorizado de todos los productos ofertados en el procedimiento de selección, toda vez que, según alega, la empresa GRUPO INGENIA-T S.A.C., fabricante y titular del Registro Sanitario N° D5000223N-NFSAEI y la respectiva validación de Plan HACCP del Producto “papa seca” (folios 44 y50 de la oferta del Impugnante), ante la consulta realizada por su representada mediante Carta N° 030-AHG- Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 2025/HYO, comunicóque el Impugnanteno es sudistribuidor autorizado yqueno autorizó el uso de sus documentos (Registro Sanitario N° D5000223N-NFSAEI y respectiva validación de Plan HACCP del Producto “papa seca”). 28. Sobre el particular, es importante resaltar que, de la lectura de la declaración juradacuestionada,sedesprendequeelImpugnantedeclara,bajojuramento,que participa en el procedimiento de selección en calidad de distribuidor del total de los productos ofertados, no habiendo señalado la condición de distribuidor autorizadodedichosproductosoquecuentaconlaautorizacióndelosrespectivos titulares de los registros sanitarios de los productos que propone, como erróneamente lo interpreta el Adjudicatario. En esa medida, cabe señalar que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, distribuidor es un adjetivo que se refiere a “que distribuye”, porlo que, de una revisión textual de la declaración realizada por el Impugnante, no se advierte alguna discordancia con la realidad, tal como se evidencia en la siguiente imagen: En ese sentido, no es posible afirmar que la declaración jurada contenga informacióninexacta,alnoexistirelementosqueevidencienunadiscrepancia con la realidad. 29. En consecuencia, no se advierten elementos objetivos para afirmar de manera fehaciente que el Impugnante haya presentado información inexacta a la Entidad 4https://dle.rae.es/ Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 como parte de su oferta, por lo que lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento en el presente caso. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 30. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, corresponde mencionar que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, si bien la oferta del Impugnante se encuentravigente,sucalificaciónestarásupeditadaaque cumplacon subsanarsu oferta. Asimismo, en caso la mencionada oferta sea declarada calificada, corresponderá al OEC continuar con el procedimiento de selección, según lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE-CD y el Reglamento. 31. Por tal motivo, considerando que este Colegiado no puede subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. 32. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria y PANTBC de la municipalidad provincial de Huancayo”, por los fundamentos expuestos, resultando fundado respecto a revertir la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor ANDEAN HIGH GROUND SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3. Disponer que el Órgano Encargado de las Contrataciones otorgue a la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C. un plazo que no puede exceder a tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta presentada para la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPH/OEC - Segunda Convocatoria, en el extremo del requisito de habilitación de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al plan HACCP. 1.4. Disponer que, en el supuesto que la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el Órgano Encargado de las Contrataciones la declare como descalificada. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4030-2025-TCP-S5 1.5. Disponer que el Órgano Encargado de las Contrataciones, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C., continúe con el procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25