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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la solicitud del Recurrente, contenido en el escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, no resulta atendible en los términos del numeral 5 del artículo248delTUOdelaLPAG,enlamedidaqueestá dirigida a solicitar la variación o sustitución de una sanción que ya no se encuentra en ejecución, atendiendo a que, a la fecha, la vigencia de la sanción impuesta por la Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, ha concluido el 1 de noviembrede2013,conanterioridadalapresentación de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5144/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20601317738 (ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L.), respecto de la sanción queseleimpusomediantela ResoluciónN°2061-2020-TCE-S4del23deset...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la solicitud del Recurrente, contenido en el escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, no resulta atendible en los términos del numeral 5 del artículo248delTUOdelaLPAG,enlamedidaqueestá dirigida a solicitar la variación o sustitución de una sanción que ya no se encuentra en ejecución, atendiendo a que, a la fecha, la vigencia de la sanción impuesta por la Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, ha concluido el 1 de noviembrede2013,conanterioridadalapresentación de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5144/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20601317738 (ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L.), respecto de la sanción queseleimpusomediantela ResoluciónN°2061-2020-TCE-S4del23desetiembrede2020, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, en el marco del trámite de aumento decapacidad máxima de contratación como ejecutor deobras (Trámite N° 2018-13523013-LIMA) ante laDireccióndel Registro Nacional deProveedoresdel Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20601317738 (ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L.), con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participarenprocedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaromantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta tipificados en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (TrámiteN°2018-13523013-LIMA)antelaDireccióndelRegistroNacionaldeProveedores del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en adelante RNP. La referida Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 fue notificada a la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L. y al RNP el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,laempresaA&BINGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L. (ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L.), en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • El 23 de setiembre de 2020, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2061-2020- TCE-S4, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta ante el RNP, en el trámite de aumento de capacidad máxima de contratación, la cual entró en vigencia desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2023. • El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, mientras que su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. • Señala que la sanción impuesta a su representada se fundamenta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, las cuales habrían sido recogidas en la normativavigente, enlos literalesm) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; en adelante norma vigente. Noobstante,lasanciónimpuestafuereguladaenelliteralb)delnumeral50.4del artículo 50 de la Ley, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36), para la infracción de inexactitud y no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, para documentación falsa; mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la norma vigente ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la infracción de inexactitud no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses y para la infracción de falsedad no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. • Por tanto, en atención al concurso de infracciones y al haberse contemplado un mínimo inferior para el período de inhabilitación temporal contemplado como sanción para la infracción consistente en presentar documentación falsa, Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 corresponde al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. • Refiereque alcontar con dos (2)sanciones deinhabilitacióntemporalque suman másde36meses,correelriesgo de quedarinhabilitada demanera definitiva,por tal motivo en atención a la retroactividad solicita que se reduzca la infracción por debajo del mínimo legal, esto es menor a veinticuatro (24) meses; ello por acreditar ante el Tribunal que se ha iniciado las acciones legales contra el señor José Alberto Torres Jiménez por ser el autor de falsificar las firmas del contador Miguel Ángel Torres Jiménez. • Por último, refiere que, si bien la inhabilitación temporal impuesta ya culminó, solicita que se registre una sanción por un periodo menor al consignado, ya que de ello dependerá el historial de sanciones que figuran en el RNP. 3. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuestaal Recurrente,realizándoseel pase a vocal en la misma fecha. 4. Por escrito s/n presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente comunicó el cambio de denominación, siendo ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L., además solicitó que se notifique la clave de acceso al toma razón electrónico. 5. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se da cuenta de la notificación de la clave de acceso al toma razón electrónico efectuado al Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece alreo. Eneste último caso,sehaprevisto laposibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Enconcordanciaconloexpuesto,caberesaltarqueelOSCE,atravésdelaOpiniónN°163- 2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista almomentode la comisión dela infracción”,criterio queesta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigenciacon posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas,enSesióndeSalaPlenadel16demayode2025,adoptóelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahorabien,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAGhaprecisadoenquéaspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractoro al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Para tal efecto, cabe advertir que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la Nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la Nueva Ley). 8. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal reduzca la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la ResoluciónN°2061-2020-TCE-S4del23desetiembrede2020,porunasanciónpordebajo del mínimo (menor de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal), conforme lo previsto en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Nueva Ley. 9. Cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa queestuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 10. Así,enelpresentecaso,seapreciaqueel23desetiembrede2020seemitiólaResolución N° 2061-2020-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta siete (37) meses, vigente a partir del 1 de octubre de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2023, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en losliterales j)e i) del numeral50.1 del artículo 50de laLey, paramayorentendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2061-2020- 01/10/2020 01/11/2023 37 MESES 23/09/2020 TEMPORAL TCE-S4 2571-2022- 26/08/2022 26/11/2025 39 MESES TCE-S2 18/08/2022 TEMPORAL Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 27/06/2024 27/05/2025 11 MESES 2237-2024- 17/06/2024 MULTA TCE-S4 NótesequelasancióncuyavariaciónsolicitaelRecurrentealafecha,haconcluido,debido a que el plazo de inhabilitación temporal dispuesta en la Resolución N° 2061-2020-TCE- S4, culminó el 1 de noviembre de 2023; es decir, se trata de una sanción que ya no se encuentra en ejecución, sino de una sanción que ya no tiene vigencia. 11. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 12. Como se aprecia, sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna a sanciones que ya se encuentren consentidas, es importante mencionar que la doctrina es unánimeenseñalarquelaaplicaciónretroactivadelanormaadministrativasancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones aun no ejecutadas o consumadas íntegramente; es decir, respecto de sanciones por determinar o cuya ejecución se encuentre aún en desarrollo. 13. Atendiendo a ello, si bien es cierto que la imposición de una sanción no sólo afecta por la carga que impone al administrado, sino por los antecedentes que le genera, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG no faculta a este Tribunal a aplicar retroactivamente normas a sanciones que ya no se encuentren en ejecución, sino solo a aquellas cuya ejecución aún se encuentre en trámite. 14. Por lo expuesto, en el caso objeto de análisis, la solicitud del Recurrente, contenido en el escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, no resulta atendible en los términosdelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,enlamedidaqueestádirigida a solicitar la variación o sustitución de una sanción que ya no se encuentra en ejecución, atendiendoaque,alafecha,lavigenciadelasanciónimpuestaporlaResoluciónN°2061- 2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, ha concluido el 1 de noviembre de 2013, con anterioridad a la presentación de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04027-2025-TCP-S4 15. Porloexpuesto,encumplimiento delodispuesto porelartículo5delartículo248delTUO de la LPAG, corresponde declarar no ha lugar la solicitud del Recurrente para la aplicación delprincipioderetroactividadbenignarespectoalasanciónquelefueimpuestamediante Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada porlaempresa A&BINGENIERIAINTEGRAL E.I.R.L.(con R.U.C.N°20601317738) (ahora MAFER BUSINESS CONSULTIG E.I.R.L.), contrala Resolución N° 2061-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 7 de 7