Documento regulatorio

Resolución N.° 306-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SILVA SILVA JORGE MILTON (con RUC N° 10267091558), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras,estoes,cuandounanormasancionadoravigentecon posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7554/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SILVA SILVA JORGE MILTON (con RUC N° 10267091558), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-MDL/CS - Primera Convocatoria (Ítem II), convocada por la Municipalidad Dis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras,estoes,cuandounanormasancionadoravigentecon posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7554/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SILVA SILVA JORGE MILTON (con RUC N° 10267091558), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-MDL/CS - Primera Convocatoria (Ítem II), convocada por la Municipalidad Distrital de Longar; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de setiembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jorge Milton Silva Silva (con RUC N° 10267091558), adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-MDL/CS - Primera Convocatoria (Ítem II), para la ejecución de la obra "Renovación del puente; en el(la) camino vecinal de los anexos Solano Pampa - Maraypampa (Puente Ayña - Río Grande), en la localidad Solano Pampa, distrito de Longar, provincia Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, con CUI N° 2528048”, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de Longar, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 13 de agosto de 2025 al Tribunal por el Gobierno Regional de Amazonas, a través del Oficio N° 000603-2025- G.R-AMAZONAS/GG , 1 al cual adjuntó el Informe N° 001024- 2 2025/G.R.AMAZONAS/GRI del 5 de agosto de 2025, en el que sustentó que el señor Jorge Milton Silva Silva (el Contratista) simultáneamente venía laborando como Ingeniero de Producción N° 02 en la obra “Mejoramiento vías departamentales AM- 106, tramo: Emp. PE-5N (Balzapata) – Jumbilla – Asunción Emp. PE-8B (Molinopampa); AM-110: Chachapoyas – Levanto; Tramo: Emp. PE-8B (Tingo) AM- 111; Emp. PE-8B (Tingo) – Longuita – María – Kuélap, provincias de Chachapoyas – Bongara y Luya – Amazonas – con CUI N° 2196451” del Gobierno Regional de Amazonas, y como Residente de Obra en el proyecto "Renovación del puente; en el(la) camino vecinal de los anexos Solano Pampa - Maraypampa (Puente Ayña - Río Grande), en la localidad Solano Pampa, distrito de Longar, provincia Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, con CUI N° 2528048” de la Municipalidad Distrital de Longar; agregando que, conforme al Contrato de Gerencia General RegionalN° 048-2021-Gobierno Regional Amazonas-GGR,se establecióque el citado ingeniero de producción realice el seguimiento y control de los avances de la obra a cargo del Gobierno Regional de Amazonas, por lo que se requería su participación del cien por ciento (100%)en la citadaobra, locual le imposibilitabaprestarservicios profesionales enotraobra a la vez comolo estipula el numeral179.3 del artículo179 del Reglamento del TUO de la Ley. 3. Con Memorando N° D000126-2025-OECE-PRE del 28 de agosto de 2025, presentado al Tribunal del 2 de setiembre del mismo año, la Presidencia Ejecutiva del OECE adjuntó el Oficio N° 000394-2025-CG/GRAM del 26 de agosto del mismo año, 1 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 remitido por la Gerencia Regional de Control de Amazonas, con la cual remitió información relacionada con la presente causa. 4. El 10 de setiembre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 1 de setiembre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida porla Gerencia Regional deControlde Amazonascon Oficio N° 000394-2025-CG/GRAM; asimismo, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Oficio N° 002983-2025-G.R.AMAZONAS/PPR del 5 de noviembre de 2025, presentado al Tribunal del 5 de noviembre del mismo año, la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Amazonas solicitó copias de los actuados del presente procedimiento sancionador. 7. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2025, se remitió copia de la clave de acceso al toma razón electrónico a la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Amazonas, a fin que acceda a los actuados de la presente causa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7554-2025. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. (El resaltado es agregado). Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales e)Artículo 87, numeral 87.1, del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de 50.1 El Tribunal de Contrataciones delsanción a participantes, postores, proveedores y Estado sanciona a los proveedores, subcontratistas las siguientes: participantes, postores, contratistas, a) Desistirse o retirar injustificadamente su subcontratistas y profesionales que se propuesta de manera reiterada. desempeñencomoresidenteosupervisor Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 de obra, cuando corresponda, incluso en b) Incumplir injustificadamente con su los casos a que se refiere el literal a) deobligación de perfeccionar el contrato o de artículo 5 de la presente Ley, cuando perfeccionar acuerdos marco. incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje e) Incumplir la obligación de prestar mayor al permitido por el reglamento, o servicios a tiempo completo como cuando el subcontratista no cuenta con residente o supervisor de obra, salvo en inscripción vigente en el RNP o esté impedido aquellos casos en que la normativa lo para contratar con el Estado. permita. d) Negarse injustificadamente a cumplir las (…)” obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f) Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g) Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h) Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. (El resaltado y el énfasis son agregados). Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 8. Nótese de los textos precedentes que, en el presente caso, el hecho infractor de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, que se encontraba tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se tiene que desde el 22 de abril de 2025 con la Ley General el hecho denunciado ya no se encuentra tipificada como infracción. 9. Enesesentido,seconcluyequelaconductainfractoraqueteníaporobjetosancionar al Contratista, que se encontraba previsto en el TUO de la Ley, ya no se encuentra tipificada en la Ley General que entró en vigencia desde el 22 de abril de 2025. 10. En este punto, debe considerarse que, cuando la norma que regula el supuesto de hecho calificado como infracción sufre modificaciones o la conducta se vuelve atípica, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria o atipicidad le resulta beneficioso al administrado. 11. Siendoasí,enelpresentecasoalnoencontrarsetipificadaenlaLeyGeneralelhecho denunciado imputable al Contratista, de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, resulta de aplicación el principio de retroactividad benigna, por ser la Ley General más favorable para el administrado. 12. En consecuencia, no es posible continuar o proseguir con el análisis de fondo y de la documentación obrante en el expediente relacionados con los hechos denunciados imputados al Contratista, consistente en determinar si incumplió como supervisor o residentedeobradeprestarserviciosatiempocompleto,ysiexistióalgunasituación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese, conforme lo tipificaba el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, ahora calificada como conducta atípica al no encontrarse tipificada como infracción en la Ley General. 13. Entalsentido,enestrictaaplicacióndelprincipioantesseñalado,yconsiderandoque de acuerdo a la Ley General, los hechos denunciados por los cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, a la fecha ya no constituye infracción perseguible pasible de ser sancionado por este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la infracción imputada; sin perjuicio de lasacciones que la Entidad estime adoptar silasconsidera necesaria en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 306-2026-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor SILVA SILVA JORGEMILTON(conRUCN°10267091558),porsupresuntaresponsabilidadalhaber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-MDL/CS - Primera Convocatoria(ÍtemII),convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Longar; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9