Documento regulatorio

Resolución N.° 4026-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Tecmahtex E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-ESSALUD/RATU-1.

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, los argumentos del Impugnante respecto a la supuesta falta de consistencia y veracidad del certificado laboral presentado carecen de sustento. Ello, en tanto que —como se ha expuesto— el referido documento cumple con las exigenciasestablecidas en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave, y no obra en el expediente prueba objetiva ni suficiente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que lo ampara.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4404/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Tecmahtex E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-ESSALUD/RATU-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudica...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, los argumentos del Impugnante respecto a la supuesta falta de consistencia y veracidad del certificado laboral presentado carecen de sustento. Ello, en tanto que —como se ha expuesto— el referido documento cumple con las exigenciasestablecidas en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave, y no obra en el expediente prueba objetiva ni suficiente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que lo ampara.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4404/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Tecmahtex E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-ESSALUD/RATU-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-ESSALUD/RATU-1, para la contratación del Servicio de “Mantenimiento preventivo y correctivo de 02 plantas generadoras de oxígeno para uso medicinal de 22.7 m3/hora c/u del Hospital I Carlos Alberto Cortez Jiménez de la red asistencial de Tumbes por el periodo de 12 meses”, con un valor estimado de 298,500.00 (doscientos noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 5 de mayo del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Industrial Team E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 269,900.00 (doscientos sesenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS 1 EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* INDUSTRIAL TEAM ADMITIDO S/ 269,900.00 100 1 CALIFICADO SÍ E.I.R.L. TECMAHTEX E.I.R.L.S.A.C. ADMITIDO S/ 285,000.00 94.70 2 CALIFICADO NO CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MAFE ADMITIDO S/ 289,500.00 93.23 3 CALIFICADO - E.I.R.L. *Según el Acta deaperturade sobres, evaluacióny calificacióndeofertas:servicios”de fecha 28deabril de 2024 2 2. Con Escritos N° 001-2025-TECMAHTEX E.I.R.L. presentados el 12 de mayo de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Tecmahtex E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificacióndeofertas,enatenciónalapresuntadeficientecalificacióndelaoferta del Adjudicatario y a la contravención del artículo 75 del Reglamento; de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave “Responsable Profesional”. - Sobre las presuntas incongruencias en el certificado laboral del personal clave propuesto para el cargo de “Responsable Profesional”. ➢ Indica que el Adjudicatario habría presentado como sustentode experiencia del personal clave un certificado laboral emitidopor el propio Adjudicatario, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, señalando que laboró como profesional responsable en mantenimiento de equipos de planta 2Tanto la presentación del recurso como su subsanación cuenta con la misma numeración y fecha de presentación ante el Tribunal. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 generadoradeoxígenoen elsectorpúblicodeCajamarcayLaLibertadentre el 12 de abril de 2022 y el 16 de mayo de 2023. ➢ En ese sentido, manifiesta que dicho documento no indicaría expresamente la duracióntotaldel vínculo laboral,nilaremuneraciónpercibida,omisiones que restarían credibilidad al contenido del referido certificado de trabajo. - Sobre la presunta falta de veracidad y/o inexactitud del certificado laboral del personal clave propuesto para el cargo de “Responsable Profesional”. ➢ Además, sostiene que existiría una divergencia entre lo afirmado en el referido certificado trabajo y la información disponible en fuentes públicas como el RUC-SUNAT, la Ficha Única del Proveedor (FUP), elportal SEACE yel Anexo 8 de la oferta, en los que no se evidenciaría que el Adjudicatario haya contratado o subcontratado servicios de mantenimiento de plantas de oxígeno en el sector público durante el periodo declarado. ➢ Señalaque,estapresunta incongruenciapermitiría inferirquelaexperiencia declarada sería nula o inexistente, lo que generaría una duda razonable sobre la veracidad o exactitud del documento, lo cual constituiría una prueba en contrario que quebrantaría el principio de presunción de veracidad. ➢ Además, alega que, conforme al Decreto Supremo N.º 001-96-TR, un certificado de trabajo debe acreditar la duración del vínculo laboral, la naturaleza de las labores y otros aspectos como la remuneración y desempeño. ➢ Añade que el certificado trabajo presentado no cumpliría con estos criterios mínimos, razón por la cual su valor probatorio sería cuestionable y debería haber sido verificado por el comité de selección en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N.º 27444. ➢ Manifiesta que el comité no habría aplicado las herramientas previstas en la normativa para verificar la veracidad del certificado laboral, pese a contar con indicios suficientes que justificarían una actuación oficiosa, por lo cual, considera que el comité debió trasladar el caso al OSCE para que realice la fiscalización inmediata del documento, y si se confirmaba la falsedad o inexactitud, se debía comunicar al titular de la Entidad para declarar la Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 nulidad del procedimiento conforme al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. Respecto a la presunta contravención del numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento ➢ Por otro lado, precisa que, de acuerdo con el numeral 75.1 del artículo 75 del RLCE,el comitésolodebía calificar alospostores queocuparonelprimer y segundo lugar en el orden de prelación, yúnicamente calificar a siguientes postores si estos no cumplían con los requisitos de calificación. ➢ SostienequeelcomitécalificóindebidamentealaempresaCONSTRUCTORA Y SERVICIOS MAFE E.I.R.L., quien ocupaba el tercer lugar, lo que contravendría el procedimiento regulado para adjudicaciones simplificadas para la contratación de bienes y servicios en general. ➢ Refiere que los actos del comité vulneran diversos principios del TUO de la Ley N.º 27444, como legalidad, respeto, veracidad, verdad material, entre otros; así como el principio de integridad del artículo 2 de la, y los principios de idoneidad y respeto de la Ley N.º 27815. ➢ Cita la Opinión N.º 197-2016/DTN y enfatiza que el procedimiento no puede retrotraerse a etapas yaejecutadas salvo por nulidad, situación que justifica el pedido formulado. ➢ Por ello, solicita declarar la nulidad del procedimiento de selección, incluyendo las Actas N.º 01 y N.º 02, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento de selección. ➢ Por tanto, requiere retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación,a fin de quese evalúen únicamente lasofertasválidasconforme al orden de prelación y se otorgue la buena pro a su representada. 3. Con decretodel14de mayo de2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la 3Notificado a través del SEACE el 15 de mayo de 2025. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 307700147 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señala que Impugnante basa su recurso impugnativo en argumentos subjetivos y no en aspectos objetivos ni jurídicamente sustentados, ya que cuestiona el certificado laboral del ingeniero mecánico electricista Juan Carlos Tarrillo Salazar, emitido por su representada, sin aportar pruebas objetivas que desacrediten su validez. ➢ Precisa que en el recurso impugnativo no se objetaría el contenido formal del certificado, sino que se enfoca en la supuesta falta de experiencia del postor, lo cual se basa en consultas a portales públicos que no constituirían medios probatorios suficientes ni concluyentes. ➢ Manifiesta que, conforme al literal B.4 del Capítulo IV de las bases integradas, se exige acreditar dos (2) años de experiencia en gestión de mantenimiento y/o mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno medicinal, desempeñando el cargo de profesional responsable. ➢ En ese sentido, considera que el certificado de trabajo presentado en su oferta cumpliría con todos los requisitos establecidos en las bases estándar de adjudicación simplificada para servicios en general: nombre del personal clave, cargo desempeñado, plazo de la prestación con fechas de inicio y fin, empresa emisora del certificado, firma del emisor y fecha de emisión. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 ➢ Además, sostiene que su representada se dedica al mantenimiento y reparación deequiposbiomédicos yplantasgeneradorasde oxígeno, lo cual se acreditaría mediante el portal de transparencia de proveedores del Estado y que el señor Tarrillo Salazar es trabajador de la empresa y cumple efectivamente funciones de mantenimiento de equipos biomédicos y plantas de oxígeno. ➢ Argumenta que el cuestionamiento del Impugnante sobre la formalidad del vínculolaboralyaseríasuperadoalacreditarsequeelcertificadocumplecon los requisitos de las bases estándar. ➢ Por lo tanto, considera que no corresponde desvirtuar el documento presentado con suposiciones o apreciaciones subjetivas, por lo que solicita desestimar el recurso de apelación. 4 5. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 6. Con decreto del 22 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000143-GCAJ-ESSALUD-2025 y anexo. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 23 de mayo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que las bases integradas del procedimiento establecieron en el literal B.4 queel Profesionalresponsabledebíacontar con dosañosdeexperiencia en gestión de mantenimiento y/o mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno de uso medicinal, acreditada con copia simple de contratos y conformidades, constancias, certificados u otra documentación que la sustente fehacientemente. No se exigió ningún otro requisito adicional. 4 5Decreto N° 622560. Decreto N° 622559. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, señala que el Adjudicatario presentó un certificado laboral, emitido por el mismo, a favor del Ing. Juan Carlos Tarrillo Salazar, señalando que trabajó del 12 de abril de 2022 al 16 de mayo de 2023 como Profesional responsable en mantenimiento de equipos de planta de oxígeno de uso medicinal en el sector público de Cajamarca y La Libertad. ➢ Al respecto, precisa que el Impugnante cuestiona que el certificado no detallaladuracióndelcontratonilaremuneracióndeltrabajador,invocando la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N.º 001-96-TR. ➢ Por lo que, señala que, conforme a dicha norma, lo que se exigiría es que el certificado indique el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores, no siendo obligatorio detallar la remuneración. En consecuencia, se considera queelcertificadopresentadocumpleconlorequeridopordichadisposición. ➢ Además, menciona que el Impugnante alega que en la Ficha RUC y en la plataforma del SEACE no figura que INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. haya sido adjudicado, contratado o subcontratado para el mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal en Cajamarca y La Libertad durante el periodo mencionado en el certificado y que también sostiene que en el Anexo N.º 8 de la oferta no se menciona el servicio señalado en el certificado, lo que genera duda razonable sobre su veracidad. ➢ Encuantoaello,indicaquelaimagendelRUCpresentadaporlaImpugnante abarca solo el periodo de abril de 2024 a marzo de 2025, por lo que no permite verificar el periodo entre abril de 2022 y mayo de 2023. ➢ Sobre la Ficha Única del Proveedor, señala que no se registran contrataciones en 2022 y que los contratos de 2023, celebrados en junio y agosto, se encuentran fuera del periodo del certificado (12/04/2022 al 16/05/2023). Por tanto, los datos disponibles no permitirían corroborar el servicio indicado en dicho certificado. ➢ Indica que, conforme al artículo 51 del TUO de la Ley N.º 27444, los documentos presentados por los administrados se presumen veraces salvo pruebaencontrario. Estapresunciónes relativa(juristantum),pudiendo ser desvirtuada por la administración en caso existan indicios razonables. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 ➢ Cita jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, como las resoluciones N.º 090-2014-TC-S4, 1040-2010-TC-S1 y 108-2011-TC-S4, las cuales precisan que la configuración de documentación falsa requiere prueba contundente, y que la presunción de veracidad exige acreditar objetivamente que la información presentada no se ajusta a la realidad. ➢ Por lo tanto, considera que si bien existen indicios de posible información inexacta, estos no constituyen prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunción de veracidad. Por ello, correspondería al Tribunal realizar las consultas necesarias para determinar si efectivamente se vulneró dicho principio. ➢ Además, alega que, si bien el servicio no fue incluido en el Anexo N.º 8, ello no constituye por sí solo un indicio suficiente para acreditar la inexistencia de la contratación referida en el certificado. ➢ Señala que el comité de selección revisa la documentación asumiendo su veracidad. Conforme al artículo 64.6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la verificación de la documentación se realiza después del consentimiento de la buena pro, no durante el procedimiento de selección. Respecto a la presunta contravención del numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento ➢ Manifiesta que, el Impugnante ha indicado que el comité de selección debió calificar únicamente a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar del orden de prelación, conforme al artículo 75 del Reglamento, y que la evaluación de tres postores vulneraría dicha disposición. ➢ En ese sentido, de la revisión al Acta de evaluación del 5 de mayo de 2025, se evidenciaría que se calificaron las ofertas de INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., TECMAHTEX E.I.R.L. y SERVICIOS MAFE E.I.R.L. No obstante, si bien la normativa establece que se deben calificar solo los dos primeros postores, ello no habría afectado el resultado del procedimiento. ➢ Cita el artículo 14 de la Ley N.º 27444 sobre conservación del acto administrativo ante vicios no trascendentes. Sostiene que la calificación de la tercera oferta no habría alterado el resultado final, ya que la buena pro fue otorgada al postor que obtuvo el primer lugar. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 ➢ Añadeque dicha situación noafectó al Impugnante,quienocupó el segundo lugar, por lo que mantiene una posición más favorable que el tercer postor evaluado. ➢ Por lo tanto, considera que, respecto al certificado laboral, si bien existen indicios de inexactitud por la falta de información en la Ficha Única del Proveedor, no se cuenta con pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad. Corresponderá al Tribunal realizar las verificaciones necesarias. ➢ Además, en cuanto a la calificación de la oferta del tercer postor, se considera un vicio conservable, ya que no habría afectado el resultado del procedimiento ni la posición del Impugnante. ➢ Se señala que el comité de selección es autónomo en sus decisiones, conforme al artículo 46 del Reglamento, y se cumple con el registro del informe técnico legal en el SEACE, conforme al artículo 126.1 del Reglamento. 7. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de junio de 2025. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 3 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, a través del cual solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas por haber prescindido de la normativa aplicable. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec6ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También 6La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de 298,500.00 (doscientos noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 5 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos 7 N° 001-2025- TECMAHTEX E.I.R.L. presentados el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación y subsanación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el Gerente General, Hugo Venancio Javier Nivin. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 7Tanto la presentación del recurso como su subsanación cuenta con la misma numeración y fecha de presentación ante el Tribunal. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a la Impugnanteen su interéslegítimo como postordeacceder alabuenapro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónhabría sidorealizadoincumpliendolorequeridoenlas bases y la normativa aplicable; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, en atención a la presunta deficiente calificación de la oferta del Adjudicatario y a la contravención del artículo 75 del Reglamento. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelImpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya los demáspostores el15 de mayode 2025 atravésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta 20 de mayo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 20 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que habría presentado documentación incongruente y/o presunta información falsa y/o inexacta para acreditar el requisito de calificación “experienciadelpersonalclave”dela“Capacidadtécnicayprofesional”para el personal clave “Profesional Responsable”. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que habría presentado documentación incongruente y/o presunta información falsa y/o inexacta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” de la “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Profesional Responsable”. 11. El Impugnante, a través del recurso impugnativo, indica que el Adjudicatario habría presentado como sustento de experiencia del personal clave un certificado laboral emitido por el propio Adjudicatario, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, señalando que laboró como profesional responsable en mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno en el sector público de Cajamarca y La Libertad entre el 12 de abril de 2022 y el 16 de mayo de 2023. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 En ese sentido, manifiesta que dicho documento no indicaría expresamente la duración total del vínculo laboral, ni la remuneración percibida, omisiones que restarían credibilidad al contenido del referido certificado de trabajo. Además, alega que, conforme al Decreto Supremo N.º 001-96-TR, un certificado de trabajo debe acreditar la duración del vínculo laboral, la naturaleza de las labores y otros aspectos como la remuneración y desempeño. Además, sostiene que existiría una divergencia entre lo afirmado en el referido certificado trabajo y la información disponible en fuentes públicas como el RUC- SUNAT, la Ficha Única del Proveedor (FUP), el portal SEACE y el Anexo 8 de la oferta, en los que no se evidenciaría que el Adjudicatario haya contratado o subcontratado servicios de mantenimiento de plantas de oxígeno en el sector público durante el periodo declarado. Señala que, esta presunta incongruencia permitiría inferir que la experiencia declarada sería nula o inexistente, lo que generaría una duda razonable sobre la veracidad o exactitud del documento, lo cual constituiría una prueba en contrario que quebrantaría el principio de presunción de veracidad. Además, alega que, conforme al Decreto Supremo N.º 001-96-TR, un certificado de trabajo debe acreditar la duración del vínculo laboral, la naturaleza de las labores y otros aspectos como la remuneración y desempeño. Añade que el certificado trabajo presentado no cumpliría con estos criterios mínimos, razón por la cual su valor probatorio sería cuestionable y debería haber sido verificado por el comité de selección en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N.º 27444. Manifiesta que el comité no habría aplicado las herramientas previstas en la normativa para verificar la veracidad del certificado laboral, pese a contar con indicios suficientes que justificarían una actuación oficiosa, por lo cual, considera que el comité debió trasladar el caso al OSCE para que realice la fiscalización inmediata del documento, y si se confirmaba la falsedad o inexactitud, se debía comunicar al titular de la Entidad para declarar la nulidad del procedimiento conforme al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. 12. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, conforme al literal B.4 del Capítulo IVdelasbasesintegradas,seexigeacreditardos(2)añosdeexperienciaengestión Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 de mantenimiento y/o mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno medicinal, desempeñando el cargo de profesional responsable. En ese sentido, considera que el certificado de trabajo presentado en su oferta cumpliría con todos los requisitos establecidos en las bases estándar de adjudicación simplificada para servicios en general: nombre del personal clave, cargo desempeñado, plazo de la prestación con fechas de inicio y fin, empresa emisora del certificado, firma del emisor y fecha de emisión. Además, sostiene que su representada se dedica al mantenimiento y reparación de equipos biomédicos y plantas generadoras de oxígeno, lo cual se acreditaría mediante el portal de transparencia de proveedores del Estado y que el señor Tarrillo Salazar es trabajador de la empresa y cumple efectivamente funciones de mantenimiento de equipos biomédicos y plantas de oxígeno. Argumenta que el cuestionamiento del Impugnante sobre la formalidad del vínculo laboral ya sería superado al acreditarse que el certificado cumple con los requisitos de las bases estándar. Por lo tanto, considera que no corresponde desvirtuar el documento presentado con suposiciones o apreciaciones subjetivas, por lo que solicita desestimar el recurso de apelación. Por suparte,elAdjudicatario señalaqueImpugnantebasasu recursoimpugnativo en argumentos subjetivos y no en aspectos objetivos ni jurídicamente sustentados, ya que cuestiona el certificado laboral del ingeniero mecánico electricista Juan Carlos Tarrillo Salazar, emitido por su representada, sin aportar pruebas objetivas que desacrediten su validez. Precisa que en el recurso impugnativo no se objetaría el contenido formal del certificado, sino que se enfoca en la supuesta falta de experiencia del postor, lo cual se basa en consultas a portales públicos que no constituirían medios probatorios suficientes ni concluyentes. 13. Asu vez, la Entidad indica que las bases integradas del procedimiento establecieron en el literal B.4 que el Profesional responsable debía contar con dos años de experiencia en gestión de mantenimiento y/o mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno de uso medicinal, acreditada con copia simple decontratosyconformidades,constancias,certificadosuotradocumentaciónque la sustente fehacientemente. No se exigió ningún otro requisito adicional. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 En ese sentido, señala que el Adjudicatario presentó un certificado laboral, emitido por el mismo, a favor del Ing. Juan Carlos Tarrillo Salazar, señalando que trabajó del 12 de abril de 2022 al 16 de mayo de 2023 como Profesional responsable en mantenimiento de equipos de planta de oxígeno de uso medicinal en el sector público de Cajamarca y La Libertad. Al respecto, precisa que el Impugnante cuestiona que el certificado no detalla la duración del contrato ni la remuneración del trabajador, invocando la Tercera DisposiciónComplementaria,Transitoria,DerogatoriayFinaldelDecretoSupremo N.º 001-96-TR. Por lo que, señala que, conforme a dicha norma, lo que se exigiría es que el certificado indique el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores, no siendo obligatorio detallar la remuneración. En consecuencia, se considera que el certificado presentado cumple con lo requerido por dicha disposición. Menciona que el Impugnante alega que en la Ficha RUC y en la plataforma del SEACE no figura que el Adjudicatario haya sido adjudicado, contratado o subcontratado para el mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal en Cajamarca y La Libertad durante el periodo mencionado en el certificado y que también sostiene que en el Anexo N.º 8 de la oferta no se menciona el servicio señalado en el certificado, lo que genera duda razonable sobre su veracidad. En cuanto a ello, indica que la imagen del RUC presentada por la Impugnante abarca solo el periodo de abril de 2024 a marzo de 2025, por lo que no permite verificar el periodo entre abril de 2022 y mayo de 2023. Sobre la Ficha Única del Proveedor, señala que no se registran contrataciones en 2022 y que los contratos de 2023, celebrados en junio y agosto, se encuentran fuera del periodo del certificado (12/04/2022 al 16/05/2023). Por tanto, los datos disponibles no permitirían corroborar el servicio indicado en dicho certificado. Indica que, conforme al artículo 51 del TUO de la Ley N.º 27444, los documentos presentados por los administrados se presumen veraces salvo prueba en contrario. Esta presunción es relativa(juristantum), pudiendo serdesvirtuada por la administración en caso existan indicios razonables. Cita jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, como las resoluciones N.º 090-2014-TC-S4, 1040-2010-TC-S1 y 108-2011-TC-S4, las cuales Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 precisan que la configuración de documentación falsa requiere prueba contundente, y que la presunción de veracidad exige acreditar objetivamente que la información presentada no se ajusta a la realidad. Por lo tanto, considera que, si bien existen indicios de posible información inexacta, estos no constituyen prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunciónde veracidad.Por ello,corresponderíaal Tribunal realizar lasconsultas necesarias para determinar si efectivamente se vulneró dicho principio. Además, alega que, si bien el servicio no fue incluido en el Anexo N.º 8, ello no constituye por sí solo un indicio suficiente para acreditar la inexistencia de la contratación referida en el certificado. Señala que el comité de selección revisa la documentación asumiendo su veracidad. Conforme al artículo 64.6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la verificación de la documentación se realiza después del consentimiento de la buena pro, no durante el procedimiento de selección. 14. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificándose que obra en el folio 29del archivo PDFde dicha oferta,el certificado laboral, con fecha 26 de mayo de 2023, emitido por el propio Adjudicatario a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, quien fue propuesto como personal clave para el cargo de “Profesional Responsable, tal como se muestra continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 29 del PDF de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, del citado certificado laboral, se puede apreciar que se encuentra emitidoanombredelseñorJuanCarlosTarrilloSalazar,quienfuepropuestocomo personal clave para el cargo de “Profesional Responsable”. En dicho documento se consigna que el referido profesional laboró en la empresa adjudicataria desde el 12 de abril de 2022 hasta el 16 de mayo de 2023, desempeñándose como “Profesional Responsable” en mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno de uso medicinal, en el sector público de Cajamarca y La Libertad. 15. Ahora bien, sobre el particular, cabe precisar que el sub literal B.4 de literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “Profesional Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 responsable”, estableció lo siguiente: *Extraído del folio 51 del PDF las bases integradas. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave propuesto como “Profesional Responsable” acredite una experiencia mínima de dos (2) años en gestión de mantenimiento y/o mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno de uso medicinal. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, se permitió a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: i. Copia simple de contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o, iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 16. En ese contexto, este Colegiado advierte que en el certificado laboral fechado el 26 de mayo de 2023, emitido por el propio Adjudicatario a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, quien fue propuesto como personal clave, se precisó que dicho profesional cuenta con experiencia en mantenimiento de equipos de planta generadora de oxígeno de uso medicinal, durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2022 yel 16de mayo de 2023.Por ello,del contenido del referido certificado, se desprende que el señor Tarrillo Salazar se desempeñó como “ProfesionalResponsable”enactividadesvinculadasalmantenimientodeequipos de planta de oxígeno de uso medicinal, lo cual se encuentra acorde a lo requerido en el sub literal B.4 del literal Bdel Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto del requisito de calificación aplicable al personal clave. 17. En ese sentido, respecto a lo alegado por el Impugnante, en tanto el certificado laboralpresentadonoindicaríaexpresamenteladuracióntotaldelvínculolaboral, Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 corresponde precisar que dicha información no corresponde ser precisada en un certificado de trabajo requerido para acreditar experiencia en el marco de la contratación pública. Ahora bien, en el presente caso, el documento cuestionado señala que el señor JuanCarlosTarrilloSalazarlaboródesdeel12deabrilde2022hastael16demayo de2023.Porlotanto,noseadvierteomisiónalguna sobreesteaspecto,encuanto a lo que exigen las bases del procedimiento. 18. Asimismo, en relación con la supuesta falta de consignación de la remuneración percibida,cabeseñalarqueladisposicióninvocadaporel Impugnante—laTercera DisposiciónComplementaria,Transitoria,DerogatoriayFinaldelDecretoSupremo N.º 001-96-TR— establece que lo siguiente: “extinguido el contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas.Lamismanormaprecisaqueúnicamenteasolicituddeltrabajador podrá incorporarse una apreciación sobre su conducta o rendimiento”. En tal sentido, la inclusión de la remuneración no constituye un requisito obligatorio conforme a lo dispuesto por dicha norma. En adición a lo indicado, debe tenerse presente que las bases del procedimiento no exigen dicha información, por lo que la ausencia de tal información resulta irrelevante. 19. En consecuencia, las observaciones formuladas por el Impugnante respecto a presuntas deficiencias en el certificado laboral carecen de sustento, en tanto no afectan el contenido sustancial del documento ni desvirtúan la información relevante que acredita la experiencia del profesional propuesto. Por tanto, tales cuestionamientos no comprometen la validez del certificado laboral presentado, ni su eficacia para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación exigido en el sub literal B.4 del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 20. Ahorabien,considerando que el Impugnanteha cuestionado el certificadolaboral presentado por el Adjudicatario, alegando presuntas inconsistencias o falta de veracidad en su contenido, este Colegiado estima pertinente delimitar conceptualmente la diferencia entre la presentación de información falsa o inexacta e incongruencia. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 En el primer supuesto, se está ante información proporcionada por el postor que no se ajusta a la verdad de los hechos, generando un falseamiento de la realidad y configurando un supuesto de información inexacta o eventualmente falsa. Por su parte, la incongruencia se presenta cuando dentro de la propia oferta o del propio documento se advierten declaraciones contradictorias o mutuamente excluyentes, que impiden establecer con certeza el alcance real de la información que se pretende acreditar. Esta distinción resulta relevante, pues solo en el primer caso se compromete directamente la veracidad del contenido, mientras que en el segundo se genera una falta de claridad que imposibilita valorar objetivamente la documentación presentada. 21. Asimismo, este Colegiado considera pertinente recordar que, para imputar responsabilidad a un administrado en el marco de un procedimiento de selección, resulta indispensable contar con elementos probatorios suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de una infracción y su correspondencia con el supuesto de hecho imputado. Dicha convicción debe alcanzarse más allá de toda duda razonable, a fin de desvirtuar válidamente la presunción de veracidad que ampara los documentos presentados por los postores, conforme a lo establecido en el artículo 51 del TUO de la LPAG. 22. Además, este Colegiado considera relevante destacar que el principio de presunción de veracidad que ampara los documentos presentados por los administrados en sede administrativa se encuentra íntimamente vinculado con la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Es así que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0618-2005-HC/TC, ha señalado que: “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebesuculpabilidad;valedecir,hastaquenoseexhibapruebaencontrario.Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. 23. En relación con lo anterior, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 02971- 2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que los alcances de esta garantía 8Artículo 51.- Presunción de veracidad 51.1.Todaslasdeclaracionesjuradas,losdocumentossucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformularios quepresenten losadministradospara larealizacióndeprocedimientos administrativos,se presumenverificados porquien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 deldebidoprocesoseextiendentambiénalasedeadministrativa,manifestándose atravésdelprincipiodepresuncióndelicitud,recogidoenelnumeral9delartículo 230 del TUO de la LPAG. Dicha disposición establece que los órganos de la AdministraciónPúblicatienenlaobligacióndepresumirquelosadministradoshan actuado conforme a susdeberes,mientras no cuenten conevidencia en contrario. Por tanto, cualquier imputación de falsedad, inexactitud o actuación irregular requiere de prueba objetiva y suficiente que desvirtúe dicha presunción. 24. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Colegiado considera que los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto a una presunta falsedad o inexactitud del certificado laboral presentado por el Adjudicatario se basan únicamente en datos derivados de consultas realizadas a fuentes externas, tales como el RUC, el SEACE, la Ficha Única del Proveedor o el Anexo N.º 8 de la oferta; sin embargo, dichas referencias no constituyen, por sí solas, prueba objetiva ni suficiente para desvirtuar el contenido de un documento emitido bajo presunción de veracidad. En ausencia de elementos probatorios directos y concluyentes que acrediten que la información contenida en el certificadoes falsa o inexacta, no corresponde invalidar su valor ni considerar que se ha quebrantado el principio de presunción de licitud que ampara la actuación del administrado. CabetenerencuentaqueloselementosdescritosporelImpugnanteensurecurso no solo no resultan suficientes, sino son inferencias, las cuales, por sí mismas, no pueden desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre los documentos cuestionados; debiendo recordar que la presente instancia no solo se sujeta a plazos perentorios, sino que requiere de la pruebas objetivas y precisas que demuestren, más allá de la duda razonable, la supuesta falta de veracidad de los documentos presentados por el Impugnante. 25. Además, en este punto, corresponde recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que un documento presentado en un procedimiento de selección sea calificado como falso o adulterado —y, en consecuencia, se desvirtúe la presunción de veracidad prevista en el artículo 51 del TUO de la LPAG —, debe valorarse, entre otros elementos, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento, ya sea negando su emisión o suscripción,o indicandoque su contenido ha sido alterado. En el presentecaso, el certificado laboral en análisis fue emitido por el propio Adjudicatario, quien, a través de su escrito de absolución del recurso impugnativo y durante su intervención en la audiencia pública, ha defendido su contenido, sosteniendo que este cumple con los requisitos exigidos en las bases para acreditar la experiencia del personal clave, sin haberse presentado manifestación alguna del supuesto Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 emisor que contradiga su emisión ni evidencia que permita considerar que el documento haya sido falsificado o adulterado, lo que refuerza la presunción de veracidad que lo ampara. 26. En ese sentido, resulta pertinente tener presente que el estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de veracidad en sede administrativa no puede construirse a partir de meras conjeturas o sospechas, sino que debe sustentarse en elementos objetivos y concluyentes que acrediten de manera indubitable la falsedad o inexactitud de la información cuestionada. Al respecto, si bien el principio in dubio pro reo ha sido desarrollado en el ámbito penal, la Corte Suprema ha reconocido , que dicho principio se vincula directamente con la garantía constitucional de la presunción de inocencia y con el deber de adoptar decisiones fundadas únicamente en pruebas suficientes. La duda razonable sobre la culpabilidad no puede ser superada sin prueba con la entidad y cualidades necesarias para generar convicción. Aplicado al presente caso, este Colegiado concluyequelosindiciosseñaladosporelImpugnantenoalcanzandichoestándar, por lo que no corresponde invalidar un documento que goza de presunción de licitud ni adoptar una medida desfavorable contra el administrado ante la falta de certeza sobre la supuesta irregularidad invocada. 27. En cuanto al alegato referido a la supuesta inacción del comité de selección y su deber de actuar de oficio conforme al principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario precisar que dicho principio no impone una obligación automática de fiscalización frente a cualquier cuestionamiento, sino que exige una actuación diligente cuando existan indicios objetivos, razonables y suficientes que permitan cuestionar fundadamente la veracidad de los documentos presentados. En el presente caso, los elementos invocados por el Impugnante no cumplen con dicho estándar, por cuanto se sustentan únicamente en consultas a fuentes públicas que, por sí solas, no permiten afirmar la falsedad o inexactitud del certificado laboral presentado. 28. Asimismo, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, el cual establece que la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro se realiza una vez consentido el otorgamiento de esta. 9Recurso de Nulidad N.º 2085-2017-Junín. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 En esa línea, durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, el comité de selección no tiene la obligación de realizar actos de fiscalización que excedan el examen formal de los documentos presentados, salvo que existan elementos (como una manifestación expresa del emisor) que justifiquen una actuación de fiscalización. Por tanto, carece de sustento indicar que el comité de selección realizó una omisión en el cumplimiento de sus funciones en dicho contexto. En consecuencia, al no haberse configurado una situación que evidencie de manera suficiente la existencia de documentación falsa o inexacta, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, no correspondía que el comité de selección disponga el traslado al Tribunal o al OSCE (hoy OECE) ni, menos aún, que se derive la nulidaddel procedimiento de selección conforme al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. 29. Por lotanto, este Colegiado concluyeque,en el caso concreto, los argumentos del Impugnanterespectoalasupuestafaltadeconsistenciayveracidaddelcertificado laboral presentado carecen de sustento. Ello, en tanto que —como se ha expuesto— el referido documento cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave, y no obra en el expediente prueba objetiva ni suficiente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que lo ampara. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Impugnante y dados los plazos cortos y perentorios con que se cuenta para resolver, este Colegiado considera que, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del certificado laboral, con fecha 26 de mayo de 2023, emitido por el propio Adjudicatario a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, obrante a folios 29 del PDF de la oferta de aquél, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Cabe mencionar que la mencionada fiscalización es adicional a la requerida por la normativa a los postores cuya buena pro ha sido consentida, la que corresponde realizar a la Entidad conforme dispone el marco normativo. 31. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 32. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados (orden de prelación)previstosenel“Actadeaperturadesobres,evaluaciónycalificacióndeofertas: servicios ” de fecha 28 de abril de 2024, publicada en el SEACE el 5 de mayo de 2025. 33. Finalmente, este Colegiado considera pertinente indicar que, atención a los cuestionamientos del Impugnante respecto a la indebida calificación de la empresa Constructora y Servicios MAFE E.I.R.L., quien, según el Acta publicada el 5 de mayo de 2025 en el SEACE, habría ocupado el tercer lugar en el orden de prelación; no obstante, conforme al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, solo correspondía calificar las ofertasqueocuparonelprimerysegundolugar,seprecisaque,enelpresentecaso,dicha actuación no ha tenido incidencia en los resultados del procedimiento, en tanto no alteró el orden de prelación ni afectó la calificación de la oferta del Impugnante. 34. En efecto, conforme al Acta de apertura de sobres, evaluación y calificación de ofertas: servicios, de fecha 28 de abril de 2024 y publicada en el SEACE el 5 de mayo de 2025, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar, mientras que la empresa Constructora y Servicios MAFE E.I.R.L. se ubicó en el tercer lugar, situación que no ha sido modificada como consecuencia de la actuación observada. Por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14.1 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de conservación del acto administrativo, este Colegiado considera que, si bien el comité de selección realizó la calificación de una oferta que no correspondía conforme al orden de prelación previsto enelnumeral75.1delartículo75delReglamento,dicho vicio no resultatrascendente,en la medida que no afecta la validez del procedimiento ni modifica el resultado de la evaluación de las ofertas válidas. 35. No obstante, este Colegiado recomienda a la Entidad que, en futuros procedimientos de selección, asegure una estricta observancia de las etapas y disposiciones normativas aplicables a cada régimen de contratación. En particular, debe evitar la utilización indebida de reglas correspondientes a otros procedimientos, dado que ello puede comprometer la legalidad de los actos emitidos y afectar el desarrollo regular del procedimiento de selección. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4026-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa Tecmahtex E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación del Servicio de “Mantenimiento preventivo y correctivo de 02 plantas generadoras de oxígeno para uso medicinal de 22.7 m3/hora c/u del Hospital I Carlos Alberto Cortez Jiménez de la red asistencial de Tumbes por el periodo de 12 meses”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Industrial Team E.I.R.L. 1.2. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa Tecmahtex E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 3. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29