Documento regulatorio

Resolución N.° 4021-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025-MDSJM/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Dis...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogreunprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4212/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025-MDSJM/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, para la contratación de ejecución delaobra“Renovacióndepista;enel(la)víaslocalesdelaurbanizaciónsanjuan(parcela A, C, C1, D; zona C2 E2A, E2B, E1C, E4 y unidad b); ca. Guillermo Almenara y ca. Los Maestros, zona urbana, distrito de San Juan de Miraflores, provincia Li...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogreunprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4212/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025-MDSJM/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, para la contratación de ejecución delaobra“Renovacióndepista;enel(la)víaslocalesdelaurbanizaciónsanjuan(parcela A, C, C1, D; zona C2 E2A, E2B, E1C, E4 y unidad b); ca. Guillermo Almenara y ca. Los Maestros, zona urbana, distrito de San Juan de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima - zona I, con CUI: 2675144”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025- MDSJM/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Renovación de pista; en el(la) vías locales de la urbanización san juan (parcela A, C, C1, D; zona C2 E2A, E2B, E1C, E4 y unidad b); ca. Guillermo Almenara y ca. Los Maestros, zona urbana, distrito de San Juan de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima - zona I, con CUI: 2675144”, con un valor referencial de S/ 4’589,720.04 (cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos veinte con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ZONA URBANA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JORGGE E.I.R.L. y JARO CONTRATISTA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN (PUNTAJE) BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) CONSORCIO ZONA 1 CUMPLE SI URBANA ADMITIDO 4´589,720.04 100 NO ADMITIDO CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. CONSORCIO DE NO ADMITIDO APOYO E & G CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.R.L. NO ADMITIDO ADESERG PERU S.A.C. CONTRATACIONES NO ADMITIDO LUCEMAR E.I.R.L. VCP CONSULTORES Y NO ADMITIDO EJECUTORES S.A.C. CONSTRUCTORA NO ADMITIDO COPER EIRL CONSORCIO VIA NO ADMITIDO INGPUT NO ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registradaen el SEACE el22 de abrilde 2025,el Comité de Selección decidió no admitir la oferta de la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteelTribunal,la empresa CONSTRUCTORAJ.Q. S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • No resulta procedente solicitar Diagrama de Gantt O CPM con ruta crítica en la etapa de calificación de ofertas, pues según las bases integradas, debe ser exigido para el perfeccionamiento del contrato. • De acuerdo al artículo 175 del Reglamento, la obligación de presentar el programa de ejecución de obra, que incluye la ruta crítica y el calendario de avancedeobravalorizado,esunrequisitoparalaetapadeperfeccionamiento o suscripción del contrato, no para la etapa de presentación ni evaluación de las propuestas. La exigencia de dicha documentación en una etapa distinta a la que legalmente les corresponde infringe la normativade contratación pública y el principio de transparencia. • La aplicación del criterio adoptado por el comité de selección para no admitir su oferta ha tenido como consecuencia también respecto a otros postores, afectando la pluralidad y competitividad del procedimiento de selección, y con ello el principio de eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley. • Durante la etapa de formulación de consultas (Consulta N° 42) se solicitó suprimir la exigencia contenida en el numeral 17.2 de las bases, referida a la presentación de la programación de obra con indicación de la ruta crítica como parte de la oferta técnica; sin embargo, la respuesta del Comité de Selección consistió en una fórmula genérica, sin referencia normativa ni técnica. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 • La programación de obra presentada por su representada cumple con los requisitos técnicos exigidos, y cualquier observación respecto a la representación de la ruta crítica debió ser considerada subsanable. 5. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 13 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°001-2025-CS/AS 10-2025-2 y el Memorándum N° 469-2025-SGOPI- GDU/MDSJM, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Refiere que, de conformidad con el requisito del numeral 3.1 “Expediente técnico e información complementaria del expediente técnico” y que obra en la página 22 de las bases integradas, el postor está en la obligación de presentarlaprogramacióndeobraenelplazoseñaladoydemostrandolaruta crítica. • Asimismo, el Comité de Selección no puede interpretar una propuesta de un postor, siendo su único rol a la de verificar la información y documentación presentada por el postor, mas no interpretar imprecisiones o aclarar confusiones, a efectos de salvaguardar el principio de igualdad y transparencia en ellos procedimientos de selección. • En el folio 14 y 15 se incluye una programación de obra (Diagrama GANTT) en blanco y negro, pero no muestra los plazos de ejecución en días, y no se distingue la ruta y la ruta crítica. Debido a esto, el comité de selección no puede interpretar correctamente la propuesta de un postor, lo que podría perjudicar los principios de igualdad y transparencia en las contrataciones públicas. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 7. Mediante Escrito S/N presentado el 13 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiereque,enelnumeral 17.2del Capítulo IIIdelasBases Integradas,fueron consignados los documentos obligatorios, entre ellos, la programación de la obra en el plazo señalado con la indicación de la ruta crítica. Sin embargo, el Impugnante no habría cumplido con presentar correctamente la programacióndelaobraenelplazoseñalado,nilaindicacióndetu rutacrítica en su oferta. • Indica que la programación de la obra en el plazo señalado, con la indicación de la ruta crítica de la oferta de los postores, constituye un documento no subsanable en los términos del artículo 60 del Reglamento. • Asimismo, advierte que el Impugnante se contradice al alegar que el documento cuestionado no era exigible y, por otro lado, haberlo presentado. 8. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se verifico que la Entidad cumplió conregistrarenelSEACE,lorequeridoatravésdelDecretodel7demayode2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 de ese mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 26 de mayo de 2025, el Impugnante formuló alegatos respecto de la absolución del recurso de apelación presentados por el Adjudicatario y la Entidad. 12. El 28 de mayo de 2025 se desarrolló la audiencia pública, con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 13. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado,sírvase emitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: • De la revisión de las bases primigenias de la Adjudicación Simplificada Nº 010- 2025-MDSJM/CS - Segunda Convocatoria, publicadas en el SEACE en la fecha de su convocatoria, en cuanto al “Plazo total de ejecución”, en el numeral 17.2 de los Términos de referencia, se estableció lo siguiente: (El resaltado es agregado) • Al respecto, con ocasión de la Consulta N° 42 formulada por el proveedor CONSTRUCTORA URBANUZ PERU SRL, respecto a “suprimir” la exigencia de que el postor consigne en su oferta “la programación de la obra en el plazo señalado con la indicación de la ruta crítica”, por no estar contemplado en el listado de documentos obligatorios para la admisión de ofertas (numeral 2.2.1.1. de las bases, el comité de selección se pronunció señalando lo siguientes: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 • Conforme a lo expuesto, el Comité de Selección indica que “aclara la consulta” formulada, señalando de manera genérica que las bases del procedimiento de selección fueron elaboradas conforme a las bases estándar y la normativa de contratación pública; sin exponer el (los) motivo (s) técnico (s) y/o legal (es) que sustentelasupuesta“aclaración” de laconsultaformulada por dichaempresa,ni indicar si acoge o no la mencionada consulta. • En ese sentido, la situación expuesta representaría una trasgresión al artículo 72 del Reglamento, que dispone que el Comité de Selección tiene la obligación de absolver las consultas y/u observaciones mediante un pliego debidamente fundamentado; así como, a los principios de transparencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para Adjudicación Simplificada Nº 010-2025-MDSJM/CS – Segunda Convocatoria”. 14. A través del Informe N° 1-2025-CS/AS 10-2025-2 presentado el3 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Indica que la absolución a la consulta se encuentra motivada y permite determinar los alcances del pronunciamiento, de manera clara para los postores, no generando confusión alguna. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 • Asimismo, refiere que aun cuando existiera alguna falta de precisión, no existiríaunviciodenulidad relevante,porloquecorresponde laconservación del acto. • En ese sentido, señala que no se habría configurado un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 15. Por Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 4’589,720.04; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel22deabrilde2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de abril de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 5 de mayo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en elprocedimientodeselecciónquepodríaafectarsuvalidez,todavezquesehabría identificado falta de claridad y precisión en la absolución de la Consulta N°42 del pliego absolutorio, en contravención a la normativa de contratación pública y al principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado al punto controvertido objeto del presente procedimiento administrativo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Sobre el particular, es importante tener en cuenta el marco normativo sobre el cual el comité de selección debe regir su actuación al realizar la absolución de las consultas y observaciones formuladas por los participantes de un procedimiento de selección. 12. En principio, es relevante para el presente análisis el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 13. Asimismo, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 14. Asimismo,se encuentravigente yes aplicable alpresente caso laDirectivaN° 023- 2016-ISCE/CD que regula las “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, en adelante la Directiva, cuyos numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7, se citan de manera textual a continuación: “7.2. Conforme al artículo 51 del Reglamento, la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego que se elabora conforme a lo que establece la presente Directiva; en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. (…) Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 8.2.6. Análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o confirmar la transgresión normativa identificada por el proveedor. 8.2.7. Detalle de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder, que supone indicar de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración.” 15. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, graficar el numeral 1.7 del Capítulo III de la sección específica de las Bases que, en cuanto al Plazo total de ejecución del contrato, donde se estableció lo siguiente: 16. Según lo citado, en cuanto al plazo de ejecución total del contrato, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir a los postores el programa de ejecución de la obra con la inclusión de la ruta critica como parte de la oferta. 17. Sobre el particular, cabe reproducir Consulta 42 del Pliego de Absolución de consultasyobservaciones(registrado en elSEACEel 8de abrilde2025) formulada por el proveedor CONSTRUCTORA URBANUZ PERU S.R.L., respecto a la presentación de la programación de obra en el plazo señalado con indicación de la rutacrítica comopartede la oferta; asícomo surespectivaabsolución por parte del comité de selección: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 18. De la lectura de la consulta antes mencionada, se aprecia que el cuestionamiento se encontraba orientado a solicitar que se suprima la exigencia contenida en el numeral 17.2 de los términos de referencia de las bases integradas, referida a la presentación de la programación de obra en el plazo señalado con indicación de la ruta crítica, como parte de la oferta del postor, por considerar que no se encontrabacontemplado enellistadodedocumentosdepresentaciónobligatoria para la admisión de ofertas prevista en las bases integradas. Sin embargo, a pesar que el comité de selección señaló que aclara la consulta formulada, no indicó si acogía o no la consulta, así como tampoco, pues sólo se limitó a referirse de manera genérica que la elaboración de las bases del procedimiento de selección se realizó en cumplimiento de las bases estándar, sin darrespuestaalasolicitudformuladaporelproveedoryelanálisisquelasustenta, ni el argumento para desvirtuar o confirmar la transgresión identificada por dicho proveedor. 19. Deloindicado,severificaqueelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones a las Bases no resultó claro, pues en la respuesta brindada no se desvirtúa o confirma la transgresión normativa identificada por el proveedor y que condujeron al comité de selección a concluir que aclaraba la consulta formulada por éste y, por tanto, tampoco expone los motivos o explicaciones razonadas de su respuesta. 20. En consecuencia, esta Sala aprecia que existe un vicio de nulidad que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto la respuesta del comité de selección adolece de falta de claridad respecto a los aspectosque losparticipanteshan consultadoylafaltadeunarespuesta concreta Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 a lo solicitado, advirtiéndose la vulneración de las disposiciones normativas previstas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como de los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 y de la Directiva; y además, de los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para el procedimiento de selección. 21. Llegado a este punto, la Sala aprecia que, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección habría actuado en contravención con más de una disposición normativa, situación que se encuadra en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; razónporlacual,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo delReglamento,yatravésdelDecretodel28demayode2025,estaSalasesolicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, a efectos de que pudieran expresar su posición. 22. Con relación a ello, la Entidad señaló que el pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección se encuentra motivado, pues contiene información clara para ser comprendida por los postores. Asimismo, refiere que de existir alguna imprecisión no sería relevante, por lo que correspondelaconservacióndelacto.Enesesentido,consideraquenoexistevicio de nulidad en el procedimiento de selección. 23. A la fecha, el Impugnante y el Adjudicatario no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. Bajo el contexto antes señalado, cabe recordar que de conformidad con lo dispuestoenelnumeral16.1del artículo16delaLey, “Eláreausuariarequiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 en lasquedebe ejecutarse la contratación.Elrequerimientodebe incluir,además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Más adelante este mismo artículo precisa en su numeral 29.8 que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria, definir con precisión en los términos de referencia, especificaciones técnicas o expediente técnico, las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad. Además, de conformidad con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el Comité de Selección tiene la obligación de absolver las consultas y observaciones mediante un pliego absolutorio debidamente motivado de cada una de las preguntas planteadas, indicando de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración, en concordancia con lo establecidoenlosnumerales7.2,8.2.6y8.2.7delaDirectivaN°023-2016-ISCE/CD Así también, resulta importante mencionar que por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 25. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto a cada Entidad le correspondedeterminarsusrequerimientosyfijarlosrequisitostécnicos mínimos que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del proceso, deben coadyuvar al uso racional de los recursos del Estado y específicamente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los postores y proveedores interesados. 26. A partir de lo expuesto, las Bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidasdesubjetividadydiscrecionalidadquepuedanulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Noobstante,delPliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,severificaque la respuesta a la Consulta N° 42 no resultó clara, pues no da respuesta a lo solicitadoporelproveedor,asícomotampoco exponelos motivosoexplicaciones razonadas de su respuesta ante la supuesta transgresión normativa identificada por aquel y que condujeron al comité de selección a concluir que aclaraba la consulta formulada por éste. 27. En atención a lo señalado, se ha evidenciado en el presente caso que cuando menos cuatro de los postores -incluido el Impugnante- no han entendido lo consignadoenlasbasesintegradas,respectoalapresentacióndelaprogramación de obra en el plazo con indicación de la ruta crítica como parte de la oferta del postor, pues del acta de evaluación de ofertas se aprecia que dichas propuestas nofueronadmitidaspor:noacreditar“elnumeral17.2(Plazototaldelaejecución) delasBasesIntegradas,quealaletradice:"...asimismoelpostordeberáconsignar en su oferta la programación de la obra en el plazo señalado con las indicaciones delarutacrítica";esdecir,sobreunareglaquenoestabanestablecidasdemanera objetiva y clara en la bases integradas, y que recién con motivo de la evaluación de ofertas y del presente recurso de apelación han sido manifestadas por la Entidad que debían ser cumplidas por los postores para la admisión de ofertas, advirtiéndose además que la no admisión de las ofertas tiene como origen la falta de claridad en la respuesta a la Consulta N° 42, referida a confirmar o desvirtuar el pedido de supresión de la presentación de la programación de obra con indicación de la ruta crítica como parte de la oferta del postor, lo cual necesariamente incide y transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia que debe preservarse en toda contratación pública. 28. Por tanto, el vicio incurrido por el comité de selección en la etapa de absolución de consultas yobservaciones recaeennohaber explicado con claridad lasrazones o motivos para desvirtuar o confirmar lo solicitado por el proveedor y que condujeron a concluir que aclaraba la consulta N° 42 del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, respecto al requerimiento de la presentación de la programación de obra en el plazo con indicación de la ruta crítica, como parte de la oferta del postor. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 29. Enelmarcodeloantesexpuesto,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 30. En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley, 29 y 72 del Reglamento y los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 de la Directiva, así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. Debe tenerse en cuenta que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables, especialmente por tratarse de vicios que han conllevado a una restricción ilegal de la competencia efectiva que todo procedimiento de selección está llamado a convocar, lo que incluso podría haber redundado en una mayor cantidad ofertas y potencialmente mejores que las aquí presentadas. 31. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, en concordanciaconlodispuestoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, de manera tal que se atienda con claridad y precisión la Consulta 42,respectoalpedidodesupresióndelapresentacióndelaprogramacióndeobra 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 con indicación de la ruta crítica como parte de la oferta del postor; y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección; para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan requerir a los postores que indiquen, en elanexoN°4 -Declaración juradadeplazodeejecucióndela obra,uotro documento para la admisión de ofertas, el programa de ejecución de obra, que incluye la ruta crítica, prevista en el expediente técnico. Con respecto a ello, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 175 del Reglamento (Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra), el programa de ejecución de obra, el cual incluye la ruta crítica, debe ser presentado para la suscripción del contrato de obra. 32. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre los puntos controvertidos propuestos, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 33. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 34. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de sus medios impugnativos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4021-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025- MDSJM/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, para la contratación de ejecución de la obra “Renovación de pista; en el(la) vías locales de la urbanización san juan (parcela A, C, C1, D; zona C2 E2A, E2B, E1C, E4 y unidad b); ca. Guillermo Almenara y ca. Los Maestros, zona urbana, distrito de San Juan de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima - zona I, con CUI: 2675144"; y, retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones y dar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22