Documento regulatorio

Resolución N.° 4018-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVITRAN, conformado por SERV.DE TRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL y CONSTRUCTORA SERVITRAN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad vulneró el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4193/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSERVITRAN,conformadoporSERV.DETRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL y CONSTRUCTORA SERVITRAN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2025-MPCHJ/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIALCHUCUITO, parala“Adquisicióndemezclaasfálticaencalienteatodocosto para la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en el Jr. Paquepaque, Av. Tupac Amaru (cuadra 8) y prolongación Av. Tupac Amaru del distrito de Juli de la provinci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad vulneró el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4193/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSERVITRAN,conformadoporSERV.DETRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL y CONSTRUCTORA SERVITRAN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2025-MPCHJ/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIALCHUCUITO, parala“Adquisicióndemezclaasfálticaencalienteatodocosto para la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en el Jr. Paquepaque, Av. Tupac Amaru (cuadra 8) y prolongación Av. Tupac Amaru del distrito de Juli de la provincia de Chucuito del departamento de Puno, CON CUI 2625377”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHUCUITO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2025-MPCHJ/CS-1, para la “Adquisicióndemezclaasfálticaencalienteatodocostoparalaobra:Creacióndel servicio de movilidad urbana en el Jr. Paquepaque, Av. Tupac Amaru (cuadra 8) y prolongación Av. Tupac Amaru del distrito de Juli de la provincia de Chucuito del departamento de Puno, CON CUI 2625377”, con un valor estimado ascendente a S/ 601,040.00 (seiscientos uno mil cuarenta con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 El 14 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 22 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA Admitido 600,288.70 100 1 Adjudicado CERRADA CONSORCIO SERVITRAN Admitido 611,558.20 98.16 2 Descalificado CONSTRUCTORA Admitido 709,227.20 84.64 3 Descalificado SURUPANA S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 29 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SERVITRAN, conformado por SERV.DE TRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL y CONSTRUCTORA SERVITRAN E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque su descalificación yse dispongasu calificación,asícomo se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico. • Con motivo de la absolución de consultas y observaciones, el comité de selección dispuso que la acreditación del equipamiento estratégico se efectuaría para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, tal requerimiento no fue incorporado en el numeral 2.4 (requisitos para el perfeccionamiento del contrato) de las bases integradas. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 • Su representada no presentó la documentación para acreditar el equipamiento estratégico, debido a que ello se debía presentar para el perfeccionamiento del contrato. • La oferta de su representada fue indebidamente descalificada, por lo que la buena pro otorgada al Adjudicatario debe ser revocada. • Solicitó que se disponga al comité de selección que prosiga con la calificación de su oferta. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del plantel profesional clave”. • Las bases solicitaron que el especialista en pavimentos y el ingeniero especialista en seguridad deben ser colegiados con habilitación vigente. • El ingeniero Wilber MamaniApaza, ofertado como responsabletécnico, no se encontraba habilitado a la fecha de presentación de ofertas. • El ingeniero Esteban Aquino Alanoca, ofertado como ingeniero especialista en seguridad, no se encontraba habilitado a la fecha de presentación de ofertas. • Solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 7 de mayo de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 4. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • De la absolución de la consulta 1, con respecto a la acreditación del equipamiento estratégico, “se entiende que tal declaración jurada, comosuanexo,debeserpresentadaenla presentaciónde ofertas”.(sic) • Las bases estándar “sólo permite la posibilidad de exigir como requisito de calificación de personal clave, cuando la modalidad de contratación sea de ejecución llave en mano. Y, las Bases de la AS-SM-13-2025- MPCHJ/CS1, no se convocó bajo ninguna modalidad”. (sic) • “(…) No es posible solicitar como requisito de calificación, el equipamiento estratégico, pues las Bases estándar para Adjudicación Simplificada de bienes, solo posibilitan acreditar experiencia del personal clave. Las Bases integradas de la AS-13-2025-MPCHJ/CS-1, vulneran este mandato”. (sic) • “Lo expuesto hasta el momento, acreditan que se ha configurado causal de nulidad del procedimiento de selección de la AS-SM-13-2025- MPCHJ/CS-1, al haberse contravenido normas legales obligatorias, conforme lo establece el artículo 44° inciso 44.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (…)”. (sic) • “Considerando los vicios de nulidad contenidos en las bases integradas, noesposibleconsiderarcomoválidoslosargumentosdelapelante”.(sic) Sobre la descalificación de la oferta de su representada. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del plantel profesional clave”. • El cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, respecto a la acreditación del personal clave por parte de su representada, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 contraviene el criterio jurídico establecido por el OSCE mediante el Pronunciamiento N° 591-2013/DSU, debido a que la habilitación del personal clave ofertado se acredita al momento de la participación efectiva de dicho personal. • “Además, es necesario tener presente que, la información virtual del ColegiodeIngenierosdelPerúesreferencial,peronotieneelvaloroficial de un documento expedido y suscrito por las personas que representan a dicho gremio profesional, por tanto, la información obtenida y presentada por el CONSORCIO APELANTE, no puede ser considerado como medio de prueba válido por el Tribunal”. (sic) Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del plantel profesional clave”. • Para acreditar lahabilitación de los señores CarlosVito Cabrera Zevallos y Roger Anderson Condori Quispe, ofertados como personal clave, el Consorcio Impugnante presentó la impresión de la captura de pantalla, documento que no tiene valor oficial. • “En relación a este documento del señor Carlos Vito Cabrera Zevallos, se presume adulterado, en razón de que al realizar la consulta en la dirección web del colegio de ingenieros del Perú en el día de la fecha, aparece como NO HABILITADO”. (sic) 5. El 13 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MPCH-J, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • La acreditación del equipamiento estratégico debe efectuarse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo señalado en la absolución de la consulta 1. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 • ElConsorcioImpugnantenopresentóladeclaraciónjuradasolicitadaen la absolución de consultas y observaciones, solo presentó un Anexo s/n que no reúne las obligaciones de compra y venta o alquiler. • La Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 señala que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de las ofertas. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del plantel profesional clave”. • “(…) en el presente procedimiento de selección, se requirió en las bases como requisito de calificación personal clave, también se trae a consideración la oferta del postor apelante (CONSORCIO SERVITRAN, conformado por SERV.DE TRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL y CONSTRUCTORA SERVITRAN E.I.R.L.), en el mismo que en su oferta no acreditó tal condición (…) solo presentó un Anexo s/n formación académicadelplantelprofesionalclave,lamismaafolios(33)seaprecia el único anexo, por lo que no acredita el cumplimiento de la persona clave, ni por lo menos los nombres”. (sic) Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del plantel profesional clave”. • A folio 33 de la oferta del Adjudicatario, obra la habilitación del ingeniero Wilber Mamani Apaza. • A folio 40 de la oferta del Adjudicatario, obra la habilitación del ingeniero Alfredo Alarcón Atahuachi. 6. El 14 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 2-2025-MPCH-J, mediante el cual reiteró lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MPCH-J. 7. Con decreto del 15 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 8. Mediante decreto del 15 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MPCH-J; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 16 de mayo de 2025. 9. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se convocóa audiencia pública parael 19de mayo del mismo año. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se incorporó al expediente el Informe Técnico Legal N° 2-2025-MPCH-J. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 27 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del ConsorcioImpugnante ydel Adjudicatario. 14. Con decreto del 27 de mayo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alAdjudicatarioyalConsorcioImpugnante,porposiblesviciosdenulidad, respecto a que la regulación del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave, el cual vulneraría el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 15. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 • “(…) en efecto las bases han solicitado la formación académica como requisito de calificación, sin embargo ello pudo obedecer a que se buscaba que se acredita que el personal propuesto, efectivamente seanprofesionales, colegiados y habilitados, locualno contravendría la normativa de contrataciones, más aún cuando el comité de selección es conocedor de la normativa de contrataciones y elabora las bases en cumplimiento de la Directiva N°001-2019-OSCE/CD, “Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225”. (sic) 16. Con decreto del 3 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 17. Mediante Informe Técnico Legal N° 3-2025-MPCH-J, publicado el 4 de junio de 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “Si bien las bases estándar aplicables a procesos de contratación de bienes, en modalidad llave en mano, no consideran expresamente el requisitode“Formaciónacadémicadelpersonalclave”,sedebeteneren cuenta que en el presente procedimiento el componente técnico asociado al bien requería la verificación de competencias del personal responsable, en concordancia con los principios de eficiencia y calidad del servicio”. (sic) • “(…), la exigencia de formación académica fue introducida de manera complementaria y razonable, sin que ello represente una barrera de acceso, toda vez que: • El requerimiento fue debidamente especificado en las bases, conocidas por todos los postores con anterioridad a la presentación de ofertas. • No se acreditó que este requerimiento haya generado restricción injustificada de participación o que haya afectado de manera sustancial la libertad de concurrencia. • El adjudicatario cumplió con presentar documentación válida y evaluable conforme a las exigencias formuladas”. (sic) Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 • “Nose haverificadotransgresiónalguna alprincipiode transparenciani al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en tanto: • No se incorporaron certificaciones ni requisitos que constituyan barreras injustificadas. • La evaluación se efectuó bajo criterios objetivos y equitativos para todos los participantes. • Las observaciones del impugnante no logran demostrar que el procedimiento haya sido viciado o que haya afectado la decisión del comité de selección”. (sic) • No se configura vicio de nulidad. 18. Con decreto del 5 de junio de 2025, se incorporó al expediente el Informe Técnico Legal N° 3-2025-MPCH-J. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2025- MPCHJ/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 601,040.00 (seiscientos uno mil cuarenta con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque su descalificación y se disponga su calificación, así como se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; por lo que, se advierte que los actos objeto de 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección se publicó el 22 de abril de2025; portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 29 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, 2 El 1 y 2 de mayo fueron feriados. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Henry Javier Rodríguez Benique, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque su descalificación y se disponga su calificación, así como se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se disponga su calificación. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 8 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de mayo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientosformulados porel Consorcio Impugnante ypor el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no correspondía acreditar el equipamiento estratégico. ii. Determinarsi correspondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Formación académica” del plantel profesional clave. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Formación académica” del plantel profesional clave. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 iv. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 27 de mayo de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y la 3“ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado el requisito de calificación “Formación académica”, debido a que el personal clave ofertado no se habría encontrado habilitado al momento de la presentación de ofertas. Al respecto, es preciso señalar que, la nota “Importante para la Entidad” y el literal C.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, señalan lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron que en los procedimientos que tengan por objeto la adquisición de bienes bajo la modalidad llave en mano, cuando se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento, y se haya requerido personal clave, se puede incluir únicamente el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, pero no se alude ni permite incluir el requisito de calificación “Formación académica”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 Ahora bien, el literal A.2 del numeral 18 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de laSección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, estableció lo siguiente: En este contexto, cuando las bases integradas solicitaron la acreditación del requisitodecalificación“Formaciónacadémicadelplantelprofesionalclave”, estas habrían vulnerado lo establecido en las bases estándar para la contratación de bienes, las cuales no establecieron la posibilidad de considerar dicho requisito de calificación para la presente contratación. En ese sentido, el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave previsto en las bases, vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3del artículo 47 delReglamento , debido a que no sesujeta alo dispuesto por las bases estándar para la contratación de bienes. Asimismo, conforme a lo señalado, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 4 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el .stado Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia regulado en 5 el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , así como lo regulado en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. (…).” 13. Ahora bien, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, se aprecia que el Consorcio Impugnante no emitió pronunciamiento sobre el hecho de que la regulaciónestablecidapara el requisitodecalificación “Formaciónacadémica” del personal clave previsto en las bases contraviene lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47del Reglamento, así como al principio detransparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, siendo este el motivo del traslado de nulidad, pues únicamente se limitó a señalar que, tal requerimiento busca acreditar que el personalpropuesto seanprofesionales colegiadosyhabilitados,precisandoque el comité de selección es conocedor de la normativa. 14. De otro lado, con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, se requería verificar las competencias del personal responsable. Así, agregó que: • “Si bien las bases estándar aplicables a procesos de contratación de bienes, en modalidad llave en mano, no consideran expresamente el requisitode“Formaciónacadémicadelpersonalclave”,sedebeteneren cuenta que en el presente procedimiento el componente técnico asociado al bien requería la verificación de competencias del personal responsable, en concordancia con los principios de eficiencia y calidad del servicio”. (sic) 5Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c)Transparencia. LasEntidadesproporcionan información clara y coherente con elfin deque todaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 • “(…), la exigencia de formación académica fue introducida de manera complementaria y razonable, sin que ello represente una barrera de acceso, toda vez que: • El requerimiento fue debidamente especificado en las bases, conocidas por todos los postores con anterioridad a la presentación de ofertas. • No se acreditó que este requerimiento haya generado restricción injustificada de participación o que haya afectado de manera sustancial la libertad de concurrencia. • El adjudicatario cumplió con presentar documentación válida y evaluable conforme a las exigencias formuladas”. (sic) • “Nose haverificadotransgresiónalguna alprincipiode transparenciani al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en tanto: • No se incorporaron certificaciones ni requisitos que constituyan barreras injustificadas. • La evaluación se efectuó bajo criterios objetivos y equitativos para todos los participantes. • Las observaciones del impugnante no logran demostrar que el procedimiento haya sido viciado o que haya afectado la decisión del comité de selección”. (sic) • No se configura vicio de nulidad. 15. Sobre el particular, en principio, cabe recalcar que, las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes establecen que, únicamentesepuedesolicitar elrequisitodecalificación“Experienciadelpersonal clave” en aquellosprocedimientosque son convocados bajo la modalidad llave en mano y cuando se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento, por lo que no es posible incluir el requisito de calificación “Formación académica”. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, se aprecia que la regulación establecida en las bases integradas contraviene el principio de transparencia,lodispuesto enelnumeral47.3delartículo47del Reglamento ylas bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 En tal sentido, las afirmaciones referidas a que las bases fueron de conocimiento de todos los postores, o que supuestamente no generaron restricción a la libertad de competencia y que el Adjudicatario presentó los documentos requeridos, aun cuandoellofueraasí,nopuedeconvalidarelviciodenulidadadvertido.Asimismo, debe tenerse en cuenta que el traslado de nulidad efectuado evidencia la vulneración de las bases estándar, aspecto que la Entidad, sin sustento normativo alguno, indica que no se han vulnerado. 16. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Además, debe tenerse en cuenta que el extremo de las bases que es objeto del traslado de nulidad forma parte de la controversia del presente procedimiento, lo que impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre unas bases ilegales, contrarias a las bases estándar aprobadas. 17. En consecuencia, en el presente caso, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad vulneró el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad suprima del requerimiento cualquier exigencia indebida, conforme a lo expuesto en la presente resolución, así como asegure la congruencia de las bases, según las disposiciones vigentes aprobadas. 19. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucionallapresenteResolución,afinqueconozcan Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Cabe mencionar que el presente pronunciamiento se ciñe a los aspectos que han sido objeto de análisis, por lo que corresponde a la Entidad efectuar las verificacionesqueestimenecesariasantesdeprocederconlanuevaconvocatoria. 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaAdjudicaciónSimplificadaN°13-2025-MPCHJ/CS- 1, para la “Adquisición de mezcla asfáltica en caliente a todo costo para la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en el Jr. Paquepaque, Av. Tupac Amaru (cuadra 8) y prolongación Av. Tupac Amaru del distrito de Juli de la provincia de Chucuito del departamento de Puno, CON CUI 2625377”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04018-2025-TCE- S3 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SERVITRAN, conformado por SERV.DETRANSP.YMOVIM.DETIERRASEIRLyCONSTRUCTORASERVITRANE.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 19. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23