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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 754-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por la empresa CONSULTING Y SERVICE EDSUR S.A.C.., contra la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionóalaempresaConsultingyServiceEdsur S.A.C., en adela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 754-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por la empresa CONSULTING Y SERVICE EDSUR S.A.C.., contra la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionóalaempresaConsultingyServiceEdsur S.A.C., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de cuarenta (40) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2018-MPSC – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadasenlos literales i) yj) del numeral 50.1 el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través del Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 26 de setiembre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónNº3694- 2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, bajo los siguientes términos: • Indica que, fue sancionado por la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, con cuarenta (40) mesesde inhabilitación por la comisión de lainfracciónreferidaa presentar documentaciónfalsa,teniendoencuenta que, en la Ley, el mínimo de tiempo de inhabilitación temporal era de treinta y seis (36) meses, es decir se le sancionó por un periodo cerca del mínimo legal. • No obstante, la nueva Ley N° 32069, para la misma infracción establece un mínimo más favorable, esto es, veinticuatro (24) meses; en ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, solicita se aplique lo establecido en la nueva ley y se reformule el periodo de inhabilitación dispuesto por la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023. 3. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 9 de mayo del mismo año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que, fue sancionado por la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, con cuarenta (40) meses de inhabilitación por la presentación de documentación falsa, a pesar de que en la Ley, el mínimo de tiempo de inhabilitación temporal era de treinta y seis (36) meses, es decir se le sancionó por un periodo cerca del mínimo legal. No obstante, la Ley N° 32069, para la misma infracción establece un mínimo más favorable, esto es, veinticuatro (24) meses; en ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, solicita se aplique lo establecido en la citada ley y se reformule el periodo de inhabilitación dispuesto por la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución Nº 3694-2023- TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa o adulterada[sancionadaconinhabilitacióntemporalnomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo264del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos o adulterados a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la infracción (…) prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso sanciónporimponernopuedesermenor de la infracción prevista en el literal j), de veinticuatro meses ni mayor de esta inhabilitación es no menor de treinta sesenta meses. y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución Nº 3694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes 2 Ibid. p. 317. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones incurridas revisten gravedad pues supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el Consorcio [del cual formó parte el Proveedor], esta situación ha quedado desvirtuada por las acciones de verificación posterior efectuada por la Entidad y por la Contraloría General de la República, en el marco del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por el Tribunal a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se pudo advertir que los integrantes del Consorcio [del cual fue parte el Proveedor] presentaron los documentos cuestionados como partede laoferta yparael perfeccionamiento delcontrato, evidenciandoque dicha actuación conllevó a la existencia de determinada intencionalidad por su parte a fin de obtener la buena pro y suscribir contrato con la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y se quebranta el principio de buena fe que debe regir lascontratacionespúblicas,bajoelcual sepresumequelasactuacionesdelos involucrados se encuentran premunidas de veracidad. En el caso concreto, con la presentación de la documentación falsa o adulterada e información inexacta, se ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había cumplido con la totalidad de los documentos para la presentación de oferta y para el perfeccionamiento del contrato. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución Nº 3694-2023-TCE- S6 del 15 de setiembre de 2023, el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 03/11/2021 03/11/2024 36 MESES 3604-2021-TCE-S2 29/10/2021 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR Desde el 29 de enero al 29 de 10 MESES 224-2025- MULTA noviembre de 2025 TCE-S1 10/01/2025 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor cuenta con una multa impaga, como se observa a continuación: 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución Nº 03694-2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04016-2025-TCP-S6 así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalproveedorCONSULTINGYSERVICE EDSUR S.A.C. (con R.U.C. N° 20481249172) mediante la Resolución Nº 03694- 2023-TCE-S6 del 15 de setiembre de 2023, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10