Documento regulatorio

Resolución N.° 4013-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Sumilla: “lasBasesIntegradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4366/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, para la “Contratación del servicio de calibración de data logger del almacén del CENARES”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-CENARES/MINSA, para la “Contratación del ser...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Sumilla: “lasBasesIntegradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4366/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, para la “Contratación del servicio de calibración de data logger del almacén del CENARES”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-CENARES/MINSA, para la “Contratación del servicio de calibración de data logger del almacén del CENARES”, con un valor referencial de S/ 527,847.60 (quinientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 14 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas y, el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ANALYTICAL LABORATORY E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONS/ICA TOTAL OP. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 ANALYTICAL LABORATORY E.I.R.L.MITIDO 430,000.00 100 1 CUMPLE SI METROLOGIA E INGENIERIA LINOADMITIDO 675,260.00 63.68 CUMPLE NO S.A.C. 2 LO JUSTO S.A.C. NO ADMITIDO 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Conforme a lo señalado en el apartado de las bases integradas (Capítulo IV) referido a Requisitos de Habilitación, los postores debían presentar obligatoriamente en su oferta, copia del documento que acredite que el postor cuenta con acreditación vigente ante INACAL como laboratorio en la disciplina/magnitud de temperatura. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que presentó el certificado de acreditación emitido por el INACAL como Laboratorio de Calibración; sin embargo, dicha certificación no acredita que dicho postor se encuentra acreditado ante el INACAL en la “disciplina/magnitud de temperatura”, incumpliendo lo requerido en las bases integradas para acreditar su habilitación. En tal sentido, señala que correspondía descalificar la oferta del Adjudicatario. • Asimismo,el Adjudicatario presentó documentación en idiomaextranjero,de los cuales no se puede interpretar el contenido de los mismos; puesto que, dicha documentación no presenta su traducción correspondiente en la oferta del postor. • De la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, se aprecia el incumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, refiere que las bases integradas del procedimiento de selección, requieren que el postor acredite un monto facturado acumulado mínimo de S/ 100,000.00 en servicios similares como: servicio de calibración a Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 instrumentos de medición en general tales como termómetros y termohigrómetros. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que declara en su Anexo N° 8 un total de doce (12) contrataciones, por un monto facturado de S/ 715,757.28. No obstante, corresponde no validar dichas experiencias por las razones siguientes: − Respecto a la experiencia N° 2 derivada de la factura F001 N° 00039038, el Adjudicatario presentó un reporte de estado de cuenta por un abono de S/ 5,619.30, el cual no coincide con el monto pendiente de pago por S/5,669.80quecorrespondealmontodepagoigualaS/6,442.80,menos la detracción de S/ 773.00 a favor de la Contraloría General de la Republica. En ese sentido, señala que no es posible establecer trazabilidad entre la factura,el documento de la detracción yel abonoque figura en el estado de cuenta. − Respecto a la experiencia N° 3 derivada de la factura F001 N° 00040437 por el monto de S/ 7,174.40, indica que el Adjudicatario adjunta la constancia de detracción por un monto igual a S/ 861.00, el cual debería acreditar un abono en la cuenta por el monto de S/ 6, 313.40. No obstante,paraacreditarla cancelacióndelabonopresentóun reportede estado de cuenta por un abono de S/ 15,509.23 que no coincide con el monto pendiente de pago anteriormente indicado; por lo que, no sería posible acreditar que dicho monto corresponda. − Respecto a la experiencia N° 4, 5 y 6 derivada de la orden de compra N° 01033, señala que contienen en su descripción servicio de calibración de termómetros y termohigrómetros; no obstante, de su revisión, advierte que contienen también servicios de calibración de instrumentos de medición distintos a los solicitados como servicios similares; por lo que, considera que no correspondería validar las mencionadas contrataciones. − Respecto a la experiencia N° 7, 8, 9, 10, 11 y 12, señala que, el Adjudicatario presentó siete (7) experiencias, las cuales no contendrían servicios de calibración a instrumentos de medición en general tales como termómetros y termohigrómetros. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 En tal sentido, afirma que el Adjudicatario no cumple con acreditar el monto facturado mínimo requerido como experiencia en la especialidad. • De otro lado, en las actas del procedimiento de selección advierte la falta de motivación de la calificación de la oferta del Adjudicatario, toda vez que no apreciaeldetalledelacalificacióndelasdocecontratacionespresentadaspor dicho postor como experiencias en la especialidad, lo cual impide a su representada conocer que contrataciones cumplen o no con acreditar la experiencia solicitada, así como el monto facturado acumulado que habría acreditado. 4. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 16 demayo de2025,laEntidad registró en el SEACE ypresentó ante elTribunal, el Oficio N° D000845-2025-CENARES-MINSA, el Informe N° D000938-2025- CENARES-OAL-MINSA y el Informe N° 5-2025-FARL, a través de los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En cuanto a la acreditación del requisito de calificación referido a la Habilitación, señala que, de la revisión de la documentación de certificación presentada por el Adjudicatario, se advierte que dicho postor se encuentra acreditado ante el INACAL como laboratorio con la norma ISO 17025; sin embargo, afirma que no se encuentra acreditado en la “disciplina/magnitud: temperatura”. Por lo tanto, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar la acreditación ante el INACAL en la mencionada disciplina, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 • Respecto a la acreditación de la experiencia en la especialidad, indica que comité de selección revisó la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta y la subsanación respectiva solicitada, llegando al siguiente resultado: Teniendo en cuenta el citado resultado, el comité de selección concluyó que la oferta del Adjudicatario acredita un monto superior al monto mínimo facturado acumulado requerido en las bases (S/ 100,000.00) como experiencia en la especialidad. 6. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 7. Con Escrito N°3, presentado el 22 de mayo de 2025, el Impugnante formuló alegatos respecto al informe presentado por la Entidad. 8. Por Decreto del 26 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de junio del mismo año. 9. El 2 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 10. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se solicitó al Instituto Nacional de Calidad (INACAL), confirmar la emisión del Oficio N° 390-2022-INACAL/DA de fecha 2 de agosto de 2022. 11. Por Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Oficio N° 599-2025-INACAL/DA presentado el 5 de junio 2025, el InstitutoNacionaldeCalidad(INACAL) confirmó laemisióndelOficioN°390-2022- INACAL/DA. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total es de S/ 527,847.60; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 25 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de mayo de ese mismo año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 10. En tal sentido, tomando como premisas los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. 11. Es materia del presente análisis, los cuestionamientos del Impugnante a la oferta presentada por el Adjudicatario, por no cumplir con acreditar los requisitos de calificación referidos a: i) la Habilitación y ii) la Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. i. Con relación a la acreditación del requisito de calificación referida a la Habilitación. 12. Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta que el Adjudicatario, está referido al incumplimiento del requisito de habilitación previsto en las bases integradas como obligatorio para la calificación de ofertas: “copia simple de la constancia o documento vigente que evidencia de estar acreditado ante la INACAL como laboratorio con la Norma ISO 17025, en la disciplina/magnitud de temperatura”. Al respecto, el Impugnante cuestiona el certificado de acreditación emitido por el INACAL como Laboratorio de Calibración del Adjudicatario, señalando que no se encuentra acreditado ante el INACAL en la “disciplina/magnitud de temperatura” solicitada como requisito de habilitación para la prestación del servicio. Por lo tanto, considera que dicho certificado de estar acreditado ante la INACAL como laboratorio con la Norma ISO 17025 no sería válido para acreditar lo requerido en las bases integradas; en consecuencia, correspondía descalificar la oferta del Adjudicatario. 13. Con relación a ello, mediante Informe N° D000938-2025-CENARES-OAL-MINSA e Informe N° 5-2025-FARL, la Dirección de almacén y distribución de la Entidad, en su calidad de área técnica especializada en los servicios que son objeto de la convocatoria, ha señalado que de la revisión de la documentación de certificación presentada por el Adjudicatario, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado ante elINACALcomo laboratorioconlanorma ISO17025;sinembargo, afirma que no se encuentra acreditado en la “disciplina/magnitud: temperatura”. Por lo tanto, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar la acreditación ante el INACAL en la mencionada disciplina, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 14. Ante dichos argumentos,resulta necesario remitirnos a lo establecido en lasbases del procedimiento de selección, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión,evaluación ycalificación de lasofertas,quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En ese sentido, en el apartadodelasbasesintegradas(CapítuloIV)referidoaRequisitosdeHabilitación se estableció lo siguiente: Nótese del texto precitado, que las bases integradas solicitaron, como documento de presentación obligatoria para la calificación de la oferta, copia del documento que acredite que el postor cuenta con acreditación vigente ante INACAL como laboratorio en la “disciplina/magnitud de temperatura”. En ese sentido, de acuerdo al requisito de habilitación antes referido, los postores deben cumplir con: i) estar acreditado ante INACAL, ii) estar acreditado como laboratorio con la Norma ISO 17025, iii) tener acreditación vigente y iv) estar acreditado en la “disciplina/magnitud de temperatura”. 15. Sobre el particular, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento, los requisitos de calificación tienen por finalidad determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para tal efecto, el numeral 1 del artículo 29 del Reglamento,prevé que Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 el Requerimiento debe incluir los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Así, de acuerdo a los requisitos de calificación, la capacidad legal, comprende la acreditación de la representación y la habilitación. En cuanto a la habilitación, es importante señalar que existen ciertas actividades reguladas por normas que establecen determinados requisitos para que puedan ser llevadas a cabo. Atendiendo a ello, en el numeral 6 del artículo 29 del Reglamento, se ha establecidoqueelRequerimiento(elcualcomprendelosrequisitosdecalificación) debe incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicasy/osanitarias,reglamentosydemásnormasqueregulanelobjetode la contratación con carácter obligatorio. En ese sentido, para el desarrollo de actividades reguladas, los proveedores obligatoriamente deben cumplir con los requisitos que prevé la normativa aplicable. 16. En el presente caso, el objeto de la contratación consiste en el servicio de calibración de data logger, entre los rangos de temperaturas de: -80°C a 8° C, - 15°C a 25° C y -25°C a 8° C. Por consiguiente, para poder llevar a cabo las actividades económicas objeto de la contratación, los postores debían acreditar que se encuentran habilitados para ello, mediante la presentación del documento de acreditación vigente ante INCAL como laboratorio ante con la Norma ISO 17025INACAL en la “disciplina/magnitud de temperatura”. 17. En el marco de lo antes expuesto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se apreciaqueafolio11,obracopiadelCertificadode acreditacióncomoLaboratorio deCalibración,emitidoporelInstitutoNacionaldeCalidad(INACAL)el15deenero del 2025 a favor del Adjudicatario, en el cual textualmente se aprecia la siguiente información: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Asimismo, a folios 12 al 19, obra los anexos sobre los alcances de la acreditación de calibración de dicha certificación, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 18. Al respecto, del certificado de acreditación como laboratorio bajo análisis, se aprecia la acreditación del Adjudicatario ante INACAL como Laboratorio con la Norma NTP-ISO: 17025, certificación que se encuentra expedida el 15 de enero de 2025 y con vigencia hasta 7 de enero de 2029; sin embargo, de la revisiónde dicha certificación y de sus alcances de la acreditación de calibración que adjunta, no se verifica la acreditación como Laboratorio de Calibración ante INACAL en la “disciplina/magnitud de temperatura”. 19. En este orden de ideas, se aprecia que el Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación referido a la habilitación, toda vez que la certificación de acreditación como laboratorio de calibración presentada en su oferta, no cumple con la acreditación en la “disciplina/magnitud de temperatura”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 20. Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad, a través de su área usuaria, en su Informe N° D000938-2025-CENARES-OAL-MINSA del 15 de mayo de 2025, en cuanto a la acreditación del Adjudicatario ante INACAL como laboratorio con la norma ISO 17025 en la disciplina/magnitud de temperatura,ha confirmado que la certificación de acreditación como laboratorio de calibración presentada por dicho postor, no cumple con acreditar en la disciplina/magnitud: Temperatura, tal cual se indica en el requisito de habilitación requerido en las Bases Integradas. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, el área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias. En concordancia con ello, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, establece que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica, así como reducir deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. En ese sentido, dado el carácter técnico de los cuestionamientos, corresponde considerar lo señalado por el área usuaria (responsable de la formulación de las característicastécnicas ycuyas necesidades seránatendidascon los bienes objeto del procedimiento de selección) respecto a que la certificación de acreditación como laboratorio de calibración del Adjudicatario no cumplen con el requerimientodeacreditarenla“disciplina/magnituddetemperatura”formulado por dicha área en los términos de referencia. 21. Bajo tales consideraciones, atendiendo a lo informado por el área usuaria, se aprecia que la certificación de acreditación como laboratorio de calibración, emitido por INACAL a favor del Adjudicatario, no cumplen las condiciones requeridas en el literal A – Habilitación del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases, para la adecuada satisfacción de sus necesidades públicas. 22. En tal sentido, corresponde disponer que se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, dejándose sin efecto la buena pro otorgada a su favor. En vista de ello, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por el Adjudicatario, dado que cualquiera que sea su orientación, no variaría su situación de descalificado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 23. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que la oferta del Adjudicatario debe tenerse por descalificada y disponerse que se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónotorgada a su favor. 24. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante ya ha sido materia de calificación,determinándosequecumpleconlosrequisitosdecalificaciónexigidos en las bases , y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 25. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro 1De acuerdo al “Acta de otorgamiento de la buena pro” registradas en el SEACE el 25 de abril de 2025. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4013-2025-TCP-S4 del Concurso Público Nº 2-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de RecursosEstratégicos en Salud – CENARES,para la “ContratacióndelserviciodecalibracióndedataloggerdelalmacéndelCENARES"; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la buena pro del Concurso Público Nº 2-2025-CENARES/MINSA, otorgada a la empresa empresa ANALYTICAL LABORATORY E.I.R.L., cuya oferta debe tenerse por descalificada. 1.2 OTORGAR la buena pro del Concurso Público Nº2-2025-CENARES/MINSA, a la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C. 1.3 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa METROLOGIA E INGENIERIA LINO S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24