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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos; es decir, que se traten de las mismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente; y se evidencien datos que permitan verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4437/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorALFONSODELGADOCALLIRGOS,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 2-2025-MDT/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de abril de 2025, la Municipalidad Dis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos; es decir, que se traten de las mismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente; y se evidencien datos que permitan verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4437/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorALFONSODELGADOCALLIRGOS,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 2-2025-MDT/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificada N° 2-2025-MDT/CS-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de red de distribución, conexiones domiciliarias de agua potable, colector primario y conexión domiciliaria dealcantarillado, enelsectordeCochasChico Alto,anexo de Cochas Chico, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”,conunvalorreferencial de S/945,708.91 (novecientoscuarentaycincomil setecientos ocho con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 6 de mayo de 2025, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación ALFONSO DELGADO Si 851,138.02 105.00 1 No cumple Descalificado CALLIRGOS CONSORCIO EJECUTOR 11 No - - - - No admitido GIRASOL E.I.R.L. No - - - - No admitido CONSORCIO CANI CRUZ 12 No - - - - No admitido CONSORCIO FADE LEÓN 13 No - - - - No admitido PERÚ AMÉRICA No - - - - No admitido CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SHEYSA CONTRATISTAS No - - - - No admitido SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SHEYCONSAC MEGAUNI INGENIEROS No - - - - No admitido S.A.C. 14 CONSORCIO B&J No - - - - No admitido CONSORCIO SICOPEC 15 No - - - - No admitido CONSORCIO EJECUTOR No - - - - No admitido 16 WIRAVE CONSORCIO GYG 17 No - - - - No admitido JJ GENERAL SERVICES No - - - - No admitido GROUP S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escritos N° 2, recibidos el 13 y 15 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Conformado por las empresas DE LA FUENTE INGENIERÍA S.A.C. y HJR INVERSIONES GAVILÁN S.A.C. 12 Conformado por las empresas HIDROVIAL CONSULTORRES Y CONTRATISTAS S.A.C. y CELCON INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. 13 Conformado por las empresas FADE S.A.C. y LEÓN S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES. 14 Conformado por las empresas JHOMAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - JHOMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y BUILDERS SCOFIELD S.A.C. 15 Conformado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PEC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRRADA - SICOPEC S.A.C y CORPORACIÓN EMPRESARIAL PROSPECTIVA S.A.C. 16 Conformado por las empresas INVERSIONES WIRAVE S.A.C. y CORPORACIÓN HZ CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 17 Conformado por el señor GILBERT NEMESIO YABAR VILCHEZ y la empresa HPS CONSTRUCTORES S.A.C. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Públicas, en adelante el Tribunal, el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su ofertayladeclaratoriade desierto,solicitandoque se revoquendichos actos y, porsu efecto,se califique su ofertayse le otorgue labuenapro,porlosiguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor enla especialidad”. Según alega, dicha decisión se fundamentó en las siguientesobservacionessobrelaúnicaexperienciapresentadaensu oferta: i) En el contrato, se identificó que el monto consignado en letras para la ejecución de la obra difería de aquel expresado en números. ii) De la revisión de la oferta, se verificó la presentación del contrato (folio 24), que señala un monto total de S/ 5,166,037.11; la segunda adenda al contrato (folio 89), que establece un monto de S/ 7,341,680.54; y la Resolución Directoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR (folio 103), que aprobó la liquidación, en la cual figura un monto de S/ 7,360,417.62; sin embargo, no se pudo determinar la documentación que demuestre en forma fehaciente el monto final que implicó la ejecución de la obra. - Respecto a la primera observación, señala que, en el folio 65, existe un error material en ladeterminacióndel montocorrespondiente ala ejecuciónde la obra en letras. Según alega, al sumar los valores expresados en números, se obtiene untotal de S/5,166,037.11, loque permite deducir que el montode la ejecución de obra asciende a S/ 4,965,187.45, que corresponde al monto expresado en números. No obstante, considera que dicho error no afecta la validez de la experiencia presentada. - Conrelaciónalasegundaobservación,mencionaque,enlosfolios11al105, presentó la siguiente documentación: i) Contrato suscrito el 23 de mayo de 2022. ii) Contrato de consorcio del 17 de marzo de 2022, en el cual se acredita que tuvo una participación del 50 % en la ejecución del proyecto. iii) Anexo N° 25, que certifica la conformidad de la recepción del proyecto. iv) Presupuesto de la ejecución de obra. v) Segunda adenda al contrato, suscrita el 27 de julio de 2023. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 vi) Resolución Directoral N° 176-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual se aprueba el expediente técnico y se indica que el presupuesto para la ejecución de obra asciende a la suma de S/ 6,954,251.99. vii) Resolución Directoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR de fecha 10 de enero de 2025, en la que se aprueba la liquidación y, en el ítem N° 9 del anexo N° 1, se consigna como presupuesto base el monto equivalente a S/ 6,721,019.67. A partir de la documentación presentada, considera que el monto final que implicólaejecucióndelaobrahasidodebidamenteacreditado,ascendiendo a la suma de S/ 6,721,019.67. 5. Por decreto del 19 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido, se dejóaconsideraciónde laSalala solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante y se remitióalaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 23 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 98-2025-MDT/GAF-SGA , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Precisa que, la fundamentación presentada por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante no es superficial ni genérica, sino que se sustenta en un análisis exhaustivo, objetivo y razonado, evidenciando la 18 De fecha 23 de mayo de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 coherencia entre los hechos, la normativa aplicable y la decisión emitida. Asimismo, ratifica la decisión adoptada por dicho comité, por lo siguiente: i) En la cláusula quinta del contrato existe incongruencia entre el monto expresado en números y letras, lo que impide determinar de manera indubitable cuál es el monto final de la ejecución de obra. ii) ElmontodeejecucióndeobraascendenteaS/7,140,830.88,señalado en lasegundaadendaal contrato,es inconsistente conel quefiguraen la Resolución Directoral N° 176-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR, la cual indica un monto de S/ 6,954,251.99. Además, la Resolución Directoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR aprobó la liquidación por el monto total de S/ 7,360,417.62, pero, a partir de la información obrante en la misma y de su anexo N° 1, no se puede deducir el monto que implicó laejecucióndelaobraytampocosepuedeestablecerunvínculoentre el contrato y la obra liquidada, ya que solo hace mención del convenio suscrito entre la empresa UNACEM PERÚ S.A. y el Programa Nacional de Saneamiento Rural (PNSR), sin identificar al Consorcio Supervisor Condorcocha como ejecutor del proyecto. iii) El anexo N° 25 presenta un error en la denominación del ejecutor del proyecto y no es clara la participación de los intervinientes. 7. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 4 de junio del mismo año. 9. A través de la Carta N° 71-2025-MDT/GAF-SGA , recibida el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddesignó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 3, recibido el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Refiere que, el error material advertido en el contrato, respecto al monto de ejecución de obra, no compromete la validez de la experiencia presentada, 19 De fecha 2 de junio de 2025. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 yaqueelmontofinalqueimplicólaejecucióndelaobrapuedeserverificado en la resolución que aprobó la liquidación final. - Sostieneque,lavariacióndelmontodeejecucióndeobraentrelaresolución que aprobó el expediente técnico del proyecto y la resolución que aprobó la liquidación se debió a modificaciones por menores metrados y reajustes. - Precisaque,sibienlaresolucióndeliquidaciónnoseñalael contratoprivado suscrito entre el Consorcio Supervisor Condorcocha y UNACEM PERÚ S.A., ello no quiere decir que no existió un vínculo contractual, ya que al tratarse de una obra por impuestos se hizo referencia únicamente al convenio suscrito entre esta última y el PNSR; no obstante, de la documentación presentada, puede verificarse que la empresa UNACEM PERÚ S.A. contrató al Consorcio Supervisor Condorcocha como ejecutor. - Sostieneque,enelanexoN°25sepuedenidentificarclaramentealaspartes y sus representantes y/o supervisores. 11. El 5 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 12. Por decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDT/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 cuyo valor referencial asciende a S/ 945,708.91 (novecientos cuarenta y cinco mil setecientos ocho con 91/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Conforme a lo establecido en el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelacióncontralosactosdictadosconposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto se publicó el 6 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de mayo de 2025. 11. Revisadoel presenteexpediente, se aprecia que mediante escritoN° 1, recibidoel 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. En este caso, se aprecia que el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientode selección, se habrían realizadotransgrediendolas disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta se encuentra descalificada. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 18. En el caso en particular, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, asimismo, solicita la revocación de dichos actos, a fin de que su oferta sea debidamente calificada y se le adjudique la buena pro. 19. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad ya losdemás postores el 20 de mayode2025 a través del SEACE,razónporla cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener pordescalificada la oferta del Impugnantey,en consecuencia,revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, alegando que no serían válidos los argumentos expuestos por dicho órgano. En tal sentido, con el propósito de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado considera pertinente Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por el comité de selección. 33. De la revisión del acta publicada el 6 de mayo de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta del 6 de mayo de 2025, obrante en el SEACE. 34. Nótese que, el comitéde seleccióndecidiódescalificar la oferta del Impugnanteal considerar que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que la única experiencia presentada tenía las siguientes observaciones: i) En el contrato, el monto consignado en letras para la ejecución de la obra difería de aquel expresado en números. ii) En la oferta se verificó la presentación del contrato (folio 24), que señala un montototaldeS/5,166,037.11;lasegundaadendaalcontrato(folio89),que establece un monto de S/ 7,341,680.54; y la Resolución Directoral N° 3- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR(folio103),queaprobólaliquidación,enlacual figura un monto de S/ 7,360,417.62; sin embargo, no se logró identificar la documentación que acredite en forma fehaciente el monto final que implicó la ejecución de la obra. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 35. Frentealoseñaladoporelcomitédeselección,elImpugnante,atravésdelrecurso de apelación, manifestó que: i) si bien se advierte un error material en el contrato respecto a la determinación del monto de ejecución de obra expresado en letras, dicho error no afecta la validez de la experiencia presentada; más aún, si al sumar los valores expresados en números, se obtiene un total de S/ 5,166,037.11, lo que permite concluir que el monto contractual por la ejecución de la obra ascendió a S/ 4,965,187.45, correspondiendo dicho monto al expresado en números; y ii) con la documentación presentada en los folios 11 al 105 de la oferta, considera que se acreditó debidamente el monto final que implicó la ejecución de la obra, el mismo que asciende a S/ 6,721,019.67. 36. Por otra parte, a través del Informe Técnico Legal N° 98-2025-MDT/GAF-SGA, la Entidad señaló que lo argumentado por el comité de selección para descalificar la ofertadelImpugnantenofuesuperficialnigenérico,sinoqueestuvodebidamente sustentado.Asimismo,ratificóladecisióndedichoórgano,precisandolosiguiente: i) la cláusula quinta del contrato presenta una incongruencia respecto al monto de la ejecución de obra expresado en números y letras; ii) existe inconsistencia entre el monto de ejecución de obra indicado en la segunda adenda al contrato y aquel indicadoenlaResoluciónDirectoralN°176-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR,además, a través de la Resolución Directoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR y su anexo N°1noesposibledeterminarelmontoqueimplicólaejecucióndeobraytampoco se puede establecerunvínculoentre el contrato y laobra liquidada,yaque solose hace mención del convenio suscrito entre la empresa UNACEM PERÚ S.A. y el Programa Nacional de Saneamiento Rural, sin identificar al Consorcio Supervisor Condorcocha (integrado por el Impugnante) como ejecutor del proyecto; y iii) el anexo N° 25 presenta un error en la denominación del ejecutor del proyecto y no resulta clara la redacción sobre la participación de los intervinientes. 37. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante sostuvo que: i) el error material advertido en el contrato, respecto al monto de ejecución de obra, no comprometía la validez de la experiencia presentada, ya que el monto final que implicó la ejecución de la obra podía ser verificado en la resolución que aprobó la liquidación final; ii) la variación del monto de ejecución de obra entre la resolución que aprobó el expediente técnico del proyecto y aquella que aprobó la liquidación se debió a modificaciones por menores metrados y reajustes; iii) el hechoque laresoluciónde liquidaciónnoseñale al contratoprivadosuscritoentre el Consorcio Supervisor Condorcocha y UNACEM PERÚ S.A., no quiere decir que no hubo un vínculo contractual, sino que al tratarse de una obra por impuestos se hizo referencia solo al convenio suscrito entre esta última y el Programa Nacional de Saneamiento Rural; no obstante, a partir de la documentación presentada, se Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 puede corroborar que UNACEM PERÚ S.A. contrató al consorcio como ejecutor; y iv) el anexo N° 25 especifica las partes y sus representantes y/o supervisores. 38. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditódebidamente el requisitode calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 39. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 40. Al respecto, el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído de la página 58 de las bases integradas. 41. Conforme se advierte, parael requisitode calificación “experiencia delpostorenla especialidad”, laEntidad requirió a los postores acreditar unmonto de facturación equivalente a S/ 945,708.91 (novecientos cuarenta y cinco mil setecientos ocho con 91/100 soles), en la ejecución de obras similares [de acuerdo a la descripción allí consignada], durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, contabilizado desde la suscripción del acta de recepción de obra. Paraefectosdeacreditación,seseñalóqueeraválidopresentarlacopiasimplede: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o; iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación que evidencie de manera fehaciente la conclusión de la obra y el monto total de su ejecución, hasta un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, de la cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. 42. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 43. Ental sentido,se advierte queel Impugnante presentóel anexoN° 10 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de una (1) contratación, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 3,360,509.84 (tres millones trescientos sesenta mil quinientos nueve con 84/100 soles), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 12 de la oferta del Impugnante. 44. De la revisión de los folios 13 al 105 de la oferta del Impugnante, se advierte que aquel presentó la documentación para sustentar la única experiencia declarada, la cual se describe a continuación: Experiencia Única Documentos presentados por el Impugnante N° de folios - Contratoparalaelaboracióndel expediente técnicoy ejecucióndeobra,suscrito 13 al 57 el 23 de mayo de 2022. - Contrato de consorcio del 17 de marzo de 2022, el cual especifica en su cláusula 58 al 63 quinta que el Impugnante asumió el 50% de las obligaciones. - AnexoN°25,defecha30deabrilde2024,queotorgaconformidadalarecepción 64 y 65 del proyecto. - Presupuesto del proyecto al 1 de abril de 2023. 66 al 86 - Segunda adenda al contrato, suscrita el 27 de julio de 2023. 87 al 92 - Resolución Directoral N° 176-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR, de fecha 20 de junio 93 al 99 de 2023, que aprobó el expediente técnico del proyecto. - ResoluciónDirectoralN°3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR,defecha10deenerode 100 al 105 2025, que aprobó la liquidación del Convenio Nacional N° 3-2022-VIVIENDA/ VMCS/PNSR. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 45. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección observó la experiencia delImpugnantedebidoaqueseadvirtióunerrorenelmontodeejecucióndeobra descritoen el contratoyante lafaltade acreditacióndelmontofinal que involucró la ejecución de obra. En virtud de lo expuesto, corresponde efectuar el análisis de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el propósito de determinar si las observaciones planteadas fueron correctas. 46. De manera previa, corresponde destacar que, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, la acreditación se realiza mediante dos (2)tiposdedocumentosquedebenincluirsenecesariamenteenlaoferta.Primero, el contrato, donde se verificará que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra similar, entre otras condiciones. Ensegundolugar,elpostordebe presentar el documentoestablecidoenlas bases, ya sea, i) acta de recepción de obra, ii) resolución de liquidación; o iii) constancia de prestación; o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Lorelevanteencuantoalmontoesqueladocumentaciónpresentadaporelpostor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad luego que la obra fue concluida. Un aspecto importante que se debe tener en cuenta es que el monto del contrato inicialmente pactado puede sufrir modificaciones; no obstante, cuando el postor adjunta al contrato el documento establecido expresamente en las bases, donde se evidencien datos que permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra, no requerirá presentar información adicional, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. Asimismo, considerando que la información de los documentos que componen la oferta debe permitir verificar su idoneidad para acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección, la información del documento que se adjunte al contrato para demostrar la experiencia, debe permitir identificar que corresponde a la misma relación contractual; es decir, que se tratan de las mismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente. 47. Ahora bien, con relación a la primera observación, el comité de selección advirtió un error en el contrato, específicamente en la cláusula quinta, donde el monto de la ejecución de obra consignado en números no coincidía con el monto expresado Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 en letras. Para una mejor ilustración, a continuación, se muestra la citada cláusula del contrato: Extraído del folio 24 de la ofert(…)el Impugnante. Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. 48. Respecto a dicho extremo de las observaciones, el error material en la descripción del monto de la ejecución de obra no resulta trascendente para el presente caso, ya que lo relevante en dicho documento es que permita verificar que el postor ha formadopartedeunarelacióncontractualparaejecutarunaobrasimilar aaquella definidaporlaEntidaden las bases.Enelcasoconcreto,se apreciaque el contrato evidencia un vínculo contractual entre la empresa UNACEM PERÚ S.A. (empresa privada) y el Consorcio Saneamiento Condorcocha (ejecutor), conformado por la empresa JJR DURAND S.A.C. y el Impugnante, para que este último se encargue de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra correspondiente al proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del centro poblado de Condorcocha, del distrito de La Unión, provincia de Tarma, región de Junín, con código SNIP N° 2497437”, el cual se encuentra dentro de la definición de obra similar descrita por la Entidad en las bases integradas. Para una mejor visualización, se reproducen las partes pertinentes del contrato: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 14 de la oferta del Impugnante. 49. Además,talcomosehaseñaladoenfundamentosprecedentes,paraqueelcomité de selección verifique el monto total ejecutado de la obra, es necesario que dicho órganoverifiqueladocumentaciónqueseadjuntaalcontrato,yaqueelmontodel contrato inicialmente pactado puede sufrir modificaciones, por lo que no resulta razonable que el comité de selección y la Entidad (a través de su informe técnico legal) argumenten que el error material advertido en el contrato afecte la validez delaexperienciaeimposibiliteladeterminacióndelmontoquefinalmenteimplicó la ejecución de la obra, pues el monto total del presente contrato, desagregado en loscomponentesdeelaboracióndelexpedienteyejecucióndeobra,norepresenta necesariamente el monto por el que finalmente se ejecutó. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 50. Por otro lado, respecto a la segunda observación, se aprecia que el argumento del comité de selección se enfoca en la supuesta falta de acreditación del monto final que implicó la ejecución de obra, exponiendo, además, la variación de los montos previstos en el contrato y en las resoluciones que aprobaron el expediente técnico y la liquidación. 51. En adición a ello, a través del Informe Técnico Legal N° 98-2025-MDT/GAF-SGA, la Entidadhareferidoquetambiénexistiríanimprecisionesenlasegundaadendadel contrato, respecto al monto de ejecución de obra, en el anexo N° 25, en relación a la denominación del consorcio ejecutor y las partes intervinientes, y la vinculación entre el contrato y la resolución que aprobó la liquidación; sin embargo, estas argumentaciones no han sido expuestas por el comité de selección en el acta del 6 de mayo de 2025, por lo que no serán consideradas en el presente análisis, a fin de cautelar el debido procedimiento administrativo, ya que la Entidad no puede formular nuevas observaciones en esta instancia. 52. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueestepresenta el contrato del 23 de mayo de 2022, en el cual, tal como ha sido referido, puede advertirse que la empresa UNACEM PERÚ S.A. contrata al Consorcio Saneamiento Condorcochaparaqueelaboreelexpedientetécnicoyejecutelaobradelproyecto “Mejoramientoyampliacióndelsistemadeaguapotableysaneamientodelcentro poblado de Condorcocha, del distrito de La Unión, provincia de Tarma, región de Junín, con código SNIP N° 2497437”, por un monto contractual total ascendente a S/ 5,166,037.11 (cinco millones ciento sesenta y seis mil treinta y siete con 11/100 soles). Asimismo, la documentación que adjunta al contrato incluye el contrato de consorcio, presupuesto de obra, segunda adenda, anexo N° 25 (conformidad de la recepción del proyecto), así como las resoluciones que aprobaron el expediente técnico y la liquidación, las cuales serán analizadas con el objeto de determinar si las mismasestánvinculadas al contratoy acreditandebidamente elmontofinal de la ejecución de obra. 53. De acuerdo al contrato de consorcio del 17 de marzo de 2025, el consorcio antes referido estuvo conformado por la empresa JJR DURAND S.A.C. y el Impugnante, asumiendocadaunoel50%delasobligacionescontractuales,talcomosemuestra en el siguiente extracto: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 60 de la oferta del Impugnante. 54. Enelcasodelpresupuestodeobra,calculadoal1deabrilde2023, seadvierteque elúnico“cliente”identificadoeslaempresaUNACEM,conformepuedeobservarse en la siguiente imagen: Extraído del folio 66 de la oferta del Impugnante. 55. La Resolución Directoral N° 176-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR de fecha 20 de junio de 2023, aprueba el expediente técnico del proyecto y señala que el presupuesto para la ejecución de obra asciende a S/ 6,954,251.99 (seis millones novecientos cincuenta y cuatro doscientos cincuenta y uno con 99/100 soles), además, como parte de los considerandos de dicha resolución, se menciona que el proyecto está vinculado al Convenio Nacional N° 3-2022-VIVIENDA/VMCS/PNSR, en el marco del mecanismo de obras por impuestos, suscrito entre el PNSR y la empresa UNACEM PERÚ S.A., así como también se indica que el ejecutor del proyecto es el Consorcio Supervisor Condorcocha, lo que genera trazabilidad entre este documento y el contrato; no obstante, no es el documento idóneo para identificar el monto final queimplicólaejecucióndelaobra,yaquesoloestableceelpresupuestocalculado para dicha ejecución. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproducen los partes pertinentes de la citada resolución: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 93 de la oferta del Impugnant(…) Extraído del folio 94 de la oferta del Impugnante. (…) Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 97 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 99 de la oferta del Impugnante. 56. La segunda adenda al contrato, suscrita el 27 de julio de 2023, comprende, entre otros, la modificación de la cláusula quinta del contrato, señalando que el monto delaelaboracióndelexpedientetécnicoasciendeaS/200,849.66ydelaejecución deobraesequivalenteaS/7,140,830.88,segúnsemuestraenlasiguienteimagen: Extraído del folio 89 de la oferta del Impugnante. 57. ElanexoN°25,defecha30deabrilde2024,otorgalaconformidaddelarecepción del proyecto, mencionando, entre otros, la participación de la empresa UNACEM Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 PERÚ S.A. y del Consorcio Saneamiento Condorcocha, pero no hace mención del monto que implicó la ejecución de la obra, tal como se reproduce a continuación: Extraído del folio 64 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 65 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 58. Por último, la Resolución Directoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR de fecha 10 de enero de 2025, aprueba la liquidación correspondiente al Convenio Nacional N° 3-2022-VIVIENDA/VMCS/PNSR, celebrado entre la empresa UNACEM PERÚ S.A yelPNSR,porelmontototaldeS/7,360,417.62(sietemillonestrescientossesenta mil cuatrocientos diecisiete con 62/100 soles); no obstante, no hace mención del Consorcio Supervisor Condorcocha, como ejecutor del proyecto, ni especifica, en forma clara y precisa, el monto final que implicó la ejecución de la obra, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 100 de la oferta del Impugnante. (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 Extraído del folio 101 de la oferta(…)l Impugnante. Extraído del folio 102 de la oferta del Impugnante. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 103 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 104 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 105 de la oferta del Impugnante. 59. De loantesexpuesto,sobre lavariaciónque existeentre el montocontractual ylas resoluciones que aprobaron el expediente técnico y la liquidación, corresponde reiterar que ello es posible, en tanto que el monto inicialmente pactado puede ser modificadoen el transcursodelaejecucióncontractual,yaseaporlaaplicaciónde reajustes o la ejecución de mayores metrados, entre otros supuestos. De esta manera, resulta posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos; es decir, que se traten de las mismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente; y se evidencien datos que permitan verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra, supuestos que no se identifican en el presente caso. 60. Cabeseñalarque,laexperienciabajoanálisisserealizóenelmarcodelmecanismo de obras porimpuestos,reguladoporel TextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, aprobado por el Decreto Supremo N° 81-2022-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 210-2022-EF, y modificatorias, a través del cual las empresas privadas financian y ejecutan, con cargo al pago de su impuesto a la renta, proyectos de inversión pública. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 61. De acuerdo al numeral 18 del artículo III (definiciones) del Título Preliminar del Reglamento de la Ley N° 29230, la empresa privada “es la persona jurídica de derechoprivadoquenoestásujetaalossistemasadministrativosdelsectorpúblico financiero (Presupuesto Público, Endeudamiento Público, Programación Multianual y de Gestión de Inversiones) y de Contrataciones con el Estado, cuyo capital sea cien por ciento (100%) privado. La empresa privada celebra el convenio de inversión con la entidad pública y es responsable del financiamiento y ejecución de las inversiones y/o actividades de operación y/o mantenimiento. La empresa privada puede ser el ejecutor de la inversión”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 17 del citado artículo, señala que el ejecutor “es la persona jurídica que elabora el expediente técnico, documento equivalente, o manual de operación y/o mantenimiento, según lo dispuesto en el respectivo convenio de inversión. El ejecutor deberá celebrar los contratos correspondientes para la ejecución de las obligaciones con la empresa privada, asumiendo responsabilidad solidaria junto con la empresa privada en la ejecución de las inversiones que comprende el convenio de inversión”. (El subrayado es agregado). 62. En síntesis, la empresa privada financia y puede ejecutar la inversión o puede designar a otra persona jurídica para que actúe como ejecutor, a fin de garantizar el cumplimiento del convenio de inversión. 63. De la revisión del contrato y adenda, así como de la Resolución Directoral N° 176- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR, que aprueba el expediente técnico del proyecto, se advierte, a partir de lo descrito en las respectivas cláusulas o antecedentes, que la empresa UNACEM PERÚ S.A. (quien suscribió un convenio de inversión con el PNSR)celebróuncontratoconelConsorcioSupervisorCondorcocha,paraqueeste último actúe como ejecutor del proyecto; no obstante, dicho extremo no es materia de discusión sino el hecho de que la documentación presentada por el Impugnante no acredita el monto final de la ejecución de obra. 64. En este caso, es posible que el postor presente otros documentos que considere pertinentes parademostrar que laobrafue concluidaoacreditar alguna actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado; sin embargo, no se puede soslayar que la documentación que se adjunta al contrato debe permitir verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra. 65. Bajo dicha premisa, si bien el Impugnante adjuntó el anexo N° 25, donde se otorga laconformidadde larecepcióndel proyecto,en elmismo noseidentificaelmonto Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 final que involucró la obra realizada por el Consorcio Supervisor Condorcocha, en su calidad de ejecutor. 66. Porotraparte, laResoluciónDirectoral N° 3-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSRaprueba la liquidación por el monto total de S/ 7,360,417.62; sin embargo, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la misma no identifica, de manera clara y precisa, el monto que implicó la ejecución de la obra, ya que ninguno de los ítems del cuadro presupuestal del anexo N° 1 de dicha resolución señalan el monto de la ejecucióndeobraenformaexpresayeldenominado“presupuestobase”nopuede interpretarse o inferirse que está relacionado con el respectivo valor. 67. Al respecto, es preciso señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las basesintegradas,afindequeelcomitédeselecciónpuedaapreciarelreal alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaoferta seadesestimada, más aún, considerando que no es función del órgano a cargo del procedimiento de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 68. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientodeselección,es deexclusivaresponsabilidadde cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel, este Colegiado considera que el Impugnante, al no haber demostrado, en forma fehaciente, el montofinal que implicóla ejecuciónde la obra correspondientea la única experiencia presentada, no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que se confirma la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, y, por ende, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, no siendo amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 69. Teniendo en cuenta que el segundo punto controvertido se encuentra referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante y considerando que aquel no halogradorevertirsucondicióndedescalificadoenelprocedimientodeselección, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicho extremo. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 70. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 71. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas,segúnlodispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025- MDT/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de red de distribución, conexiones domiciliarias de agua potable, colector primario y conexión domiciliaria dealcantarillado, enelsectordeCochasChico Alto,anexo de Cochas Chico, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-MDT/CS-1 (Primera convocatoria). 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelseñorALFONSODELGADOCALLIRGOS,para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4011-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 34 de 34