Documento regulatorio

Resolución N.° 4010-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Supervisor Nauta conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HYC INGENIERIOS CONSULTORES S.A., en el marco del Concurso Público Nº 0...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elvicioadvertidoresultatrascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4142/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Supervisor Nauta conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HYC INGENIERIOS CONSULTORES S.A., en el marco del Concurso Público Nº 001-2024-CSCO-GRL-1, convocado por el Gobierno Regional de Loreto; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Loreto, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2024-CSCO-GRL-1, para contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de via...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elvicioadvertidoresultatrascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública.” Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4142/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Supervisor Nauta conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HYC INGENIERIOS CONSULTORES S.A., en el marco del Concurso Público Nº 001-2024-CSCO-GRL-1, convocado por el Gobierno Regional de Loreto; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Loreto, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2024-CSCO-GRL-1, para contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de via por calle Rioja sobre quebrada Zaragoza para interconexión de la ciudad de Nauta y el A.H. Loreto- Nauta del distrito de Nauta - provincia de Loreto - departamento de Loreto, con CUI N°2499747", con un valor referencial total de S/4´440,760.92 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SUPERVISOR ZARAGOZA, conformado por las empresas MAC Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 CONSULTORES E.I.R.L. y BELMONTE INGENIEROS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación,evaluacióntécnicadelasofertasyelActadeevaluacióneconómicade ofertas y otorgamiento de la buena pro del 10 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación obtenido Admisión Calificación Evaluación técnica económica incluido la prelación (precio / bonificación y resultados puntaje) del 5% por MYPE CONSORCIO No CONSULTOR - - - - - ZARAGOZA Admitido CONSORCIO SUPERVISOR Admitido calificado 100 puntos 100 100 1 ZARAGOZA. 70 puntos (Descalificado CONSORCIO porque no SUPERVISOR alcanza el puntaje QUEBRADA Admitido calificado mínimo para - - - ZARAGOZA acceder a la evaluación económica) 70 puntos (Descalificado porque no CONSORCIO alcanza el puntaje SUPERVISOR Admitido calificado - - - NAUTA mínimo para acceder a la evaluación económica) 3. Mediante Escritos N° 1 yN° 2,presentado y subsanado el 24 y28 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), el CONSORCIO SUPERVISIOR NAUTA conformadopor lasempresas AMCINGENIEROSS.A.C.yHYCINGENIERIOS CONSULTORES S.A. (en adelante, el Consorcio Impugnante) interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 al Adjudicatario. Así, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la Metodología propuesta y se retire el puntaje otorgado al Adjudicatario por la acreditación de dicho factor de evaluación, en base en los argumentos que se detallan a continuación: Respecto al puntaje obtenido en el factor evaluación “Metodología propuesta”: - Cuestiona la decisión del comité de selección de otorgarle 70 puntos en la evaluación técnica, pues sostiene que su oferta acredita fehacientemente el cumplimiento del factor evaluación “Metodología propuesta”, por lo que correspondía que el comité de selección le otorgue los 30 puntos que corresponden al mismo. - Así, resalta que el comité de selección observo su metodología propuesta, argumentando lo siguiente: - Respecto a laprimera ysegunda observación expuesta en el Acta, lascuales se sustentan en que las actividades previstas en la “Metodología propuesta” de su oferta (como la entrega del terreno y la verificación de los resultados del estudio de mecánica de suelos, etc.), no podrían realizarse toda vez que, ya se habría dado inicio a la ejecución de la obra materia de supervisión; sostiene que, de la revisión de las bases integradas y el pliego de absolución de consultasyobservaciones, no se advierteninguna indicación deque la obra ya se encuentra iniciada. - Contrariamente a ello, refiere que, en la página 32 de las bases, se prevé que una de las facultades del supervisor es “participar en la entrega del terreno y suscribirelActarespectiva”.Asimismo,enlapágina26delasbases,sedispone que una de las actividades al inicio de la supervisión de la obra es “verificar los resultados del estudio de mecánica de suelos, estado y disponibilidad del terreno y de canteras, etc., incluyendo condiciones especiales”. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Agrega que, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta (folio 719), las mismas actividades que en este extremo se cuestiona a la suya, habiendo considerado en sus actividades, la entrega de terreno. - Respecto a la tercera observación, referida a las funciones del especialista de calidad; sostiene que, en el folio 1193 de su oferta, describe que la participación del especialista de calidad es al 100%, por lo que no queda claro el alcance de la observación del comité de selección en este extremo. - Asimismo, señala que, contrariamente a lo alegado por el comitéde selección, las bases integradas no consideran al especialista de calidad como personal clave, habiendo señalado únicamente que su participación es al 100% de la supervisión. - Por otro lado, respecto ala cuarta observación del comité de selección, afirma haber desarrollado todos los conceptos señalados en las bases integradas, conforme a la siguiente guía: RespectoalpuntajeobtenidoporelConsorcioAdjudicatarioenelfactorevaluación “Metodología propuesta”: - Solicita que se le retire el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, por deficiencias en su programación GANTT y PERT CPM, toda vez que no incluyen una descripción específica de las actividades y funciones del personal clave, lo cual fue expresamente solicitado en las bases integradas. - Asimismo, advierte incongruencias en torno al tiempo de participación de los profesionales propuestos, puesto que, por un lado, señalan que es 540 días, y posteriormente señalan que es de 570 días. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Del mismo modo, señala que existe incongruencias en la programación de actividades, habiendo inclusive consignado otra entidad convocante (Municipalidad Distrital de Nauta), entre otros. 4. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: RespectoaladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante: - Resalta que, ya habiéndose iniciado las ejecuciones de una obra se ha requerido a un consultor para supervisar dicha ejecución de obra. - Por lo tanto, alega que, en este caso no podría caber la posibilidad de que elConsorcioImpugnantepuedaparticiparenelactadeentregadeterreno ysuscribirlamisma,puestoquedichasactividadessedesarrollarándentro de la ejecución de la obra. - Así, considera que las actividades consideradas por el Consorcio Impugnante, confunde al comité de selección, puesto que se puede interpretar que la metodología no se ha enfocado en una consultoría de obra, sino en una ejecución de obra. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Alega que, en la página 26 de las bases integradas no se indica que el consultor deba participar en la entrega del terreno. - Así, resalta que su representada no considera como fase precia la entrega del terreno, sino que, lo consigna en su oferta, pero como un esquema, a manera de explicación. - Respecto a la tercera observación efectuada al Consorcio Impugnante, concuerda conel comitéde selección,pues en laestructurade costos sise considera al especialista de calidad como personal clave. - Por último, respecto a la cuarta observación, referida a la omisión de las actividades de control de seguridad y salud ocupacional, sostiene que no se puede interpretar la ofertadel Consorcio Impugnante, de ese modo,de acuerdoalosfoliosconsignadosensurecursoimpugnativo,noseaprecian que las actividades resaltadas refieran específicamente a actividades de control de seguridad y salud ocupacional. Otros cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: - Agrega otros cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, comolaomisióndecolocartiemposoduracionesenlasetapasactividades iniciales de servicio, en la recepción de obra y liquidación de obra. - Asimismo, refiere que no aprecia una secuencia lógica de actividades predecesoras, sucesoras, existiendo duda en el cálculo de su diagrama GANTT, por lo que no se debe considerar la programación GANTT como valido y, consecuentemente, no se debe asignar ningún puntaje. - Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la experiencia declarada no cumple la definición de similares. - Así, resalta que, de acuerdo a las bases integradas, para que una experiencia calce en el concepto de similar, debe reunir al menos uno de los requisitos mencionados en las mismas, lo que implica que, si lo que se ha presentado son experiencia en carreteras que no tengan condición de vías urbanas, para cumplir ellas necesariamente deben poseer puentes. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro. Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta: - En relación a los cuestionamientos efectuados a su oferta, sostiene que, las funciones del personal se detallan en los folios 692-693 de su oferta, en los cuales se desarrolló en forma accesible y entendible, no pudiendo serextenso,puesmuchaspalabrasnocabenelprograma“PROJECT2016”. - Sobre las presuntas incongruencias en torno al tiempo que participará los profesionales propuestos, señala que, ello se debe a un error en el “color de relleno en el formatoExcel”, que noperjudica el plazode la consultoría de obra, el cual está bien definido ene lfolio 722 de su oferta, en el que se indica que se realiza en 18 meses yse puede verificar en el cronogramade recursos. - Respecto a las incongruencias en la programación de actividades, refiere que su metodología cumple con lo requerido en las bases. Así, si bien acepta errores materiales, refiere que estos no afectan la esencialidad de su oferta. - En relación a su experiencia, resalta que, el hecho de que los términos de experiencia similar en consultoría de obra no calcen con el título de una experiencia no es causante de descalificación, puesto que se debe revisar el contenido integral de las actividades que se han ejecutado para poder considerar si son experiencias similares o no. - Alegaque,lasBasesintegradasmencionan“Consultoríadeobrassimilares y/o puentes en las siguientes intervenciones: y/ocarreteras", por lo que se asumen que solicitan “supervisión de puentes en carreteras” sin restringirlas a zonas urbanas”. Es así que su representada, ha presentado su experiencia en el cual incluye puentes en carreteras. - Resaltaquelasbasesintegradasnoexigenquelaexperienciaencarreteras sea exclusivamente urbana. A ello, además, resalta que su experiencia ha Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 sido ejecutada en el país de Bolivia, habiendo sido debidamente apostillada por las autoridades competentes. 6. A través del decreto del 12 de mayo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe técnico legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el mismo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 14 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 de mayo de 2025. 9. A través del escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el ConsorcioAdjudicatario acreditó asu representantea finde que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito N°3 presentado el 20 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N°4 presentado el 21 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su escrito impugnatorio, absolviendo los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: - Refiere que las observaciones del Consorcio Adjudicatario a su metodología propuesta son subjetivas, resaltando que cumple con lo requerido en las bases, conforme al siguiente resumen: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Reitera los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario, habiendo advertido incongruencias entre las actividades señaladas en la programación de actividades y la programación de actividades GANTT y PERT CPM. 12. El 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. El 21de mayode2025 serequirió ala Entidadquecumpla con registrarel Informe Técnico Legal, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación y precisar lo siguiente: 1) si el personal “Especialista en calidad” debe ser considerado como personal clave; y cuál sería el sustento técnico; y por qué no se consideró a dicho especialista en numeral B.1 - Experiencia del personal clave, del capítulo III de la sección especifica de las bases, 2) en qué estado se encuentra la obra, y si ello le fue comunicado a los postores. 14. Con Informe Técnico Legal N°001-2025-CSCO-GRL presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recuso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: - En relación a la primera y segunda observación del comité de selección en el Acta, sostiene que, los términos de referencia fueron emitidos de manera conjunta con la ejecución de obra, motivo por el cual, incluyen actividades, que, a la fecha, ya no se llevarán a cabo. - Así, precisa que el proyecto ha experimentado modificaciones que han dejado sin efecto algunas de las acciones inicialmente previstas, lo cual ha sido debidamente publicada en el portal de inversiones del MEF, el cual es de carácter público. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - En relación a la tercera observación, señala que en la estructura de costos claramente se considera un especialista de calidad, debiendo haber sido el Consorcio Impugnante, diligente y revisar toda la documentación que conforma las bases integradas. - En relación a la cuarta observación expuesta en el Acta, resalta que, ni en los folios señalados por el Consorcio Impugnante,se aprecian o identifican las actividades vinculadas a la Seguridad y Salud Ocupacional. - Así, precisa que los títulos utilizados por el Consorcio Impugnante aluden a peligro, riesgos, controles generales y accidentes de trabajo, los cuales no pueden ser interpretados como acciones específicas de control de seguridad y salud ocupacional. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: - De la revisión de los folios 694 al 698 se aprecia que el Consorcio Adjudicatario cumple con su cronograma GANTT. Asimismo, el diagrama PERT CPM obra a folios 699 al 710 de la misma. - Así, con relación a la presunta incongruencia en el plazo, sustenta que, en los folios 743 y 744, se consigna que el tiempo para la ejecución es de 540 días calendario y para la liquidación es de 60 días calendario, haciendo un total de 600 días calendario. - Asimismo, con relación a las presuntas incoherencias, sostiene que el Consorcio Adjudicatario presenta las actividades cuestionadas en tiempos estimados, dado que no es posible que se contemplen en cada día en específico, puesto que no son actividades fijas sino variables. - Con relación a la experiencia del postor en la especialidad, alega que, aun cuando en los documentos presentados no coincida literalmente lo requerida en las bases, se deberá validad la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida. 15. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025 se dejo a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 16. Con escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribuna, el Consorcio Adjudicatario emitió alegatos adicionales, solicitandoque se ratifique la buena pro a su representada, conforme a los argumentos expuestos por la Entidad en su absolución del recurso de apelación. 17. El 27 de mayo de 2025, al detectarse presuntos vicios de nulidad relacionados con presuntas incongruencias en las bases integradas: 1) en el numeral 1.15 - Facultades del supervisor, del Requerimiento, se señala que, una de lasfacultades del supervisor designado es: “(…) podrá participar en la entrega del terreno y suscribir el acta respectiva”, sin embargo, ello no concuerda con lo señalado en el Acta, en el cual se afirma que la obra yainició; y 2) si bien el personal “Especialista encalidad” se encuentraprevistoen elrequerimientoobranteen elCapítulo IIIde las bases definitivas, este no se consideró como personal clave, en el numeral B.1 - Experiencia del personal clave; se solicitó a las partes que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 18. Mediante escritoN°4presentadoel27demayode2025,en laMesadePartesdel Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario, manifestando lo siguiente: - En relación a lo cuestionado en la audiencia pública por el Consorcio Adjudicatario, refiere que, el tiempo de duración a las actividades iniciales de servicio no forman parte del plazo de ejecución de servicio de supervisióndelaobra,pueslonormalesquesedesarrollenantesdelinicio de la misma, por lo cual, si se les asignase un tiempo de duración se terminaría distorsionando los plazos de ejecución que fijan las propias bases. - A ello, resalta que, el Consorcio Adjudicatario en el folio 694 de su oferta consigna una duración de 20 días para la actividad de inicio de supervisión de obra, lo cual contraviene lo dispuesto en la página 25 de las bases integradas, en las cuales se prevé un plazo de ocho días. - Con relación al segundo cuestionamiento efectuado en la audiencia pública, referido a la programación de actividades de supervisión durante Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 los 540 días calendario, resalta que esta se encuentra plenamente justificada tanto en los Términos de Referencia como en el marco normativo aplicable. - Del mismo modo, respecto a la tercera observación, sustenta que, la recepción de obra se encuentra considerado en la etapa de supervisión de obra, lo cual, ha sido programado por su representada. Asimismo, en vista que la etapa de recepción de obra es una actividad posterior a la culminación de la obra y que los plazos están regulados por el artículo 208 del Reglamento, es que se ha considerado duraciones explicativas y no numéricas. - En esa misma línea, respecto a la cuarta observación, precisa que, en la programación Gantt de su oferta sí se ha considerado un plazo de 60 días para las actividades correspondientes a las actividades de la liquidación de obra. De ese modo, la referencia al artículo 209 del Reglamento, es de manera informativa. - Por último, en relación a la quinta observación, alega que, los plazos y duraciones principales estipuladas para cada una de las etapas sí están consideradas, las cuales están definidas en la programación de su oferta y las cuales están definidos en las bases integradas definitivas. 19. Con escrito N° 5 presentado el 27 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorcioImpugnanteabsolvióelinformedelaEntidad,manifestando lo siguiente: - Advierte incongruencias en el informe de la Entidad, pues desconocería quien es el Consorcio Impugnante. - Reitera que su oferta cumple con lo requerido en las bases; sin embargo, el comité de selección sin sustento objetivo y claro, desconoce lo consignado en las páginas del 316 al 347 de su oferta. - Reitera que, contrariamente lo señalado por la Entidad, no existe una programación en cuadros GANTT y PERT CPM de las funciones específicas del personal clave y de apoyo en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 - Del mismo modo, reitera las incongruencias advertidas en el programa de actividades de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 20. A través del decreto del 28 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario. 21. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 22. Conescritos/npresentadoel2dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Consideramos que la evaluación del comité de selección, ha sido correcta, y por ende no consideramos que exista una afectación del principio de transparencia. - Así, refiere que la nulidad es una figura que se utiliza únicamente en casos excepcionales que cuenten con gravedad máxima; por lo tanto, en el presente caso, solicita la conservación del acto. 23. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. 24. Con escrito N°6 presentada el 3 de junio de 2025, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presuntos de vicios de nulidad, en los siguientes términos: - Refiere que, en efecto, en las bases integradas se consigna actividades de entrega de terreno, a pesar que el mismo ya ha sido entregado y la obra a ser supervisada ya se habría iniciado; lo cual no fue comunicado a los postores. - Sin embargo,no considera gravedad suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección. - Agrega que, la Metodología propuesta es únicamente un planteamiento general de las labores que el supervisor proyecta realizar y que no Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 necesariamente se van a ejecutar, sino que ello dependerá de la situación concreta de la obra. - Por lo tanto, solicita que se corrija el error del comité de selección y se le otorgue el puntaje que le corresponda. - De lo contrario, al declarar la nulidad, implicaría que la obra ya iniciada se siga ejecutando sin la supervisión adecuada. - De igual modo, agrega que la condición del especialista en calidad no implica una gravedad máxima, y tampoco se considera una incongruencia, pues existe distinto personal que no es clave ycuyapresencia en la obraes al 100%. 25. Mediante Informe Técnico Legal N°002-2025-CSCO-GRL presentado el 5 de junio de 2025, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presuntos de vicios de nulidad, en los siguientes términos: - Respecto a la entrega del terreno, sostiene que, en la página 26 de las bases integradas se describe las actividades específicas del supervisor, en la cual no menciona ninguna actividad como entrega de terreno. Del mismo modo, en la página 28 de las bases integradas en lo concerniente a las responsabilidades del supervisor, tampoco se describe ninguna actividad como la entrega de terreno. - Por otro lado, respecto a las funciones del especialista en calidad, refiere que este si se encuentra como personal clave en el requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas, lo cual no fue advertido por el Consorcio Impugnante. - Precisa que, el numeral 2.3 de los Requisitos de calificación del Capítulo III de las bases, señalan el personal clave que debe presentarse para la firma del contrato, sin ello sea limitativo, pues no indica que no se debe usar en el servicio un especialista en calidad, lo cual sí fue previsto en los términos de referencia y la estructura de costos. - En conclusión,refiereque lasbase seencuentranconformea losprincipios y normativa vigente. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIOR NAUTA conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HYC INGENIERIOS CONSULTORES S.A., contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario.Así, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la Metodología propuesta y se retire el puntaje otorgado al Adjudicatario por la acreditación de dicho factor de evaluación. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelas discrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo los criterios normativos señalados, y considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial total asciende a S/ 4´440,760.92 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta con 92/100 soles), se verifica que dicho monto supera las cincuenta (50) Unidades ImpositivasTributarias (UIT). En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario.Así, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 Metodología propuesta y se retire el puntaje otorgado al Adjudicatario por la acreditación de dicho factor de evaluación. En ese sentido, se advierte que los actos cuestionados no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables establecida por la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 10 de abril de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, elConsorcio Impugnante contaba conunplazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 24 de abril de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el Consorcio Impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 24 de abril de 2025 y subsanado el 28 de abril de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por el señor John Horacio Quispe Ibáñez, representante común del Consorcio Impugnante. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersosen alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Así, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 15. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario.Así, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la Metodología propuesta y se retire el puntaje otorgado al Adjudicatario por la acreditación de dicho factor de evaluación. Por lo tanto, cuenta con interés legítimo de cuestionar su descalificación y solicitar la asignación del puntaje de la metodología propuesta. Sin embargo, los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, están condicionados a que revierta su situación de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante noobtuvolabuenaprodel procedimientodeselección,todavezquesuofertafue descalificada porque no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 26. El Impugnante solicitó que se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la Metodología propuesta y se retire el puntaje otorgado al Adjudicatario por la acreditación de dicho factor de evaluación. Por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 18. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta por no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, consecuentemente, se le otorgue elpuntajecorrespondienteporlaacreditacióndelametodologíapropuesta. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, debiendo revocarse la asignación de puntaje por la acreditación de la metodología propuesta. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 20. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 22. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 23. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 5 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. 24. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que, el 8 de mayo de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, efectuando mayores cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; por tanto, solo se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 25. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante por no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, consecuentemente, se le otorgue el puntaje correspondiente por la acreditación de la metodología propuesta. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, debiendo revocarse la asignación de puntaje por la acreditación de la metodología propuesta. Comoconsecuenciadeloresueltoenlospuntoscontrovertidos,severificará si corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 26. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 27. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 28. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Verificar la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección 29. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del Comité de no otorgarle el puntaje correspondiente por la acreditación de la metodología propuesta; por lo tanto, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta por el comité de selección, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: 30. Conforme se puede apreciar, el comité de selección efectuó cuatro observaciones a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. Así, respecto a las dos primeras observaciones, referidas a la consignación de actividades iniciales del servicio (como participar en la entrega del terreno y Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 verificar resultados de, entre otros, estado y disponibilidad del terreno), el comité de selección manifiesta que estas no se encuentran de acuerdo a las condiciones en las que se ejecutará el servicio toda vez que, “la obra ya inició por lo que se culminó con esa etapa”. Asimismo, respecto a la tercera observación, referida a la consignación del especialista de calidad como “personal de apoyo”; el comité de selección refiere que “de acuerdo a las bases integradas, dicho personal es considerado personal clave al 100% durante toda la ejecución de la supervisión de la ejecución de la obra”. Por otro lado, como cuarta observación, el comité de selección advierte que el Consorcio Impugnante“nodesarrollaladescripciónde actividades de controlpara los sistemas de Seguridady Saludocupacional,requeridoenlas bases integradas”. 31. Al respecto, el Consorcio Impugnantes sostiene lo siguiente: 1) de la revisión de las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones, no se advierte indicación alguna de que la obra ya se encuentra iniciada, sino que, en la página 26 de las mismas se dispone que una de las actividades al inicio de la supervisión de la obra es “verificar los resultados del estudio de mecánica de suelos, estado y disponibilidad del terreno y de canteras, etc., incluyendo condicionesespeciales”,2)contrariamentealoalegadoporelcomitédeselección, las bases integradas no consideran al especialista de calidad como personal clave, habiendo señalado únicamente que su participación es al 100% de la supervisión y 3) afirma haber desarrollado todos los conceptos señalados en las bases integradas. 32. Por su parte el Adjudicatario alega que en la página 26 de las bases integradas no se indica que el consultor deba participar en la entrega del terreno, por lo que, considera que las actividades consideradas por el Consorcio Impugnante, confunde al comité de selección, puesto que se puede interpretar que la metodología no se ha enfocado en una consultoría de obra, sino en una ejecución de obra. Por otro lado, respecto a la tercera observación, resalta que en la estructuradecostos siseconsideraal especialistade calidadcomopersonalclave. Por último, respecto a la cuarta observación, refiere que no se puede interpretar la oferta del Consorcio Impugnante, de ese modo, de acuerdo a los folios consignados en su recurso impugnativo, no se aprecian que las actividades Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 resaltadas refieran específicamente a actividades de control de seguridad y salud ocupacional. 33. En esa misma línea, la Entidad confirma la decisión del comité de selección. Así, precisa que, los términos de referencia fueron emitidos de manera conjunta con la ejecuciónde obra, motivo por el cual, incluyen actividades que,a la fecha,yano se llevarán a cabo las cuales fueron puestas en conocimiento de los postores a través del portal de inversiones del MEF. Respecto a la tercera observación, señala que en la estructura de costos claramente se considera un especialista de calidad, debiendo haber sido el ConsorcioImpugnantediligenteyrevisartodaladocumentaciónqueconformalas bases integradas. Por último, resalta que en los folios señalados por el Consorcio Impugnante no se aprecian o identifican las actividades vinculadas a la Seguridad y Salud Ocupacional. 34. En atención a los cuestionamientos formulados, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas que rigen tanto para los participantes y/o postores como para el comité de seleccióndurantelaevaluacióndeofertasyeldesarrollodelprocedimiento.Como resultado de dicha revisión, se advirtieron dos situaciones que podrían configurar vicios de nulidad. En cuanto a la primera situación, se verifica que, en el numeral 1.15 – Facultades del supervisor, del Requerimiento, obrante en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, una de las facultades del supervisor designado es: “(…) podrá participar en la entrega del terreno y suscribir el acta respectiva”; sinembargo,ellonoconcuerdaconloseñaladoenelActa,enelcualseafirmaque la obra ya inició, lo cual constituiría una vulneración al principio de transparencia, configurando un vicio de nulidad. Respecto a la segunda situación, se advierte que, si bien el personal “Especialista encalidad” se encuentraprevistoen elrequerimientoobranteen elCapítulo IIIde las bases definitivas, este no se consideró como personal clave, en el numeral B.1 – Experiencia del personal clave, del capítulo III de la sección especifica de las Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 bases integradas, lo cual vulneraría igualmente el principio de transparencia, constituyendo un segundo vicio de nulidad. 35. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 1 128 del Reglamento , mediante decreto del 27 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronunciaran respecto de los posibles vicios de nulidad antes descritos. 36. En su escrito de absolución, el Consorcio Impugnante señaló que, si bien en las bases integradas se consigna actividades de entrega de terreno, a pesar que el mismo ya ha sido entregado y la obra a ser supervisada ya se habría iniciado, lo cual no fue comunicado a los postores; dicha incongruencia es conservable, pues no configura gravedad suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, la Metodología propuesta es únicamente un planteamiento general de las labores que el supervisor proyecta realizar y que no necesariamentesevanaejecutar,sinoqueellodependerádelasituaciónconcreta de la obra. Respecto a la segunda situación advertida, señalaque la condición del especialista en calidad no implica una gravedad máxima, y tampoco se considera una incongruencia, pues existe distinto personal que no es clave y cuya presencia en la obra es al 100%. 37. A su turno el Consorcio Adjudicatario alega que la evaluación del comité de selección, ha sido correcta, y por ende no consideramos que exista una afectación del principio de transparencia. Del mismo modo, resalta que la nulidad es una figuraqueseutilizaúnicamenteencasosexcepcionalesquecuentencongravedad máxima; por lo tanto, en el presente caso, solicita la conservación del acto. 38. Por su parte la Entidad, señala que, en la página 26 de las bases integradas se describelasactividadesespecíficasdelsupervisor,enla cualnomencionaninguna actividad como entrega de terreno. Del mismo modo, en la página 28 de las bases 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 integradas en lo concerniente a las responsabilidades del supervisor, tampoco se describe ninguna actividad como la entrega de terreno. Asimismo, respecto a las funciones del especialista en calidad, refiere que este si se encuentra como personal clave en el requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas, lo cual no fue advertido por el Consorcio Impugnante. Por lo tanto, refiere que las base se encuentran conforme a los principios y normativa vigente no configurándose vicio de nulidad. 39. Ahora bien, en principiocabe precisarque, basesintegradasdelprocedimientode selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales los postores y la Entidad se deben regir. Así, en relación con la primera situación advertida por este Tribunal que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección, cabe precisar que, segúnlasbasesdelprocedimiento,elobjetodelaconvocatoriaes:“Mejoramiento de via por calle Rioja sobre quebrada Zaragoza para interconexión de la ciudad de Nauta y el A.H. Loreto- Nauta del distrito de Nauta - provincia de Loreto - departamento de Loreto, con CUI N°2499747”. En esa línea, se advierte que, en el numeral 1.15 – Facultades del supervisor, del Requerimiento, obrante en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, una de las facultades del supervisor designado es: “(…) podrá participar en la entrega del terreno y suscribir el acta respectiva”, conforme se muestra: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 Extraído de la página 32 de las bases integradas. 40. Sin embargo, en el Acta antes reproducida el comité de selección señala que la obra ya inició; información que ha sido confirmada por la Entidad mediante Informe Técnico Legal N°001-2025-CSCO-GRL, en el cual, informa que el proyecto ha experimentado modificaciones que han dejado sin efecto algunas de las accionesinicialmenteprevistas,locualhasidodebidamentepublicadaenelportal de inversiones del MEF, el cual es de carácter público. 41. En consecuencia, en el presente caso, la propia Entidad ha confirmado que el proyectoha experimentado modificacionesquehan dejadosinefectoalgunas de las acciones inicialmente previstas. De ese modo, si bien la Entidad sostiene que ello fue comunicado a los postores en el portal de inversiones del MEF, lo cierto es que no ha sido consignado en las bases del procedimiento de selección, las cuales, como hemos señalado, constituyen constituyen las reglas definitivas a las cuales los postores y la Entidad se deben regir, y sobre las cuales la Entidad efectuará su análisis de ofertas. 42. Por lo tanto, en el presente caso, se evidencia una incongruencia en las bases integradas, que afecta directamente al Consorcio Impugnante, ocasionando el presente recurso impugnativo, pues al revisar las bases integradas del procedimiento de selección, se evidencia que una de las facultades del supervisor designado es: “(…) podrá participar en la entrega del terreno y suscribir el acta respectiva”; sin embargo, ello no concuerda con lo señalado en el Acta y comunicado por la Entidad, en el cual se afirma que la obra ya inició, pudiendo incluso haber variado otras cuestiones importantes que podrían devenir en inconvenientesenla ejecución contractual,pues la propiaEntidadha sidoclara en informar que, a la fecha, el proyecto ha experimentado modificaciones que han dejado sin efecto algunas de las acciones inicialmente previstas. 43. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. 44. Nótese que, uno de los principios de la Ley, es que las Entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso, pues la Entidad por un lado consigna en las bases la facultad del supervisor de participar en la entrega del terreno y por otro lado confirma la obra ya inició, por lo que el proyecto ha experimentado modificacionesquehandejadosinefectoalgunasdelasacciones inicialmente previstas. 45. De ese modo, este Colegiado confirma que resulta evidente la existencia de una incongruencia respecto a las actividades inicialmente previstas, como participar en la entrega del terrero, lo cual genera una falta de claridad en las bases del procedimiento, vulnerando el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 46. Cabe señalar, además, que esta irregularidad guarda relación directa con los cuestionamientos formulados por el Consorcio impugnante, toda vez que la evaluación del comité de selección (para la metodología propuesta) se basa en condiciones que ya no se encuentran previstas en las bases integradas. 47. En estecontexto,correspondetener en cuentaque elnumeral44.1delartículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidad de los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esencialesdelprocedimiento o de lasformas prescritaspor Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 la normativa aplicable. Asimismo, el Tribunal deberá indicar expresamente en la resolución correspondiente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 48. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio advertido constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección. 49. Por otro lado, en relación con la segunda situación advertida que constituiría un vicio de nulidad, debe señalarse que, en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas, se prevé como personal requerido en la prestación del servicio al “Especialista en calidad”, conforme se detalla a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 Dicho profesional, también se encuentra previsto en la estructura de costos. 50. Sin embargo, este no se consideró como personal clave, en el numeral B.1 – Experiencia del personal clave, del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, conforme se muestra: 51. No obstante, el comité de selección en el Acta, el informe Informe Técnico Legal N°001-2025-CSCO-GRL y el Informe Técnico Legal N°002-2025-CSCO-GRL, afirma Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 que el especialista en calidad sí se encuentra como personal clave en el requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas. 52. De ese modo, en el presente caso, se evidencia que, si bien la Entidad afirma que el personal “Especialista en calidad” constituye personal clave, lo cierto es que, a pesar que este se encuentra previsto en el requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas, en dicho extremo no se precisa si es personal clave o no, siendo que, dicho profesional no fue considerado como personal clave, en el numeral B.1 – Experiencia del personal clave, del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas. 53. Endichoescenario,correspondetraeracolaciónloseñaladoen lasbasesestándar aplicables al presente procedimiento de selección: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 54. Como se puede observar, conforme a las bases estándar aplicables a los procedimientos de concurso público para consultoría de obras, cuando se consigna el personal, se debe clasificar al personal clave para la ejecución de la consultoría de obra, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación. Asimismo, se precisa que, que las calificaciones y la experiencia del personal clave deben incluirse como requisitos de calificación en los literales B.1 y B.2 de este Capítulo. 55. En esta línea, es importante reiterarque, según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. 56. No obstante, en el presente caso, la Entidad si bien el comité de selección afirma queelpersonal“especialistadecalidad”espersonal clave,quedebeestaral 100% en la ejecución de la consultoría, este no ha cumplido con clasificar al personal clave para la ejecución de la consultoría de obra en el Requerimiento y tampoco lohaincluidocomorequisitosdecalificaciónenlosliteralesB.1y B.2.Estaomisión constituye una evidente transgresión a las bases estándar, así como una deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual infringe el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley antes reproducido. 57. Cabe destacar que esta situación ha generado los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la decisión del comité de selección, pues, en su metodología propuesta no considera al personal “especialista de calidad”, como personal clave, tal omisión, como se ha evidenciado, tiene su origen en la falta de claridad de las bases integradas. 58. Deesemodo,conformesehaseñaladoanteriormente,envirtuddeloestablecido, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 59. Por lo tanto, esta segunda situación advertida por el Tribunal referida al plazo de entregadelbienofertado,constituyeunviciodenulidad,porcontravenirlasbases estándar y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento deselecciónyqueseretrotraigahastaelmomentoenquesecometieronlosactos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 62. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 63. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 64. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Nº 001-2024-CSCO-GRL-1, para contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisióndelaejecución de la obra: “Mejoramiento de via por calle Rioja sobre quebrada Zaragoza para interconexión de la ciudad de Nauta y el A.H. Loreto- Nauta del distrito de Nauta - provinciadeLoreto-departamentodeLoreto,conCUIN°2499747”,convocadapor el Gobierno Regional de Loreto; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO SUPERVISIOR NAUTA conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HYC INGENIERIOS CONSULTORES S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional de Loreto, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4010-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36