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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) al momento de la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la declaración del supuesto emisor negando su veracidadoemisión,oalgúnelementoadicional que permita generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidaddelqueseencuentrapremunidodicho documento (…)”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1740/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaMECANICATAMARIZS.R.L,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en marco del Expediente N° 2014/2017.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Cédula de Notificación N° 42878/2018.TCE , recibida el 2 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) al momento de la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la declaración del supuesto emisor negando su veracidadoemisión,oalgúnelementoadicional que permita generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidaddelqueseencuentrapremunidodicho documento (…)”. Lima, 10 de junio de 2025 VISTO en sesión del 10 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1740/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaMECANICATAMARIZS.R.L,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en marco del Expediente N° 2014/2017.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Cédula de Notificación N° 42878/2018.TCE , recibida el 2 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, se remitió la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en contra de la empresa MECANICA TAMARIZ S.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta en el marco del procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 2014/2017.TCE, de acuerdo al siguiente detalle: • El 23 de agosto de 2018, la Segunda Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 , a través de la cual sancionó a la empresa 1 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 2 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 MECANICA TAMARIZ S.R.L. en adelante el Administrado, con una multa ascendente a S/ 4,995.05 (cuatro mil novecientos noventa y cinco con 05/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2016-ELPU-1 convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., en adelante la Entidad, para la “Adquisición de materiales y repuestos mecánicos”, y dispuso como medida cautelar la suspensión de los derechos del Administrado, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de seis (6) meses, en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a que alude el numeral precedente. • La mencionada resolución fue emitida durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN° 350-2015-EF,ysusmodificatorias,en adelante el Reglamento. 2. Con Decreto del 10 de mayo de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad del Administrado, así como copia legible de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o coninformacióninexacta,yladocumentaciónreferentealafiscalizaciónposterior realizada a la documentación presentada por el Administrado. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 3. Mediante Oficio N° 250-2019-ELPU/GG , presentada el 23 de julio de 2019 en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada; entre otros, adjuntó: i) Informe N° 187-2019-ELPU/GA-L de fecha 22 de julio de 2019 , mediante el cual 4Obrante a folio 28 al 30 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 35 al 207 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 156 al 192 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 informó que, en base a la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Administrado, no se identificó comisión de infracción, precisando, que el correo electrónico remitido por aviancaonline@avianca.com, el cual fue presentado por la denunciada al Tribunal, no obra en el expediente de contratación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 23-2016-ELPU-1; y ii) Informe Legal N° 144-2019- ELPU/G-AL, de fecha 22 de julio de 2019, en el cual se señaló que a la fecha de vencimiento del deber de remitir la información solicitada, aun no se contaba con los resultados completos de la fiscalización posterior. 4. Con Decreto del 5 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Administrado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Tribunal, documentación con información inexacta en el trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesto documento con información inexacta: • Captura de correo electrónico (Confirmación de compra), enviado por aviancaonline@avianca.com el martes 03 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmaría el vuelo Lima-Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla, para el día miércoles 04 de octubre de 2016; dicho documento fue adjuntado con Escrito s/n (Registro N° 14995) por la empresaMECANICATAMARIZS.R.LalTRIBUNALDECONTRATACIONESDEL ESTADO, en el trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2. En ese sentido, se otorgó al Administrado el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: 6Obrante a folios 217 al 220 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 • Copia del Escrito S/N del 16 de agosto de 2018 (Registro N° 14995), presentado por la empresa MECANICA TAMARIZ S.R.L. al Tribunal de ContratacionesdelEstado,eneltrámitedelExpedienteN°2014/2017.TCE. 5. A través del Decreto del 24 de setiembre de 2024, habiéndose verificado que el Administrado no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 26 del mismo mes y año. 8 6. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 26 de setiembre de 2024, en virtud del Memorando N° D000050-2024-OSCE-TCE del 20 de diciembre de 2024. 9 7. A través del Decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso ampliar los cargos en contra del Administrado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018. Supuesto documento falso o adulterado: • Captura de correo electrónico (Confirmación de compra), enviado por aviancaonline@avianca.com el martes 03 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmaría el vuelo Lima-Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla, para el día miércoles 04 de octubre de 2016; dicho documento fue adjuntado con Escrito s/n (Registro N° 14995) por la empresaMECANICATAMARIZS.R.LalTRIBUNALDECONTRATACIONESDEL ESTADO, en el trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2. En ese sentido, se otorgó al Administrado el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8Obrante a folios 223 al 224 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 225 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 226 al 232 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 10 8. Con Decreto del 2 de enero de 2025, con la finalidad de que la Segunda Sala del Tribunal, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Administrado, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA AEROLÍNEA AVIANCA • Cumpla con informar si su representada envió desde el correo electrónico aviancaonline@avianca.com de fecha “martes 3 de octubre de 2016”, al correo electrónico mdurand@metan.com.pe la confirmación del vuelo Lima – Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla para el día “miércoles 4 de octubre de 2016”, con salida a las 06:00 horas y llegada 07:40 horas; de ser afirmativa la respuesta, precise porqué los días de la semana no guardan relación con las fechas indicadas, ya que según el calendario de ese año, el 3 de octubre de 2016, cayó un “lunes” y el 4 de octubre de 2016 cayó un “martes”, y no un martes y miércoles como se ha indicado. Se adjunta copia del correo electrónico. (…) AL NOTARIO DE CHIMBOTE EDUARDO PASTOR LA ROSA • Sírvase informar si el 15 de agosto de 2018, certificó la copia del citado correo electrónico,encuestionamiento, para locual deberá adjuntarel comprobante de pago respectivo por el servicio notarial de copias certificadas. • Asimismo, informe de manera clara y expresa si los sellos y firmas que se aprecian en el citado correo electrónico, son de su autoría y corresponden a los utilizados en su Notaría para la certificación de copias. (…)”. 11 9. ConDecreto del24deenerode2025,habiéndoseverificadoqueelAdministrado no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. 12 10. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 10Obrante a folios 233 al 235 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 238 al 239 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 242 al 243 del expediente administrativo en pdf Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MECANICA TAMARIZ S.R.L (con R.U.C. N° 20213787552), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, conforme al detalle siguiente: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 05/10/2018 30/10/2018 6 1818-2018- 25/09/2018 MULTA MESES TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Administrado, por haber presentado ante el Tribunal,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta,en el marco del trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la ResoluciónN°1614-2018-TCE-S2del23deagostode2018;infraccionestipificadas enlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. a) Respecto a la infracción de presentación de documentación con información inexacta Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónNº3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444,Leydel Procedimiento Administrativo General,modificadoporlasLeyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados ante el Tribunal, tuvo a lugar el 16 de agosto de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Nº 30225 y su Reglamento; en ese sentido, para el análisis de las infracciones, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Nº 30225 ha establecido que las mismas: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyNº32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF Plazo de Prescripción Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor Artículo 93 de la Ley N° 32069 el Decreto Legislativo N° 1341 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 50.4 Las infracciones establecidas en la sanciones, a los cuatro (4) años de cometida presente Ley para efectos de las sanciones de acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años conforme a lo infractores,enconcordanciaconloestablecido señalado en el reglamento. Tratándose de en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de documentación falsa la sanción prescribe a la Ley 27444, Ley del Procedimiento los siete (7) años de cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento aprobado con Artículo 93 de la Ley N° 32069 DecretoSupremoN°350-2015-EF,modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 224. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar tres (3) meses después de recibido el previamente con decisión judicial o arbitral. En expediente por la Sala correspondiente. Si el este supuesto, la suspensión es por el periodo Tribunal no se pronuncia dentro del plazo que dure dicho proceso jurisdiccional. indicado, la prescripción reanuda su curso, b) Cuando el Poder Judicial ordene la adicionándose el periodo transcurrido con suspensión del procedimiento sancionador. anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la Artículo 363 del Reglamento vigente recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos meses adicionales cuando se disponga la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, devolución del expediente para la ampliación suspende el plazo de prescripción la de cargos. notificación válidamente realizada al b) En los casos establecidos en artículo 223, presunto infractor del inicio del durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el 3. Con la decisión judicial que acoge el pedido vencimiento del plazo con que el que cuenta el de suspensión del procedimiento sancionador, TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se caso en el cual, el plazo de prescripción se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la suspende hasta que la causal que motivó la prescripción retoma su curso,adicionándoseel suspensión del procedimiento, sea revertida y periodo transcurrido con anterioridad a la sea de conocimiento del Tribunal. suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos alnumeral 50.4 del artículo50de la LeyNº30225,vigente ala fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta ante el Tribunal; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Asimismo, resulta pertinente señalar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, y su Reglamento vigente, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante el Tribunal tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, como parte de sus descargos en el Expediente administrativo N° 2014/2017.TCE. Para mayor detalle, se adjunta la presentación de dicho escrito: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 16 de agosto de 2018: el Administrado presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Escrito s/n, el cual contenía el documento cuestionado como inexacto; como parte de sus descargos del Expediente 2014/2017.TCE; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50. del artículo 50 de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 16 de agosto de 2021. ii) 2demayode2019:medianteCéduladeNotificaciónNº42878/2018.TCE, la Central de notificaciones remite a la Mesa de Partes del Tribunal, la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018, en la que se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado. iii) 5deseptiembrede2024:sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionadorencontradelAdministrado,porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante el Tribunal. iv) 6 de septiembre de 2024: el Administrado fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 28 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, transcurrió en exceso,debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 con anterioridad a laoportunidad en que lapresunta infractorafue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 6 de septiembre de 2024. Cabe resaltar que, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley Nº 32069 [cuatro (4) años desde cometida la infracción], el mismo habría transcurrido en exceso, por lo que en cualquier caso habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50 dela LeyNº30225;por tanto, carecede objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Administrado. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 13 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. b) Respecto a la infracción de presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 13“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 22. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225 establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)] y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el Administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)] o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras)¸ en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 25. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que los elaboró. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 26. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 27. Lapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los Administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Administrado, haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada consistente en el siguiente Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 documento: Documento supuestamente falso o adulterado: • Captura de correo electrónico (Confirmación de compra), enviado por aviancaonline@avianca.com el martes 03 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmaría el vuelo Lima-Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla, para el día miércoles, 04 de octubre de 2016; dicho documentofue adjuntadoconEscritos/n(RegistroN° 14995)porlaempresa MECANICA TAMARIZ S.R.L al TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, en el trámite del expediente N° 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2. 30. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Administrado, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La presentación efectivade los documentos e información cuestionada ante la Entidad; y, ii) La falsedad o adulteración del documento presentado. 31. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Escrito s/n ingresado a mesa de partes del tribunal el día 16 de agosto de 2018 por el Administrado, en el Expediente N° 2014/2017.TCE, mediante el cual se adjunta la captura de correo electrónico (Confirmación de compra), supuestamente enviado por aviancaonline@avianca.com el día martes 3 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmaría el vuelo de tramo Lima-Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla, para el día miércoles 4 de octubre de 2016; cuestionado como falso o adulterado. 32. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, por parte del Administrado, como parte de sus descargos en el procedimiento sancionador que origino el presente expediente, resta determinar si existen en autos suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 33. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la captura de correo electrónico (Confirmación de compra), supuestamente enviado por aviancaonline@avianca.com el martes 03 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmaría el vuelo Lima-Juliaca de la señora Angelina Patrocinia Sandoval Mantilla, para el día miércoles 04 de octubre de 2016. A continuación, se muestra la captura de correo cuestionado: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 34. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 35. Fluye de autos, que en la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018, en el pronunciamiento sobre el trámite del Expediente N° 2014/2017.TCE., se señaló lo siguiente: • En un primer momento la apoderada del Administrado, con ocasión de la oralización efectuada en audiencia pública el 15 de agosto de 2018 en el expediente 2014/2017.TCE., señaló que planeó viajar el día 4 de octubre de 2016 a la ciudadde Chimbote; sinembargo,deacuerdoa lopresentado por la misma, el viaje se encontraba programado para el día 5 de octubre de 2016; ante lo cual alegó, que se debió a un error, por lo que solicitó el cambio para el día 4 de octubre de 2016, para ello señaló haber acudido a la empresa emisora del pasaje en la ciudad de Chimbote, y posterior a haber realizado un pago extra y la empresa emisora procedió a sellar el ticket para el día 4 de octubre de 2016; sin embargo de los actuados se aprecia que dicho sello corresponde a la empresa del Administrado, no pudiendo acreditar que la agencia de viajes haya autorizado el cambio de fecha. • Con fecha 16 de agosto de 2018, el Administrado, presentó ante Mesa de Partes del Tribunal , como parte de sus descargos en el Expediente N° 2014/2017.TCE, el documento cuestionado, consistente en la copia legalizada del email de AVIANCA ON LINE de fecha 3 de octubre de 2016, enviado a las 11.55 a.m. para la señora Marisa Duran (mdurand@metam.com.pe), donde le envían el Código de Reserva SE704D, confirmando el viaje de Lima a Juliaca para el día 4 de octubre de 2016 a horas 06:00 am, indicando que la reservación se hace en la página de la aerolínea y luego se confirma la compra; agregando que, el vuelo fue cambiado para el día mencionado por la página web, y que el ticket electrónico presentado se mantiene sin ninguna variación, yeste debía ser recogido en el aeropuerto al momento del viaje; sin embargo, al no haber viajado, no pudo realizar dicho trámite. • Asimismo, en el fundamento 27 de la mencionada resolución, el Colegiado señaló que, resulta extraño que en un primer momento, la apoderada del Administrado haya señalado que la compra del pasaje lo realizó el día 4 de octubre de 2016 y que por error se compró para el 5 de octubre de 2016 (cuando según lo que alegó, debió efectuarse para el mismo 4 de octubre 14 Obrante a folios 210 al 214 del expediente administrativo. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 de 2016),yposteriormente señalar en suúltimo escrito [elcual contiene el documento cuestionado] que desde el 3 de octubre de 2016 ya se encontraba reservado su viaje para el 4 de octubre de 2016, lo cual no coincidía con la narración de los hechos expuestos. • Adicional a ello, el Colegiado advirtió que el supuesto correo que le fue enviado al Administrado por parte de la empresa Avianca, data del día martes 03 de octubre de 2016 a las 11:55 a.m., cuando de una simple revisiónalcalendariocorrespondientealaño2016,severificaqueeldía03 deoctubrede2016fueundíalunes yno martes;asimismo, eldía señalado en dicho documento como el día de viaje: “miércoles 04 de octubre de 2016”,recayóenunmartesynoesunmiércoles;concluyendoque,elerror advertido no coadyuva a tener certeza respecto de la autenticidad de su contenido. 36. En este punto, es pertinente precisar que el Administrado no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni formuló sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento y la ampliación de cargos; por tanto, se tiene que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 37. En ese sentido, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 3 de enero de 2025, se solicitó a la empresaAerolíneaAvianca [supuestaemisoradelcorreo]señalarsielcorreofue enviado por su representada; asimismo, se solicitó al notario Eduardo Pastor La Rosa16 informar respecto a la veracidad de la certificación de los documentos cuestionados. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no cumplieron con remitir la documentación solicitada, imposibilitando valorar la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haber expedido, o refiriendo que el correo haya sido adulterado en su contenido, esto, en el caso de la supuesta emisora del correo; siendo que, en el caso del notario, se imposibilita determinar silacertificaciónqueseapreciaenlosdocumentoscuestionadosfueexpedidopor su persona en el marco de sus funciones. 1Cedula de Notificación N° 000732/2025.TCE recibido el 07.01.2025, obrante a folios 256 al 257 del expediente administrativo en pdf. 1Cedula de Notificación N° 000733/2025.TCE recibido el 08.01.2025, obrante a folios 260 al 261 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 38. Si bien lo expuesto en párrafos precedentes denota una aparente incongruencia en el contenido del documento cuestionado, así como en lo manifestado por el Administrado, de acuerdo a lo señalado para la configuración de la infracción en análisis, se debe valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del mismo. Sin embargo, al momento de la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la declaración del supuesto emisor negando su veracidad o emisión, o algún elemento adicional que permita generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 39. En atención a lo expuesto, se concluye que se no puede colegir, con certeza, que la captura de correo electrónico (confirmación de compra), enviado por aviancaonline@avianca.com el martes 3 de octubre de 2016, presentada por el Administrado en el Exp. 2014/2017-TCE, constituye un documento falso o adulterado. 40. Por tanto, no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar, en dicho extremo, NO HA LUGAR a la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, imputada al Administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MECANICA TAMARIZ S.R.L., (con R.U.C. N°20213787552), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco del Expediente Nº 2014/2017.TCE, que dio origen a la Resolución N° 1614-2018-TCE-S2 del 23 de agosto de 2018; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa MECANICA TAMARIZ S.R.L., (con R.U.C. N° 20213787552) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco del Expediente Nº 2014/2017.TCE, que dio origen a la ResoluciónN°1614-2018-TCE-S2del23deagostode2018;infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carecedeobjeto determinar la configuraciónde la mencionada infracción,en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4009-2025-TCP- S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 27 de 27