Documento regulatorio

Resolución N.° 4006-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO PIURA conformado por las empresas D´MORCAS CONSTRUCTORES & CONTRATISTAS SAC (con R.U.C. N° 20600926803) y ECUA...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigenteal momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividadbenigna;estoes,cuandounanormasancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8104/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralosintegrantesdelCONSORCIOPIURA conformadoporlasempresasD´MORCASCONSTRUCTORES&CONTRATISTASSAC (con R.U.C. N° 20600926803) y ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONESEICOSASUCURSALDELPERÚ(conR.U.C.N°20605162925),por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Proc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigenteal momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividadbenigna;estoes,cuandounanormasancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8104/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralosintegrantesdelCONSORCIOPIURA conformadoporlasempresasD´MORCASCONSTRUCTORES&CONTRATISTASSAC (con R.U.C. N° 20600926803) y ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONESEICOSASUCURSALDELPERÚ(conR.U.C.N°20605162925),por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2021-MDLM-CS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL LA MATANZA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO PIURA conformadoporlasempresasD´MORCASCONSTRUCTORES&CONTRATISTASSAC (con R.U.C. N° 20600926803) y ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION ESEICO SA SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20605162925), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2021-MDLM-CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Rehabilitación del dren palo verde, distrito de la Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura,códigoARCCN° 858”, en adelanteelprocedimientodeselección,convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL LA MATANZA, en adelante la Entidad. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 La infracción atribuida al Contratista, se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enadelanteelReglamentodelaLey. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la Solicitud de Aplicación de Sanción y sus acompañados, presentados el 3 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal,porpartedelaEntidad,dondecomunicaqueelConsorciohabríaincurrido en infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato.Asimismo,enelInformeLegalN°022-2021/MDLM-SMGP- LE del 9 de noviembre de 2021 que adjuntó a su denuncia, sustenta que el Consorcio, al haber sido ganador de la buena pro del procedimiento de selección, no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación quepresentóparaperfeccionarelcontrato,pese aquele otorgó el plazo de un (1) día hábil para ello, el cual venció el 5 de noviembre de 2021, conforme a lo establecido en el numeral 56.1 del artículo 56 del Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios. En ese sentido, se notificó a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. El 25 de febrero de 2025, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el decreto del 24 de febrero de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a fin de que presenten sus descargos. 4. Mediante Escrito N° 01 presentado el 11 de marzo de 2025, la empresa ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION ESEICO SA. SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del Consorcio, presentó susdescargos, conforme 1 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo sancionador Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 a lo siguiente: • Refiereque,seapersonaalprocedimientosancionadorysolicitalanulidaddel mismo, alegando que no se le ha notificado con todo los actuados relevantes del caso a fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ello por cuanto la Entidad no cumplió con presentar la Carta N° 002-2021-CP/WIPG- RC del 5 de noviembre de 2021, requerida previamente por el Tribunal con Decreto del 18 de diciembre de 2024. • Agrega que, con el Oficio N° 031-2025-MDLM-A del 23 de enero de 2025, la Entidad presentó al Tribunal el Informe Legal N° 011-2025/MDLM-AL y el Informe N° 008-2025-MDLM-OA, mas no adjuntó la Carta N° 002-2021- CP/WIPG-RC de fecha 5 de noviembre de 2021, la cual es relevante en el procedimiento sancionador al haber sido mencionada, junto a otros documentos, en el decreto de inicio del mismo. • Añade que, al no haber presentado la Entidad la Carta N° 002-2021-CP/WIPG- RC, el procedimiento sancionador debe declararse nulo, debido a que se ha considerado, como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, un documento que no obra en el expediente y quetampocoselehanotificadoparaqueloverifiqueyejerzaadecuadamente su derecho de defensa. 5. Por Decreto del 14 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por apersonado a la empresa ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION ESEICO SA SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos; además, hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la otra empresa consorciada D´MORCAS CONSTRUCTORES & CONSTRATISTAS SAC, la cual no presentó sus descargos a pesar de haber sido notificada con el inicio del procedimiento el 25 de febrero de 2025, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de marzo de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que habría tenido lugar el 5 de noviembre de 2021 (fecha en que la Entidad indica venció el plazo para subsanar las observaciones a la documentación y perfeccionar el contrato); infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,normaaplicablealmomentodelapresuntacomisióndelainfracción imputada. Sobre la potestad del Tribunal para sancionar las infracciones cometidas en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial parala Reconstrucción con Cambios 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de septiembre de 2018, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018, publicado en el mismo diario oficial el 6 de julio de 2018, en adelante el Reglamento de la Ley N° 30556, es pertinente examinar si las citadas normas otorgan a este Tribunal potestad sancionadora y, por ende, si corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio. 3. Ahora bien, en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, establecen lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El subrayado es agregado) 4. Por otro lado, sobre la potestad del Tribunal de sancionar las infracciones, entre ellas la que es materia del presente procedimiento sancionador, el artículo 50 de la Ley, establece que: “ (…) 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). 5. De lo expuesto, se advierte que la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, regulado por el TUO de la Ley N° 30556 y su Reglamento, sí resulta ser de competencia del Tribunal al contar con la potestad sancionadora otorgada por las citadas normas. Además, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder, resultan aplicables las infracciones previstas en la Ley N° 30225, por ser la norma vigente al momento en que se habría producido el supuesto hecho constitutivo de infracción. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 6. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,elcualseñala lo siguiente: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” 7. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividadcomoreglageneral,enlosprocedimientossancionadoreslanorma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio precisa que las disposiciones sancionadoras que producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo exigen una aplicación de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 oficio. 8. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante 2 la vigencia de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial; ahora la suspensión del plazo se produce con la notificaciónválidaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el 2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF - Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada a los integrantes del Consorcio se habría cometido el 5 de noviembre de 2021, por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir, el 5 de noviembre de 2024, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el Decreto del 24 de febrero de 2025, con el cual se dio inicio 3 al presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 25 de febrero de 2025, vía casilla electrónica, es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 5 de noviembre de 2024, por lo que ha operado la prescripción en el presente caso. 10. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima,ha establecido comoprecedente vinculante laaplicabilidadde la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 11. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 8104-2021 Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 fines que estime pertinente. 12. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada en contra de las empresas D´MORCAS CONSTRUCTORES & CONTRATISTAS SAC (con R.U.C. N° 20600926803) y ECUATORIANA DE SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION ESEICO SA SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20605162925), integrantes del Consorcio Piura, por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2021-MDLM-CS – Primera Convocatoria,convocadaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALAMATANZA;porloque carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4006-2025-TCP-S5 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10