Documento regulatorio

Resolución N.° 4002-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SONIC E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600100000), por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resu...

Tipo
Resolución
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigenteal momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividadbenigna;estoes,cuandounanormasancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 893/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SONIC E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600100000), por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 000415 del 17.06.2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación derivada de la Adjudica...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigenteal momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividadbenigna;estoes,cuandounanormasancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 10 de junio de 2025. VISTO en sesión del 10 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 893/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SONIC E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600100000), por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 000415 del 17.06.2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación derivada de la AdjudicaciónSimplificadaN°0004-2019-HVRG–SegundaConvocatoria,convocado por el HOSPITAL DE APOYO VICTOR RAMOS GUARDIA - HUARAZ; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. ConDecretodel21defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionador contrala empresa SONIC E INVERSIONESE.I.R.L. (con R.U.C.N°20600100000), en eladelante elContratista, por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 000415 del 17.06.2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2019- HVRG – Segunda Convocatoria, para la adquisición de “Alimentos – carne de pollo, gallina, pavita, huevos de gallina, carne de res, cordero, cerdo, pescado bonito y trucha – correspondiente al ítem 03: pescado, bonito y trucha”, , en adelante el Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, convocado por el HOSPITAL DE APOYO VICTOR RAMOS GUARDIA - HUARAZ, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Contratista, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enadelanteelReglamentodelaLey. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica valoró el Informe Legal N° 03-2023-DIRESA-A-H “VRG”/UAJ/J 1 presentado el 13 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en la actualidad Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, por parte de la Entidad, en el cual sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la orden de compra, debido al incumplimiento del Contratista de entregar los productos objeto de la contratación, consistentes en pescado bonito y trucha; agregando que, mediante Carta Notarial diligenciada el 30 de septiembre de 2019 comunicó al Contratista la resolución del contrato; asimismo, indica que, el Contratista no inició los mecanismos de solución de controversias, dentro del plazo legal de 30 días hábiles, contra la referida decisión; y que ante ello, la resolución contractual quedó consentida. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. Por Decreto del 12 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de febrero del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 13 de marzo de 2025 por el vocal ponente. 1 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo sancionador. 2 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 893-2020. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al ocasionar la resolución del Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; hecho que habría tenido lugar el 30 de septiembre de 2019 (fecha que la Entidad le habría notificado la resolución del contrato); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,elcualseñala lo siguiente: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” 3. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividadcomoreglageneral,enlosprocedimientossancionadoreslanorma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultanmásbeneficiosaaladministrado,paraefectosdedeterminarsuaplicación retroactiva. Al respecto, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la 3 Decreto Supremo N° 082-2019-EF - Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial; ahora la suspensión del plazo se produce con la notificaciónválidaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • LainfracciónimputadaalContratistasehabríacometidoel30deseptiembre de 2019, por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrida; es decir, el 30 de septiembre de 2022, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el Decreto del 21 de febrero de 2025, con el cual se dio inicio 4 al presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 24 de febrero de 2025, a través de la casilla electrónica, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 30 de septiembre de 2022, por lo que ha operado la prescripción en el presente caso. 6. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima,ha establecido comoprecedente vinculante laaplicabilidadde la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 893-2020 Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 7. Por otra parte, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 8. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolaprescripcióndelainfracciónimputadaencontradelaempresa SONIC E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600100000), por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 000415 del 17.06.2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0004-2019-HVRG–Segunda Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4002-2025-TCP-S5 Convocatoria, convocada por el HOSPITAL DE APOYO VICTOR RAMOS GUARDIA - HUARAZ; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7