Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 028-2025-OECE-ORH

Artículo 1°.- Imponer la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA al servidor JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN, en su desempeño como Técnico de la Unidad de Arquitectura y Soporte de Te...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
09/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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t o g u d e VISTOS: d t e o d e La Carta N° D000003-2024-OSCE-UAST de la Unidad de Arquitectura y Soporte de c r m n Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST, ahora Unidad de Infraestructura y e o Soporte Tecnológico – UIN ,notificadael 10 dejunio de2024,que comunica el acto de inicio de o i y m procedimiento administrativo disciplinario al servidor Juan Guillermo Enrique Navarro a d Kauffman; el escrito de descargo recibido el 12 de julio de 2024, presentado por el servidor; el u o Informe N° D000057-2025-OECE-UIN de la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – o g a a UIN, de fecha 15 de mayo de 2025; el Informe Oral, de fecha 22 de mayo de 2025; el Informe e m N° D000021-2025-OECE-STPAD del 10 de junio de 2025 y demás actuados contenidos en el a n ) e expediente del procedimiento administrativo disciplinario; y, r n m l s m CONSIDERANDO: p c e o e e Que,laLeyN°30057,LeydelServicioCivil(enadelante,laLSC),estableceunrégimen s a único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, r e e N así como para aquellas personas ...
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t o g u d e VISTOS: d t e o d e La Carta N° D000003-2024-OSCE-UAST de la Unidad de Arquitectura y Soporte de c r m n Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST, ahora Unidad de Infraestructura y e o Soporte Tecnológico – UIN ,notificadael 10 dejunio de2024,que comunica el acto de inicio de o i y m procedimiento administrativo disciplinario al servidor Juan Guillermo Enrique Navarro a d Kauffman; el escrito de descargo recibido el 12 de julio de 2024, presentado por el servidor; el u o Informe N° D000057-2025-OECE-UIN de la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – o g a a UIN, de fecha 15 de mayo de 2025; el Informe Oral, de fecha 22 de mayo de 2025; el Informe e m N° D000021-2025-OECE-STPAD del 10 de junio de 2025 y demás actuados contenidos en el a n ) e expediente del procedimiento administrativo disciplinario; y, r n m l s m CONSIDERANDO: p c e o e e Que,laLeyN°30057,LeydelServicioCivil(enadelante,laLSC),estableceunrégimen s a único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, r e e N así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus f 2 potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; a 2 a 9 e L Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento : y General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, el Reglamento General de la h e s i LSC), que ha entrado en vigencia el 14 de setiembre de 2014, en lo relacionado al Régimen / m Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala la Undécima Disposición p s s C ComplementariaTransitoria; estableciendo en el literal c) del numeral 1 del artículo 93, que la r r competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar le m f p a corresponde en primera instancia, en el caso de destitución, al jefe de recursos humanos, u o quien es el Órgano Instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien g D oficializa la sanción; b g e a w s Que, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento b s v R Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia i g Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en el numeral 6.3 determina que los Procedimientos a m o e Administrativos Disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos x t cometidos con posterioridad a dicha fecha, se someten a las reglas sustantivas y m y l m procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General; d i t DELORGANISMOSUPERVISORDELASCONTRATACIONESDELESTADO–OSCE,HOY r ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE s L a Que, se debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 1De conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE-PRE de fecha 22 de abril de 2025 Pág. 1 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento,envirtuddelcualelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); t o Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo g u d e que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, d t Decreto Supremo N° 067-2025-EF, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades e o d e orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe c r entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y m n e o SecciónSegundadelReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,enlo quecorresponda, o i considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; y m a d u o Antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento o g a a e m Que, la presente investigación está relacionada con la Licitación Pública N° 002-2021- a n OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios”, y se efectúa ) e r n en virtud de lo recomendado por el Órgano de Control Institucional del OECE (en adelante el m l OCI), a través del Informe de Control Específico N° 02-2022-2-4772-SCE del 05 de agosto de s m p c 2022, por presunta irregularidad – “Irregularidades en el proceso de Contratación del Sistema e o de Gestión Integral de Atención de Consultas al Usuario”, periodo: 26 de julio de 2020 al 28 de e e s a febrero de 2022 (en adelante, el Informe de Control); el cual fue remitido a la Presidencia r e Ejecutiva del OECE por Oficio N° D000037-2022-OSCE-OCI del 09 de agosto de 2022; e N f 2 a 2 Que,medianteCartaN°D000003-2024-OSCE-UASTdel10dejuniode2024,notificada a 9 el 10 de junio de 2024, la Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y e L 2 : y Comunicaciones – UAST ahora Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – UIN , dispuso h e el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del servidor, por s i / m presuntamente incurrir en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, p s Ley del Servicio Civil: “La negligencia en el desempeño de las funciones”); recomendándose s C r r como sanción a imponerse la suspensión y otorgando al servidor el plazo de cinco (5) días m f hábiles para la presentación de su descargo; p a u o g D Que, mediante escrito recibido el 12 de julio de 2024, el servidor procesado presentó b g sus descargos respecto de las imputaciones formuladas en la Carta N° D000003-2024-OSCE- e a w s UAST del 10 de junio de 2024; b s v R i g Que, el jefe de la Unidad de Infraestructura y SoporteTecnológico - UIN, en su calidad a m de Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000057-2025-OECE-UIN, de fecha 15 de mayo de o e x t 2025; m y l m d Falta incurrida, incluyendo la descripción de los hechos y las normas vulneradas i t Falta incurrida r s L ● “Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil a (…) 2De conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE-PRE de fecha 22 de abril de 2025 Pág. 2 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) d) La negligencia en el desempeño de las funciones”. Normas vulneradas • Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3 n o g u d m i) Artículo 1. Finalidad. d n ii) Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones, literales b) (Igualdad de trato), c) d o l e (Transparencia) y f) (Eficacia y Eficiencia). o t iii) Artículo 9. Responsabilidades esenciales. u ó e c iv) Artículo 12. Calificación exigible a los proveedores. t f v) Artículo 16. Requerimiento (numerales 16.1 y 16.2). y m a a a o • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 4 o i a t d m vi) Artículo 29. Requerimiento, numerales 29.1, 29.3, 29.8 y 29.9. l e s e vii)Artículo 42. Contenido del expediente de contratación, numeral 42.3, literal f). f e viii) Artículo 73. Presentación de ofertas, numerales 73.1 y 73.2. m e ( m ix) Artículo 163. Otras penalidades, numeral 163.1. ) a u o d d • Ley Nº 28612: Ley que norma el Uso, Adquisición y Adecuación del Software en la n l Administración Pública 5 e L v y r ° x) Artículo 5. Estudio, evaluación e informe previo. c 7 d 6 s , • Reglamento de la Ley Nº 28612: Ley que norma el Uso, Adquisición y Adecuación del n e Software en la Administración Pública 6 h d p e : r xi) Artículo 7. Contenido mínimo del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software. a a p y xii)ANEXO I. Requisitos mínimos del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software, . C 7. ANÁLISIS COMPARATIVO TÉCNICO. m t a i e d • Resolución Ministerial N° 139-2004-PCM que aprueba la “Guía Técnica Sobre u s o D Evaluación de Software para la Administración Pública” . i e l w , xiii) Artículo 2º de su parte resolutiva. b u xiv) Anexo: GUÍA TÉCNICA SOBRE EVALUACIÓN DE SOFTWARE PARA LA ADMINISTRACIÓN a R d g PÚBLICA - PARTE 3: PROCESO DE EVALUACIÓN DE SOFTWARE. Numerales 3.1 d m Establecer el propósito de la evaluación: Producto Final - Comparar el producto con r n otros productos competitivosy Seleccionar un producto entre productos alternativos. h o m y 3.2 Identificar el tipo de producto - 3.3 Especificar el Modelo de Calidad - 3.4 l m Seleccionar métricas. d c t • Reglamento de Organización y Funciones del OSCE 8 i s a 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del 12/03/019. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. 5 Publicada el 18/10/2005. 6 Aprobado por Decreto Supremo N.° 024-2005-PCM, del 22/05/2006. 8 Del 27/05/2004, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28/05/2004. Aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF/10 del 06/04/2016. Vigente al momento de la comisión de la falta. Pág. 3 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN xv) Artículo 63.- Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones. xvi) Artículo 64.- Funciones de la Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones, literales a) y n). • Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175 9 xvii) Artículo 16.- Enumeración de obligaciones, literales a) y c); t o g u d e Hechos que determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que se sustentan d t e o d e Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control Informe de Control c r Específico N° 02-2022-2-4772-SCE del 05 de agosto de 2022 y la Carta N° D000003-2024-OSCE- m n e o UAST mediante el cual se dispuso el acto de inicio del PAD por la presunta responsabilidad o i administrativa disciplinaria en contra del servidor JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO y m KAUFFMAN, en su desempeño como Técnico de la Unidad de Arquitectura y Soporte de a d u o Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST (Área Usuaria de la contratación o g relacionada con la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la a a e m Atención de Consultas a los Usuarios”), de la Oficina de Tecnologías de la Información – OTI, a n ahora Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – UIN, toda vez que habría incurrido en ) e r n las siguientes conductas infractoras: m l s m p c i) Primera: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021, así e o comolasEspecificacionesTécnicasreformuladasel23dejuniode2021,lascualesrecogieron e e s a lo informado por correo electrónico del11 de junio de2021,medianteel cual losespecialistas r e delaUnidaddeAtenciónalUsuario–UAUS(ÁreaSolicitante)delaOficinadeComunicaciones, e N pusieron en consideración de la jefa de dicha oficina la necesidad de contar con un estimado f 2 a 2 máximo de cuarenta (40) puestos de trabajo para el perfil de agentes que accederían de a 9 manera concurrente (en simultáneo) a cuatro (04) canales de atención (telefónico, correo e L : y electrónico, chat y presencial); sin embargo, esta estimación recogida en las indicadas h e Especificaciones Técnicas que finalmente formaron parte de las Bases Integradas del proceso s i / m de contratación, Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la p s Atención de Consultas a los Usuarios”, que culminó con la suscripción del Contrato N° 016- s C r r 2021-OSCE con la empresa NETVOX S.A.C., se habría efectuado sin contar con un adecuado m f sustento funcional que describa de manera objetiva, precisa e integral la necesidad de contar p a u o con tales accesos, lo que generó que éstos no puedan ser utilizados en su máximo potencial, g D afectando la cobertura y calidad de atención de consultas que brinda el OSCE . 10 b g e a w s Lo antes descrito reviste de mayor relevancia porque habría sido necesario e imprescindible, b s paraeladecuadofuncionamientodelsistemaafindeevaluarlaviabilidadtécnicayeconómico v R i g del mismo, que se realizara una correcta determinación de los accesos, máxime si ascendían a m a cuarenta(40),loquetuvo un impacto directo enelcosto totaldelbienadquirido ya que, por o e x t cada uno de ellos, la Entidad desembolsó S/ 7,438.72 conforme se desprende del Detalle de m y Precios Unitarios. Tal es así, el presunto deficiente sustento de la necesidad de contar con un l m d estimadomáximodecuarenta(40)puestosdetrabajoparaelperfildeagentesqueaccederían i t 9Del 18/02/2004. r 10Estimación que se habría efectuado sin contar con un adecuado sustento funcional que describa objetiva, precisa e integralmente la necesidad de contar con los 40accesos (puestos de trabajo) simultáneos, lo que denotaría falta de planificación debido a lo siguiente: 1) La estimación efectuada se habría determinado basada solo en la cantidad de personal con los que se contaban para la atención telefónica (líneas 6143636 y 6135555) y virtual (consultas@osce.gob.pe), sin considerar que el nuevo sistema también comprendía los canales chat y presencial. 2) La estimación se habría determinado contemplando solo una simultaneidad de 40 accesos para el turno de la mañana, más no para el turno de la tarde donde habría un máximo de 29 accesos. 3) La estimación se habría determinado contemplando que los servidores civiles (personal) estarían asignados de forma permanente e ininterrumpida durante todos los días de cada mes, sin considerar las ausencias por distintas razones que se podrían presentar (vacaciones, licencias, permisos, etc.). Pág. 4 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN de manera concurrente (en simultáneo) a cuatro (04) canales de atención (telefónico, correo electrónico, chat y presencial), habría generado que éstos no puedan ser utilizados en su máximo potencial, lo que afectaría la cobertura y calidad de atención de consultas que brinda el OSCE, tal como concluyó el OCI. ii) Segunda: Haber elaborado yvisado las Especificaciones Técnicas del18 de juniode 2021,así como las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio de 2021, que presentaron modificaciones en los rubros “Objeto de la contratación”, “Descripción del servicio/bien”, “Requisitos del proveedor” y “Requisitos del personal clave ”, que no serían concordantes n D e c entre sí ni con la necesidad funcional de contar con un “Sistema Integral” - “Contact Center” i m que involucre todos los canales de atención del OSCE (multi canal: correo electrónico, a n d o mensajesdetexto,chat,redessociales,llamadastelefónicas,entreotros),indicadaporelÁrea l e Solicitante (Unidad de Atención al Usuario – UAUS) a través del Informe N° D000051-2020- o c 12 u ó OSCE-UAUS, del 26 de junio de 2020 ; en lugar de ello, en las Especificaciones Técnicas se m i consideró finalmente la funcionalidad “Call Center” (mono canal: telefónico) que difiere del n o 13 o r objeto de lacontrataciónalno guardar unaequivalencia con lareferida necesidadfuncional . l a a o t d iii) Tercera: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio r i de 2021, de cuyo tenor se pudo advertir que se modificó la exigencia en el rubro “Requisitos a l e e delPersonalClave”paralosespecialistasentelefoníaIPalestablecersequedeberíanacreditar ( n experiencia mínima como implementador de soluciones de “Call Center” (mono canal: ) e r n telefónico), experiencia que fue modificada de la versión anterior de las Especificaciones a l Técnicas del 18 de junio de 2021, que sí contemplaba la exigencia de que dicha experiencia s m p c debía estar relacionada con la “plataforma propuesta”, vale decir, con un “Sistema Integral” - e o “Contact Center” que involucre todos los canales de atención del OSCE (multi canal: correo e e s a electrónico, mensajes de texto, chat, redes sociales, llamadas telefónicas, entre otros), tal r e como le requirió el Área Solicitante (Unidad de Atención al Usuario – UAUS) a través del e N Informe N° D000051-2020-OSCE-UAUS, del 26 de junio de 2020; experiencia necesaria para f 2 a 2 garantizar la calidad del bien adquirido .14 a 9 e L : y iv) Cuarta: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio h e de 2021, de cuyo tenor se pudo advertir que se suprimió del rubro “Otras penalidades” el p F 15 : m “SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD” : “Soporte Técnico y mantenimiento del p s software. No cumplir con los tiempos de respuesta para la solución/subsanación de la falla o p y 16 i e avería establecidos en el numeral 12 Servicio Técnico” , que sí estuvo prevista en las m i Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021, porque la aplicación de dicha penalidad p c r d cautelaba que la Entidad no se vea limitaday pueda sancionar económicamente al contratista g s en caso incumpliera con brindar una solución oportuna ante tales posibles fallas , de 17 b i p t conformidad con el inciso 163.1 del artículo 163 – “Otras Penalidades”, del T.U.O. de la Ley / e e , / u a e 11 d a Para los especialistas en telefonía IP al establecerse que deberían acreditar experiencia mínima como implementadod dm soluciones de “Call Center” contemplaba la exigencia de que dicha experiencia debía estar relacionada con la “plataforma propuesta”, vale deci., con un “Sistema Integral” - “Contact Center”. h o 1Ver al respecto el numeral 4.1 – i, del presente documento. m y 13Ver al respecto el numeral 4.1 – x, del presente documento. l o 14Ver al respecto el numeral 4.1 – viii, del presente documento. i 15Dicho ítem dice textualmente: “Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se aplicarán las siguientes penalidades adicionales: (…) Soporte Técnico y mantenimiento del software. No cumplir con loo tiempos de respuesta para la solución/subsanación de la falla o avería establecidos en el numeral 12 Servicio Técnico”. a 16A pesar de que dicho supuesto estuvo contemplado en el numeral 8 “PRESTACIONES” - 8.1 “PRESTACIÓN PRINCIPAL”, referid. al “Soporte Técnico”, del Capítulo III “REQUERIMIENTO” de las Bases Integradas, el cual se detallaba el procedimiento de “Atención de llamaaas ante fallas imputables a la solución contratada”, indicándose que: “a. Se debe considerar los plazos consignados en el cuadro Tiempo de Atención”: el cual se establecen los SLA, para los “Tiempo de Atención”, y tomando en cuenta que dichos tiempos están medidos en horas en ninguna sección de estas bases se han definido formas de cálculo ante posibles retrasos, imputados al contratista, ante la ocurrencia de alguna afectación (posibles fallas o averías), por lo que su eliminación limitaría a la entidad de resarcirse económicamente en caso de incumplimiento en la atención de incidencias de soporte técnico de la 17solución adquirida. Ver al respecto el numeral 4.1 – xxix, del presente documento. Pág. 5 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN 18 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Así, como parte del Área Usuaria, habría inobservado el Principio de Eficacia y Eficiencia, descrito en el literal f) del T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. v) Quinta: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021, así como las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio de 2021, que recogerían características funcionales y reportes de un sistema propuesto por la empresa NETVOX S.A.C. (que ya venía brindando servicios al OSCE y con la que se sostuvo una reunión previa a su 19 i D contratación ) señalados en su documento denominado “Propuesta Técnica” en un 100% en t o la mayoría de rubros como son: “formulario de Contacto para los agentes”, “integración”, g u d e “supervisión”, “integración de canales de atención”, “Canal de atención presencial”, d t “FormularioWEB(CorreoElectrónico)”,“CanaldeChat”, “RegistrodeSolicitudes”,“Reportes”, e o d e “Requisitos de Calificación” - “Experiencia del postor en la especialidad”, entre otros, además, o t en ese sentido, se suprimieron algunas secciones como el “enrutamiento inteligente” . 20 m n e c t f vi) Sexta: Haber elaborado, visado y suscrito el Informe Técnico Previo de Evaluación de y m 21 a a Software N° 002-2021, del 19 de julio de 2021 , del cual se desprende que en su numeral V a o – “ALTERNATIVAS” no se desarrollaron alternativas de solución de software porque se o i í t consideróque:“Noaplicalacomparación,dadoqueelOSCEcuentaconunasolucióntemporal d m que usa licencias (…) de call center (…)”, indicándose que tampoco se desarrolló el numeral VI e e ( t – “ANÁLISIS COMPARATIVO TÉCNICO” (página 3) porque: “De acuerdo con (…) el numeral V, f e no aplica la comparación” ; sin embargo, dicha justificación inobservaría la “Guía Técnica m n 23 a l Sobre Evaluación de Software para la Administración Pública” , de la que se desprende que ) a dicho análisis comparativo con otras alternativas de solución de software se debe desarrollar u c e d con el fin de: “Comparar el producto con otros productos competitivos”, así como para: e e “Seleccionar unproductoentreproductosalternativos” , talcomo ademáslo advirtió elOCI . 25 s a r e e N Tampoco se comunicó por medio de un informe técnico que sustente la justificación de que f 2 a 2 no sería posible dicha aplicación, a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática a 9 e L de la Presidencia del Consejo de Ministros (ONGEI), actualmente Secretaría de Gobierno y : y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (SEGDI), pese a que el h e p F artículo2°delaparteresolutivadelaResoluciónMinisterialN°139-2004-PCM,del27demayo : m de2004,queapruebalareferidaguíatécnica,estableceexpresamentequedeberealizardicha a a p y comunicación en caso “no fuera posible parcial o totalmente su aplicación (…) adjuntando el f e informe técnico que sustente la justificación para la no aplicación de la citada Guía” . 26 m t a c e d u s 18D.S. 082-2019-EF, del 12/03/019: “Artículo 163. Otras penalidades: 163.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y .riporcionales con el objeto de la contratación. (…)”. e l 19Ver al respecto el numeral 4.1 – xxiii y xxiv, del presente documento. w s 20Ello se desprende del Anexo N° 1 adjunto al previamente citado Informe Técnico N° 001-2022-OSCE-OCI/JSG, del 20 de jubiu de 2022 (Apéndice N° 13 del Informe de Control, páginas 00943 a 00959), emitido por el OCI. v R 21Ver Apéndice 18 del Informe de Control, páginas 01034 – 01037). i g 22Ver al respecto el numeral 4.1 – xvii, del presente documento. a m 2AprobadaporR.M.N°139-2004-PCM,del27/05/2004,publicadaenelDiarioOficial “ElPeruano” el 28/05/2004,lacual,deconformidadconelartículo 2º de su parte resolutiva, debe ser aplicada por todas las entidades de la Administración Pública, integrantes del Sixttma Nacional de Informática, en los productos de software que desarrollen o adquieran a partir de la fecha de publicación de la misma. t y 24Según la citada guía, durante la elaboración del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software N° 002-2021, debió lemtenerse en cuenta que la citada guía técnica, en su numeral “3.1 Establecer el propósito de la evaluación”, segundo Ítem sobre el “Producto Finad” de la “PARTE 3: PROCESO DE EVALUACIÓN DE SOFTWARE”, precisa, entre otros aspectos, que es necesario “Comparar el producto con otros productos cfmpetitivos”, así como “Seleccionar un producto entre productos alternativos”. a 26Ver al respecto el numeral 4.1 – xix, del presente documento. o El citado artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución Ministerial N° 139-2004-PCM que aprueba la referida guía aécnica, establece que: “Las entidades de la Administración Pública, integrantes del Sistema Nacional de Informática, deberán aplicar lo establecido.en la “Guía Técnica Sobre Evaluación de Software para la Administración Pública” “en los productos de software que desarrollen o adquieran a partar de la fecha de publicación de la presente Resolución”, y que: “Si no fuera posible parcial o totalmente su aplicación” “el área de informática o la que haga sus veces de la entidad respectiva, comunicará esta situación a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI, adjuntando el informe técnico que sustente la justificación para la no aplicación de la citada Guía”. siguiente: “Esta norma será usada por personal de informática que cumple funciones de desarrolladores, adquirientes, personal de aseguramiento delo la calidad y aquellos responsables de especificar y evaluar la calidad de productos de software”. Pág. 6 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN En consecuencia, el servidor procesado al incurrir en las presuntas conductas señaladas en los numeralesi),ii),iii),iv)yv)descritaspreviamente,habríainobservadolosPrincipiosdeIgualdad de Trato y Transparencia consagrados en los literales b y c, respectivamente, del artículo 2 del 27 T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , en concordancia, establecen que todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto, lo que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el n o g u desarrollo de una competencia efectiva, en ese contexto, la Entidad debe garantizar la libertad d m de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, d n objetividad e imparcialidad. d o l e o t Además, habría inobservado, en primer lugar, el artículo 16, numerales 16.1 y 16.2, del T.U.O. u ó e c de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que, en concordancia, establecen que el t f Área Usuaria es responsable de formular las Especificaciones Técnicas de forma objetiva y y m 28 a a precisa; en segundo lugar, el artículo 29 (Requerimiento), numerales 29.1, 29.3 y 29.8, del a o Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que establecen que las o i a t Especificaciones Técnicas que integran el requerimiento deben definirse, entre otros, sin incluir d m exigencias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la l e s e concurrencia de los mismos u “orienten la contratación hacia uno de ellos”, y deben formularse f e por el Área Usuaria de forma objetiva y precisa a fin de cumplir con la finalidad pública de la m e ( m contratación, describiéndose las características y/o requisitos funcionales relevantes del bien ) a requerido. También, como en el caso anterior, inobservaría los artículos 63 y 64, literales a) y n) u o d d (funciones de la Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y n l Comunicaciones–UAST,delaOficinadeTecnologíasdelaInformación–OTI),delROFdelOSCE. e L v y r ° Respecto a la presunta conducta señalada en el numeral iv), habría inobservado, el numeral 7 c 7 – “ANÁLISIS COMPARATIVO TÉCNICO” del Anexo I – “Requisitos mínimos del Informe Técnico d 6 s , Previo de Evaluación de Software” del Reglamento de la Ley Nº 28612, Ley que norma el Uso, n e Adquisición y Adecuación del Software en la Administración Pública , que establece que todo h d p e InformeTécnicoPreviodeEvaluacióndeSoftwaredebebasarse“enlametodologíaestablecida : r en la Guía de Evaluación de Software, aprobada por Resolución Ministerial N° 139-2004-PCM”, a a p y y, de no ser posiblesu aplicación, “deberácomunicarse esta situación a la ONGEI,justificando . C tal hecho”, ello, en concordancia con el artículo 7 – “Contenido mínimo del Informe Técnico m t a i Previo de Evaluación de Software” del mismo cuerpo legal que establece que todo Informe e d Técnico Previo de Evaluación de Software “será elaborado de acuerdo al contenido mínimo u s o D establecido en el Anexo I del presente Reglamento, (…)”. (El resaltado y subrayado es propio). . i e l w , b u Por ende, también habría inobservado el artículo 5 (“Estudio, evaluación e informe previo”) de a R la citada Ley N° 28612 que establece expresamente que todo Informe Técnico Previo de d g d m Evaluación de Software en la administración pública, debe contener, bajo responsabilidad, el r n respectivo análisis comparativo de valores de mercado , lo cual implicaba comparar el h o m y software a adquirirse con otros similares que se encuentren en el mercado. También, como en l m el caso anterior, inobservaría los artículos 63 y 64, literales a) y n) (funciones de la Unidad de d c t 27Ver pies de pág. del 2º párrafo de la 1º conducta infractora - “i” (sobre presuntas normas inobservadas), del presenti documento. 28De su tenor, se advierte lo siguiente: “29.3 Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurreacia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos”. (El resaltado y subrayado es propio). 29Aprobado por Decreto Supremo N.° 024-2005-PCM, del 22/05/2006. 3Allí se precisa que: “El uso o adquisición delicencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de banda de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe deberá contener, bajo responsabilidad, un análisis comparativo de valores demercado,asícomo de los costos y beneficios en el corto,mediano y largo plazo de las licencias existentes. (…). El informe se hará de conocimiento público en la página web de la entidad (…)”. (El resaltado y subrayado es propio). Pág. 7 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST, de la Oficina de Tecnologías de la Información – OTI), del ROF del OSCE; Que, a la luz de lo antes expuesto, el servidor civil JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARROKAUFFMAN,ensudesempeñocomo Técnico delaUnidaddeArquitecturaySoporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST (Área Usuaria), habría incurrido en la presunta falta administrativa de carácter disciplinario contemplada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es decir, la negligencia (acción) eneldesempeño de sus funciones; en el presente caso, en el desempeño de su función consistente en la t o “Elaboración de informes técnicos, con especificaciones técnicas (T.R.) de hardware de acuerdo g u 31 d e con los requerimientos de las distintas áreas de la entidad” ; d t e o d e Descargos del servidor y el pronunciamiento del Órgano Instructor en cuanto a la c r comisión de la falta m n e o o i Descargos del servidor procesado y m a d u o Que, el servidor procesado presentando sus descargos mediante escrito recibido el 12 o g de julio de 2024 . Sus argumentos de defensa se exponen a continuación: a a e m a n En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas que incluyeron la ) e r n estimación de 40 accesos concurrentes sin un sustento funcional adecuado, afectando el m l uso óptimo del sistema y la calidad del servicio de atención de consultas s m p c e o i) El servidor procesado precisó que dicha imputación carece de sustento y se le e e s a atribuyen hechos que no le corresponden en razón de las funciones asignadas a su r e unidad. En tal sentido, manifestó que: “La condición de área usuaria de la UAST, en e N su momento se estableció debido a que dicha Unidad tenía el presupuesto asignado f 2 a 2 para laadquisición de laherramienta informática,yenelcitado procesodeselección a 9 sólo estuvo a cargo la provisión/revisión de los aspectos técnicos (equipamiento, e L : y soportetécnico,garantíadefabricante,entreotros)delasEETTdelacitadalicitación h e pública”. s i / m p s ii) Asimismo, aclaró que la definición, actualización y confirmación de los aspectos s C r r funcionales, como la cantidad de puestos de trabajo requeridos para la solución m f tecnológica,no fueronresponsabilidaddelaUIN(antesUAST),sino,eneseentonces p a u o delaUnidaddeAtenciónalUsuario(UAUS),conformealoprevistoenelReglamento g D de Organización y Funciones (ROF) del OSCE (vigente al momento de la comisión del b g hecho infractor). En esa línea, servidor procesado señaló que: “(…) se precisa que la e a w s UAUS,eslaunidadorgánicadelOSCEquetieneelconocimientodelnegociorespecto b s a la atención de usuarios del OSCE,y en el citado proceso de selección estuvo a cargo v R i g de la provisión/revisión de los aspectos funcionales de las EETT de la citada licitación a m pública,locualfueconfirmadoporlaSecretaríaTécnicadeProcesosAdministrativos, o e x t sin embargo, no se entiende por qué me atribuyen hechos asociados a m y especificaciones funcionales”. l m d i t r 31El servidor civil tiene vínculo laboral con la Entidad en virtud del Contrato (CAS) N° 195-2010-OSCE, suscrito el 08/11/2010, como resultado de haber sido declarado el postulante ganador del Proceso de Selección – Concurso CAS N° 260-2010-OSCE, desempeñándose como Técnico de la UAST de la OTI desde el 09/11/2010, de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicho contrato; teniendo como obligaciones generales, entre otras, la descrita en el literal a) de su Cláusula Sexta, esta es: “a) Cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas del presente Contrato, así como las normas y directivas internas vigentes de EL OSCE que resultasen aplicables a esta modalidad contractual”; así, debía cumplir las funciones establecidas en el Ítem 1 – “DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO”. 32mediante Carta N° 002-2024-JGNK del 14 de junio de 2024, el servidor solicito la ampliación de plazo para presentar sus descargos el cual le fue concedido mediante Carta N° D000004-2024-OSCE-UAST notificada el 19 de junio de 2024; Pág. 8 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN iii) Citó el artículo 56 del ROF del OSCE, el cual establece como función en ese entonces delaUAUS:“Gestionarelservicio deAtencióndeConsultas yOrientaciónalUsuario brindado a través de la Orientación Personal y Centro de Consultas en relación a los procedimientos y servicios brindados por el OSCE”. iv) Enfatizó que todas las decisiones relacionadas con los aspectos funcionales del sistema, incluyendo la cantidad de puestos de trabajo concurrentes (40 accesos), fueron definidas y validadas por dicha unidad. Para sustentar su afirmación, anexó i D elcontenidodelcorreoelectrónicodel11dejuniode2021,enelcuallaseñoraVilma t o De La Cruz Pérez, en su calidad de profesional de la misma, informó sobre el análisis r m a e realizado para determinar dicha cantidad de puestos, confirmando que: “(…) se ha d t identificado el máximo número de usuarios en simultáneo en los distintos canales en e e losquesebrindalaatencióndeconsultas…dandountotalde47usuarios,enrelación d c c r al cual se tendrá que analizar el personal de ODES que atiende en la línea 6135555… m n siendoposiblequesepresentenlimitacionesdeatencióncuandosesupereel50%del n o o r personal (…)”. l a a o t d v) Rechazando la imputaciónefectuada al señalar que: “(…) como se ha demostradoen r i los puntos anteriores, todos los requerimientos de aspectos funcionales fueron d l establecidos, actualizados y confirmados por la UAUS, en cumplimiento con lo e e ( t establecido en el ROF del OSCE; por lo que NO CORRESPONDÍA A LA UAST EMITIR f e OPINIÓN TÉCNICA SOBRE LOS ASPECTOS FUNCIONALES DE LAS EETT”. m n a m ) a En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas con modificaciones u o d d en varios rubros que no fueron coherentes entre sí ni con la necesidad funcional n l planteada por la UAUS de implementar un sistema multicanal, considerándose, en su e L v y lugar, una solución mono funcional tipo “Call Center”, que no respondía al objeto de la r ° contratación; y respecto a la modificación del requisito de experiencia del personal clave c 7 entelefoníaIP,reduciendolaexigenciadeexperienciaensolucionesmulticanal(“Contact d 6 s , Center”) a solo experiencia en “Call Center” n e h d p F vi) Citó lo establecido en las Especificaciones Técnicas, donde se consigna : m expresamente que el objeto principal es la “provisión, instalación, configuración, a a p y puesta en funcionamiento, soporte y mantenimiento de un Sistema de Gestión f e Integral para la atención al usuario del Centro de Consultas del OSCE”. Asimismo, m i resaltó que el canal de atención definido por la en ese entonces UAUS es un sistema p c r d multicanal, con cuatro canales de atención: “(i) llamadas telefónicas, (ii) correo g s electrónico, (iii) chat y (iv) atención presencial”. b i p t / e vii) En esa línea, explicó que respecto a la modificación del requisito de experiencia en e , / u el rubro “Requisitos del Personal Clave”, que pasó de exigir experiencia en l e implementación de un sistema multicanal a soluciones de tipo “Call Center” (canal a a telefónico), dicha modificación obedeció a un ajuste frente a un requerimiento o m x n personalizado de la Entidad. Indicó que “el área solicitante definió los cuatro (4) t o canales de atención que se iban a incorporar en el ‘Sistema de Gestión Integral para l m o la atención al usuario del Centro de Consultas del OSCE”. f a r viii) Agregó también que esta modificación debe analizarse considerando que el canal s telefónico, también denominado “Call Center”, constituye el principal canal de L a atencióndeusuarios,locualseevidenciaríaeneldocumento“MemoriaInstitucional del OSCE Año 2021”, donde se precisa que “(…) se puso en marcha un moderno sistema de gestión integral para la atención de consultas, que incluye la atención Pág. 9 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN telefónica, virtual, correo, chat en vivo y presencial (…)”, y que dicha mejora incluyó la “(…) actividad de recuperación de llamadas, lo cual permite elevar el nivel de satisfacción del usuario (…)”. ix) Afirmó que los especialistas de la Dirección de Riesgos del OSCE (DGR) revisaron las EspecificacionesTécnicasel22dejuniode2021y“noemitieronningunaobservación al respecto”. Además, manifestó que el cambio cuestionado por el OCI se sustenta únicamente en comparaciones de versiones de TDRs, y no en una revisión técnica i D con sustento documental adicional. t o r m a e x) Expresó que “ni la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento, regulan u d t orientan acerca del perfil que se debe incluir para el personal clave”, señalando que e e la única definición aplicable es la que se encuentra publicada en el Portal de la d c c r Entidad. En ese sentido, reprodujo la definición oficial que señala que el personal m n clave es “principalmente aquel que tiene un rol de dirección y/o supervisión”. En n o o r consecuencia, argumentó que “el personal clave, no necesariamente tendría que l a contar con todos los conocimientos técnicos establecidos en las especificaciones a o t d técnicas”, sino que lo primordial es que asegure la correcta ejecución del contrato o r i prestación, lo cual –según indicó– se cumplió satisfactoriamente, al punto de poder d l publicitar dicho servicio en la memoria institucional. e e ( t f e En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas suprimiendo la m n a m penalidad por incumplimiento en soporte técnico y mantenimiento del software, ) a afectando la posibilidad de sancionar al proveedor u o d d n l xi) Según las Bases Estándar para licitación pública de bienes —aprobadas mediante e L v y Directiva N° 001-2019-OSCE/CD—, en su numeral 3.6.2 se indica lo siguiente: “La r ° Entidad puede establecer penalidades distintas a la mencionada en el numeral c 7 precedente, según lo previsto en el artículo 163 del Reglamento y lo indicado en la d 6 s , sección específica de las bases. (…) e) De las otras penalidades”. n e h d p F xii) Cita también el texto del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones : m del Estado, que permite establecer penalidades distintas al retraso o mora, siempre a a p y que sean “objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la f e contratación”. m i p c r d xiii) Sostiene que dicho artículo “no obliga a incluir otras penalidades”, ya que la norma g s utiliza el verbo “PUEDEN”, lo cual implica una facultad discrecional y no una b i p t imposición jurídica. Así, indica que “no existe obligación de aplicar ‘OTRAS / e PENALIDADES’ ni en la Ley, ni en el RLCE, ni en las Opiniones, ni en los e , / u pronunciamientos del OSCE”. l e a a xiv) Por lo tanto, afirma que no existe norma jurídica presuntamente vulnerada que o m x n justifique el cuestionamiento formulado en su contra. En consecuencia, concluye t o que la imputación carece de legalidad al señalar que la norma presuntamente l m o vulnerada debe ser precisa, inequívoca y que no puede ser por analogía. f a r xv) Adicionalmente, sostiene que el proceso de selección relacionado con la Licitación s PúblicaN°002-2021-OSCEestableciócomoformadepagounasolaarmada,esdecir, L a un pago único para el año 2021, condicionado a la recepción del sistema(bien) y ala conformidad de la UIN antes UAST (aspectos técnicos) y la en ese entonces UAUS (aspectosfuncionales).Enconsecuencia,unavezrecepcionadoelbien,no quedaban Pág. 10 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN pendientespagosfuturos,porlocual—sostiene—resultabainviablelaaplicaciónde penalidades por supuestos incumplimientos posteriores. xvi) Asimismo, señala que, aunque la licitación pública consideró un período de garantía del fabricante y soporte técnico por tres (03) años bajo el esquema 24x7, dicho período no forma parte de la etapa de ejecución contractual de la prestación principal, por lo que “no se puede establecer penalidades a los supuestos a los que hace referencia el OCI”, ya que son posteriores al pago de la prestación. i D t o xvii) Agrega que la Entidad cuenta con cartas fianzas correspondientes para cubrir r m a e cualquier eventual incumplimiento durante la etapa de garantía, las cuales son d t renovadas periódicamente. e e d c c r En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas, incorporando casi m n en su totalidad las características funcionales y reportes del sistema propuesto por la n o o r empresa NETVOX S.A.C., con la que se había sostenido una reunión previa l a a o t d xviii) Se pretende atribuirle responsabilidad administrativa por la supuesta inclusión de r i información funcional en las especificaciones técnicas, pese a que —según afirma— d l dentro de las funciones de la UAST (ahora UIN) no se encontraban estipuladas e e ( t competencias relacionadas con aspectos funcionales asociados a la atención de f e consultas a usuarios. Señala expresamente: “Su despacho pretende imputarme m n a m responsabilidad administrativa por supuestamente haber incluido en las ) a especificaciones técnicas información del tipo funcional. Sobre el particular, es u o d d precisorecordarquedentrodelasfuncionesdelaUASTnoseencuentranestipuladas n l funciones relacionadas a aspectos funcionales asociadas a Atención de Consultas a e L v y Usuarios”. r ° c 7 xix) Precisa que, conforme al Decreto Supremo N° 076-2016-EF que aprueba el d 6 s , Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE (vigente al momento de la n e comisión del hecho infractor), se establece como función en ese entonces de la h d p F UAUS: “Gestionar el servicio de Atención de Consultas y Orientación al Usuario : m brindado a través de la Orientación Personal y Centro de Consultas en relación a los a a p y procedimientos y servicios brindados por el OSCE (…)”, por lo que —según afirma— f e correspondeadichaunidaddeterminarlosrequisitosfuncionalesdelsistema,siendo m i esta la unidad funcional a cargo del “conocimiento del negocio”. p c r d g s xx) Asimismo, señala que en el ROF del OSCE (vigente al momento de la comisión del b i p t hecho infractor) no se consigna ninguna función de la UAST (ahora UIN) orientada a / e la atención de consultas a los usuarios respecto a procedimientos o servicios e , / u brindados por la Entidad, indicando que “solo está orientado a aspectos técnicos”, y l e que las funciones de su unidad están delimitadas a: “proponer políticas a a institucionalesdeseguridad,estándarestecnológicos,metodológicosyherramientas o m x n que deben aplicarse en el OSCE (…)”, conforme al artículo 63 del mismo ROF. t o l m o xxi) Según las Bases Integradas del proceso de contratación, la validación de aspectos f funcionales del sistema correspondía exclusivamente a la UAUS, mientras que la a r UAST (ahora UIN) validaba los aspectos técnicos. Como prueba de ello, se adjunta el s Informe N°D000283-2021-OSCE-UAUS,en elcual la jefa en eseentonces de la UAUS L a otorga conformidad funcional del sistema. Pág. 11 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN xxii) Afirma que los cambios cuestionados por el OCI en aspectos funcionales no fueron coordinados ni aprobados por la UAST (ahora UIN), y que —en sus palabras—: “no recuerdo haber participado de reuniones en la que se coordinen cambios a las especificaciones establecidas”, remarcando que el único sustento del OCI es la existencia de distintas versiones de las especificaciones técnicas donde se aprecia variación en los aspectos funcionales, los cuales —reitera— son de competencia exclusiva de la en ese entonces UAUS. i D En relación a la elaboración y suscripción del Informe Técnico Previo N° 002-2021 sin t o desarrollar los numerales Alternativas y Análisis Comparativo Técnico, justificándolo r m a e con la existencia de una solución temporal, y sin comunicar a la ONGEI (actual SEGDI) d t las razones técnicas de dicha omisión e e d c c r xxiii)Rechaza las imputaciones formuladas en su contra respecto a la presunta m n responsabilidad en la elaboración del Informe Técnico Previo de Evaluación de n o o r Software N° 002-2021. Señala que se le atribuyen dos cargos: “no haber tomado en l a cuenta la Guía Técnica sobre Evaluación de Software”, y “no haber comunicado a la a o t d ONGEI”(actualmenteSEGDI)losmotivosporloscualesnoseconsideraronlosrubros r i V “Alternativas” y VI “Análisis Comparativo Técnico” en el mencionado informe. d l e e ( t xxiv)Respecto al primer extremo, explica que el procedimiento para la elaboración y f e publicacióndelInformeTécnicoPrevio,reguladoporlapropiaOficinadeTecnologías m n a m de la Información - OTI mediante Memorando Múltiple N° 004-2018/OTI, establece ) a que la OTI es la responsable de elaborar dicho informe. Añade que el procedimiento u o d d no precisa qué funcionario específico debe hacerlo, indicando expresamente que: n l “2.1 La Oficina de Tecnologías de la Información (OTI) elabora las Especificaciones e L v y Técnicas y el Informe Técnico Previo de Evaluación de Software para la adquisición r ° de software en la institución”. c 7 d 6 s , xxv) Detallaqueeljefedela UAST (ahora UIN),señorVíctor IvánMelgarDávila, fuequien n e elaboró y suscribió inicialmente el Informe Técnico Previo N° 002-2021 y que a las h d p F 12:49 horas del19 de julio de 2021 le envió el documento vía correo electrónico con : m el asunto “Para VB y firma”, ya suscrito por él. Tras validar los aspectos técnicos de a a p y su competencia, refiere que procedió a visarlo y firmarlo, en cumplimiento del f e numeral 2.3 del procedimiento interno que exige que el documento sea m i “debidamente visado, foliado y suscrito” antes de su publicación. Subraya que su p c r d participaciónselimitóexclusivamenteavalidaraspectostécnicosdesucompetencia g s y no a elaborar el informe en su totalidad. b i p t / e xxvi) Afirmaqueelverdaderoresponsabledelcontenido eseljefedelaUAST(ahoraUIN), e , / u quien, por su cargo, posee mayor conocimiento normativo, como lo demuestra el l e hecho de que, ante un requerimiento de la Unidad de Abastecimiento, aclaró que a a correspondía un Informe Técnico Previo y no de Estandarización. Por ello, sostiene o m x n que no puede atribuírsele responsabilidad por supuestas omisiones del informe, ya t o que él no lo elaboró. l m o f xxvii) Argumenta que el procedimiento en cuestión es una directiva interna, que no a r constituye una norma jurídica general y por tanto no es oponible a terceros. Añade s que, si bien firmó el informe, lo hizo en su calidad de técnico, dentro del marco de L a una estructura de funciones segregadas, según el principio de control gerencial. Pág. 12 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN xxviii) En relación al segundo extremo —no haber comunicado a la ONGEI los motivos de la omisión de los rubros V y VI— el servidor procesado reitera que no fue él quien elaboró el informe, por lo tanto, no le correspondía justificar esas omisiones. Además, sostiene que como técnico no tenía la facultad para enviar información a entidadesexternas,yquehacerlosinautorizaciónseríaunainfracciónalanormativa de seguridad de la información. Como evidencia, menciona que fue el propio señor Melgar quien, sin coordinar con él, remitió el informe a la Secretaría de Gobierno Digital el 21 de marzo de 2024. i D t o Pronunciamiento del Órgano Instructor r m a e d t Que, el jefe de la Unidad de Infraestructura y SoporteTecnológico - UIN, en su calidad e e de Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000057-2025-OECE-UIN, de fecha 15 de mayo de d c c r 2025,en el cual determinó que el servidor procesado incurrió en infracciones administrativas al m n elaborar y visar Especificaciones Técnicas sin sustento funcional adecuado, lo que afectó el n o o r diseño y contratación de un sistema informático. Se confirmó que el servidor aprobó l a requerimientosconunaestimaciónde40accesosconcurrentessinladebidavalidacióntécnica, a o t d desnaturalizando el objeto del contrato inicialmente previsto como un sistema multicanal. r i También se le atribuye responsabilidad por modificar los perfiles del personal clave, reducir d l exigencias sin justificación técnica y omitir elementos relevantes en el requerimiento, lo que e e ( t comprometió los principios de objetividad, razonabilidad y eficiencia. Asimismo, se le imputó f e responsabilidad por la elaboración del Informe Técnico Previo N° 002-2021 sin cumplir los m n a m estándares mínimos exigidos, como el análisis comparativo de software; ) a u o d d Que, se debe precisar que, en fase Instructiva, el servidor procesado desvirtuó la n l imputación consignada en la Carta N° D000003-2024-OSCE-UAST respecto al extremo e L v y consignado en el numeral iv) Cuarta conducta infractora: Haber elaborado y visado las r ° Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio de 2021, de cuyo tenor se pudo advertir c 7 que se suprimió del rubro “Otras penalidades” el “SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD d 6 s , al considerar que esta decisión se encontraba dentro del margen de discrecionalidad técnica n e previsto en la normativa vigente. De igual modo, en el extremo del numeral v) Quinta conducta h d p F infractora: Haber elaborado, visado y suscrito el Informe Técnico Previo de Evaluación de : m Software N° 002-2021, del 19 de julio de 2021, del cual se desprende que en su numeral V – a a p y “ALTERNATIVAS” correspondiente a la omisión de remitir dicho informe a la ONGEI f e (Actualmente SEGDI) en tanto, dicha acción no formaba parte de sus funciones. En ese sentido, m i el Órgano Instructor recomendó como sanción aplicable la suspensión sin goce de p c r d remuneraciones porcinco(5)díascalendario; g s b i p t Pronunciamiento del Órgano Sancionador / e e , / u Que, recibido el Informe N° D000057-2025-OECE-UIN, de fecha 15 de mayo de 2025 l e (Informe de Instrucción), la jefa de la Oficina de Recursos Humanos, en calidad de Órgano a a Sancionador, a través de la Carta N° D000096-2025-OECE-ORH del 15 de mayo de 2025, o m x n notificada el 16 de mayo de 2025, comunicó al servidor procesado sobre el contenido del t o referido Informe de Instrucción y el Inicio de la Fase Sancionadora del PAD. Asimismo, se le l m o precisó que podía ejercer su derecho de defensa mediante informe oral, sea personalmente o f a través de su abogado, en la videollamada programada para el día jueves 22 de mayo de 2025 a r a las 04:00 p.m., mediante la plataforma Google Meet; s L a Que, el Informe Oral se llevó a cabo en la fecha y hora programada, en presencia de este Despacho en calidad de Órgano Sancionador, así como del servidor procesado, en donde expuso sus alegatos de defensa los cuales también fueron detallados en la Carta N° 001-2025- Pág. 13 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN JGNK del 23 de mayo de 2025 (“Alegatos Finales Informe Oral”). Sus argumentos de defensa se exponen a continuación: Respectoalaimputaciónrelacionadaconlaestimaciónde40accesosconcurrentessinsustento funcional adecuado i) El servidor procesado sostuvo que no le correspondía determinar ni validar el número de accesos concurrentes requerido para el sistema, enfatizando que esta atribución recaía i D exclusivamente en la Unidad de Atención al Usuario (UAUS), por ser el área usuaria y t o directamente responsable de definir las necesidades funcionales del servicio de atención al r m a e usuario. Indicó que la UAUS fue quien formuló la propuesta de los 40 accesos mediante d t comunicación interna, y que él, como parte de la Unidad de Servicios Tecnológicos (UAST, hoy e e UIN),únicamenteintervinoenaspectostécnicos,sinatribucionesparacuestionarnimodificar d c c r dicha estimación funcional. Además, recalcó que su firma en las Especificaciones Técnicas de m n fechas 18 y 23 de junio de 2021 no significaba una aprobación integral del contenido, sino n o o r únicamente una validación técnica de los componentes bajo su competencia. Añadió que no l a tuvo participación en la redacción de los requerimientos funcionales ni en el análisis que llevó a o t d adeterminardichacifradeaccesos,porlo quecualquierresponsabilidadeneseextremodebe r i recaer en la UAUS. d l e e ( t Sobre la elaboración y visado de especificaciones técnicas f e m n a m ii) El servidor procesado reiteró que su intervención en la elaboración y visado de las ) a Especificaciones Técnicas fue acotada estrictamente a su función técnica dentro de la UAST u o d d (hoy UIN). En esa línea, insistió en que las decisiones sobre el contenido funcional del sistema n l no le correspondían ni le fueron consultadas. Para sustentar dicha afirmación, citó como e L v y evidencia documental los Memorandos N° D000265-2021-OSCE-UAUS, del 08 de abril de r ° 2021, y N° D000420-2021, del 23 de junio de 2021, los cuales contienen los requerimientos c 7 funcionales propuestos por la UAUS. Subrayó que dichos documentos no llevan su firma ni d 6 s , reflejan participación suya en la determinación del objeto de contratación. Reafirmó que su n e rol se limitó a revisar aspectos técnicos específicos como hardware, compatibilidades h d p F tecnológicas, y soporte, y que no tenía facultades para modificar o cuestionar las decisiones : m funcionales previamente aprobadas por el área solicitante. a a p y f e Respecto a la supuesta inclusión de especificaciones alineadas con la propuesta técnica de la m i empresa NETVOX S.A.C. p c r d g s iii) Frente a esta imputación, el servidor procesado negó cualquier tipo de responsabilidad, b i p t alegando quelascoincidenciasadvertidasentrelasespecificacionestécnicasylapropuestade / e la empresa NETVOX S.A.C. se basan exclusivamente en definiciones funcionales establecidas e , / u por la entonces Unidad de Atención al Usuario (UAUS), las cuales fueron aprobadas sin l e participación suya ni de su unidad técnica. Recalcó que la Unidad de Servicios Tecnológicos a a (UAST, hoy UIN) no tenía competencia funcional, por lo que no podía haber influido en dichos o m x n contenidos. Asimismo, indicó que no existe prueba alguna que acredite que se haya reunido t o con representantes de NETVOX ni que haya copiado o replicado información de dicha l m o empresa. f a r iv) Sobre extremo, cabe citar textualmente dicho argumento de defensa: “Este extremo debe ser s desestimado, por cuanto la imputación parte de un supuesto de subsunción del hecho a la L a norma que es imposible y no se ha acreditado, el cual es que yo me haya reunido con personal de la empresa NETVOX, para decir luego que la infracción se configuraría al margen de si me reuní o no con los representantes de esta empresa porque NUNCA SE HA PROBADO NI HA Pág. 14 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN EXISTIDO ELLO, lo que desnaturaliza el supuesto de hecho de la infracción, y nuevamente señalo que mi área, y más aún mi persona no tiene competencias funcionales, sino solo técnicas, por lo que no me corresponde definir ni validar los requerimientos funcionales del sistema, lo que puede verse en el Informe N° D000283-2021-OSCE-UAUS. Por tanto, no me he reunido con representantes de la empresa NETVOX, ni he copiado ni pegado información que esta empresa habría remitido al OSCE, puesto que las especificaciones funcionales estaban a cargo de UAUS, quien aprobó dichos términos conforme se verifican de las propias TDR”. i D Respecto a la imputación sobre la omisión de desarrollar los numerales “Alternativas” y t o “Análisis Comparativo Técnico” en el Informe Técnico Previo r m a e d t v) El servidor procesado argumentó que no elaboró el contenido del Informe Técnico Previo N° e e 002-2021, documento que, según sus declaraciones, fue preparado íntegramente por su jefe d c c r inmediato, el señor Víctor Iván Melgar Dávila. Solicito, que se verifique la hora y fecha de la m n firma del documento en el cual figura primero la firma de su jefe y luego su firma. También, n o o r precisó que solo visó el documento tras ser instruido por su superior, en cumplimiento de un l a procedimiento interno establecido por la oficina. Aclaró que su participación no incluyó una a o t d revisión detallada de todo el contenido ni la evaluación del cumplimiento de la Guía Técnica r i de Evaluación de Software. Además, justificó la no inclusión de los apartados “Alternativas” y d l “Análisis Comparativo Técnico” señalando que el sistema requerido era específico y hecho a e e ( t medida, por lo que no existían opciones comparables en el mercado. Reiteró que su función f e técnica no incluía determinar si se debía o no aplicar la guía, y que cualquier responsabilidad m n a m por omisiones normativas debía recaer en su jefe inmediato; ) a u o d d Que, valorados los argumentos de defensa por el servidor procesado tanto en su n l escrito recibido 12 de junio de 2024, así como los expuestos en su informe oral de fecha 22 de e L v y mayo de 2025, además de los argumentos expuestos en su escrito del 12 de julio de 2024 y r ° Carta N° 001-2025-JGNK del 23 de mayo de 2025, así como los fundamentos expuestos por el c 7 Órgano Instructor mediante Informe N° D000012-2025-OECE-ORH; este Despacho, en calidad d 6 s , de Órgano Sancionador, indica lo siguiente: n e h d p F i) En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas que incluyeron la : m estimación de 40 accesos concurrentes sin un sustento funcional adecuado, afectando el a a p y uso óptimo del sistema y la calidad del servicio de atención de consultas f e m i Sobre el particular, el servidor procesado en su defensa rechazó la imputación relacionada p c r d con la inclusión de 40 accesos concurrentes en las Especificaciones Técnicas, argumentando g s que tal definición correspondía exclusivamente en ese entonces a la Unidad de Atención al b i p t Usuario (UAUS), de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del / e OSCE (vigente al momento de la comisión del hecho infractor), que le atribuye el e , / u conocimiento del negocio y la gestión del servicio de atención de consultas. Precisó que la l e UAST (ahora UIN) solo participó en la provisión y revisión de aspectos técnicos, como el a a equipamiento, soporte técnico y garantía, por lo que no le correspondía validar ni sustentar o m x n el número de accesos. En respaldo, citó el artículo 56 del ROF y adjuntó el correo del 11 de t o junio de 2021 enviado por la servidora Vilma De La Cruz Pérez, quien detalló el análisis l m o funcional que sustentó la estimación. Por ello, concluyó que todos los requerimientos f funcionales fueron definidos y confirmados por la en ese entonces UAUS, y que la UAST a r (ahora UIN) no debía emitir opinión técnica sobre tales aspectos. s L a Sin embargo, no resulta atendible este argumento referido a que los aspectos funcionales delsistemanoerandecompetenciadelaUAST(hoyUIN)yque,portanto,nolecorrespondía emitir opinión técnica sobre ellos ni asumir responsabilidad alguna sobre la estimación de Pág. 15 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN los cuarenta (40) accesos concurrentes; en primer lugar, debido a que si bien es cierto la definición inicial de los aspectos funcionales estuvo a cargo de la entonces Unidad de Atención al Usuario (UAUS), ello no exime al servidor procesado de su responsabilidad en tanto firmó las Especificaciones Técnicas finales del 23 de junio de 2021, como Técnico de la UAST (hoy UIN), en su calidad de integrante del Área Usuaria. En dicho contexto, no puede soslayarse que, conforme al artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, le correspondía a la UAST (hoy UIN): “a) Definir y i D proponer las políticas institucionales, estándares tecnológicos y metodológicos, así como las t o herramientas aplicables en los centros de cómputo, arquitectura de redes, comunicaciones, r m a e seguridad informática, Mesa de Ayuda de TI, hardware y software, supervisando y d t controlando su cumplimiento”; así como: “n) Evaluar e informar acerca de la factibilidad de e e la implementación de requerimientos de hardware, software, comunicaciones, redes y d c c r seguridad asociados al desarrollo de nuevo o modificación de sistemas en el OSCE”. m n n o o r En este orden de ideas, correspondía al servidor procesado como Técnico del Área Usuaria, l a elaborar lasEspecificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021 y lasEspecificaciones Técnicas a o t d reformuladas el 23 de junio de 2021 (función consistente en la “Elaboración de … r i especificaciones técnicas …”), de manera diligente. Por tanto, la elaboración de las d l especificaciones no fue un acto mecánico o meramente formal, sino una manifestación e e ( t expresa de conformidad con su contenido integral, incluyendo los aspectos funcionales. f e m n a m En segundo lugar, el hecho de que la UAUS remitiera un análisis preliminar sobre la carga ) a concurrente no exime al Área Usuaria (UAST ahora UIN) de verificar, validar y sustentar u o d d técnicamente dicha información, sobre todo considerando el alto impacto presupuestal que n l suponía cada acceso concurrente (S/ 7,438.72 por licencia). La responsabilidad técnica no se e L v y agota con la recepción de insumos de otras unidades, sino que exige un juicio técnico r ° autónomo y razonado antes de aprobar su incorporación en las Especificaciones Técnicas. c 7 d 6 s , En tercer lugar, se debe tener en cuenta que el propio servidor procesado formó parte del n e Comité de Selección del proceso de licitación, asumiendo la presidencia del mismo. Ello h d p F revela no solo su involucramiento continuo en todas las etapas del proceso, sino también su : m deber reforzado de cautelar que las decisiones técnicas previas —incluidas las a a p y especificaciones que él mismo elaboró— se ajustaran a las necesidades reales del servicio y f e a la normativa aplicable. m i p c r d Así, al suscribir y aprobar especificaciones técnicas que contenían una estimación funcional g s carente de justificación objetiva y técnica suficiente, el servidor procesado incurrió en una b i p t conducta negligente, más aún, considerando que el informe del OCI advirtió que la / e estimación no contempló adecuadamente los turnos de atención ni escenarios realistas de e , / u ausencias, afectando la eficiencia y la racionalidad del gasto público. l e a a Portanto,noresultaatendiblesupretensióndedeslindarresponsabilidadbajoelargumento o m x n de una supuesta ajenidad funcional, pues su deber como integrante del Área Usuaria incluía t o la validación integral del contenido técnico del requerimiento y la adopción de decisiones l m o diligentes que aseguren la razonabilidad del proceso de contratación. f a r ii) En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas con modificaciones s envariosrubrosquenofueroncoherentesentresíniconlanecesidadfuncionalplanteada L a por la UAUS de implementar un sistema multicanal, considerándose, en su lugar, una solución mono funcional tipo “Call Center”, que no respondía al objeto de la contratación; y respecto a la modificación del requisito de experiencia del personal clave en telefonía IP, Pág. 16 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN reduciendo la exigencia de experiencia en soluciones multicanal (“Contact Center”) a solo experiencia en “Call Center” Sobre dichas conductas infractoras, el servidor procesado sostuvo que las Especificaciones Técnicas sí respondían al objeto contractual definido por la UAUS (Área Solicitante), el cual consistía en la implementación de un sistema multicanal con cuatro canales de atención (telefónico, correo, chat y presencial), y que la modificación del requisito de experiencia del personal clave —de multicanal a solo “Call Center”— obedeció a un ajuste específico al i D requerimiento funcional de la Entidad, considerando además que el canal telefónico es el t o principal medio de atención institucional, según la Memoria Institucional 2021. Indicó que la r m a e Dirección de Riesgos revisó los TDR sin observaciones, que el cambio no vulnera normativa d t expresa ya que ni la Ley ni su Reglamento definen el perfil del personal clave, y que su e e actuación permitió implementar satisfactoriamente el servicio. Finalmente, invocó el d c c r PrincipiodeLegalidadalconsiderarquenoselepuedeimputarresponsabilidadporacciones m n no previstas expresamente como infracción. n o o r l a Sin embargo, no resulta atendible este argumento debido a que las modificaciones a o t d efectuadas por el servidor procesado en los rubros “Objeto de la contratación”, “Requisitos r i del bien o servicio” y especialmente en el “Requisito del personal clave” desnaturalizo el d l objeto de la contratación establecido por el Área Solicitante (la entonces UAUS), que, desde e e ( t un inicio, definió de forma clara la necesidad de contar con una solución tecnológica f e multicanal (Contact Center), destinada a integrar diversos medios de atención al usuario m n a m como llamadas telefónicas, correos electrónicos, chat, atención presencial, entre otros. Esta ) a necesidad se consignó expresamente en el Informe N° D000051-2020-OSCE-UAUS del 26 de u o d d junio de 2020, documento que sirvió de base para el proceso de formulación de las n l Especificaciones Técnicas. No obstante, el servidor procesado elaboró y visó versiones e L v y sucesivas de estas especificaciones que incorporaron —sin justificación funcional r ° debidamente acreditada ni evidencia documental que respalde dicha decisión— c 7 características propias de soluciones mono canal tipo “Call Center”, restringiendo así el d 6 s , objeto de contratación a un solo canal (el telefónico) y eliminando los elementos distintivos n e de la plataforma integral requerida. h d p F : m Además, la modificación realizada en el perfil del personal clave, al reducir la exigencia de a a p y experiencia previa en la implementación de plataformas multicanal (Contact Center) a la f e simpleimplementaciónde“CallCenters”—sinjustificacióntécnicaquesustentelaidoneidad m i dedichaexperienciaparaelcumplimientodelobjetocontractual—,implicaunadisminución p c r d sustantiva de los estándares de calidad que debía exigirse a los posibles postores,afectando g s con ello la eficiencia, eficacia y competencia establecidos en la normativa de contrataciones b i p t del Estado. Ello se agrava si se tiene en cuenta que dicha modificación fue realizada pese a / e que, conforme al Memorando N° D000622-2021-OSCE-UABA, la Unidad de Abastecimiento e , / u – UABAS había indicado expresamente que la experiencia del personal clave debía guardar l e relación con la plataforma propuesta. En ese sentido, la decisión del servidor procesado de a a modificar el requisito sin ajustarse a dicha observación revela una actuación carente de o m x n coordinación técnica con los órganos competentes del proceso de contratación. t o l m o Asimismo, el hecho de que la Dirección de Riesgos no haya efectuado observaciones a los f TDRs no exime al servidor procesado de responsabilidad, ya que dicha revisión no sustituye a r laobligaciónprimariaqueteníacomointegrantedelÁreaUsuariadegarantizarlacoherencia s técnica y funcional de las especificaciones. La sola ausencia de observaciones no convalida L a dichas actuaciones ni suple el cumplimiento del deber funcional de cautelar la integridad técnica del expediente de contratación, más aún si las modificaciones introducidas tuvieron un impacto directo en los criterios de evaluación, competencia y adjudicación del contrato. Pág. 17 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN Deigualmodo,no tieneasidero suargumento basadoenlasupuestafaltadenormaexpresa sobre los perfiles del personal clave, dado que, si bien es cierto que laLey de Contrataciones y su Reglamento no detallan esos perfiles, sí establecen que los requisitos de calificación y experiencia deben estar vinculados al objeto de la contratación, y deben ser objetivos, razonablesyproporcionales.Cabeenestesentidotraeracolaciónqueelservidorprocesado, como parte del Área Usuaria, debía observar, en primer lugar, el artículo 16, numerales 16.1 33 y 16.2, del T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , que, en concordancia, establecen que el Área Usuaria es responsable de formular las n o 34 g u Especificaciones Técnicas de forma objetiva y precisa ; en segundo lugar, el artículo 29 d m (Requerimiento), numerales 29.1 y 29.8, del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de d n Contrataciones del Estado , que, en concordancia, establecen que las Especificaciones d o l e Técnicas que integran el requerimiento deben formularse por el Área Usuaria de forma o t objetiva y precisa a fin de cumplir con la finalidad pública de la contratación, describiéndose u ó 36 e c las características y/o requisitos funcionales relevantes del bien requerido . t f y m a a En consecuencia, la modificación que introdujo el servidor procesado desvirtúa dicho a o mandato normativo, al establecer un perfil que no se condice con la solución tecnológica o i a t multicanalrequeridayaprobadafuncionalmente;debiendo resaltarsetambiénqueelhecho d m de que el servicio se haya implementado y difundido en la Memoria Institucional del OSCE l e s e no tiene valor exculpatorio, pues la responsabilidad administrativa disciplinaria no se f e determina en función del resultado final de una contratación, sino del cumplimiento m e ( m diligente, razonable y ajustado a derecho de los deberes funcionales durante las distintas ) a etapas del procedimiento. En tal sentido, el servidor procesado tenía el deber de garantizar u o d d que las Especificaciones Técnicas respondieran objetivamente a la necesidad funcional n l planteada y que los requisitos de personal clave se alinearan con el objeto multicanal del e L contrato. v y r ° c 7 d 6 s , iii) En relación a la elaboración y visado de las Especificaciones Técnicas,incorporando casi en n e sutotalidadlascaracterísticasfuncionalesyreportesdelsistemapropuestoporlaempresa h d p e NETVOX S.A.C., con la que se había sostenido una reunión previa : r a a p y Sobre el particular, en su defensa el servidor procesado sostiene que no tiene . C responsabilidadenlainclusióndeaspectosfuncionalesenlasEspecificacionesTécnicas,pues m t a i ello corresponde exclusivamente a la UAUS, unidad responsable del servicio de atención de e d consultas a los usuarios. Alega que, según el ROF, su unidad (la UAST, ahora UIN) no tiene u s o D competencias funcionales, sino solo técnicas, por lo que no le corresponde definir ni validar . i los requerimientos funcionales del sistema. Refiere que la validación de esos aspectos fue e l w , realizada por la en ese entonces UAUS, según consta en el Informe N° D000283-2021-OSCE- b u UAUS, y que los cambios observados por el OCI no fueron coordinados ni aprobados por su a R área. Finalmente, niega haber participado en reuniones para modificar las especificaciones d g d m técnicas y señala que su unidad no intervino en los componentes funcionales cuestionados. r n h o m y l m d 3Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del 12/03/019. c 34Del tenor de los mismos, se advierte lo siguiente: “16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente (...)”, y que: “i6.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; (…)”. (El resaltado y subrayado es propio). a 3Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31/12/2018. 36Tal como se advierte del tenor de los mismos: “29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia (…), que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación,ylascondicionesenlasqueseejecuta,(…)”,yque:“29.8.Eláreausuariaesresponsabledelaadecuadaformulacióndelrequerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. (El resaltado y subrayado es propio). Pág. 18 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN Sin embargo, carece de asidero este argumento debido a que la participación de la UAST (ahora UIN), en su calidad de unidad técnica encargada de elaborar y visar las Especificaciones Técnicas, no se limita únicamente a aspectos tecnológicos en sentido estricto, sino que comprende el deber de cautelar la integridad y coherencia técnica del requerimiento,locualincluyeverificarquelasespecificacionesnocontenganelementosque reproduzcandemaneraindebidapropuestascomercialespreviasofavorezcantécnicamente a determinado proveedor. i D Así, si bien la determinación de los aspectos funcionales puede corresponder a la UAUAS, el t o servidor procesado, en su condición de profesional de la unidad técnica, tenía el deber r m a e funcional de advertir, objetar o, en su caso, no visar especificaciones que, como en el d t presente caso, replicaban componentes de una propuesta técnica comercial de la empresa e e d c NETVOX S.A.C.; esta réplica se evidenció en coincidencias sustanciales en cuanto a c r características técnicas, denominación de los equipos, configuraciones específicas y m n estructura de la presentación, lo que demuestra una actuación negligente en la elaboración n o o r del documento técnico, al no realizar un análisis crítico ni una validación autónoma del l a contenido. Al margen de que se haya producido o no una reunión con representantes de a o t d dicha empresa, subsiste el incumplimiento del deber de diligencia funcional que le r i correspondía al servidor procesado, configurándose así una conducta negligente en el d l e e ejercicio de sus funciones técnicas. ( t f e m n En este orden de ideas, dela comparación entre laPropuesta Técnica deNETVOXS.A.C. y las a m Especificaciones Técnicas visadas por el servidor procesado, se aprecia una coincidencia en ) a la mayoría de los rubros evaluados, sin que exista sustento técnico documentado que u o d d justifique dicha incorporación. Esta circunstancia no solo vulnera los Principios de Igualdad n l de Trato y Transparencia al configurar una ventaja indebida, sino que también contraviene e L v y el deber funcional de la unidad técnica de garantizar que las Especificaciones Técnicas r ° respondan a criterios objetivos, imparciales y funcionalmente justificados. La omisión de c 7 d 6 componentes como el “enrutamiento inteligente”, además, revela una actuación deficiente s , en la formulación técnica integral del requerimiento, máxime si ese componente había sido n e considerado relevante por la unidad solicitante. h d p F : m Portanto,el hecho dequeel servidor procesado hayavalidado técnicamenteundocumento a a p y plagado de elementos alineados con una propuesta privada sin sustento técnico f e independiente,revelaquese hainobservado,en primer lugar,elartículo 16,numerales16.1 m i p c y16.2,delT.U.O.delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,que,enconcordancia, r d establecen que el Área Usuaria es responsable de formular las Especificaciones Técnicas de g s b i forma objetiva y precisa; en segundo lugar, inobserva el artículo 29 (Requerimiento), p t numerales 29.1, 29.3 y 29.8, del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del / e Estado, que, en concordancia, establecen que las Especificaciones Técnicas que integran el e , / u requerimiento deben definirse, entre otros, sin incluir exigencias referidas a la calificación l e de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u “orienten a a o m lacontrataciónhaciaunodeellos”,ydebenformularseporelÁreaUsuariadeformaobjetiva x n y precisa a fin de cumplir con la finalidad pública de la contratación, describiéndose las t o l m características y/o requisitos funcionales relevantes del bien requerido. o f iv) En relación a la elaboración y suscripción del Informe Técnico Previo N° 002-2021 sin a r desarrollar los numerales Alternativas y Análisis Comparativo Técnico, justificándolo con s L a 37De su tenor, se advierte lo siguiente: “29.3 Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos”. (El resaltado y subrayado es propio). Pág. 19 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN la existencia de una solución temporal, y sin comunicar a la ONGEI (actual SEGDI) las razones técnicas de dicha omisión Sobre el particular, el servidor procesado rechaza haber incurrido en responsabilidad por las omisiones advertidas en el Informe Técnico Previo N° 002-2021, señalando que no fue él quien lo elaboró, sino el jefe de la UAST (ahora UIN), Víctor Iván Melgar Dávila. Sostiene que su participación se limitó a visarlo y firmarlo tras validar los aspectos técnicos de su competencia, conforme al procedimiento interno establecido por la OTI, que exige dicha i D validación para su publicación. Afirma que el jefe de la unidad, por jerarquía y conocimiento t o normativo, es el verdadero responsable del contenido del informe, incluido el hecho de no r m a e haber desarrollado los numerales “Alternativas” y “Análisis Comparativo Técnico”. d t e e d c Además, respecto a la falta de comunicación a la ONGEI sobre la omisión de dichos c r apartados, argumenta que no le correspondía hacerlo, ya que como técnico no tiene m n atribuciones para remitir información a entidades externas sin autorización, pues ello n o o r vulneraría la normativa de seguridad de la información. Añade que fue el propio jefe de la l a UAST quien envió el informe a la Secretaría de Gobierno Digital sin coordinar con él. a o t d Finalmente, afirma que las directivas internas que regulan el procedimiento no constituyen r i normas jurídicas generales por lo que no pueden sustentar una imputación en su contra. d l e e ( t Sin embargo, carece de asidero este argumento debido a que resulta incompatible con los f e m n deberes funcionales que el propio servidor procesado, reconoció haber asumido al suscribir a m el Informe Técnico Previo N° 002-2021. En efecto, su suscripción conlleva responsabilidad ) a directa sobre el contenido validado, en especial tratándose de un informe técnico u o d d normativamenteexigido que constituye requisito previo para toda contrataciónde software n l en el ámbito público. Además, del contenido de dicho informe se advierte claramente que e L v y lo firma digitalmente indicando que es el autor del documento, tal como advierte a r ° continuación: c 7 d 6 s , n e h d p F : m a a p y f e m i p c r d g s b i p t En tal sentido, en primer lugar, la responsabilidad administrativa por omisiones sustantivas / e e , nosediluyeporunadistribucióninternadefunciones,máximesielservidorprocesadofirmó / u el informe en ejercicio de sus funciones técnicas, sin dejar constancia de observación alguna l e sobre las seccionesomitidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 28612, así a a o m como en su reglamento (Anexo I), el Informe Técnico Previo debe incluir, bajo x n responsabilidad, un análisis comparativo entre diversas alternativas del mercado, salvo t o l m justificación técnica expresa remitida a la ONGEI (ahora SEGDI). En este caso, dicha o justificación no se elaboró ni remitió, yel servidor procesado tampoco advirtió formalmente f a esta omisión en el informe que suscribió, por lo que avaló una actuación contraria a las r exigencias normativas. s L a En segundo lugar, la Guía Técnica sobre Evaluación de Software —aprobada por Resolución Ministerial N° 139-2004-PCM— tiene carácter obligatorio y vinculante para toda entidad Pág. 20 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN pública, y su aplicación no puede ser eludida por razones internas de jerarquía o delegación funcional. Sin embargo, debe señalarse que no puede imputársele responsabilidad por la omisión material de comunicar a la ONGEI las razones técnicas del requerimiento, ya que ello correspondía formal y funcionalmente a su jefe inmediato, quien tenía la atribución de realizar comunicaciones externas en representación de la unidad. Por tanto, corresponde absolverlo de responsabilidad sobre ese extremo. i D t o Ahora bien, respecto al antes citado extremo de su defensa en donde el servidor procesado r m a e afirma que no elaboró el Informe Técnico Previo N° 002-2021, indicando que este fue d t elaborado íntegramente por su jefe inmediato, el señor Víctor Iván Melgar Dávila, quien e e además lo suscribió en primer lugar, según el orden de firma que figura en el documento, el d c c r servidor procesado agregó que su participación se limitó únicamente a firmarlo con m n posterioridad, en su calidad de técnico del área, a solicitud expresa de dicho superior n o o r jerárquico. l a a o t d No obstante, y sin perjuicio de las investigaciones que la Secretaría Técnica pudiera realizar r i enrelaciónaloaludidoporelservidorprocesadorespectoalseñorVíctorIvánMelgarDávila, d l se debe indicar que tales argumentos no resultan suficientes ni atendibles para desvirtuarla e e ( t responsabilidad funcional que le corresponde como técnico firmante del referido informe. f e El hecho de que el documento haya sido firmado primero por su jefe inmediato no implica, m n a m en modo alguno, que el servidor procesado se encuentre automáticamente eximido de ) a responsabilidad, máxime si se considera que también suscribió dicho documento sin dejar u o d d constancia alguna de observación, comentarioo reparo respecto a lasomisionesadvertidas, n l especialmente en lo concerniente a los apartados obligatorios de "Alternativas" y "Análisis e L v y Comparativo Técnico". Debe tenerse en cuenta que el Informe Técnico Previo es un r ° documento normativamenteexigido,denaturalezaeminentementetécnica,cuyavalidación c 7 —incluyendo todos sus extremos— constituye un requisito indispensable para la d 6 s , continuación del procedimiento de contratación pública. Al firmarlo, el servidor asumió la n e conformidad con su contenido. h d p F : m Además, el servidor procesado no ha adjuntado prueba documental que acredite que el a a p y informe técnico fue impuesto sin su intervención, tampoco ha presentado evidencia que f e sustente que expresó oposición, disconformidad o reserva alguna al momento de su m i suscripción. En tal sentido, su afirmación carece de sustento probatorio y, por tanto, no p c r d enerva su responsabilidad que emana de su firma como validación técnica del documento. g s b i p t v) En consecuencia, la conducta atribuida resulta subsumible en una inobservancia de las / e disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y evidencia una falta de diligencia en el e , / u ejercicio de sus funciones técnicas, particularmente al validar y suscribir un informe l e obligatorio para una contratación estatal sin los elementos mínimos que garanticen la a a transparencia y objetividad del proceso; en ese sentido, se encuentra acreditado el primer o m x n extremo de la imputación referido a la emisión del Informe Técnico, que fue elaborado y t o suscrito por el servidor procesado sin observancia del estándar mínimo de justificación l m o técnica exigido por la normativa. No obstante, corresponde absolverlo de responsabilidad f por el segundo extremo de la imputación, vinculado a la omisión de remitir dicho informe a a r la ONGEI (actual SEGDI), en tanto dicha acción no formaba parte de sus funciones ni de sus s atribuciones, y recaía exclusivamente en su jefe inmediato. L a Que, portanto, envirtud del análisispreviamenteefectuado,considerando ademáslo establecido, respectivamente, en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” Pág. 21 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN del presente documento, queda confirmado que el servidor procesado JUAN GUILLERMO ENRIQUENAVARROKAUFFMAN,ensu desempeño como Técnico delaUnidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST (Área Usuaria de la contratación relacionada con la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios”), de la Oficina de Tecnologías de la Información –OTI, ahora Unidad de Infraestructuray Soporte Tecnológico – UIN; incurrió en las siguientes conductas infractoras: i) Primera: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021, así t o comolasEspecificacionesTécnicasreformuladasel23dejuniode2021,lascualesrecogieron g u d e lo informado porcorreo electrónico del11 de junio de2021,medianteel cual losespecialistas d t en ese entonces de la Unidad de Atención al Usuario – UAUS (Área Solicitante) de la Oficina e o d e de Comunicaciones, pusieron en consideración de la jefa de dicha oficina la necesidad de c r contar con un estimado máximo de cuarenta (40) puestos de trabajo para el perfil de agentes m n e o que accederían de manera concurrente (en simultáneo) a cuatro (04) canales de atención o i (telefónico, correo electrónico, chat y presencial) y m a d u o ii) Segunda: Haber elaborado yvisado las Especificaciones Técnicas del18 dejuniode 2021,así o g como las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio de 2021, que presentaron a a e m modificaciones en los rubros “Objeto de la contratación”, “Descripción del servicio/bien”, a n “Requisitos del proveedor” y “Requisitos del personal clave”, que no eran concordantes entre ) e r n sí ni con la necesidad funcional de contar con un “Sistema Integral” - “Contact Center” que m l involucre todos los canales de atención de la Entidad (multi canal: correo electrónico, s m p c mensajesdetexto,chat,redessociales,llamadastelefónicas,entreotros),indicadaporelÁrea e o Solicitante (en ese entonces Unidad de Atención al Usuario – UAUS) a través del Informe N° e e 38 s a D000051-2020-OSCE-UAUS del 26 de junio de 2020 ; en lugar de ello, en las Especificaciones r e Técnicas se consideró finalmente la funcionalidad “Call Center” (mono canal: telefónico) que e N difiere del objeto de la contratación al no guardar una equivalencia con la referida necesidad f 2 39 a 2 funcional . a 9 e L : y iii) Tercera: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio h e de 2021, de cuyo tenor se pudo advertir que se modificó la exigencia en el rubro “Requisitos s i / m delPersonalClave”paralosespecialistasentelefoníaIPalestablecersequedeberíanacreditar p s experiencia mínima como implementador de soluciones de “Call Center” s C r r m f iv) Cuarta: Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio p a u o de 2021, de cuyo tenor se pudo advertir que se suprimió del rubro “Otras penalidades” el g D “SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD. Se debe precisar que esta conducta infractora a b g quedado desvirtuada en merito al informe N° Informe N° 000057-2025-UIN, Informe del e a w s Órgano Instructor. b s v R i g v) Haber elaborado y visado las Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021,así como las a m EspecificacionesTécnicasreformuladasel23dejuniode2021,querecogieroncaracterísticas o e x t funcionales y reportes de un sistema propuesto por la empresa NETVOX S.A.C. (que ya venía m y brindando servicios a la Entidad), señalados en su documento denominado “Propuesta l m d Técnica” en un 100% en la mayoría de rubros como son: “formulario de Contacto para los i agentes”, “integración”, “supervisión”, “integración de canales de atención”, “Canal de t atención presencial”, “Formulario WEB (Correo Electrónico)”, “Canal de Chat”, “Registro de r s Solicitudes”, “Reportes”, “Requisitos de Calificación” - “Experiencia del postor en la L especialidad”, entre otros, además, en ese sentido, se suprimieron algunas secciones como el a 3Ver al respecto el numeral 4.1 – i, del presente documento. 39Ver al respecto el numeral 4.1 – x, del presente documento. Pág. 22 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN “enrutamiento inteligente” . 40 vi) Haber elaborado, visado y suscrito el Informe Técnico Previo de Evaluación de Software N° 41 002-2021, del 19 de julio de 2021 , del cual se desprende que en su numeral V – “ALTERNATIVAS” no se desarrollaron alternativas de solución de software porque se consideró que:“Noaplicalacomparación,dadoqueelOSCEcuentaconunasolucióntemporal que usa licencias (…) de call center (…)”, indicándose que tampoco se desarrolló el numeral VI – “ANÁLISIS COMPARATIVO TÉCNICO” (página 3) porque: “De acuerdo con (…) el numeral V, no aplica la comparación” ; 42 n D e c i m Que, a la luz de lo antes expuesto, se advierte que el servidor procesado incurrió en la a n d o falta contemplada en elliteral d) del artículo 85 de laLey N°30057,Ley del Servicio Civil, esdecir, l e la negligencia (acción) en el desempeño de sus funciones; en el presente caso, en el desempeño o c u ó de su función consistente en: “Elaboración de informes técnicos, con especificaciones técnicas m i (T.R.) de hardware de acuerdo con los requerimientos de las distintas áreas de la entidad” ; 43 n o o r l a Que, ello evidencia que como Técnico del Área Usuaria (Unidad de Arquitectura y a o t d Soporte deTecnologías deInformaciónyComunicaciones –UAST, ahoraUIN), encada uno de los r i casos (conductas infractoras) previamente descritos, toda vez que, elaboró y visó las a l e e Especificaciones Técnicas del 18 de junio de 2021 y las Especificaciones Técnicas reformuladas el ( n 23 de junio de 2021 (función consistente en la “Elaboración de … especificaciones técnicas …”), ) e r n así como también elaboró, visó y suscribió el Informe Técnico Previo de Evaluación de Software a l N° 002-2021, del 19 de julio de 2021 (función consistente en la “Elaboración de informes técnicos s m p c …”), de manera negligente; irregularidades relacionadas al procedimiento y actividades de la e o Licitación Pública N° 002-2021-OSCE; además, de esta forma, se evidencia, respectivamente, la e e s a vulneración de las normas jurídicas precisadas en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE r e VULNERADA” del presente documento, que además se mencionaron en el tenor de cada una de e N las conductas infractoras previamente detalladas; f 2 a 2 a 9 Que, finalmente, se debe indicar que el análisis antes efectuado se realizó en total e L : y consonanciaconloscriteriosexpuestosporelTribunadelServicioCivilmediantelosfundamentos h e 39 y 40 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28 de marzo de 2019: p F : m “precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes a la aplicación del Principio p s de Tipicidad en la imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el p y 44 i e desempeño de las funciones” . En este sentido, al imputarse al servidor procesado la falta m i descrita en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil: “d) La negligencia p c r d en el desempeño de las funciones”, se ha identificado que las conductas infractoras que se le g s imputan han sido generadas por una comisión (acción) , ya que incurrió en negligencia en el b i p t desempeño de sus funciones al elaborar y visar las Especificaciones Técnicas del 18 de junio de / e e , 40 / u Ello se desprende del Anexo N° 1 adjunto al previamente citado Informe Técnico N° 001-2022-OSCE-OCI/JSG, del 20 deajueio de 2022 (Apéndice N° 13 41del Informe de Control, páginas 00943 a 00959), emitido por el OCI. d a 42Ver Apéndice 18 del Informe de Control, páginas 01034 – 01037). d m 43El servidor civil tiene vínculo laboral con la Entidad en virtud del Contrato (CAS) N° 195-2010-OSCE, suscrito el .8/11/2010, como resultado de haber sido declarado el postulante ganador del Proceso de Selección – Concurso CAS N° 260-2010-OSCE, desempeñándose como Técnico de la UAST de la OTI desde el 09/11/2010, de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicho contrato; teniendo como obligaciones generales, entre otras, la descrita en el literal a) de su Cláusula Sexta, esta es: “a) Cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas del presente Controto, así como las normas y directivas internas vigentes de EL OSCE que resultasen aplicables a esta modalidad contractual”; así, debía cumplir las funcionei establecidas en el Ítem 1 – “DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO”. c 4“39. (…) al imputar una falta prevista en la Ley –no en el Reglamento– corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta que configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por unaacomisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley Nº 30057. 40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la f.lta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta qae configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción y omisión a la vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que éstas se describen”. 45Entendido a la luz del fundamento 38 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28/03/2019: “Así, respecto a la “omisión”, Cabanellas define este término, como una abstención de hacer, una inactividad, una inacción o un dejar de hacer algo. En esa línea, corresponderá a la entidad analizar si la imputación de la falta se sustenta en una conducta omisiva, de acuerdo con la definición hecha en el Reglamento General de la Ley Nº 30057, como “ausencia de acción”, o en sí es una conducta por comisión”. Pág. 23 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN 2021 y las Especificaciones Técnicas reformuladas el 23 de junio de 2021 (función consistente en la “Elaboración de … especificaciones técnicas …”), así como también al elaborar, visar y suscribir elInformeTécnico Previo deEvaluacióndeSoftwareN°002-2021del19dejulio de2021(función consistente en la “Elaboración de informes técnicos …”), de acuerdo a lo detallado en la descripción de cada una de las conductas infractoras; Sanción impuesta Que,afindedeterminarlasancióndeconformidadconelartículo87 ,enconcordancia 46 n D 47 e c con el artículo 91 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, así como teniendo en cuenta la i m Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC , sobre precedentes administrativos de a n d o observancia obligatoria (criterios de graduación de las sanciones); se debe considerar la l e concurrencia de las siguientes condiciones: o c u ó m i Condiciones Concurrencia decondiciones n o o r (criterios) l a a.-Grave afectación No resulta aplicable este criterio a la luz del análisis de lo a o t d a losintereses establecidoenlaantescitadaResolucióndeSalaPlenaN°001-2021- r i generaleso alos SERVIR/TSC (sobre precedentes vinculantes de observancia a l e e bienesjurídicamente obligatoria), específicamente, considerando lo desarrollado en sus ( n protegidospor el fundamentos 34 al 37 , por lo siguiente: ) e r n Estado. a l - En el presente caso, no se configura este criterio como agravante, s m p c dado que no se ha verificado que las conductas atribuidas al e o servidor procesado hayan generado una afectación directa, e e s a concreta y relevante a los intereses generales del Estado o a r e bienes jurídicamente protegidos. e N f 2 a 2 - Si bien se acreditó una actuación negligente en la elaboración de a 9 e L documentos técnicos —como las Especificaciones Técnicas y el : y Informe Técnico Previo N° 002-2021—, tales actos no generaron h e p F un perjuicio económico mensurable ni la adquisición de un bien : m inservible o incompatible con las necesidades institucionales, p s debido a que el sistema contratado fue implementado y p y i e m i 46“Artículo 87. Determinación de la sanción a las faltas: La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta comepidc y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamenre protegidos por el Estado. b) Ocultar lacomisiónde lafalta oimpedirsudescubrimiento.c)Elgradodejerarquíayespecialidaddelservidorcivilquecometelafalta,engensiendoquecuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es subdeier de conocerlas y apreciarlas debidamente. d) Las circunstancias en que se comete la infracción. e) La concurrencia de varias faltas. f) La partpcitación de uno o más servidores en la comisióndelafaltaofaltas.g)Lareincidenciaenlacomisióndelafalta.h)Lacontinuidadenlacomisióndelafalta.i)Elbeneficioi/ícetamenteobtenido, de ser el caso. (…). e , 47“Artículo 91. Graduación de la sanción: Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinari/s ueben estar debidamente motivadosdemodoexpresoyclaro,identificandolarelaciónentreloshechosylasfaltas,yloscriteriosparaladeterminacióndela aaneiónestablecidos en la presente Ley. La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicadióa no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción dinm también los antecedentes del 48Del15/12/2021,publicadaenelDiarioOficialElPeruanoel19/12/2021,queestablecenel“Precedenteadministrativosobreloscrit.riosdegraduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057: “2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los numerales 14, 21, 24, 25, 29, 34, 36, 38, 40, 41, 44, 46, 48, 50, 54, 62, 66, 67, 72, 73, 76 al 78, 85 y 87 al 89”. l o 49“34. (…). El interés general (…) atañe a todos los miembros de una sociedad como la salud, educación, seguridad, entri otros. (…) van más allá del ámbito individual (…), incumben a la colectividad en general. 35. De allí que los servidores, al actuar en nombre y representación del Estado, se encuentren obligados a resguardar los intereses generales (…). 36. El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere o aquello que la falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas.disciplinarias se ha buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo que involucra la prestación de los servicios púbaicos, el uso de los recursos del Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos. 37. A modo de ejemplo, el servidor de un hospital que sustrae medicinas de la farmacia y se le atribuye la falta prevista en el literal f) del artículo 85° de la Ley N° 30057 referida a la “disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio”; en ese supuesto el bien jurídico afectado serán los bienes de la entidad que a fin de cuentas forman parte de los recursos del Estado, y el interés general afectado será la salud pública pues los pacientes se perjudican al dejar de recibir las medicinas sustraídas”. (El resaltado y subrayado es propio). Pág. 24 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN operativo, cumpliendo parcialmente con la finalidad institucional de atención al ciudadano. Tampoco se ha determinado un daño a la imagen institucional ni afectación sustancial a servicios esenciales. En ese sentido, la conducta reprochada se circunscribe al incumplimiento de deberes de diligencia técnica y validación funcional, sin haber derivado en consecuencias graves para la i D Entidad ni para terceros. Por tanto, no corresponde aplicar este t o criterio como agravante, en aplicación del principio de r m a e razonabilidad, en la medida en que la sanción debe guardar d t proporción con el daño o riesgo efectivamente causado por la e e conducta infractora. d c c r b.- Ocultarla No resulta aplicable este criterio. m n comisión dela falta o n o o r impedirsu l a descubrimiento. a o t d c.-Elgrado de No resulta aplicable este criterio por lo siguiente: r i jerarquíay d l e e especialidaddel - Si bien el servidor procesado desempeñaba funciones técnicas ( t servidorcivilque especializadas en la entonces Unidad de Tecnologías de la f e cometelafalta. Información (UAST), ello no implica necesariamente una posición m n a m de jefatura ni de dirección. Por el contrario, su cargo era de ) a carácter operativo y subordinado, sin capacidad decisoria u o d d autónoma sobre los documentos elaborados, los cuales debían n l ser validados por su jefe inmediato. e L v y r ° - En ese marco, y conforme a lo señalado en el expediente, el c 7 d 6 servidor suscribió los documentos cuestionados como parte de s , una cadena de validación técnica, sin que se le haya acreditado la n e capacidad de emitir decisiones finales ni aprobar por sí mismo los h d p F términosdelrequerimiento.Estacircunstanciadisminuyeelgrado : m dereprochesobresuactuación,másaúnsienvariosdeloshechos a a p y imputados se advierte la intervención previa o paralela de su f e superior jerárquico, quien ejercía funciones de jefatura. m i p c r d - Asimismo, la función técnica que desempeñaba, aunque g s b i importante para el proceso de contratación, no implica por sí sola p t unestándarderesponsabilidadreforzada,estecriteriosoloopera / e e , como agravante cuando se verifica una posición de mando, / u dirección o liderazgo institucional, lo cual no se configura en el l e presente caso. Por lo tanto, no corresponde considerar este a a o m criterio como agravante. x n d.- Lascircunstancias Sí resulta aplicable este criterio, pero a favor del servidor t o l m en quesecometela procesado, esto debido que se presentaron circunstancias que o infracción. disminuyen el impacto negativo de la falta, es decir, que la hacen f a más tolerable; ello a la luz de lo establecido en la antes citada r Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC (precedentes s L a Pág. 25 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN vinculantes de observancia obligatoria), fundamentos 48 y 49 , tal 50 como se analiza a continuación: - En primer lugar, debe considerarse que los hechos se produjeron en el marco de un procedimiento técnico de contratación de software altamente especializado, el cual involucraba múltiples actores y decisiones técnicas complejas, incluyendo al área solicitante (entonces UAUS), abastecimiento, al comité de i D selección y a la jefatura de la UAST. Es decir, la elaboración y t o validación de los documentos técnicos fue el resultado de una r m a e intervención colectiva, lo que diluye la responsabilidad individual d t del servidor procesado. e e d c c r - Asimismo, se advierte que algunas de las omisiones o decisiones m n observadas, como la modificación de requisitos técnicos, la n o o r supresión de penalidades o la suscripción de informes l a incompletos, fueron también validadas o instruidas por su jefe a o t d inmediato, lo cual genera un contexto funcional en el que el r i servidor procesado actuó sin asumir una conducta autónoma o d l e e deliberadamente transgresora. ( t f e m n - Adicionalmente, no se advierte que haya actuado con ánimo de a m causar perjuicio al Estado ni con fines de beneficiar a un tercero ) a de forma dolosa, sino más bien dentro de un contexto técnico en u o d d el que no se ponderaron adecuadamente algunos estándares n l normativos. Esta ausencia de intencionalidad deliberada también e L v y contribuye a reducir la gravedad de los hechos imputados. r ° c 7 d 6 s , Portanto,lascircunstanciasquerodearonlacomisióndeloshechos n e deben ser valoradas como factores atenuantes, conforme a la h d p F jurisprudenciacitada,loquejustificaquelasanciónaimponersesea : m reducida por resultar más proporcional al nivel de reproche a a p y evidenciado. f e e.-Laconcurrencia No resulta aplicable este criterio. m i p c devarias faltas. r d f.-La participaciónde No resultaaplicableestecriterio. g s b i uno omásservidores p t en lacomisión dela / e falta. e , / u g.- Lareincidenciaen No resultaaplicableestecriterio. l e lacomisióndela a a o m falta. x n h.- Lacontinuidaden No resultaaplicableestecriterio. t o l m lacomisióndela o falta. f a i.-Elbeneficio No resultaaplicableestecriterio. r ilícitamente s L a 50Enrelaciónalascircunstanciasenquesecometelainfracción,precisanque:“48.(…)son circunstancias que rodean al hecho infractor y, de cierto modo, hacen que su producción sea más o menostolerable. (…). 49. En efecto, una circunstancia en que se comete la falta no es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de esta última, sino que es periférica o circundante a esta. (…)”. Pág. 26 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN obtenido,deser el caso. Nota: Condiciones (criterios de graduación) establecidas en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil y explicadas en el precedente vinculante sobre graduación de las sanciones, aprobado con Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC. Además de los antes citados criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil, paraelcasoconcretosedeberátenerencuentaelsiguientecriterioestablecidoenelantescitado i D precedente vinculante sobre graduación de las sanciones: t o r m a e Condición(criterio) Concurrencia decondición d t Intencionalidad enla - Este criterio no resulta aplicable en sentido agravante al e e 51 d c conductadelinfractor . presentecaso,dadoquenosehaacreditadoquelasconductas c r atribuidas al servidor hayan sido ejecutadas con dolo, es decir, m n con la voluntad deliberada de infringir sus deberes funcionales n o o r o de causar un perjuicio a la administración pública, es en tal l a sentidoqueseleatribuyólafaltaadministrativadenegligencia a o t d en el desempeño de sus funciones. r i d l e e - Por ello, si bien se ha establecido que el servidor incurrió en ( t conductas negligentes —como la validación técnica de f e m n documentos incompletos o la incorporación de elementos a m funcionales no debidamente sustentados—, dichas ) a actuacionesdebenserinterpretadasdentrodelcontextodeun u o d d error de juicio técnico y no como manifestación de una n l conducta intencionalmente lesiva. e L v y r ° - En efecto, a lo largo del procedimiento no se ha incorporado c 7 d 6 evidencia que permita afirmar que el servidor haya actuado s , con conocimiento y voluntad de transgredir la normativa, o n e h d que haya tenido interés personal en favorecer a determinado p F proveedorocausarunmenoscabo alosinteresespúblicos.Por : m a a el contrario, se ha evidenciado que varias de las decisiones p y observadas fueron adoptadas dentro del marco de su función f e técnica, en un contexto de corresponsabilidad institucional, y m i p c sin que se adviertan beneficios personales ni perjuicios r d concretos acreditados. g s b i Naturaleza de la No resulta aplicable este criterio. p t infracción. / e e , Antecedentes del No resulta aplicable este criterio. / u servidor. l e a a Subsanación voluntaria. No resulta aplicable este criterio. o m Reconocimiento de No resulta aplicable este criterio. x n t o responsabilidad. l m Nota: Condición (criterio de graduación) establecida en el precedente vinculante sobre o graduación de las sanciones, aprobado con Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TS. f a r s Que, por tanto, considerando el análisis de las condiciones (criterios de graduación) L previamente detalladas, así como valorados los actuados administrativos disciplinarios, se debe a precisar que si bien en el acto de inicio del PAD y en el Informe de Instrucción, se propuso como 51Consignado en el cuadro establecido en el fundamento 90 del citado precedente vinculante sobre graduación de las sanciones. Pág. 27 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN sanción a imponerse la suspensión sin goce de remuneraciones, este Órgano Sancionador estima prudente apartarse de lamisma y proponer que se imponga una sanción menosgravosacomo es laamonestaciónescrita,resaltándosequelavaloraciónantesexpresadadebeconsiderarsecomo atenuante y no eximente de responsabilidad administrativa, a la luz del Principio de Razonabilidad previsto en el artículo IV (1.4.) del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 , 52 que establece que: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, debenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuidaymanteniendoladebidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo n D e c estrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesucometido”.(Elresaltadoysubrayadoespropio); i m a n d o Que, dicho esto, cabe precisar que el numeral 3.1. del Informe Técnico N° 1884-2016- l e SERVIR/GPGSC del 19 de setiembre de2016,emitido por SERVIR, establece que: “De acuerdo a lo o c u ó señalado en el artículo 90° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en el caso de la sanción de m i suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad n o o r cuando hagan las vecesdeórganos sancionadores,respectivamente,puedenmodificar lasanción l a propuestayadoptarsuvariaciónaunasancióndistintademenornivel”.(Elsubrayadoespropio). a o t d En eseordendeideas,el numeral3.4del InformeTécnico N°1998-2016-SERVIR/GPGSCdel13 de r i octubre de 2016, señala que: “Cuando las autoridades del procedimiento administrativo a l e e disciplinario varían la sanción, no es necesario que se reencause el procedimiento a través de la ( n secretaríatécnicaoseremitaalasautoridadesquecorresponderíadeacuerdoalanuevasanción ) e r n identificada, sino que las autoridades propuestas en el informe de precalificación pueden a l desarrollaryaplicar(órganosancionador)lasanciónvariada,siemprequesetratedeunasanción s m p c menos gravosa. Ello sobre la base del aforismo jurídico del derecho "quien puede lo más puede lo e o menos”. (El subrayado es propio); e e s a r e Que, por tanto, este Despacho, en calidad de Órgano Sancionador, sobre la base de e N criterios de razonabilidad y proporcionalidad, considera recomendable variar la sanción por una f 2 a 2 menos gravosa sin la necesidad de reencausar el procedimiento, toda vez que, se advierte a 9 circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la sanción a e L 53 : y imponer es amonestación escrita, de acuerdo a lo establecido en literal a) del artículo 88 , en h e concordancia con el artículo 89 del mismo cuerpo legal, enlugardelasancióndesuspensión sin p F : m goce de remuneraciones propuestaenelacto deinicio delPAD medianteCarta N° D000003-2024- p s OSCE-UAST,elloalaluzdeloestablecido en el segundo párrafo del citado artículo 90 de laLey del p y 55 i e Servicio Civil , la cual se configura como proporcional a la falta cometida; m i p c r d De los Recursos Administrativos que pueden interponerse y el plazo para impugnar g s b i 56 57 p t Que, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley / e e , / u 52 a e 53 Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22 de enero de a019). “Artículo 88. Sanciones aplicables: Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser: a) Amonestación verbal o edcrmta. b) Suspensión sin goce resaltado y subrayado es propio).sta por doce (12) meses. c) Destitución. Toda sanción impuesta al servidor debe c.nsnar en el legajo”. (El 54“Artículo 89. La amonestación h o La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmedioto. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos iumanos o quien haga sus veces”. c 5“Artículo 90. La suspensión y la destitución. (…) o La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga susaveces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modifi.arla sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Ciail”. (El resaltado es propio). 56“Artículo 118.- Recursos de reconsideración: El recurso de reconsideración se sustentará en la presentación de prueba nueva y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación”. 57“Artículo 119.- Recursos de apelación: El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el actoqueseimpugnaquienelevaloactuado alsuperiorjerárquicoparaqueresuelvaoparasuremisiónalTribunaldelServicioCivil, segúncorresponda. La apelación no tiene efecto suspensivo”. Pág. 28 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el servidor procesado puede interponer Recurso de Reconsideración y/o Recurso de Apelación en contra del presente acto administrativo. Además, en concordancia con el artículo 117 del citado Reglamento General, el plazo para presentar impugnación es de quince (15) días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que pone fin al procedimiento de primera instancia; Que, además, cabe indicar que, en el marco de lo dispuesto por el literal b) (Fase sancionadora) del artículo 106 del mismo cuerpo legal, en concordancia con su artículo 115 (Fin t o del procedimiento en primera instancia), este Órgano Sancionador expide el presente acto, g u d e motivando la dilación en la sobrecarga procesal del órgano de apoyo técnico del PAD. Bajo esos d t fundamentos, se advierte que el procedimiento se ha llevado a cabo en el plazo razonable, e o d e respetando los límites del PAD establecidos en el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley N° c r 30057,LeydelServicioCivil,queestableceque“(…)Entodocaso,entreeliniciodelprocedimiento m n e o administrativodisciplinarioy la emisión dela resolución no puede transcurrirun plazo mayor a un o i (1) año”; y m a d u o Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de o g OrganizaciónyFuncionesdelOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes a a e m (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, de fecha a n 22 de abril del 2025; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040-2014-PCM, que ) e r n aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la Ley 27444, Ley del m l Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 04-2019-JUS; y la s m p c Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley e o 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015- e e s a SERVIR-PEymodificadaconResolucióndePresidenciaEjecutivaN°092-2016-SERVIR/PE;ydemás r e normas pertinentes; e N f 2 a 2 SE RESUELVE: a 9 e L : y Artículo 1°.- Imponer la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA al servidor h e JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN, en su desempeño como Técnico de la s i / m Unidad de Arquitectura ySoporte deTecnologías de Informacióny Comunicaciones – UAST, de la p s Oficina de Tecnologías de la Información – OTI, ahora Unidad de Infraestructura y Soporte s C r r Tecnológico – UIN, al haberse confirmando el cargo imputado mediante Carta N° D000003-2024- m f OSCE-UAST notificada el 10 de junio de 2024, al haberse acreditado su responsabilidad por la p a u o comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley g D 30057, Ley del Servicio Civil. b g e a w s Artículo 2°.- Informar al servidor JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN b s que en caso de requerirlo necesario procede la interposición del recurso de reconsideración o v R i g apelación contra el presente acto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su a m notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley del o e x t Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. m y l m d Artículo 3°.- Encargar a la Secretaría Técnica para que notifique el presente acto al i t r 58“Artículo 117.- Recursos administrativos s El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal del Servicio Civil y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimientosancionadorenlavíaadministrativa.LosrecursosdeapelacióncontralasresolucionesqueimponensanciónsonresueltosporelTribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo anterior”. 5primera, segunda, tercera, quinta y sexta conducta infractora imputadas mediante Carta N° D000003-2024-OSCE-UAST Pág. 29 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN servidor JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO dentro del plazo establecido por ley. Artículo 4°.- Disponer que, una vez notificado el presente acto, la Secretaría Técnica remita una copia de la notificación y del presente acto a este Despacho para ser adjuntados en el legajo personal del servidor JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO, conforme al numeral 17.2 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil” . Artículo 5°.- Remitir los actuados a la Secretaría Técnica, conforme al literal h) del n D e c numeral 8.2 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento i m Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil” .61 a n d o l e Regístrese y comuníquese. o c u ó m i n o o r l a a o t d Firmado por r i a l e e YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN ( n Jefa (e) de la Oficina de Recursos Humanos ) e r n OFICINA DE RECURSOS HUMANOS a l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e p F : m p s p y i e m i p c r d g s b i p t / e e , / u a e d a d m . n h o m y l o i c o a . a 6“17.2 Registro en el legajo Se registran en el legajo las sanciones de amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones y destitución. Las amonestaciones 61verbales no se registran en el legajo del servidor civil. Son de carácter reservado, conforme con lo dispuesto en la LSC”. Numeral 8.2 (Funciones del Secretario Técnico): “h) Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD”. Pág. 30 de 30 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: BXBSZTN