Documento regulatorio

Resolución N.° 3999-2025-TCP-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U. (con R.U.C. N° 99000029048), integrante del CONSORCIO CK CITY, res...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº175/2023.TCE,sobrelasolicituddeaplicación delprincipioderetroactividadbenigna,formuladaporlaempresaKAPSCHTRAFFICCOM TRANSPORTATION,S.A.U.(conR.U.C.N°99000029048),integrantedelCONSORCIOCK CITY,respectodelasanciónqueseleimpusomediantelaResoluciónN°0393-2024-TCE- S3 del 31 de enero de 2024, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES - LIMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-CS/MM-1 derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-CS/MM-1; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº175/2023.TCE,sobrelasolicituddeaplicación delprincipioderetroactividadbenigna,formuladaporlaempresaKAPSCHTRAFFICCOM TRANSPORTATION,S.A.U.(conR.U.C.N°99000029048),integrantedelCONSORCIOCK CITY,respectodelasanciónqueseleimpusomediantelaResoluciónN°0393-2024-TCE- S3 del 31 de enero de 2024, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES - LIMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-CS/MM-1 derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-CS/MM-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar, entre otros, a la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U. (con R.U.C. N°99000029048) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción fue impuesta contra la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., por la comisión de las infracciones antes mencionadas en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N° 003-2022- CS/MM-1 derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-CS/MM-1, para la “Adquisición Instalación y Puesta en Funcionamiento de Sistemas Inteligentes de Transporte y Seguridad Ciudadana en el Distrito de Miraflores – Provincia Lima – Departamento Lima”, en adelante el procedimiento de selección, convocada por Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 la Municipalidad distrital de Miraflores, en lo sucesivo la Entidad. 2. Mediante escritosN°1 yN° 2,presentadosel 25de abrily5de mayode2025 ante el Tribunal, la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se levante la sanciónimpuesta en su contra mediante la Resolución Nº 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024 o, en su defecto, se sustituya esta por un periodo de inhabilitación inferior, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Refirió que, con decreto del 13 de setiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra su representada y las empresas CIBERNOS CONSULTING S.A. SUCURSAL DEL PERU, CIBERNOS PERUS.A.C., integrantesdel CONSORCIOCKCITY,por suresponsabilidad en la presentación de la Constancia de Trabajo del 29 de abril de 2022, emitida a favor del señor César Augusto Zevallos Zapata, por el señor Martin R. Perinango Beltrán, en su condición de gerente de Planeamiento y Presupuesto del Patronato del Parque de las leyendas, y el Currículo Vitae del señor César Augusto Zevallos Zapata. • Al respecto, señaló que, tanto su representada como las empresas CIBERNOS CONSULTING S.A., SUCURSAL DEL PERU, CIBERNOS PERU S.A.C., señalaron que, en virtud del Acuerdo Interno de Consorcio, la responsabilidad recaía sobre esta última, ya que esta reconoció la contratación del señor Cesar Augusto Zevallos Zapata, por lo que su aporte era indubitable. • No obstante, la Resolución Nº 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024 dispuso sancionarla por el periodo de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses. • Al respecto, indicó que el literal b)delnumeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, dispone como criterio para individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio el “Aporte del Documento”, el cual no estaba establecido en la normativa anterior. • En ese sentido, determinó que el aporte del documento, consistente en el certificado de trabajo cuestionado, estuvo en la esfera de dominio de Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 la empresa Cibernos Perú S.A.C. y fue reconocido por esta; por lo que, al no haber aportado la documentación falsa e inexacta por la cual fue sancionada, corresponde la individualización de la sanción impuesta y que ésta sea dejada sin efecto. • Por otro lado, indicó que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de lanuevaLeyestablecequeelperiododeinhabilitación,paralainfracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, prevé un rango menor de veinticuatro (24) meses de inhabilitación; por tanto, dado que, en su oportunidad, se le impuso el mínimo de la sanción, le correspondería este periodo de inhabilitación y no una de treinta y seis (36) meses. • En ese sentido, solicitó se aplique el principio de retroactividad benigna, respecto a los criterios de individualización o la menor lesividad de la sanción. 3. Mediante del decreto del 8 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución Nº 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024, al haberse determinadosuresponsabilidadenla comisiónde lasinfraccionesconsistentesen haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución Nº 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 6. Sobre el particular, el Recurrente solicitó levantar la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que le impuso la resolución recurrida. Al respecto, alegó que la normativa vigente contempla el criterio “aporte del documento”, nuevo criterio de individualización de responsabilidad de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, sostuvo que, conforme al Acuerdo Interno de Consorcio recaía en su consorciado, Cibernos Perú S.A.C., la responsabilidad de presentar el documento cuestionado, siendo su aporte indubitable, pues se encontraba en su esfera de dominio, ya que reconoció que fue el contratante del señor Cesar Zevallos Zapata, cuya constancia de trabajo se determinóqueerafalsae inexacta.Enesa medida, sostuvo quela responsabilidad debía ser individualizada, lo que conllevaría a eximir de responsabilidad a su representada. En su defecto, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto, ya que la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa; la cual le resultaría más favorable, dado que, en su oportunidad, también se le impuso el mínimo del periodo de inhabilitación contemplado en la normativa anterior para dicha infracción (36 meses). 7. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la responsabilidad del Recurrente 8. Al respecto, cabe precisar que, mediante la Resolución N° 0393-2024-TCE-S3 del 31deenerode2024,sedeterminólaresponsabilidaddel Recurrente,asícomo las empresas CIBERNOS CONSULTING S.A., SUCURSAL DEL PERÚ, CIBERNOS PERÚ S.A.C., integrantes del CONSORCIO CK CITY, por la presentación del documento imputado como falso e inexacto, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, ahora tipificadas en los literalesl) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyNº 32069, consistente en el siguiente: • Constancia de Trabajo del 29 de abril de 2022, emitida a favor del señor César Augusto Zevallos Zapata, por el señor Martin R. Perinango Beltrán, en su condición de gerente de Planeamiento y Presupuesto del Patronato del Parque de las leyendas. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 Para mayor detalle a continuación se reproduce dicho documento: Conforme se aprecia, dicho documento fue emitido a favor del señor César Augusto ZevallosZapatayfue presentadoporel ConsorcioCKCITY,comopartede los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, a fin de acreditar la experiencia, entre otros, del citado profesional. 9. Cabe precisar que la normativa anterior, en el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, determinaba la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción (solo aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), ii) la promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio, o iv) el contrato celebrado con la entidad, de ser el caso, pueda individualizarse la responsabilidad. 10. En ese sentido, la Resolución N° 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024 advirtió que, conforme a lo establecido en la promesa y contrato de consorcio, no se evidenciaron pactos específicos y expresos que permitieran identificar cuál de los consorciados sería el responsable de aportar la documentación cuya falsedad e inexactitud quedó acreditada; por lo que se determinó la responsabilidad de todos los integrantes del Consorcio CK CITY, el cual estuvo integrado por el Recurrente. 11. Sobre el particular, el numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento establece los criterios que debe ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio y, en específico, en el literal b) ha previsto un nuevo criterio conforme se advierte a continuación: “Artículo 358. Sanciones a consorcios 358.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, el TCP considera como criterios: a) Naturaleza de la infracción: Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento: Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuadoindubitablementeporalgunodelosintegrantes, porencontrarse bajo su esfera de dominio. c) Promesa formal de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no cambie obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 responsable de la comisión de la infracción. No se considera que hay cambio de las obligaciones, cuando el contrato de consorcio desarrolla o realiza una descripciónmásespecíficadelasobligacionesindicadasenlapromesaformal de consorcio. e) Contrato suscrito con la entidad contratante: Este criterio es de aplicación cuandolaliteralidaddelcontratosuscritoconlaentidadcontratantepermite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 358.2.Encasonoresulteaplicableningunodeloscriteriosantesestablecidos, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse.” (el resaltado es agregado) 12. Conforme se advierte, la nueva normativa contempla la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, siempre que se pueda identificar, de manera indubitable, al aportante del documento en cuestión,entantoesteseencuentrebajolaesferadedominiodedichointegrante, lo que permitiría atribuirle directamente la responsabilidad correspondiente. 13. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el numeral 92.5 del artículo 92 de la nueva Ley establece que, en el caso de los consorcios, la sanción solo recae sobre el integrante que haya incurrido en la o las infracciones imputadas, no apreciándose una responsabilidad solidaria como en la anterior normativa. 14. En ese sentido, debe verificarse, de la documentación obrante en autos, si el documento en cuestión no fue aportado por el Recurrente, de manera que corresponda variar su situación actual como responsable por la presentación del citado documento descrito como falso y con información inexacta. 15. Así, obra en el expediente el Acuerdo Interno de Consorcio del 16 de agosto de 2022 mediante el cual las empresas de CIBERNOS CONSULTING S.A. SUCURSAL DEL PERU, CIBERNOS PERU S.A.C. y KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., integrantes del CONSORCIO CK CITY, en el numeral 6.01. “División de Actividades” establecieron la participación de cada una en el consorcio, conforme al siguiente detalle: 1Obrante a folios 1232 al 1263 del expediente administrativo. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 16. Conforme se aprecia, las empresas CIBERNOS CONSULTING S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CIBERNOS PERÚ S.A.C. se encargaban de facilitar la logística en todas sus fases del proyecto, ya que estas tendrían presencia en Lima; por su parte, el Recurrenteseencargabadelaadquisición,instalaciónypuestaenfuncionamiento de la inversión. 17. Aunad2 a ello, se verifica el Contrato de Locación de Servicios del 17 de mayo de 2022 , suscrito entre el señor Daniel Canseco García, representante de la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. y el señor César Augusto Zevallos Zapata, mediante el cual se materializó la contratación de este último como conforme se advierte a continuación: 2Obrante a folios 1284 al 1286 del expediente administrativo. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 18. Conforme se aprecia, a través del citado contrato de locación de servicios, la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. materializó la contratación del señor César Augusto Zevallos. Es este punto, es oportuno recordar que el documento falso y con información inexacta presentado fue una constancia de trabajo de dicho profesional, con la cual acreditó su experiencia. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 19. Aunado a ello, como parte de sus descargos, la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. reconociólacontratacióndedichapersona“debomencionarquemirepresentada, Cibernos Perú SAC., sería la responsable ya que estábamos encargados de la contratación del personal tanto clave como administrativo conforme se acredita con el contrato de Locación de servicio con el señor César Zevallos”. 20. Del análisisde los actuados obrantes en el expediente, y la valoración conjunta de todos los medios probatorios, esta Sala advierte que la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. gestionó la contratación del señor César Augusto Zevallos Zapata, en el marco de sus funciones vinculadas a la facilitación de la logística del proyecto, dada su presencia en la ciudad de Lima. Además, se debe precisar que, el documento cuestionado fue emitido a favor de dicho profesional, el cual fue presentado ante la Entidad con el propósito de acreditar su experiencia, como parte de los documentos para la suscripción del contrato. En tal sentido, al haber sido la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. la que viabilizó y gestionó su contratación, no puede advertirse que el Recurrente haya sido responsable de la presentación del citado profesional como parte del personal ni mucho menos de la documentación que respaldó sus cualificaciones (lo que incluye la experiencia vinculada a la constancia de trabajo cuestionada), la cual estaba bajo el control y dominio de la empresa CIBERNOS PERÚ S.A.C. 21. En consecuencia,conforme alanálisisdelaportededocumentación,como criterio de individualización del artículo 358 del nuevo Reglamento, aplicado en atención del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir responsabilidad al Recurrente respecto a la presentación del documento cuestionado, ello en la medida que aquel no fue quien lo aportó. 22. Por lo expuesto, en el presente caso, no obra en el expediente documentación suficiente que permita determinar la responsabilidad atribuible al Recurrente por la presentación de documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 y, en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad al Recurrente y proceder con el levantamiento de la sanción impuesta en su contra. Cabe reiterar que la evaluación efectuada en la resolución recurrida se realizó conforme al marco normativo vigente en dicha oportunidad, resultando la Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 presente resolución un análisis de la responsabilidad del Recurrente en atención al principio de retroactividad benigna, en atención a la vigencia de la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 23. Conviene añadir que el presente pronunciamiento se ciñe a la solicitud de aplicacióndelprincipioderetroactividadbenignapresentadaporelRecurrente(la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U.), por lo que, esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de dicha solicitud. 24. Cabe precisar que, en tanto se ha determinado que corresponde eximir de responsabilidad al Recurrente y, por tanto, levantar la sanción que le impuso la Resolución N° 0393-2024-TCE-S3 del 31 de enero de 2024, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud referida a disminuir la sanción impuesta contemplando la normativa actual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U. (con R.U.C. N° 99000029048), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-CS/MM-1 derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-CS/MM-1; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, [ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3999-2025-TCP-S3 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción de inhabilitación en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13