Documento regulatorio

Resolución N.° 3998-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA R & A INGENIEROS S.A.C., en la AdjudicaciónSimplificada N° 005-2025-CS-MDP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Adquisición de mobi...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4072/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCONSTRUCTORAR&AINGENIEROSS.A.C.,enlaAdjudicación Simplificada N° 005-2025-CS-MDP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Adquisición de mobiliario de aula, equipamiento de aula, de innovación pedagógica y equipamientodeambientescomplementarios;endiezII.EE.inicialyprimariadistritode Parinari de la provincia de Loreto del dep...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4072/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCONSTRUCTORAR&AINGENIEROSS.A.C.,enlaAdjudicación Simplificada N° 005-2025-CS-MDP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Adquisición de mobiliario de aula, equipamiento de aula, de innovación pedagógica y equipamientodeambientescomplementarios;endiezII.EE.inicialyprimariadistritode Parinari de la provincia de Loreto del departamento de Loreto- N°2643962” convocada la Municipalidad Distrital de Parinari y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Parinari, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-CS-MDP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Adquisición de mobiliario de aula, equipamiento de aula, de innovación pedagógica y equipamiento de ambientes complementarios;endiezII.EE.inicialyprimariadistritodeParinaridelaprovincia de Loreto del departamento de Loreto- N°2643962”, con un valor referencial de S/ 1´ 128, 325.31 (un millón ciento veintiocho mil trescientos veinticinco con 31/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información del SEACE, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes,registroypresentacióndelasofertas,mientrasqueel11deabrilde 2025sepublicóelotorgamientodelabuenaproalConsorcioSantaRita(integrado Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 por las empresas MAQUINARIAS Y SERVICIOS WENDY S.R.L. y CONSTRUCTORA MIDATO E.I.R.L.) en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSTRUCTORA R&A INGENIEROS S.A.C. Admitido 936, 145.58 105 1 Descalificado CONSORCIO SANTA Admitido 956, 207.89 102 1 Adjudicatario RITA 2. Mediante escritos presentados el 22 y 24 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA R & A INGENIEROS S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. ● Refiere que el comité descalificó su oferta debido a lo siguiente: “El acta de recepción de obra obrante a folio 54 de la oferta presenta información incongruente en la ubicación de la obra ejecutada, cita la palabra “Piura” no encontrándose ese término en la ubicación descrita en la memoria descriptiva publicada en el proyecto.” Señala que a folios 37 al 60 de su oferta presentó los documentos necesarios para cumplir con una de las formas de acreditación de las bases: contrato de obra, acta de recepción de obra, resolución gerencial que evidencia la recepción de obra. Explica que, según una revisión integral de esa documentación,sellegaalaconclusiónqueelactaderecepcióndeobraguarda relación con el contrato y la resolución de liquidación de obra, apreciándose que la palabra “Piura” en el acta de recepción, corresponde a un error de digitación. Hace mención a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023-TCE sobre la acreditación de experiencia en obras. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Anexo N° 5: Refiere que en las bases se solicitó que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de 30%; sin embargo, de la promesa de consorcio del Adjudicatario se desprende que el consorciado MAQUINARIAS Y SERVICIOS WENDY S.R.L. se obligó con el 6%. Adiciona que dicha empresa solo posee capacidad máxima de contratación por S/ 79, 000.00, cantidad que es insuficienteparacubrirel30%requerido.Mencionaademásquenoseacredita lafirmalegalizadadelrepresentantedelconsorciadoCONSTRUCTORAMIDATO E.I.R.L. ● Anexos N° 1 y 3: Señala que el formato no corresponde al solicitado en las bases, sino que corresponde a las bases estándar para la adquisición de bienes. ● Anexo N° 6: Menciona que no se presentó el anexo que corresponde a suma alzada según lo establecido en las bases; asimismo, no es posible visualizar la firma del representante común desde el folio 34 al 41, lo que no es subsanable. 3. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos,conregistrarenelSEACEelinformetécnicolegal,enelquedebíaindicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 6 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 039- 2025-OGAJ-MDP mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual ratificó la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre la descalificación del Impugnante. ● Señala que en el folio 54 de la oferta del Impugnante obra el acta de recepción deobra,enlacualseobservainformaciónincongruenterespectoalaubicación de la obra ejecutada, citando la palabra “Piura”. Refiere que ese término es distinto a la ubicación señalada en la memoria descriptiva del proyecto, en contravención a los términos descritos. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Menciona que se debe tener en cuenta la emisión de distintas resoluciones del Tribunal que señalan que la información señalada en la oferta debe ser clara, objetiva, precisa, ya que estaríamos ante contradicciones que el comité de selección no se encuentra en la posibilidad de interpretar el alcance de una oferta; por lo que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Menciona que el Adjudicatario cumplió con la documentación solicitada en las bases. 5. Con Decreto 9 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 6. PorDecretodel13demayode2025,seprogramóaudienciapúblicaparael20del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de las partes. 7. El 14 de mayo de 2025, el Impugnante solicitó la devolución de pago por garantía efectuado de manera errónea. 8. PorDecretodel16demayode2025sedispusoremitirlasolicituddelImpugnante del 14 del mismo mes y año, a la Oficina de Administración del OECE. 9. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 20 del mismo mes y año debido a que se detectó un supuesto vicio de nulidad, lo que se puso en conocimiento de las partes según lo siguiente: “A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 15 de las bases se aprecia que el objeto de contratación es la ejecución de la obra “Adquisición de mobiliario de aula, equipamiento de aula, de innovación pedagógica y equipamiento de ambientes complementarios; en diez II.EE. inicial y primaria distrito de Parinari de la provincia de Loreto del departamento de Loreto- N°2643962”. 2. No obstante, en las páginas 27 al 32 que conforman parte del Requerimiento se estipuló las metas del procedimiento, apreciándose que las partidas descritas corresponden a la adquisición de mobiliario. A modo de ejemplo se reproduce la página 27: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 (…) 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se habría convocado un procedimiento para la ejecución de obras a pesar que según las partidasdescritasenlaspropiasbasesseapreciaquelapresentecontratacióntendríacomoobjeto la adquisición de mobiliario; este hecho implicaría que los requisitos exigidos en las bases, así como, la forma en que se ha estipulado la ejecución del contrato no se encuentren acordes con la naturaleza de la presente contratación. Deestemodo,lasbasesseríancontrariasalosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaycompetencia regulados enlos literales a) y e) del artículo2del CapítuloI delaLey, así comoal numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. (…)”. 11. Por Decreto del 3 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. El 3 de junio de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad bajo los siguientes términos: ● Explica que revisó los documentos de la convocatoria y verificó que se trata de la ejecución de un proyecto de inversión, para lo cual cuenta con un código Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 único de inversión y expediente técnico. Adiciona que el expediente se encuentra actualizado y aprobado por Resolución de Alcaldía N° 036-2025- MDPA del 7 de febrero de 2025 con informes de la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura, con lo cual, a su consideración, se confirma que la presente contratación se trata de la ejecución de un proyecto de inversión contrario a la adquisición de bienes que se realiza mediante especificaciones técnicas. Refiere que el expediente técnico cuenta con resumen ejecutivo, ficha técnica Invierte.pe, memoria descriptiva, especificaciones técnicas referidas a definir en qué consiste cada una de las partidas del proyecto, planilla de metrados, memoria de cálculos, presupuesto referencial, presupuesto desagregado, análisis de precios unitarios, fórmula polinómica, estudio de evaluación de riesgos, declaración de impacto ambiental, plan de operación y mantenimiento, planos, programa de seguridad y salud, entre otros. ● Señala que del expediente técnico se desprende el detalle de las partidas establecidas en las metas del proyecto de inversión y se desprende claramente los lugares, cantidades y descripción detallada con dimensiones y cada uno de los bienes a ser confeccionados y adquiridos para cada institución educativa de las diez (10) localidades, con lo cual, es evidente que el cambio del tipo de proceso no modificará el resultado de los bienes que recibirá cada institución, por ende solicita que se mantenga los posibles vicios de nulidad y que se proceda con el otorgamiento de la buena pro a su favor. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario; procedimiento convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuyo valor estimado asciende a S/ 1´ 128, 325.31 (un millón ciento veintiocho mil trescientos veinticinco con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y contra la admisión de la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de abril del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro 3 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 11 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 22 de abril del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Hugo Francisco Roca Vega, en calidad de gerente general del Impugnante, 3Cabe indicar que los días 17 y 18 fueron días feriados por Semana Santa. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 conforme se desprende del certificado de vigencia de poder anexo al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con interés para obrar. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario queda condicionada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección descalificó su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que no se admita la oferta del Adjudicatario, que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que sea otorgada a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de abril de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo; sin embargo, como se ha indicado, ello no ocurrió puesto que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y por tanto revocar la buena pro. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el supuesto vicio de nulidad debido a que la presente convocatoria tendría como objeto de contratación la adquisición de mobiliario y no la ejecución de una obra. 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la posible existencia de un vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo. 8. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 9. En tal sentido, en la página 15 de las bases se aprecia el objeto de contratación bajo los siguientes términos: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 10. Se observa que se indicó que el objeto del procedimiento de selección es la “ejecución de obra”, sin embargo, de la denominación de esta se desprende que las actividades son las siguientes: “adquisición de mobiliario de aula”, “equipamiento de aula”, “de innovación pedagógica” y “equipamiento de ambientes”. 11. En las páginas 24 y 25 de las bases que contemplan el Capítulo III- Requerimiento, se hace mención a la finalidad pública y a los antecedentes del objeto del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 12. Se aprecia que el objeto de la contratación surge de la necesidad ante la preocupación por las condiciones de deterioro del mobiliario y equipamiento existente de la institución educativa del distrito de Parinari de la provincia y departamento de Loreto, el cual se encuentra dañado; además, debido a que los ambientes no cumplen con criterios de habitabilidad y confort; asimismo, se precisó que la adquisición de mobiliario y equipamiento escolar debe ser funcional, sólido, práctico, resistente, sencillo, cómodo, fácil de conservar y de material resistente a agentes externos. 13. Aunado a ello, en las páginas 27 al 32 de las bases se hace mención al detalle del valor referencial, así como a los componentes y partidas a ejecutar, conforme a lo siguiente: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 14. Por su parte, en la página 33 de las bases se hace mención a los equipos y maquinarias a emplearse: 15. Segúnlocitado,sedesprendequeelvalorreferencialnocontemplaningúndetalle sobre alguna actividad vinculada a la ejecución de una obra, sino que se hace exclusiva mención al mobiliario, equipamiento de aula y equipamiento de ambientes. Además, de las partidas descritas se aprecia que casi en su totalidad están vinculadas a la adquisición de mobiliario (como mesas, sillas, armarios, estantes, escritorios y otros), asimismo, se advierte que, si bien en tres partidas se hace referencia a “obras provisionales”, en su descripción dichas partidas se refieren a un cartel de obra y transporte de materiales, no advirtiéndose que las partidas estén referidas a la ejecución de una obra, sino a la adquisición de mobiliario. También se aprecia que el equipamiento estaría vinculado a la creación de mobiliario (máquina de soldar, equipos de carpintería y corte) y no a la ejecución de una obra. 5. En dicho contexto, mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas podrían evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, considerando que se habría convocado un procedimiento para la ejecución de obras a pesar que, según las partidas descritas en las propias bases, se aprecia que la presente contratación tendría como objeto la adquisición de mobiliario. Se indicó que este hecho implicaría que los requisitos exigidos en las Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 bases, así como la forma en que se ha estipulado la ejecución del contrato no se encuentre acorde con la naturaleza de la presente contratación. Bajo esa línea, se indicó que las bases serían contrarias a los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en los literales a) y e) del artículo 2 del Capítulo I de la Ley, respectivamente, así como al numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento; por lo que, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 6. Al respecto, el Impugnante explica que revisó los documentos de la convocatoria y verificó que se trata de la ejecución de un proyecto de inversión, para lo cual cuenta con un código único de inversión y expediente técnico. Adiciona que el expediente se encuentra actualizado y aprobado por Resolución de Alcaldía N° 036-2025-MDPA del 7 de febrero de 2025 con informes de la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura, con lo cual, a su consideración se confirma que la presente contratación se trata de la ejecución de un proyecto de inversión contrario a la adquisición de bienes que se realiza mediante especificaciones técnicas. Refiere que el expediente técnico cuenta con resumen ejecutivo, ficha técnica Invierte.pe, memoria descriptiva, especificaciones técnicas referidas a definir en quéconsistecadaunadelaspartidasdelproyecto,planillademetrados,memoria de cálculos, presupuesto referencial, presupuesto desagregado, análisis de precios unitarios, fórmula polinómica, estudio de evaluación de riesgos, declaración de impacto ambiental, plan de operación y mantenimiento, planos, programa de seguridad y salud, entre otros. Señala que del expediente técnico se desprende el detalle de las partidas establecidasenlasmetasdelproyectodeinversiónysedesprendeclaramentelos lugares, cantidades y descripción detallada con dimensiones y cada uno de los bienes a ser confeccionados y adquiridos para cada institución educativa de las diez(10)localidades,conlocual,consideraqueesevidentequeelcambiodeltipo de proceso no modificará el resultado de los bienes que recibirá cada institución, por ende solicita que se mantenga los posibles vicios de nulidad y que se proceda con el otorgamiento de la buena pro a su favor. 16. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no se ha pronunciado sobre el traslado del vicio identificado de oficio por esta Sala. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 17. Ahora bien, tal como se ha indicado si bien en el presente procedimiento de selección el objeto de contratación se ha identificado como la “ejecución de una obra”, de su propia denominación y de la descripción de las “partidas” que se han citado de manera precedente, se desprende que en realidad contempla las actividades netamente vinculadas a la adquisición de mobiliario (bienes). Incluso, en los antecedentes del procedimiento se explicó que la necesidad surge del deterioro del mobiliario y equipamiento existente que está dañado; además, se indicó que los ambientes no cumplen con criterios de habitabilidad y confort; asimismo,seprecisóquelaadquisicióndemobiliarioyequipamientoescolardebe ser funcional, práctico, fácil de conservar y de material resistente a externos. En ese sentido, las partidas que comprenden el objeto de contratación están referidas a la adquisición de mobiliario (como mesas, sillas, armarios, estantes, escritorios y otros), inclusive apreciándose que las partidas referidas a “obras provisionales” en realidad únicamente se refieren a la instalación de un cartel de obra y al transporte de materiales, actividades que no solo se emplean en la ejecución de una obra, sino pueden contemplarse también como parte de las actividades propias de la adquisición de bienes. Cabe precisar que la sola denominación de una partida con el nombre de “cartel de obra” no implica per se que el objeto de contratación sea precisamente la ejecución de una obra, la cual indefectiblemente debe contemplar actividades talescomolaconstrucción,demolición,excavación,movimientodetierrasuotros de similar naturaleza. También, de la descripción del valor referencial se observa que no contempla ningún detalle sobre alguna actividad vinculada a la ejecución de una obra, por el contrario, se hace mención al mobiliario, equipamiento de aula y equipamiento de ambientes; asimismo, el equipamiento a emplearse en la ejecución del contrato está vinculado a la creación de mobiliario (equipo de corte, máquina de soldar, equipos de carpintería) y no a la ejecución de una obra (grúas, camiones, excavadoras, camión mezclador, entre otros). 7. Aunadoaello,cabeindicarquesegúnelexpedientetécnicopublicadoenelSEACE se aprecian diversos planos referidos a la creación de mobiliario y no planos sobre un terreno como implica la ejecución de una obra. A modo de ejemplo se cita lo siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 8. También, se encuentra publicado en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 036- 2025-MDP-P del 7 de febrero de 2025, mediante la cual se aprobó la actualización del expediente técnico de obra; en dicho documento se hace referencia al presupuesto según el siguiente detalle: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 9. Es menester precisar que, según la búsqueda del Código único de inversión referido en la presente convocatoria en el portal web de INFOBRAS , se encuentra la Resolución de Alcaldía N° 108-2024-MDP-A del 3 de octubre de 2024, según lo siguiente: 4Véase el siguiente link: https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 10. Se aprecia que en dicha oportunidad se declaró ante INFOBRAS el detalle del monto económico por el concepto de “obras provisionales”, información que no se aprecia del detalle del valor referencial contemplado en las bases del procedimiento de selección, desconociéndose los motivos para ello. 11. Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante en su argumentación sobre el traslado de nulidad, se ha verificado que la presente contratación corresponde a la adquisición de mobiliario y no a la ejecución de una obra, lo cual tiene injerencia en la forma en que se incorporan los requisitos a cumplirse para la ejecución del contrato, como lo es, la experiencia del postor, equipamiento estratégico, experiencia del personal, así como, la aplicación reglas que en realidad corresponden a la ejecución de una obra, como el cómputo de plazo, la entrega de terreno, la forma de pago. De este modo, el requerimiento de la Entidad no se encuentra acorde a la naturaleza de la presente contratación y ha tenido un impacto en la forma en que los postores debían acreditar los requisitos para que sus ofertas sean validadas por el comité, hecho que pone en riesgo la idoneidad de la prestación a ejecutar. Se ha exigido un contratista con perfil en la ejecución de obras cuando en realidad debía contar con experiencia en la venta, comercialización y/o distribución de mobiliario, lo que, según la descripción de las actividades descritas en el requerimiento están vinculadas a la creación, elaboración, armado u otras prestaciones afines, lo cual afecta el principio de libre concurrencia de proveedores. Aunado a ello, no se puede soslayar el hecho que solo tres (3) postores presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, lo que pudo generarse Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 por las exigencias vinculadas a la ejecución de una obra y no a la venta de mobiliario (armado, creación u otras prestaciones afines); entonces, el incumplimiento de la Entidad supone la reducción de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, representa una afectación de la libre concurrencia de proveedores. Ante esta situación, no se puede perder de vista el numeral 53.3 del artículo 53 del Reglamento, mediante el cual se establece que “El objeto se determina en función a la naturaleza de la contratación. En el caso de contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación.” (El subrayado es agregado). 12. Así pues, las bases contravienen el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 18. Además, las bases son contrarias a los principios de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores”yque “Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 13. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 14. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 15. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como por haber afectado la libre concurrencia de proveedores, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 16. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 17. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, para lo cual debe tener en cuenta que tal como se encuentra redactado su requerimiento el objeto de la presente contratación en realidad Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 corresponde a la adquisición de mobiliario y no a la ejecución de una obra; por ende, los requisitos que se exijan a los postores y la forma que se disponga para la ejecución del contrato deben ser congruentes con tal necesidad. 18. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en esta instancia. 19. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, para lo cual se deberá tomar en cuenta que el área usuaria no remitió lo requerido por el Tribunal en esta instancia. 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de lo Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-CS-MDP- 1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Adquisición de mobiliario de aula, equipamiento de aula, de innovación pedagógica y equipamiento de ambientes complementarios; en diez II.EE. inicial y primaria distrito de Parinari de la provincia de Loreto del departamento de Loreto- N°2643962” convocada por la Municipalidad Distrital de Parinari; por los fundamentos expuestos, debiendo Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3998-2025-TCP- S5 retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA R & A INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 30 de 30