Documento regulatorio

Resolución N.° 3997-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JAMANCA ROSALES BETTY YOVANA, por su supuesta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada y/o con información in...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…para el caso de la documentación con información inexacta se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años y para el caso de la documentación falsa o adulteradaseinicióelcomputóporelplazodesiete(7) años, plazos establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de diciembre del 2020 y 15 de diciembre del 2024, respectivamen.” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 736/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JAMANCA ROSALES BETTY YOVANA, por su supuesta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, en marco del Trámite de renovación de inscripción como consultor de obras N° 11839048-2017-Lima; y, atendiendo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…para el caso de la documentación con información inexacta se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años y para el caso de la documentación falsa o adulteradaseinicióelcomputóporelplazodesiete(7) años, plazos establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de diciembre del 2020 y 15 de diciembre del 2024, respectivamen.” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 736/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JAMANCA ROSALES BETTY YOVANA, por su supuesta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, en marco del Trámite de renovación de inscripción como consultor de obras N° 11839048-2017-Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El15dediciembrede2017,laseñoraBETTYYOVANAJAMANCAROSALES,conRUC N° 10404707634, en adelante la Proveedora, presentó ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras, en el marco del trámite N° 11839048-2017-LIMA . 1 Dicho trámite se realizó al amparo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Informe N° D00013-2020-OSCE-DRNP , presentado el 28 de febrero de 2020, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, 2Obra a folios 8 al 9 del expediente administrativo en pdf. Obra a folios 2 al 7 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en adelante la Dirección del RNP, puso en conocimiento la Resolución N° 356-2018-OSCE/RNP del 13 de agosto de 2018,que resolvió, entre otros aspectos, declarar la nulidad de la Resolución de la Oficina Desconcentrada de Huaraz N° 037-2018-OSCE/RNP/OD-HUA, de fecha 16 de febrero de 2018 [que aprobó la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras de la Proveedora], y que se ponga en conocimiento del Tribunal, para que disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador por presuntamente haber presentado documentación falsa en su solicitud de renovación de inscripción para consultor de obras. 3. Con Decreto del 31deenero de2023, deforma previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se requirió al RNP, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, así como remitir copia completa y legible de los documentos cuestionados y los que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los mismos. En ese sentido, se otorgó al RNP el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Informe N° D000010-2023-OSCE-DNRP presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección del RNP presentó el Informe Técnico Legal del 14 del mismo mes y año, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe N° 1011-2018/DRNP/SFDR, la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral puso en conocimiento de la Dirección del RNP, que la Proveedora transgredió el principio de presunción de veracidad, debido a que, en su solicitud de renovación de inscripción en el RNP, presentó, entre otros: 4Obra a folios 238 al 242 de expediente administrativo en pdf. Obra a folios 249 al 255 de expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 o Copia simple del Diploma de fecha 6 de septiembre de 2007, supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú-Consejo Departamental Ancash-Huaraz, a su nombre. Sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por el Decano del mencionado Consejo Departamental, a través del Oficio N° 059-2018-CIP- CDA-HZ/D, de fecha 5 de junio de 2018, en los registros de su institución no se encuentra la emisión del documento consultado, agregando que el Consejo Departamental no tiene competencia para emitir este tipo de diploma. • Con fecha 3 de setiembre de 2018, la Proveedora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 356-2018OSCE/DRNP del 13 de agosto de 2018. • MedianteResoluciónN°566-2018OSCE/DRNPdel5dediciembrede2018se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la Proveedora. • Del procedimiento de fiscalización posterior iniciado al trámite N° 2017- 11839048-Lima, mediante Oficio N° 1021-2018-OSCE-DRNP/SFDR.HL del 30 de mayo 2018 se solicitó a la Municipalidad Distrital de San Marcos, emitir conformidad sobre la documentación presentada por la Proveedora, consistente en: o Resolución de Gerencia N° 057-2010-MDSM-GADUR de fecha 22 de julio de 2010. o Contrato N° 011-2014-MDSM/A, de fecha 14 de febrero de 2014. o Resolución de Alcaldía N° 151-2014-MDSM/A, de fecha 7 de febrero de 2014. • Mediante Oficio N° 223-2018-MDSM-SG del 2 de agosto de 2018, el Secretario General de laMunicipalidad Distrital de SanMarcos, señaló entre otros, lo siguiente: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 o Los documentos solicitados fueron emitidos por las gestiones anteriores y al no haber recibidounatransferencia formaldetodoslos archivos de la entidad, no ha sido posible ubicarlos. o Nosepudodeterminarsilasfirmashansidoadulteradas,debidoaque los documentos originales que obran en sus registros, tienen cierta variación y no coinciden con los consultados; adjuntado copias fedateadas de la documentación solicitada. • Considerando dicha respuesta, se emitió el Oficio N° 1512-2018- OSCEDRNP/SFDR.HL del 9 de agosto de 2018 en el que se solicitó al Jefe del Órgano de Control Institucional de la referida comuna, ordene a quien corresponda, precise en forma expresa y detallada las diferencias encontradas en la documentación presentada por la Proveedora, con la documentación obrante en sus archivos, y señalar si los referidos documentos eran verdaderos, falsos o adulterados. • Con Oficio N° 252-2018-MDSM-SG del 29 de agosto de 2018, el Secretario General de la Municipalidad Distrital de San Marcos, indicó entre otros, que los documentosconsultados coinciden en su contenido más no en lasfirmas de quien lo suscribe, agrega además no tener la facultad para aseverar su falsedad. • Ante ello, remitió los documentados presentados por la Proveedora y las respuestas obtenidas en el procedimiento de fiscalización posterior. 5 5. Con Decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaProveedora,porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el RNP, en marco del trámite N° 11839048-2017-LIMA; infracciones tipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1del artículo50delaLeyN°30225. Documentos supuestamente falsos o adulterados: 6 i) Diploma de incorporación de 6 de septiembre de 2007 , presuntamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú- 5Obra a folios 358 al 365 del expediente administrativo en formato pdf. 6Obra a folio 17 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 Consejo Departamental Ancash-Huaraz, reconociendo a la Ingeniera Civil Betty Yovana Jamanca Rosales como miembro ordinario y con registro N° 95387, presentado como parte de su renovación de consultor de obras en el RNP. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: ii) Resolución de Gerencia N° 057-2010-MDSM-GADUR de 22 de abril de2010 ,mediantelacualseresuelveaprobarelExpedienteTécnico para la Ejecución de la Obra: “Mejoramiento del Local de Usos Múltiples en el Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra”, presuntamente emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos Huari-Ancash, presentada como parte de su renovación de consultor de obras en el RNP. 8 iii) Contrato N° 011-2014-MDSM/A de 14 de febrero de 2014 , presuntamente suscrito por la Municipalidad Distrital de San Marcos y la Ing. Betty Yovana Jamanca Rosales, presentado como parte de su renovación de consultor de obras en el RNP. iv) Resolución de Alcaldía N° 151-2014-MDSM/A del 07 de febrero de 9 2014 , mediante la cual se resuelve aprobar el Expediente Técnico del Proyecto “Ampliación y Mejoramiento de los Servicios de Saneamiento Básico del Sector Pariayoc del Centro Poblado de Rancas - Distrito de San Marcos - Huari – Ancash”, presuntamente emitido por la Municipalidad Distrital de San Marcos Huari-Ancash, presentada como parte de su renovación de consultor de obras en el RNP. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: v) Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de consultoría de obras, nro. de cargo/ nro. de tramite 11839048-2017-Lima, presentado el 15 de diciembre de 2017 , a través de la cual la Proveedora señala la declaración jurada de veracidad de 8Obra a folios 256 al 257 del expediente administrativo en pdf. 9Obra a folios 259 al 264 del expediente administrativo en pdf. 1Obra a folios 8 al 9 del expediente administrativo en pdf.pdf. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 documentos, información y declaraciones presentadas, señalado lo siguiente: “c) Toda la información proporcionada es veraz, así como los documentos presentados son auténticos, caso contrario me someto al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.” vi) Solicitud para aumento de capacidad / ampliación de especialidad y/ocategoríaproveedornacionaloextranjerodomiciliadodefecha 15 de diciembre de 2017 , documento en el cual la Proveedora consigna información cuestionada en el rubro “Datos de Identificación del solicitante” y como experiencia, las obras cuestionadas en el rubro “Cuadro demostrativo de consultoría de obras realizadas”, presentado como parte de su renovación de consultor de obras en el RNP. En ese sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito 01-2025 presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Proveedora remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicitó se declare la prescripción de las infracciones imputadas a su persona y, consecuentemente, se declare concluido el procedimiento administrativo sancionador. • Señaló como argumento a lo solicitado, que se ha superado todos los plazos de prescripción,de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS. 7. Mediante escrito 02-2025 presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Proveedora amplío sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: 1Obra a folios12 al 16 del expediente administrativo en formato pdf. 13bra a folios 367 al 370 del expediente administrativo en formato pdf. Obra a folios 373 al 377 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 • Señaló que, respecto al Diploma de incorporación del 6 de septiembre de 2007, esta es veraz, contando como medio probatorio, entre otros, la manifestación de los emisores del mismo, en el cual además se señala el contexto en el que fue emitida. • El contrato cuestionado es verás, toda vez que fue suscrito en marco del otorgamiento de buena pro de un procedimiento de selección, el cual se encuentra publicado en el SEACE. • Respecto a la Resolución de Gerencia N° 057-2010-MDSM-GADUR y la Resolución de Alcaldía N° 151-2014-MDSM/A, si bien solo cuentan con copias de los mismos, señaló que fue la comuna quien incorporó dichos documentos para la aprobación del expediente técnico, los cuales no tuvieron ninguna observación en su momento, durante su tramitación. • Señaló que, para poder determinar la falsedad de las firmas de los documentos cuestionados, se disponga la realización de una pericia grafotecnia de los documentos. 8. Con Decreto del 14 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado y presentado los descargos de la Proveedora; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la proveedora JAMANCA ROSALES BETTY YOVANA (con R.U.C. N° 10404707634), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Proveedora, por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información 1Obra a folios 395 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 inexacta; infracciones tipificadasen losliteralesj)e i)del numeral50.1delartículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónNº3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444,Leydel Procedimiento Administrativo General,modificadopor lasLeyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados ante el RNP, tuvo a lugar el 15 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b)durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyNº32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor el Decreto Legislativo N° 1341 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.4 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de prescriben a los tres (3) años conforme a lo la Ley 27444, Ley del Procedimiento señalado en el reglamento. Tratándose de Administrativo General, aprobado mediante documentación falsa la sanción prescribe a Decreto Supremo 004-2019-JUS. los siete (7) años de cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento aprobado con Artículo 93 de la Ley N° 32069 DecretoSupremoN°350-2015-EF,modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar tres (3) meses después de recibido el previamente con decisión judicial o arbitral. En expediente por la Sala correspondiente. Si el este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, b) Cuando el Poder Judicial ordene la adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los suspensión del procedimiento sancionador. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) Artículo 363 del Reglamento vigente meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, b) En los casos establecidos en artículo 223, durante el periodo de suspensión del suspende el plazo de prescripción la procedimiento administrativo sancionador. notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del 3. Con la decisión judicial que acoge el pedidoprocedimiento administrativo sancionador. de suspensión del procedimiento sancionador, La suspensión se mantiene hasta el caso en el cual, el plazo de prescripción se vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se suspende hasta que la causal que motivó la suspensión del procedimiento, sea revertida y pronuncia dentro del plazo correspondiente, la sea de conocimiento del Tribunal. prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece el mismo plazo de prescripción en el caso de documentación falsa, en los otros supuestos es de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 11. Resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, y su Reglamento vigente, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Nº 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis es la correspondiente a los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Tribunal; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 prescripción para la infracción de documentación con información inexacta es de tres (3) años y para documentación falsa es de siete (7) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, tuvieron lugarel15dediciembrede2017,fechaenlaquelaProveedorahabríapresentado anteel RNP,su solicitudde renovaciónde inscripción como consultor deobras, en el marco del trámite N° 11839048-2017-LIMA. Para mayor detalle, se adjunta dicha solicitud: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 i) 15dediciembrede2017:laProveedorapresentóanteelRNP,lasolicitud de renovación de inscripción como consultor de obras, y adjuntó los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, para el caso de la documentación con información inexacta se inició el cómputo del plazo delostres(3)años;yparaelcasodeladocumentaciónfalsaoadulterada se inició el computo por el plazo de siete (7) años, plazos establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados; para que opere la prescripción,la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2024, respectivamente. ii) 28 de febrero de 2020: mediante Informe N° D00013-2020-OSCE-DRNP, la Dirección del RNP remitió a la Mesa de Partes del Tribunal, la Resolución N° 356-2018-OSCE/RNP del 13 de agosto de 2018, que resolvió, entre otros aspectos, declarar la nulidad de la Resolución de la Oficina Desconcentrada de Huaraz N° 037-2018-OSCE/RNP/OD-HUA, de fecha 16 de febrero de 2018, que aprobó la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras de la Proveedora. iii) 20 de febrero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Proveedora,porsu supuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el RNP. iv) 24 de febrero de 2025: la Proveedora fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 17 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 20. De lo expuesto, espreciso señalarque el plazodeprescripción porlasinfracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 con anterioridad a laoportunidad enque lapresunta infractorafue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 24 de febrero de 2025. 21. Enese sentido,resultaevidentequehaoperado laprescripciónde lasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de la Proveedora. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 15 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 15“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3997-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora BETTY YOVANA JAMANCA ROSALES, con RUC N° 10404707634, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el Registro Nacional de Proveedores como parte de su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras, recaído en el trámite N° 11839048-2017-LIMA; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto LegislativoN°1341;porlo quecarecedeobjetodeterminarla configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19